La
vertiente internacional y europea de la regulación de las relaciones de trabajo
ha sido un aspecto menos resaltado de la labor reformista del gobierno de
coalición. La suscripción de una serie de Convenios de la OIT muy importantes,
entre ellos de manera destacada en Convenio 190 sobre la violencia y el acoso
en el mundo del trabajo, pero también los Convenios 177 sobre el trabajo a
domicilio o el Convenio 188 sobre el trabajo en la pesca. Y, en el ámbito
europeo, la ratificación de la Carta Social revisada y el Protocolo de reclamaciones
colectivas. Una reivindicación sindical – a la que se comprometía también el
programa de gobierno – añadía a esta lista la necesaria aplicación a las
trabajadoras domésticas de las garantías sociales previstas en el Convenio 189
de la OIT. Una reivindicación que la muy reciente Sentencia del Tribunal de Justicia
de 24 de febrero de 2022 ha hecho imprescindible al declarar antidiscriminatorio
la exclusión de estas trabajadoras y trabajadores de la percepción de la
prestación por desempleo. Esto sitúa en primer plano la encrucijada en la que
se encuentra la regulación del trabajo doméstico.
El trabajo doméstico se sitúa en
una encrucijada de problemas. El objeto de este trabajo consiste esencialmente
en una actividad de cuidados en el seno del hogar familiar, una actividad de
atención a niños y ancianos y de sostenimiento de las condiciones básicas de
reproducción de las personas que tradicionalmente se ha confiado a las mujeres
como ámbito privado mientras que el espacio de lo público se reservaba a los
hombres. Por eso mismo, el trabajo de cuidados ha sido considerado carente de
valor, un trabajo donado que no podía parangonarse al trabajo asalariado ni al
trabajo por cuenta propia que desembocaba en un mercado de bienes y de
servicios a partir del cual se procedía al cálculo de su valor en términos
económicos y sociales. El trabajo doméstico se superpone a este espacio privado
y femenino como trabajo por cuenta ajena, y en consecuencia produce una
distorsión de la naturaleza de los cuidados como actividad que se declara no
mercantil y por tanto sin valor relevante desde el punto de vista de la
producción de bienes y de servicios en el marco de la economía de mercado.
Esa es la razón por la que las
condiciones laborales que caracterizan a esta actividad y la propia
conceptuación de la misma, se entienden diferentes respecto de las que se predican
de la relación laboral común. El ámbito privado de la prestación de servicios
situado dentro del perímetro del domus, del domicilio familiar,
configuran la bilateralidad de la relación a partir de una asimetría en la que
la condición personal es mucho más relevante que la que se podría encontrar en
el trabajo asalariado prestado en microempresas. La impregnación patriarcal de
la relación de trabajo es directa, y en no pocos momentos se puede encontrar un
nexo de unión con el viejo esclavismo doméstico, especialmente en los supuestos
en los que la trabajadora al servicio del hogar familiar vive y se aloja en ese
domicilio. La singularidad del trabajo se traduce en la eliminación de las
garantías centrales que el sistema jurídico ofrece a las personas asalariadas,
ante todo las relativas a la estabilidad en el empleo y a la protección ante su
pérdida.
Coherentemente con la
estructuración social vigente, el trabajo doméstico es fundamentalmente un
trabajo desempeñado por mujeres. Los cuidados en el ámbito del hogar
pertenecen, de acuerdo con los estereotipos socialmente vigentes, a las
mujeres. En consecuencia, esta feminización de la actividad, unida a la
consideración de ésta como un elemento subalterno y de menor valor que el resto
de actividades productivas, conduce a una devaluación salarial de la
retribución y al establecimiento de condiciones laborales caracterizadas por su
penosidad.
Pero además este sector de
actividad se nutre en una amplísima medida de personas inmigrantes. La
globalización ha permitido y fomentado flujos migratorios extraordinariamente
extensos – e intensos – que han alimentado el trabajo doméstico en los países
desarrollados. Esta constatación lleva aparejada asimismo la posibilidad de que
se inserten en el mecanismo de suministro de mano de obra organizaciones
dedicadas al tráfico o a la trata de personas, y que por tanto se abran
espacios muy amplios a la materialización del trabajo forzoso o a la
explotación ilegal. En ese mismo vector, la componente fuertemente migratoria
que recorre el trabajo doméstico implica la racialización del colectivo de
personas que la pueblan, una nueva cuestión que enlaza con las huellas del
pasado esclavista, pero que añade una nueva característica, la raza y la
discriminación étnica, a la abrumadora composición femenina de estas personas
trabajadoras.
Las formas de abordar el problema
desde la perspectiva de su regulación jurídica son por consiguiente deudoras de
estas diversas perspectivas. Por un lado, se intentará reforzar la
consideración laboral de esta actividad a partir de la extensión a la misma del
paradigma regulatorio del trabajo decente, y por tanto, a partir de la
extensión de derechos laborales que estas personas deben ver garantizados en el
ámbito del domicilio familiar. El convenio 189 de la OIT, aprobado en el 2011 y
entrada en vigor en septiembre del 2013, se dirige a este objetivo expresamente
al titularse como una norma internacional para el trabajo decente de las
trabajadoras y trabajadores domésticos, y el debate sobre su ratificación en
nuestro país es actualmente aún una reivindicación sindical que recogía el
propio programa de gobierno cuya ratificación debe seguir considerándose una
prioridad política.
De otro lado, la convergencia de
la feminización y la inmigración como características centrales de esta clase
de trabajos, ha desembocado en la conveniencia de aplicar a las personas que
los realizan la categoría de la vulnerabilidad como eje de una protección
especialmente útil ante los supuestos de explotación ilícita o de trabajo
forzoso, que se proyecta también sobre la vertiente sancionatoria de las
conductas que generan las situaciones más denigrantes que degradan la condición
de la dignidad de la persona humana. La vulnerabilidad se proyecta sobre el
empleo, es una terminología ya incorporada a las políticas activas como
programas de inclusión social, pero fundamentalmente refleja una situación de
profunda desigualdad en el empleo y en el trabajo que se puede presentar de
forma posiblemente más ajustada a la realidad bajo la expresión precariedad, en
donde la interseccionalidad raza/género da las claves para su comprensión
cabal.
Desde la complejidad de una
realidad social en la que se entremezclan prejuicios de raza, género y clase en
relación con los sujetos que trabajan y que se insertan en el ámbito de la
privacidad del domicilio familiar, con el resultado de un trabajo infravalorado
y estigmatizado, el derecho interviene estructurando esta vulnerabilidad. Es
decir, la regulación legal produce y sostiene diferentes aspectos de esta
vulnerabilidad del colectivo y de su explotación. Esto explica que una gran
parte de los estudios sobre el tema aborden esta problemática desde la óptica
de los derechos humanos y de la lucha contra el tráfico de personas, un enfoque
que, al situar este tipo de trabajo en el marco de la esclavitud moderna,
obtiene una enorme repercusión pública y genera un apoyo inmediato a los
derechos de los trabajadores migrantes. En este cuadro explicativo no sólo hay
que acudir a la normativa internacional como referencia jurídica relevante.
Es evidente que es imprescindible examinar los
instrumentos internacionales que ha generado la OIT, en concreto el Convenio
189 (2011), del que sin embargo cabe plantearse la cuestión muy relevante de su
efectividad, que depende como se sabe de una amplia ratificación por parte de
los estados que lo integran de esta manera en su ordenamiento interno. En
Europa solo lo han hecho ocho países: Bélgica, Finlandia, Alemania, Italia,
Irlanda, Portugal, Suecia y Suiza, y entre los objetivos del gobierno español
se encuentra su ratificación. Es muy importante los diferentes procesos que se
han ido siguiendo en los cuatro países examinados para, desde la acción
colectiva y las estrategias de movilización, ampliar y consolidar los derechos
laborales y de ciudadanía de los migrantes trabajadores domésticos.
En este sentido, la función
dinamizadora de este movimiento en torno a la ratificación del Convenio 189 OIT
ha sido más efectiva, como un marco de referencia importante en la lucha contra
la vulnerabilidad de este sector. Sin olvidar, naturalmente, la repercusión que
sobre el estándar de derechos de este colectivo revista el derecho europeo, en
su doble dimensión de la regulación de la inmigración tanto en el interior del
espacio económico europeo como en lo referente al tratamiento de la inmigración
extracomunitaria.
La consideración multiescalar de
la regulación laboral entre lo internacional, lo europeo y lo nacional obliga a
considerar el nivel supranacional europeo como una estructura de sentido muy
útil para a su través, aplicar al trabajo doméstico de una serie de garantías y
condiciones derivadas de las normas del derecho social de la Unión, desde la
prohibición de discriminación hasta la limitación de jornada. Confirma este
hecho la muy reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de
2022 (asunto C‑389/20) según la cual “el artículo 4, apartado 1, de la
Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la
aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una disposición nacional como la española que excluye las
prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a
los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida
en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con
respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y
ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo”. Y esta decisión del TJUE
a su vez repercute sin duda en la urgencia de incorporar el Convenio 189 al ordenamiento
nacional interno en nuestro país.
(La sentencia del TJUE se puede
descargar en esta dirección: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=E0983138238E57299FE119F9E0269D66?text=&docid=254589&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=686689)
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