La
tragedia de Valencia se está analizado desde múltiples enfoques, principalmente
en lo relativo a la previsibilidad de este tipo de situaciones extremas ante el
cambio climático y los medios para afrontarlas, sin olvidar el debate sobre las
responsabilidades políticas derivadas de la inacción de la Comunidad autónoma,
y su corolario respecto de la actuación de suplencia por parte de la
Administración central. El problema ciudadano, la desatención a los
damnificados, la pérdida de vidas y de viviendas, ha sido lógicamente
privilegiado en este tratamiento mediático, dejando en la sombra el aspecto
fundamental de las personas que trabajan y la repercusión en ellas de este tipo
de fenómenos extremos y peligrosos. Francisco Trillo, profesor titular
de Derecho del trabajo de la UCLM y frecuente participante en las entradas de
este blog, realiza un análisis impecable de esta problemática.
INACCIÓN POLÍTICA, INCUMPLIMIENTO
EMPRESARIAL Y ACCIÓN SINDICAL
(REFLEXIONES A
PARTRIR DE LA TRAGEDIA DE VALENCIA)
Hace más de cuatro años
reflexionábamos en este mismo espacio sobre las relaciones entre trabajo y
ciudadanía en un momento de shock como fue la pandemia de COVID-19. “De
crisis a crisis, trabajo y ciudadanía han experimentado una reformulación de
sus respectivos contenidos, pero también de las relaciones que se entablan
entre ambos lugares de desarrollo y ejercicio de derechos sociales, económicos,
culturales, civiles y políticos. Unas relaciones que expresan un proceso
de mestizaje, en el que resulta cada vez más complejo distinguir las
fronteras del Derecho del Trabajo en relación con otros derechos sociales de
ciudadanía como, en nuestro caso, el derecho a la salud. Cuestión que, de
crisis a crisis, ha emergido con fuerza con la intención azarosa de despejar el
orden correcto del binomio trabajador/ciudadano o ciudadano/trabajador. Dicho
de otro modo, el derecho fundamental a la vida e integridad física y moral se
está articulando, en el momento actual, desde varias vertientes normativas
como, señaladamente ocurre con la relacionada con la salud pública, el derecho
del trabajo y, por cierto, también la de servicios sociales. Si esto es así,
nos asaltan dos cuestiones inmediatas interconectadas con las implicaciones que
debe comportar este proceso de mestizaje en el ámbito concreto
de la aplicación e interpretación de la normativa laboral de la excepción:
¿Cabe mantener una aplicación o interpretación de ésta con los mimbres salidos
de aquélla? ¿Resulta correcto desde el punto de vista jurídico-laboral introducir
correcciones que den cuenta de las interrelaciones entre la normativa de la
salud pública, de del derecho del trabajo en relación con la protección de la
vida e integridad física y moral?” (https://baylos.blogspot.com/2020/04/que-esta-cambiando-en-el-derecho-del.html).
Algo más de cuatro años después
enfrentamos otra experiencia que nos ha dejado extremadamente impactados y que
nos interroga de nuevo sobre cómo proteger la vida de las personas trabajadoras
ante situaciones que trascienden y desbordan el espacio empresa, ya sea porque
los riesgos que amenazan las vidas de aquéllas resultan ajenas al proceso de
producción de una concreta empresa, que no al sistema de producción
capitalista, ya sea porque la eficacia de la intervención a realizar de cara a
evitar un riesgo como el que se produjo en Valencia con carácter previo a la
tragedia se desvanece en la concepción normativa de las singulares acciones a
adoptar en el seno de cada empresa.
En el caso que abordamos, sin
poder desprendernos en el análisis jurídico del dolor que nos produce una
tragedia de tal magnitud, cabría preguntarse si se podrían haber evitado la
muerte de muchas personas trabajadoras a partir de las acciones que ofrece la
normativa general, art. 19.5 Estatuto de los Trabajadores, y la normativa
específica sobre prevención de riesgos laborales en su art. 21, referido al
riesgo grave e inminente. Cierto es que este precepto jurídico se construye
sobre una realidad algo distinta a la que se produjo en Valencia con la alerta
de la DANA, ya que lo que el derecho de resistencia allí previsto está
facilitando a las personas trabajadoras es interrumpir la actividad
laboral y, en su caso, abandonar con carácter urgente el lugar de
trabajo, cuando el presupuesto que aquí se baraja es la no asistencia al
trabajo. A este respecto, cabe indicar la prevalencia de la normativa
específica sobre aquella general, que por lo demás resulta muy insatisfactoria
en situaciones de emergencia en las que la interrupción de la actividad y, en
su caso, el abandono del lugar de trabajo como medida de prevención no puede
esperar los tiempos previstos en un procedimiento basado en que los delegados
de prevención o, en su defecto, los representantes legales de las personas
trabajadores en el centro de trabajo requieran al empresario por escrito para
que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo. De
modo tal que, si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se
dirijan a la autoridad competente para, en su caso, mediante resolución
fundada, requiera al sujeto empresarial para que adopte las medidas de
seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de
trabajo o con el material en peligro. Además, el precepto estatutario parece
descartar precisamente situaciones de riesgo grave e inminente que no tengan
que ver estrictamente con el desarrollo del trabajo y la falta de medidas de
seguridad por parte de los sujetos empresariales.
¿Cómo proceder entonces en casos
iguales o similares a los que han motivado la tragedia de Valencia cuando la
existe una inacción política consistente en no declarar la situación de
emergencia y los sujetos empresariales incumplen con las obligaciones previstas
para la evitación de daños derivados de situaciones de riesgo grave e
inminente?
Se encuentran en la Red
diferentes asesoramientos jurídicos que, curiosamente, prescinden en su
análisis de las obligaciones tanto del poder político, declarar la situación de
emergencia, como de los sujetos empresariales, interrumpir la actividad laboral
y permitir el abandono de los lugares de trabajo. También con cierto grado de
estupefacción estos consejos jurídicos abiertos a todos los usuarios de la Red
convergen en descargar sobre la iniciativa individual de cada persona
trabajadora la adopción de la decisión de interrumpir su actividad laboral y
abandonar el lugar de trabajo (entre otros: https://agendapublica.es/noticia/19446/dana-derecho-no-trabajar-cuando-vida-esta-peligro;
https://elderecho.com/consejos-para-trabajadores-afectados-por-la-dana-en-valencia).
No parece que estos consejos puedan finalizar en una solución jurídico-laboral
eficaz y adecuada ante situaciones como la que estamos analizando. Y ello, al
menos por dos motivos. Uno, porque se traslada a cada persona trabajadora
individualmente considerada, por un lado, el incumplimiento empresarial
previsto en el art. 21 LPRL; por otro, la responsabilidad de adoptar una
decisión que ni el propio poder público ha sido capaz de adoptar, privilegiando
a través de su silencio el interés económico-empresarial frente a la vida de
las personas trabajadora. Dos, situaciones como la que se vivió en Valencia
alcanzan una dimensión colectiva de tal magnitud que la decisión individual de
cada persona trabajadora en el sentido apuntado no hubiera asegurado eficazmente
la protección de su seguridad y salud. Pensemos en las consecuencias que
hubiera tenido igualmente el abandono descoordinado de los lugares de trabajo
de algunas personas trabajadoras en diferentes lugares de trabajo, quedando
otras sin embargo en estos.
Por el contrario, la mediación
colectiva resulta decisiva a estos efectos como así lo prevé el art. 21.3 Ley
de Prevención de Riesgos Laborales atribuyendo a los sujetos empresariales la
obligación de abordar la situación de riesgos grave e inminente. A falta del
cumplimiento de esta obligación empresarial, la normativa concede a los
representantes de los trabajadores la capacidad de paralizar, en nuestro caso
no iniciar, la actividad laboral cuando el empresario no adoptara o no
permitiera la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y
salud de las personas trabajadoras. En la situación vivida en Valencia, esta
vía hubiera comportado, ante la inacción política y el incumplimiento
empresarial, la intervención sindical con carácter previo y general de modo tal
que se hubieran replicado de forma masiva decisiones similares por parte de los
representantes de las personas trabajadoras en los lugares de trabajo, evitando
descoordinaciones, pero también atendiendo situaciones de las empresas donde
las representaciones de los trabajadores no existen (blancas) o son
dominadas por el sujeto empresarial (amarillas). Coordinación de la
acción sindical, que inmediatamente después hubiera significado la intervención
de la Autoridad Laboral después de la comunicación preceptiva por parte de las
distintas representaciones de las personas trabajadoras. En este aspecto, cabe
de nuevo explorar y admitir la posibilidad de que la comunicación a las
empresas y a la autoridad laboral se realizara de forma conjunta por parte de
las organizaciones sindicales más representativas.
Por supuesto, los efectos de esta
acción sindical coordinada no podrían derivar en sanciones a las personas
trabajadoras, cuya buena fe no podría ponerse en tela de juicio a partir de
haber sido una decisión sindical adoptada de forma colectiva por parte de las
organizaciones sindicales más representativas, no individual por cada persona
trabajadora. En aquellos casos en los que los sujetos empresariales impusieran
sanciones a las personas trabajadoras por no acudir al trabajo, éstas serían
declaradas nulas por, además de poner en peligro grave e inminente la vida de
las personas trabajadoras, restringir el uso de su derecho de resistencia
ante este tipo de decisión empresarial. En cierta medida, el anuncio del
Ministerio de Trabajo y Economía Social avala la imposibilidad de sanciones
ante la ausencia al trabajo.
La ausencia justificada por la
excepcionalidad de la situación generada en Valencia, las personas trabajadoras
no dejarán de percibir su salario ni sus cotizaciones, poniendo a su
disposición un permiso retribuido no recuperable: i) cuando el desplazamiento
pueda suponer un peligro para la seguridad y salud de las personas
trabajadoras o interfiera en las labores de rescate y recuperación de las zonas
afectadas, siempre y cuando no sea posible el teletrabajo; ii) o cuando las
personas trabajadoras necesiten atender a sus
familiares desaparecidos o hacerse cargo del fallecimiento de los
mismos; iii) o cuando, como consecuencia de la pérdida de sus
viviendas o enseres, no estén en disposición de acudir al trabajo; iv) cuando,
como consecuencia del cierre de colegios, residencias o servicios públicos en
general, deban hacer frente a necesidades de cuidados de familiares. En todas
estas situaciones se prohíbe el despido de las personas trabajadoras que no
hayan ido a trabajar por alguna o varias de las razones indicadas.
Estas reflexiones pretenden desde
un plano concreto proyectar la mayor relevancia que adquiere una acción sindical en un escenario que
podríamos denominar negacionista o de inacción política, de los
diferentes gobiernos, ante los previsibles incumplimientos empresariales que
posterguen su obligación de proteger eficazmente la seguridad y salud de las
personas trabajadoras por resultar un “obstáculo” a la conformación del
beneficio empresarial, como así ha sucedido por desgracia en la tragedia de
Valencia. Parece intuirse un presente continuo en que se entablará un diálogo
muy desequilibrado entre acción política, empresarial y sindical en la
representación de los intereses y derechos de las personas trabajadoras, donde
esta última deberá seguir transitando la interpretación de la función
institucional prevista en el art. 7 CE y que tan buenos resultados ha arrojado
en momentos difíciles como los que alumbró la reforma laboral de 2021.
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