La Confederación Sindical
de Comisiones Obreras (CCOO), apoyada
por la UGT, ELA-STV, CIG y CGT, interpuso
una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional contra Deutsche
Bank SAE con el objeto de que se declarase la obligación de dicha entidad de
implantar un sistema de registro de la jornada efectiva que realiza su
plantilla, porque la obligación de establecer ese sistema se deriva no sólo de
la legislación nacional, sino también de la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea («Carta») y de la Directiva 2003/88. La empresa se negaba
aduciendo que la jurisprudencia española no lo exigía. En efecto, la Sentencia de
23 de marzo del 2017, del Tribunal Supremo, tan criticada doctrinalmente con
votos particulares disidentes como jaleada por los medios empresariales y sus influencers habituales, entendió que las
empresas no estaban obligadas a llevar un registro de jornada porque la ley no
lo imponía expresamente y además ello podría producir un riesgo de injerencia
en la vida privada del trabajador. La Audiencia Nacional ha elevado una
cuestión de prejudicialidad ante el TJUE y se han hecho públicas las conclusiones
del Abogado General previas a la decisión del Tribunal, que coinciden con las
alegaciones de CCOO y el resto de sindicatos. Estas son ahora comentadas en
exclusiva para este blog por Francisco
Trillo.
LA SALA 4ª DEL TRIBUNAL SUPREMO, «ESA BOCA MUDA QUE SOLO PRONUNCIA LAS PALABRAS DE LA
LEY»
Francisco Trillo
El 31 de enero se conocieron las
Conclusiones del Abogado General, Sr. Pitruzzella, relativas al Asunto C-55/18 (Federación
de Servicios de Comisiones Obreras contra Deutch Bank SAE), donde se analiza
la adecuación al Derecho social de la Unión por parte de la normativa española relativa
a la inexistencia de obligación empresarial que permita controlar o computar la
jornada ordinaria de los trabajadores. Las cuestiones prejudiciales planteadas por
la Audiencia Nacional persiguen, con carácter general, conocer si la Directiva
2003/88 se opone a la interpretación del Tribunal Supremo por la cual los
empresarios no deben registrar las horas ordinarias de trabajo, excepto en los
supuestos especiales previstos por la normativa laboral española.
El impacto jurídico -y político- de
las Conclusiones del AG resulta ya incuestionable, pese a que queda pendiente
el fallo del Tribunal de Justicia.
“A mi juicio, la inexistencia de tales
mecanismo en el ordenamiento de un Estado miembro menoscaba el efecto útil de
la citada Directiva” (Párrafo 3º).
“Considero,
por tanto, que la Directiva 2003/88 se opone a una normativa nacional que no
imponga de modo expreso a los empresarios ninguna forma de cómputo o de control
del tiempo de trabajo ordinario de los trabajadores en general” (Párrafo
4º).
Las Conclusiones del AG invitan, sin
duda, a desarrollar un estudio atento del alcance y riqueza de sus contenidos,
pero también de la elección metodológica con la que éstos han sido construidos.
En efecto, la metodología, estructura y argumentos con las que se han elaborado
aquéllas sugieren una serie de reflexiones que desbordan el análisis más
reducido de la normativa sobre tiempo de trabajo. A nuestro modo de ver, el AG,
además de cumplir con su función, llama la atención [al Tribunal Supremo] sobre
el papel que ha de desenvolver la justicia laboral en la interpretación y
aplicación del Derecho del Trabajo. Este tipo de propuesta investigadora excede
con creces las intenciones de esta nota/comentario. Por ello, se ha decidido
ofrecer una primera valoración centrándonos en el diálogo que entabla el AG con
el TS a propósito de la interpretación realizada por este último acerca de la
inexistencia de controles empresariales de la jornada ordinaria de trabajo. Esto
es, una valoración jurídica fundamentalmente de los Objetivos y contenidos de la Directiva 2003/88 en relación con el
Derecho de la Unión y las normativas nacionales.
El estudio del apartado III.B captura (positivamente)
la atención inmediatamente, debido muy probablemente al exotismo que hoy
comporta la lectura de textos jurídicos que, como en el caso de las
Conclusiones del AG, recurren a una reconstrucción del alcance y funciones
-también constitucionales- atribuidos a la legalidad ordinaria en cuestión. Por
ello, repárese en que el AG no hace alusión expresa a la llevanza de un
registro de la jornada ordinaria de los trabajadores hasta la página 13 -de
17-, media página antes de exponer las Conclusiones
(apartado IV). En cambio, el análisis de los derechos a la limitación de la
jornada de trabajo y al disfrute de períodos de descanso (diario, semanal y
anual), en su relación con la protección de la seguridad y salud de los
trabajadores, constituyen el eje-guía sobre el que discurren continuamente las
fundamentaciones del AG.
“Mediante
las disposiciones citadas [art. 3, 5 y 6.b D 2003/88] se aplica el artículo 31
de la Carta, que, tras reconocer en su apartado 1 que «todo trabajador tiene
derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad»,
dispone en su apartado 2 que «que todo trabajador tiene derecho a la limitación
de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales,
así como a un período de vacaciones anuales retribuidas». Este derecho está
directamente relacionado con el respeto de la dignidad humana” (Párrafo
36).
El vínculo instrumental entre la D
2003/88 y los derechos sociales fundamentales reconocidos en la Carta, en
palabras del AG, tiene como consecuencia inmediata que “la interpretación de la
Directiva 2003/88 y la determinación de su ámbito de aplicación deben permitir
el disfrute pleno y efectivo de los derechos subjetivos que reconoce a los
trabajadores, lo que implica que se deba eliminar cualquier obstáculo que en la
práctica pueda limitar o menoscabar tal disfrute” (Párrafo 39). De ahí, el AG
colige la necesidad insoslayable de establecer obligaciones específicas que
aseguren el disfrute pleno de los derechos a la limitación de la jornada de
trabajo y a períodos de descanso que, por lo demás, tomen en consideración la
doctrina del Tribunal de Justicia sobre el reconocimiento del trabajador como
la parte débil de la relación laboral.
A diferencia de lo hasta aquí expuesto
sobre el modo en el que el AG construye su interpretación jurídica, el TS,
prescindiendo de cualquier consideración acerca de la vinculación instrumental
entre la llevanza de un registro de la jornada ordinaria de trabajo, el derecho
a la limitación de la jornada de trabajo y la protección de la salud de los
trabajadores, fundó con carácter general su doctrina en la imposibilidad de interpretar
de modo alternativo la norma en cuestión por el debido respeto a la separación
de poderes entre los poderes judicial y legislativo. Así, los principales argumentos
al respecto fueron: i) la normativa de la Unión no prevé expresamente un
sistema de control del tiempo de trabajo; ii) la existencia de la obligación de
llevar un registro de la jornada de trabajo en casos especiales, permite
afirmar que la voluntad del legislador español fue la de eximir de esta
obligación a los empresarios con carácter general; iii) el reconocimiento de la
mencionada obligación empresarial podría vulnerar el derecho fundamental de los
trabajadores a la intimidad; iv) la situación de crisis económica y la
protección que el sistema jurídico de la Unión otorga a la libertad de empresa impiden
el reconocimiento de una obligación de este tipo que comportaría que los
empresarios arbitrasen un sistema de cómputo de la jornada ordinaria.
El malestar del AG por la conducta
observada por el TS, ponerse de perfil -váyase a saber por qué- impregnan los
apartados más relevantes de sus Conclusiones -Sobre la necesidad de garantizar el efecto útil de la Directiva 2003/88
(III.C); Cómputo del tiempo de trabajo y efectividad de la protección de los
derechos del trabajador (III.D); Sobre las cuestiones prejudiciales (III.F)-.
Dicho malestar se aprecia nítidamente en los fundamentos jurídicos que el AG
esgrime en contraposición a los utilizados por el TS: i) el art. 288 TFUE exige
a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar el Derecho interno “a la
luz de la letra y finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el
resultado que ésta persigue” (Párrafo 90); ii) “la obligación de interpretación
conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar,
en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una
interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una
directiva” (Párrafo 91); iii) la protección otorgada a la libertad de empresa
por el sistema jurídico de la Unión, así como la teórica imposibilidad de
aplicar directamente la Directiva 2003/88, resultan insuficientes a la luz de
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el efecto directo de las
relaciones horizontales del art. 31.2 de la Carta -Sentencia de 6 de noviembre
de 2018, C- 684/16- (Párrafo 94); iv) la doctrina del Tribunal de Justicia ha
precisado que aún cuando quepa entender que los datos de un registro de la
jornada de trabajo puedan ser personales, ello no se opone a una normativa
nacional que obligue a poner aquél a disposición de la autoridad nacional
competente para la correcta supervisión de las condiciones de trabajo (Párrafo
78); y v) el AG recuerda al TS que “la mejora de la seguridad, higiene y salud
de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede
subordinarse a consideraciones de carácter puramente económicas” (Párrafo 83).
Cuestiones igualmente relevantes a las
desgranadas en este comentario, quedan sin analizar como la afectación de la
función de la representación de los trabajadores y de la Inspección de Trabajo
ante la interpretación vigente del TS en la materia que nos ocupa. Al respecto,
permítaseme una digresión final. La acción
del Sindicalismo confederal, en nuestro caso de Comisiones Obreras, ha sido la
responsable de las Conclusiones del Abogado General que aquí se comentan. Su
labor de representación, conflicto y acción jurídica han alcanzado una victoria
para los derechos de los trabajadores que, esperemos, convalide y materialice
en breve el Tribunal de Justicia. Un reconocimiento especial merece, pues, este
trabajo sindical, que en tantas ocasiones obtiene en alternativa su
invisibilización mediática.
Resta tan solo concluir este comentario
llamando la atención sobre la labor de interpretación y aplicación del Derecho
del Trabajo en la que incurre el TS con demasiad frecuencia. Su lealtad y respeto por la letra de la ley
resulta insoportable, incluso para los estándares del Derecho de la Unión. Lo
que recuerda que sigue vigente aquella vieja (¿?) reivindicación impulsada
durante la Transición, por la que la justicia laboral solo puede aplicar e
interpretar correctamente el Derecho del Trabajo a partir de un juez constitucional, entendido en los
términos expresados en aquel tiempo por Juezas
y Jueces para la Democracia. La concepción del juez laboral como la boca
muda que solo pronuncia las palabras de la ley resulta una reminiscencia
patológica de nuestro pasado, que hoy es incompatible también con el Derecho de
la Unión.
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