lunes, 13 de septiembre de 2010

CIUDADANIA EN LA EMPRESA



Se trae a colación un fragmento del artículo que la Revista de la Asociación de Abogados de Sao Paulo (AASP) ha solicitado sobre el tema Ciudadanía y trabajo. En esa Asociación, los abogados laboralistas con muy determinantes y alguno de ellos, como Luis Carlos Moro, es toda una referencia en la lucha por los derechos de los trabajadores. En la foto, una primicia de nuestros archivos, Luis Carlos Moro charla animadamente con otro gran laboralista brasileño histórico, Luiz Salvador.





La versión a través de la que se incorpora la expresión ciudadanía en la empresa es la que se expande en los años setenta del pasado siglo, que se refiere al goce en los lugares de trabajo de los derechos clásicos de libertad. Es decir, la libertad ideológica o religiosa, las libertades de expresión y de información, o bien los derechos conectados con la privacidad del individuo, el derecho a la intimidad personal, a la propia imagen, al aspecto personal, que se ponen en relación con una amplia tutela antidiscriminatoria basada en ciertos supuestos que pueden converger o no con el ejercicio de dichas libertades. En una trasmutación de las palabras clásicas, se habla de la verja de la fábrica y del desdoblamiento esquizofrénico de la persona que deja fuera del recinto laboral su condición de ciudadano mientras entra a producir despojado de cualquier atributo personal que no esté relacionado con la cantidad y calidad del trabajo por prestar, o se describe el vestuario en el que el trabajador deja en la taquilla de la empresa junto con sus efectos personales el conjunto de sus derechos fundamentales reconocidos como ciudadano, que recogerá después de la jornada laboral para poseerlos, sin tiempo material efectivo para ejercitarlos, en el trayecto a su casa y de nuevo de vuelta al trabajo.

Se enuncia así una manera de estar democrática, la de considerar que los derechos ciudadanos no deben perderse por el hecho de estar sometido a una situación de subordinación técnica, económica, social, en un círculo en el que la conducta de las personas está determinada y ordenada por otra desde una posición de dominio. La relación de trabajo es el paradigma de esta situación de poder privado, y sobre ella se derivará el debate sobre las condiciones de ejercicio de la condición de ciudadano. En otros dominios el debate se prolongará, no necesariamente en esos mismos términos al no imponer al trabajador como sujeto: la cárcel, el ejército, la familia, la escuela establecen como referencia central la característica de la edad y del género.

En el debate sobre la ciudadanía en la empresa se han planteado sin embargo problemas de orden fundamentalmente técnico que han generado importantes dificultades para la aceptación y normalización en los sistemas jurídicos democráticos de la plenitud de este principio.

En primer lugar las resistencias desde la propia teorización de la vigencia de los derechos fundamentales, que no resultan exigibles sino ante los poderes públicos y no entre los particulares. Consecuencia de una concepción según la cual los derechos fundamentales son esferas de inmunidad frente a la intervención de los poderes públicos, la autonomía del individuo implica la abstención del Estado porque las relaciones privadas son preservadas de lo que se define como una relación unidireccional entre el ciudadano y el Estado, que resulta definida en materia social por una forma de acción que consiste en la erogación de prestaciones públicas que se articulan en una serie de compromisos públicos respecto de los ciudadanos. Esta nueva manera de reproponer la escisión continua entre hombre y ciudadano se orienta sin embargo hacia una solución que se pretende satisfactoria, lo que significa que el problema se centra en la exigibilidad de los derechos fundamentales, por lo que se traslada a la esfera normativa del Estado y en concreto a la garantía jurisdiccional de estos derechos en las relaciones entre particulares. Por esta vía se suele alumbrar lo que se denomina eficacia directa de los derechos fundamentales inter privatos, mediante la consideración de la garantía judicial de dichos derechos como determinante y la correspondiente “asunción judicial” de la violación del derecho entre particulares.

De esta forma la empresa no es un territorio impenetrable a las libertades públicas que los trabajadores gozan como ciudadanos fuera de ella. De manera solemne la Sentencia del Tribunal Constitucional español nº 88/1985, de 19 de julio afirmaba que a la Constitución le repugnaban “las manifestaciones de feudalismo industrial” consistentes en privar o despojar transitoriamente en el seno de la relación de trabajo de los derechos que al trabajador corresponden como ciudadano, lo que no estaba amparado por la cláusula de libre empresa del art. 38 CE, ni se puede justificar porque las organizaciones empresariales sean “mundos separados y estancos del resto de la sociedad”. En última instancia, la referencia del art. 10 CE a la dignidad de la persona y de los derechos que le son inherentes justificaría por sí sola la necesaria vigencia de los derechos fundamentales en el interior de la empresa. Pero el que la dignidad de la persona y de los derechos que le son inherentes goce de una cierta universalidad de dirección y, en consecuencia, que también el trabajador en la prestación de su actividad pueda ser considerado un sujeto dotado de libertad y dignidad, no implica que la inserción de éste en una relación jurídico – laboral no lleve consigo consecuencias limitadoras del ejercicio de estos derechos fundamentales.

La ciudadanía en la empresa no tiene en efecto el alcance que se deduciría de estas afirmaciones de principio. La jurisprudencia constitucional española – pero es un dato común con los pronunciamientos judiciales de otros ordenamientos europeos - condicionará la vigencia de estos derechos en la empresa a importantes límites derivados de la inserción del trabajador en una “organización ajena” que refleja “otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 38 y 33 de la Constitución Española CE”, es decir, a la cláusula de libre empresa y al respeto del derecho de propiedad. El elemento que impide la vigencia plena de tales derechos es, precisamente, el contrato de trabajo. En efecto, los derechos fundamentales son limitados en virtud de las obligaciones asumidas por el propio trabajador en el contrato de trabajo de forma que es la propia autonomía individual del trabajador expresada en la relación obligatoria concluida la que hace que él mismo se autoexcluya del goce de determinados derechos fundamentales que tiene reconocidos como ciudadano. La clave de la restricción se encuentra en primer término en el contenido de las obligaciones que se hayan fijado en el objeto del contrato, porque ahí se determina expresamente el conjunto de tareas que pueden condicionar o impedir el ejercicio de los derechos ciudadanos. En segundo término, el desarrollo de estos derechos debería en todo caso someterse a las exigencias de la buena fe contractual, un canon de conducta que se proyecta sobre las fases de ejecución del contrato. Fuera de la limitación de lo expresamente contratado y requerido según la buena fe, las exigencias organizativas de la empresa funcionan como otro límite adicional. Se establece sin embargo un principio de adecuación entre el interés del trabajador y el derivado de la organización empresarial que se manifiesta en lo que el TC llama necesidades organizativas estrictas, es decir, que las órdenes o requerimientos del empresario que restrinjan la eficacia de los derechos fundamentales impliquen una necesidad, de manera que no exista otra forma de alcanzar el objetivo organizativo perseguido que la limitación del derecho ciudadano del trabajador.

Al margen de la repercusión práctica de esta formulación constitucional, de evidente importancia porque ha permitido afirmar en la empresa un cierto espacio de libertad ciudadana, lo que esta construcción parece decir es que las categorías de los derechos fundamentales, que son típicamente políticas, no se construyen con un fundamento contractual, de manera que existe una cierta contraposición entre constitución y contrato de trabajo, donde las libertades públicas pueden no ser aceptadas ni consentidas por ambas partes de la relación individual, trabajador y empresario. Aparece por tanto una convergencia entre interés de empresa y autonomía de las partes expresada en el contrato de trabajo que parece responder más a un tipo de construcción teórica neo-armonicista que a lo que se puede apreciar desde una visión conflictual de la relación laboral. De esta manera, la vigencia de los derechos fundamentales se basa en una imposición externa de origen público - y en ocasiones también desde la autonomía colectiva - que tiene que acoplarse y hacerse compatible con la organización de empresa y lo acordado en uso de la autonomía individual de trabajador y empresario.

Se puede concluir que hay una dinámica de dos ciudadanías, dentro y fuera de la empresa, sin “continuidad” entre ambas, de forma tal que es difícil hablar que los trabajadores sean ciudadanos también en la empresa. Se insertan mas bien en un orden segregado – un “universo cerrado” – en el que existen mecanismos de racionalización y limitación del poder privado del empresario que le impiden corromperse en puro arbitrio y que crean progresivamente una especie de legalidad de empresa, una cierta ciudadanía de empresa que se configura como un sucedáneo del sistema de derechos y garantías que caracteriza el régimen político democrático.

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