lunes, 2 de julio de 2007

LAS TRANSFORMACIONES DE LA FIGURA DEL EMPRESARIO



Celebración del Día del Orgullo Iuslaboralista (DOI) en Cuenca.



(EL SEMINARIO HISPANO-ITALIANO DE CUENCA, JUNIO 2007)

(De nuestra enviada especial, Concetta Currao, de la Universidad de Catania).


En Cuenca, los dias 28 y 29 de junio de 2007, se ha realizado un encuentro entre profesores universitarios italianos y españoles que, bajo el nombre “Seminario hispano-italiano”, tiene una larga continuidad desde los años 90, siendo en la actualidad sus directores los profesores Lorenzo Gaeta, de la Universidad de Siena, y Rosario Gallardo, de la Universidad de Castilla La Mancha, sede de Toledo. La elección de Cuenca como sede es posiblemente fruto no sólo de su carácter monumental, sino de la existencia de un grupo de docentes e investigadores en derecho del trabajo y relaciones laborales que han podido sostener las actividades previstas y que han organizado el evento con precisión admirable, bajo la coordinación de Amparo Merino como “caporal” del mismo.
Los encuentros constan de dos jornadas de estudio y debate, en la primera de las cuales se abre con una intervención general sobre Las transformaciones de la figura del empresario y los posibles límites a la libertad de empresa, que ha corrido a cargo de la catedrática de la Universidad de Sevilla, Maria Fernanda Fernández López, para a continuación iniciar tres “talleres” de discusión en los que se sitúan dos intervenciones – una española y otra italiana – sobre núcleos temáticos muy determinados. Es interesante resaltar que la nacionalidad de los intervinientes no prejuzga el contenido de su discurso, puesto que ambos se refieren al ordenamiento nacional del otro país, señalando líneas críticas para avanzar la reflexión y el debate posterior. El primero de los núcleos temáticos venía a concretar la ponencia general y se refería a la metamorfosis de los poderes y responsabilidades inherentes a la figura del empresario en los fenómenos de descentralización productiva., sobre la que intervinieron Lola Santos, de la Universidad de Siena, y Elena Desdentado, de la UCLM.


En el segundo, que se desarrolló por la tarde del dia 28 de junio, el tema seleccionado caía dentro del derecho europeo, e inevitablemente el problema de la libertad de prestación de servicios, unido a la dimensión europea de los fenómenos de contratación y subcontratación de empresas, resultó objeto de la intervención de Giovanni Orlandini, de la Universidad de Siena. Por el contrario, Marta Olmo, de la UCLM, examinó, de forma muy original, los acuerdos internacionales sobre la cooperación para el desarrollo de la UE con otros países del tercer mundo, que ha generado un proceso normativo que culmina por el momento en el reciente Reglamento comunitario 1905/2006, y en donde se establece que los Acuerdos de Cooperación tienen que incluir necesariamente “programas de estímulo para la protección de los derechos laborales”, que se sustancia en la obligación de cumplir los Convenios de la OIT considerados normas universales en materia de tutela de los derechos laborales, es decir, la prohibición del trabajo forzoso e infantil, el respeto de la libertad sindical y de la negociación colectiva y de la igualdad de oportunidades. La posible exploración de los arts. 232 y 288 TCE como vías para actuar frente al incumplimiento de estas claúsulas sociales resultó también muy sugerente.


El tercer núcleo, que se expuso el viernes 29 de junio por la mañana, se dedicaba a examinar este tipo de problemática desde el prisma de la dimensión colectiva. Bajo la denominación de Retos para la articulación de los derechos colectivos y del sujeto sindical en los nuevos ámbitos, Edoardo Ales, de la Universidad de Roma, y Rosario Gallardo, de la UCLM, se han expuesto las tendencias a derivar gran parte de las soluciones legislativas sobre los efectos de la descentralización productiva sobre las relaciones de trabajo a la dimensión colectiva de las distintas formas de representación “legal” o “unitaria” en la empresa, que resulta así remodelada por esta tendencia de fomento o promoción con base en la ley, como emblemáticamente ha sucedido en la reforma laboral española del 2006.


Este desplazamiento del problema al área de la representación de intereses colectivos necesariamente implica de una parte una reformulación de la acción sindical más allá de su estructuración por ramas de producción y en función de la personificación jurídica del empresario, y de otra una revisión de lo que en la terminología anglosajona se llaman “unidades de negociación”, más allá de las clásicas de centro de trabajo, empresa o sector.


El debate entre los asistentes al seminario – casi cuarenta personas, distribuidas por igual entre el lado italiano y español – ha sido extremadamente vivo e informal, siguiendo la tradición que acompaña a esta experiencia de discusión teórica comparada. Al finalizar la jornada, Lorenzo Gaeta, de la Universidad de Siena, elaboró las conclusiones finales que resumían el sentido y la orientación general de un seminario en el que se ha priorizado un discurso autónomo del jurista del trabajo que fundamentalmente se apoye en la política y la capacidad de ésta de reformar la sociedad dotándola de reglas que amplíen el espacio de derechos ( derechos – límite y derechos – emancipación ) cuyo ejercicio es preciso para hablar de una ciudadanía social europea.


Al seminario asistió como invitado el profesor Baylos, del que hemos recabado estos propósitos sobre el primer tema objeto de intervención:
“Las exposiciones que hemos escuchado insisten en la asistematicidad del derecho del trabajo en su relación con el derecho privado. Es decir, en la separación que se establece entre las relaciones jurídicas de colaboración entre empresas y su repercusión en las relaciones de trabajo y empleo. Esta separación y la utilización de las reglas sobre el contrato y la persona jurídica como fórmulas que hacen opaca la relación material de colaboración entre las empresas y cortocircuitan su integración en los esquemas de regulación y de tutela del Derecho laboral es un lugar común en nuestros dos sistemas jurídicos, italiano y español, pero sin lugar a dudas es la jurisprudencia de los tribunales españoles la que mas abusa de un formalismo enervante. Las intervenciones de Fernández López de manera general y, de forma más específica, relacionadas con el fenómeno de la subcontratación, de Santos y Desdentado, incluyen aportaciones bien interesantes que logran delimitar de nuevo los elementos teóricos y dogmáticos que caracterizan a la figura del empresario a través de sus diversas metamorfosis. Para ello se inscriben en una línea de revisión de las categorías del derecho privado, vuelven a escribir las reglas derivadas de este sector de regulación rompiendo la separación entre la esfera de los acuerdos mercantiles y la cooperación entre empresas que éstos llevan a cabo y su repercusión en las relaciones contractuales sometidas a regulación laboral.


La riqueza de estos planteamientos es evidente, así como el pluralismo de las aproximaciones al tema. Por no mencionar mas que algunos ejemplos, se han expuesto argumentos que revisan elementos fundamentales de la aplicación hasta ahora dominante de las categorías del derecho privado a las relaciones de empleo. Desde una revisión de la bilateralidad contractual en la que la parte empresarial se compusiera de una pluralidad de sujetos ordenados en función de sus acuerdos de colaboración, hasta una concepción de la responsabilidad solidaria que se alejara de su marcado carácter cuasi sancionatorio y excepcional en nuestro derecho civil y que constituyera la regla general a la que someter los fenómenos de cooperación interempresarial “interna al contrato de trabajo” que no han sido objeto de regulación legal, como por el contrario si lo son las ETTs en España o el contrato de suministro de mano de obra en el ordenamiento italiano.

Aquí también hubo propuestas valiosas de reforma legislativa concreta de la regulación de las contratas y subcontratas originales aunque muy opinables, como la “devaluación” generalizada de la responsabilidad en los casos de descentralización productiva a la figura de la responsabilidad subsidiaria, eliminando sin embargo del texto del artículo 42 la referencia a la “propia actividad” como requisito condicionante de que se desencadene el mecanismo de responsabilidad en el previsto, así como su ampliación a las deudas laborales y no sólo a las salariales.


Precisamente sobre la base de alguna de las observaciones sobre el ordenamiento italiano que efectuó Lola Santos, me parece que se puede unir a estas perspectivas de reformulación del tema otra diferente, que pueda cooperar con las que se inscriben en esa re-escritura de la lógica del derecho privado en su relación con el contrato de trabajo. Se trata de partir del reconocimiento de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos – que se suelen articular como derechos subjetivos – que se ejercitan frente a la materialidad del poder privado sobre las personas que dimana de la posición, contractual y organizativa, del empresario. Los ordenamientos italiano y español coinciden en la delimitación de dos grupos de derechos en los que concurre esta condición.


En este sentido, y de manera funcional – con independencia esto es, de la subjetividad que formalmente encarna ese poder – se garantiza el ejercicio del derecho a la salud laboral y a la seguridad en el trabajo, en donde la norma establece un deber de seguridad necesariamente desligado de una visión subjetiva-personalista de la empresa, sino volcada en la materialidad del lugar de trabajo y en el ejercicio sustancial, tangible, de los poderes de dirección del proceso de producción. De análoga manera funciona el reconocimiento de derechos sindicales y de representación de los trabajadores en la empresa, que se funcionalizan en razón de lo que se ha denominado “principio de pertinencia” al lugar en el que se manifiesta la toma de decisiones y el ejercicio real o material del poder, como condición para articular la forma de representación de intereses de los trabajadores y como fórmula de control del ejercicio correcto de los poderes empresariales, con repercusión evidente en materia de deberes de información a los representantes de los trabajadores y de elección del “lugar” en el que se debe desarrollar la “consulta” o negociación de las medidas empresariales que afectan el empleo. De esta forma derecho a la salud y seguridad y derechos sindicales se determinan en su acción frente a la materialidad del poder empresarial, imponiéndose por consiguiente a la presentación formal escindida de las posiciones empresariales, reflejo de las operaciones mercantiles que han estructurado formas organizativas empresariales complejas.


Lo que habría que explorar en esa misma vía es la fuerza que puede revestir este discurso con fundamento en otro importante derecho fundamental reconocido constitucionalmente: el derecho al trabajo y en consecuencia a las garantías de empleo que éste induce en el sistema legal. Explorar esta vía, análogamente a cómo se construye el razonamiento en torno a otros bienes constitucionalmente protegidos como los anteriormente señalados, puede ser una vía útil que converja con los esfuerzos teóricos “revisionistas” del derecho privado y que vigorice las soluciones interpretativas de las distintas figuras del empresario complejo y su repercusión en los derechos de los trabajadores.” (Fin de la cita baylosiana)

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