sábado, 26 de octubre de 2024

MANTENER Y DESARROLLAR EL PROYECTO REFORMISTA EN MATERIA LABORAL EN ESTA LEGISLATURA

 


El proyecto reformista en materia laboral se encuentra comprometido.

Después del verano, aquietada la situación de las denuncias penales que motivaron el período de reflexión del Presidente de Gobierno, y tras poner fin al período continuado de citas electorales en las elecciones europeas de junio y cerrar el asunto catalán con la investidura de Salvador Illa en agosto de 2024, pareciera que se abría un período de relativa estabilidad en comparación con las turbulencias que se habían ido produciendo en el primer semestre. El complicado equilibrio requerido para aprobar los presupuestos para el 2025, no parecía impedir su estabilidad. Sin embargo, el repunte de nuevos escándalos recrudece la situación de acoso y derribo que la oposición mantiene desde el flanco de denuncia de la corrupción y de tráfico de influencias que afectan al partido mayoritario en el gobierno generando el inmenso ruido mediático que acompaña a este tipo de operaciones y garantiza su eficacia monopolizando el espacio informativo. A ello se une una relativa descomposición del espacio político de la izquierda junto con una crisis de liderazgo en la misma que se sostiene fundamentalmente por su anclaje institucional. La dimisión por acoso sexual del portavoz parlamentario de la coalición ha empeorado además la situación.

La situación es complicada, y la llamada “parálisis gubernativa” que se suma a la obstrucción del Tribunal Supremo a la aplicación de la Ley de Amnistía que dificulta la aritmética de los apoyos necesarios para la producción de las leyes en el Parlamento, influye decisivamente en la discontinuidad de los compromisos en materia de relaciones laborales, aunque se siga insistiendo en que se consumirán los tiempos de la legislatura en su totalidad, sin elecciones anticipadas. Este escenario, que no necesariamente se comparte por parte de la totalidad de los sujetos sociales y políticos, es el marco en el que se desenvuelve la programación prevista de cambios normativos en materia de relaciones laborales en las que el Ministerio de Trabajo y Economía Social y los interlocutores sociales más representativos están empeñados y que, con importantes matices, se despliega en una serie de medidas por adoptar.

No se trata desde luego de que se haya agotado el impulso hacia los cambios normativos laborales. Al compás de esa tan proclamada como cuestionada estabilidad, se ha ido desplegando, a un ritmo más pausado que el que acompañó a la legislación del estado de alarma y las fases inmediatamente posteriores a ésta y seguramente con menor visibilidad, un programa de cambios en materia laboral que merece ser anotado. Alguno de estos tiene un evidente valor, como el RDL 2/2024, que reforma de manera muy importante las prestaciones asistenciales por desempleo y que viene a recuperar su inmediato antecedente, el RDL 7/2023, que fue derogado por el Congreso de Diputados en enero de 2024 al unir Podemos sus votos a los del PP y Vox discrepando del tratamiento de la cotización en el subsidio para mayores de 52 años. Esta norma de mayo se inscribe en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y su conocido componente 23, por lo que condicionaba la entrega de fondos europeos a España, y la amplitud de sus contenidos, supone una profunda reforma de esta prestación en clave de ampliación de los derechos abordados y de reconocimiento de nuevos para algunos colectivos.

Una importante norma en materia de igualdad es la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto,  de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, que sobre su amplio ámbito de aplicación contiene disposiciones en materia laboral de interés. Sin embargo lo que se recuerda de la misma es la confusión producida sobre la nueva redacción de las causas de nulidad del despido previstas en el art. 55.b) que tiene su origen en el proceso progresivo y continuado de modificación de este texto, que va de la enunciación original en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, a la modificación por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, y esta a su vez por la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores que efectúa el  interminable RDL  5/2023, de 28 de junio, para finalmente ser modificado de nuevo por la citada Ley Orgánica 2/2024, de forma que la última redacción del precepto deja fuera de las causas de nulidad  los despidos de quienes “hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 ET”, un error posiblemente originado por el encabalgamiento de los cambios legislativos de leyes no oportunamente armonizadas que el Gobierno se ha comprometido a solventar en una próxima regulación de este aspecto, aunque previsiblemente las consecuencias de este error no deberían manifestarse en pronunciamientos jurisprudenciales que negaran los efectos de la nulidad en estos supuestos.

Pese a la fragilidad parlamentaria de las mayorías que sostienen al gobierno o quizá justamente por ello, el gobierno ha presentado un proyecto de ley de reforma de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total o absoluta, una modificación que tiene el dato original de haber sido acordada con el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), y que proviene de la STJUE de 18 de enero 2024 que establece, con base en el derecho europeo antidiscriminatorio, que la empresa está obligada a tratar de acometer ajustes razonables antes de extinguir el contrato de una persona trabajadora declarada en situación de incapacidad permanente total, extinción que solo puede proceder si dichos ajustes no son posibles. El proyecto de ley, presentado el 13 de septiembre de 2024 que pretende no solo la reforma del art. 49 ET sino también del art. 174 LGSS, previsiblemente deberá tener una cierta andadura parlamentaria susceptible de algunos cambios y reformulaciones.

Pero no solo se trata de normas con rango legal. Junto a ello, otras normas reglamentarias son también relevantes. Así, en la línea de poner en práctica todos los compromisos a los que obliga el Convenio 189 OIT sobre el trabajo doméstico, ratificado por el estado español en febrero de 2023, y en desarrollo del RDL 16/2022, disposición central en el camino de lograr la equiparación de derechos de este colectivo respecto del resto de las personas trabajadoras, se ha promulgado el RD 893/2024, de 10 de septiembre, en el que se mejora la protección de la salud y la mejora de las condiciones de trabajo de las personas empleadas de hogar, estableciendo una normativa protectora específica armonizada con la normativa general de prevención de riesgos, una cuestión de singular relevancia con un sesgo manifiesto de género. Y asimismo resulta muy llamativo el RD  1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresas, y que se vuelca en los protocolos de actuación que debe incorporar la negociación colectiva indicando los contenidos posibles que deben adoptarse y generando un esquema-tipo del protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI. Una norma que además ha sido objeto también de un acuerdo tripartito entre el sindicalismo confederal y las asociaciones empresariales más representativas que ha tenido una amplia repercusión mediática, siguiendo por tanto la estela de la priorización del diálogo social como método de gobierno que ha caracterizado durante la legislatura anterior al Ministerio de Trabajo y Economía Social. Finalmente, aunque se sitúa en un plano eminentemente simbólico, es también muy significativa la decisión de este Ministerio de revocar la medalla del trabajo a dos empresarios, Julio Fernández Gayoso y Gerardo Diaz Ferrán – este último llegó a ser presidente de la CEOE – por la condena firme por la realización de actos constitutivos de delitos económicos y sociales .

Pero sin duda donde se está manifestando con más fuerza el impulso al cambio normativo es en el propósito, resaltado ya desde la confección del programa del gobierno de coalición tras las elecciones de julio de 2023, de obtener por ley una reducción de la jornada semanal a 37 horas y media sin reducción correlativa de los salarios. La negociación tripartita está siendo muy compleja y prolongada, especialmente por la firme oposición de las asociaciones empresariales, pero desde el gobierno y la vicepresidencia segunda, se mantiene que la conclusión es segura, incluso sin la anuencia de las asociaciones empresariales, aunque posiblemente este escenario de un acuerdo bilateral únicamente con los sindicatos no sea bien recibido en el área económica del gobierno, siempre proclive a condicionar la reforma legislativa a la participación en el acuerdo final de CEOE-CEPYME.

No hay muchas certezas no solo sobre el resultado final de estas negociaciones y el contenido que se va a incorporar al acuerdo y por consiguiente a la reforma normativa – se habla, entre otras cosas, de bonificación para las PYMEs por el empleo indefinido que creen como efecto de la reducción de la jornada – ni tampoco cual vaya a ser la forma concreta que adopten las decisiones obtenidas a través del diálogo social, tripartito o bipartito mediante el acuerdo con los sindicatos, quienes por su lado han convocado movilizaciones para presionar a la patronal a aceptar la reducción de jornada y sumarse por tanto a este objetivo. Además, hay que tener en cuenta que en este tema cabe el desarrollo reglamentario del instrumento de registro horario del art. 34.9 ET que sin duda tiene una incidencia directa en el tema de la regulación del tiempo de trabajo, y no requiere modificación legal. En todo caso, la concertación social y la posibilidad que por el momento todas las partes entienden conveniente de un acuerdo tripartito sobre la reducción de  jornada, no es garantía suficiente para, dada la inestabilidad de las alianzas entre bloques políticos en el Parlamento que el gobierno necesita para poder llevar a buen término esta modificación legislativa, obtener una aprobación del mismo en esta sede, aunque desde otro punto de vista se entienda que la presencia del empresariado en el resultado final de las negociaciones facilitaría la aprobación del mismo por PNV y Junts, lo que a su vez, dada la experiencia habida con este último grupo, es siempre imprevisible.

Hay otros cambios del marco regulador de las relaciones laborales en nuestro país que no se mencionan y que se conectan directamente con la intensa producción normativa que sobre la base del Pilar Europeo de Derechos Sociales, se ha ido fraguando en la anterior legislatura en la Unión Europea, entre ellas, de manera señalada, dos Directivas de extrema importancia en materia laboral. La primera, la Directiva sobre trabajadores en plataformas digitales, todavía no publicada, aunque está a punto de completarse la tramitación, que previsiblemente culminará a comienzos de noviembre. A partir de su publicación, comienza el plazo de dos años para su trasposición al ordenamiento español, que previsiblemente utilizará el esquema previo de la Ley 12/2021 para ampliar la laboralidad de las relaciones de trabajo al servicio de todas las plataformas digitales de servicios y para desarrollar un derecho a la transparencia algorítmica más allá del derecho de la representación legal de las personas trabajadoras en la empresa de ser informados que ahora contempla el art. 64 ET. La segunda es la Directiva 2024/1760 el Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859 , que fija las obligaciones de las empresas transnacionales y sus cadenas de valor para evitar la vulneración extraterritorial de los derechos humanos a través del establecimiento del deber de diligencia debida, un tema especialmente frecuentado por la doctrina laboralista y cuya relevancia desde el punto de vista de la materia laboral está fuera de toda duda. Hay que tener en cuenta, al respecto, que en la legislatura pasada se debatió en el seno del Ministerio de Derechos Sociales y la Agenda 2030  un “Anteproyecto de Ley de protección de los derechos humanos, de la sostenibilidad y sobre la diligencia debida en las actividades empresariales”, culminado en septiembre de 2022 y que no prosperó ante el relevo en la secretaría de estado de la agenda 2030 que se produjo en julio de aquel año, sin que por consiguiente fuera ni siquiera examinado por el Consejo de Ministros. En esta ocasión, sin embargo, es previsible que, por razón de la materia, la iniciativa legislativa recaiga en el Ministerio de Trabajo y economía Social, sin perjuicio de que la propuesta del 2022 pueda constituir un texto útil para la trasposición de la Directiva.

En un plano más general, es importante recordar que en abril de 2024, el Congreso inició la tramitación de la Proposición de Ley de iniciativa popular para una regularización extraordinaria para personas extranjeras en España, añadiendo un único artículo según el cual el Gobierno, en el plazo de seis meses, un procedimiento para la regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio español antes del día 1 de noviembre de 2021, en la idea de “visibilizar la totalidad de la población migrante que reside en el país, compensar las desigualdades que presentan como punto de partida, y a la vez, garantizar los derechos laborales en condición de igualdad, reduciendo las situaciones de abuso y explotación". Una iniciativa muy importante que además se expone en un contexto de incremento de la xenofobia y de estigmatización de la inmigración por parte de la extrema derecha, con amplia repercusión en su cobertura mediática.

Hay sin embargo otras modificaciones del marco regulador de las relaciones laborales que son inexcusables pero que se entienden de realización difícil o imposible o ambas cosas a la vez. Se trata del cuestionamiento del módulo de cálculo de la indemnización por despido improcedente, basado exclusivamente en la antigüedad del trabajador en la empresa con un tope máximo, que se entiende contrario al art. 24 de la Carta Social revisada, ratificada por el Estado español en junio de 2021. En efecto, los sindicatos confederales entendieron, sobre la base de una doctrina precedente del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) que este tipo de cálculo indemnizatorio no satisfacía los requisitos de” indemnización adecuada” que establece el art. 24 de la Carta Social revisada al carecer de efecto disuasorio y reparador, e interpusieron sendas reclamaciones colectivas utilizando el procedimiento previsto en el Protocolo Adicional a la Carta Social Europea de 1995 en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas y que se ratificó por España con efectos a partir del 1 de diciembre de 2022. La reclamación de UGT fue admitida en septiembre de 2022 y la decisión de fondo, favorable a su denuncia, fue adoptada en marzo de 2024, aunque permaneció “embargada” cuatro meses. La reclamación de CCOO fue admitida a trámite en julio de 2023 y previsiblemente conseguirá el mismo resultado positivo, aunque plantea más puntos de colisión con el derecho a una reparación, como el tema de los salarios de tramitación. Como la probabilidad de que el CEDS aceptara la reclamación sindical era muy alta, ante los precedentes de la doctrina de este órgano en casos semejantes en Italia, Francia y Finlandia, en el programa del gobierno de coalición entre el PSOE y SUMAR a partir de las elecciones de 23 de julio de 2023, se incorporó el compromiso de actuar sobre las causas del despido y sobre la indemnización del despido, lo que implica un compromiso claro por parte del gobierno en su conjunto de proceder a la reforma de ambas cuestiones.

Sin embargo, una vez conocido el fallo favorable a la reclamación de UGT, se ha abierto un debate entre los expertos sobre el carácter vinculante de esta decisión para el Estado español que se asienta en el carácter de órgano no jurisdiccional que tiene el CEDS y la escasa credibilidad científica de sus argumentaciones, lo que debería, a juicio de estas críticas, tener esta resolución como un simple dato u opinión estimable que sin embargo no podría obligar ni al gobierno ni a los órganos jurisdiccionales de nuestro país en uso del control de convencionalidad . Este debate en realidad apenas oculta la posición política que entiende que la modificación de la indemnización por despido alteraría la correlación de fuerzas alcanzada con la reforma laboral del RDL 32/2021 en un único sentido, favorable a las garantías de empleo de las personas trabajadoras y por consiguiente no puede procederse a la misma.

La reforma del despido es sin embargo inexcusable, y en el campo sindical se está impulsando un debate sobre la necesidad de una reforma en profundidad del sistema legal vigente desde una perspectiva global, en toda la complejidad de esta institución tanto en su vertiente individual como colectiva. Es cierto que acotar este tema en el espacio del diálogo social puede tener una gran complejidad, ante la previsible negativa de las asociaciones empresariales, y que en el contexto parlamentario es difícil que partidos muy centrados en la defensa de los intereses que defiende el empresariado vayan a apoyar una reforma incisiva sobre este particular. Pero es evidente que la necesidad de resignificar el contenido del Convenio 158 de la OIT y la revisión del sistema indemnizatorio son dos ejes por los que debe discurrir como mínimo el reforzamiento de las garantías individuales en el despido individual, sin olvidar que cada vez son más los tribunales que fijan indemnizaciones adicionales a la tasada del despido incorporando precisamente los argumentos que señala el CEDS en sus resoluciones interpretativas del art. 24 CSE, porque es incontestable que no resulta conforme al derecho europeo el cálculo de la indemnización efectuado exclusivamente sobre la antigüedad en la empresa, sin ninguna otra consideración, porque este criterio supone no respetar el principio de restauración adecuada del daño sufrido por el atentado directo al derecho al trabajo que supone el despido ilegítimo o improcedente, y además no produce los efectos disuasorios que la indemnización debe incorporar como forma de desaconsejar al empleador de efectuar ese desistimiento unilateral no conforme a derecho o injustificado.

En resumen, un amplio catálogo de asuntos pendientes que dan una idea de la potencia que aún tiene el programa reformista en materia laboral que hunde sus raíces en la legislación de los momentos de excepción ante la crisis sanitaria y económica del Covid y que transita por el establecimiento de un doble principio de estabilidad y de mantenimiento del empleo de calidad. Lo que permite mirar hacia atrás para contemplar lo que esta fase de cambios legislativos ha supuesto, pero también la necesidad de que el programa de reformas siga adelante a pesar de las dificultades objetivas y subjetivas que le acechan. Desde la perspectiva sindical es claro que se sostiene este impulso al cambio normativo en materia laboral, pero también sería de desear que en el espacio de los movimientos sociales y de la ciudadanía informada y consciente se supiera comprender que la alternativa a la etapa actual implica la posibilidad casi segura de pérdida y de retroceso de derechos trabajosamente conseguidos.


martes, 22 de octubre de 2024

LA REFORMA DEL DESPIDO

 

Los días 10 y 11 de octubre tuvieron lugar en el salón de actos de las CCOO de Catalunya, las Séptimas Jornadas Jurídicas de Derecho Laboral y Sindical que organiza el Gabinete Jurídico de la CONC, a cuyo frente está Jonathan Gallego. El tema sobre el que versaban estas Jornadas era el de “la necesaria reforma del despido” y se distribuyó como material para los asistentes el libro que se reseña en esta entrada, teniendo en cuenta que una parte de sus autores fueron los ponentes de este encuentro jurídico. Este es el primero de los actos que se pretenden ir llevando a cabo tanto por la Fundación 1º de Mayo como las Universidades e institutos de investigación en donde trabajan muchos de las personas que son autoras de los diferentes capítulos del libro. Este texto colectivo nace, en efecto, con la vocación de poder construir un espacio de discusión seria y fundamentada sobre la ineludible modificación del sistema legal que disciplina el despido en nuestro país.

El libro es fruto de un seminario en el seno de la Fundación 1º de mayo de CCOO formado por un grupo de cuarenta personas, docentes universitarios, miembros jubilados de la magistratura, abogados y sindicalistas de CCOO con la intención de analizar críticamente el sistema de despido en su totalidad, abordando todos los aspectos que en nuestra legislación laboral y procesal plantea este tema sin centrarse exclusivamente en el problema del coste del despido y de la cuantía indemnizatoria, que era el tema de actualidad sobre el que decidiría el Comité Europeo de Derechos Sociales ante las reclamaciones colectivas de UGT y de CCOO. Se realizaron tres sesiones desde noviembre de 2023 a abril de 2024, que culminaría en una presentación de las conclusiones en el Congreso de los Diputados en el que se expusieron éstas ante diputados de SUMAR y del PSOE. Sobre estos materiales se programó la edición de un libro colectivo publicado por la editorial Bomarzo en coedición con la Fundación 1 de mayo, en el que se recogieran de manera articulada estos contenidos. El objetivo no era el de proponer una suerte de tabla de propuestas legislativas, sino, en línea con el desarrollo del seminario, plantear una serie de cuestiones sobre una amplia batería de temas en torno a la regulación del despido que a su vez sirviera de base para prolongar y extender este cuestionamiento a través de la presentación del libro en varios encuentros y jornadas.

El libro parte de una presentación general de la obra de Fernando Lezcano, presidente de la Fundación 1º de mayo, seguida de una introducción general al tema por parte del coordinador del volumen, Antonio Baylos, en la que expone la evolución de la regulación del despido a partir de la constitución democrática a través de las líneas de tendencia a su abaratamiento y facilitación, añade datos estadísticos muy llamativos sobre la cuantía de los despidos y su disminución global anual, así como la gran cantidad de extinciones unilaterales que no se someten a control judicial, resaltando el muy amplio margen de indeterminación en el ejercicio de la facultad de despedir que desmiente la narrativa que insiste en la “rigidez” de su regulación que dificulta el uso del despido como forma de gestionar las dificultades económicas o la gestión del personal en la empresa, lo que avala una indicación de política del derecho en el sentido de instalar más garantías formales y materiales en el despido individual y articular el despido colectivo con mecanismos convergentes del ajuste temporal de empleo, reforzando los derechos de negociación sindicales en los procesos de restructuración, junto con la revalorización de la función mediadora y vigilante de la Inspección de Trabajo y de la autoridad laboral.

A continuación se dividen las contribuciones en tres grandes apartados: las causas del despido, la forma del despido y la reparación adecuada frente al despido ilegítimo. El apartado de las causas de despido lo abre Jaime Cabeza, catedrático de la Universidad de Vigo, con un estudio sobre las causas de despido derivadas de la organización de empresa, destacando las dos lógicas, explícita e implícita, de la directiva europea y criticando la “relativización de la causa” de despido en la reforma del 2012 y la debilitación de la fase de consultas, aunque pone en valor la reforma producida por la Ley de Empleo de 2023 que obliga a la Inspección de Trabajo a emitir un informe sobre la concurrencia de las causas y propone la reconducción progresiva de los despidos por causas empresariales como ultima ratio ante el rearme que en el RDL 32/2021 se ha ido efectuando de la flexibilidad interna a efectos de evitar despidos. La siguiente contribución corresponde a Albert Pastor, Professor Agregat de la Universidad de Barcelona, que estudia las causas de despido inherentes a la persona del trabajador no disciplinarias, en especial la enfermedad como nuevo factor de discriminación y la protección frente al despido en la Ley 15/2022, seguido del supuesto de despido por incapacidad permanente total o absoluta de la persona trabajadora que planteó la STJUE de 18 de enero de 2024 y la necesidad de proyectar en su dinámica el deber empresarial de efectuar ajustes razonables. Jonathan Gallego, director de los servicios jurídicos de la CONC y profesor asociado de la UAB, examina monográficamente la problemática del período de prueba y la posibilidad de efectuar una extinción “libre” durante su duración por parte del empleador, señalando los “puntos críticos” de esta figura y elaborando una serie de propuestas de reforma sobre la base de la Carta Social Europea y el Convenio 158 OIT  que fortalezcan la forma de la comunicación de no haber superado el período de prueba como manera de favorecer la tutela del derecho al trabajo y el control de esta frente a conductas arbitrarias o vulneradoras de derechos fundamentales. Finalmente, María Sepúlveda, profesora titular en la Universidad de Sevilla, examina la causa en el despido por incumplimiento del contrato por parte de la persona trabajadora, poniendo el acento en la exigencia de la causa en el despido disciplinario, defendiendo la nulidad del despido sin causa o arbitrario y planteando asimismo los posibles modelos de causa de despido, mediante una causa genérica o un listado legal, aunque en todo caso se debería reformular el catálogo de causas que establece actualmente el art. 54 ET.

El segundo bloque temático se dedica a la forma del despido. Lo abren Wilfredo Sanguineti, catedrático de la Universidad de Salamanca y Henar Álvarez Cuesta, catedrática de la Universidad de León, quienes proponen la necesaria incorporación al texto legal estatutario de la posibilidad de defensa de la persona trabajadora frente a la imputación de la causa de despido  mediante la incorporación de un requisito de audiencia previa, como requiere el Convenio 158 OIT, cuya aplicación en nuestro sistema  siempre fue negada por una jurisprudencia alineada con la degradación de las garantías del derecho al trabajo. Asi también se examinan la audiencia a la representación sindical en el caso de despido a persona afiliada al sindicato y se propugna la nulidad de los despidos verbales o de hecho. Un supuesto particular muy interesante es el que deriva de la prohibición de despedir contenida en las directivas de conciliación, de transparencia y de represalia frente al informante, que es el tema abordado por Stefano Bini, profesor permanente laboral de la Universidad de Córdoba, que debe entenderse como despidos nulos, igual que lo que sucede con los despidos que carezcan de causa. Ponen fin a este bloque temático Juana Maria Serrano, catedrática de la UCLM y Emma Rodriguez, profesora titular de la Universidad de Vigo, que afrontan el tema de los requisitos formales que deben rodear al despido colectivo, el fortalecimiento de los derechos de información y consulta, y plantean la cuestión de la recuperación de la autorización administrativa previa en los despidos colectivos perdida en la reforma del 2012, que entienden no adecuada salvo en determinados tipos de empresa cuyo volumen de pérdida de empleo pueda afectar a la estabilidad económica de un  determinado territorio, junto con algunas prescripciones específicas en materia de deslocalizaciones empresariales a terceros países.

El último bloque temático está dedicado a la reparación adecuada frente al despido ilegítimo, y lo abre un capítulo de Diego Álvarez Alonso, profesor titular, y Alba García Torres, profesora contratada doctora, ambos de la Universidad de Oviedo, que trabajan el tema central de la nulidad de despido, es decir, tanto los despidos discriminatorios o contrarios a derechos fundamentales como los supuestos de la nulidad objetiva y los despidos sin causa, con una interesante enunciación final de las cuestiones problemáticas en torno a la nulidad del despido y la obligada readmisión de las personas despedidas. A continuación Jesús Rentero Jover, magistrado de trabajo jubilado, describe algunos supuestos particulares en torno a la improcedencia del despido y sus efectos, desde los relativos a contratos temporales fraudulentos a supuestos de extinción inducida por una actuación incumplidora de la empresa, tanto los del art. 50 ET como los derivados del art. 138 LRJS, asi como el supuesto muy original de las personas extranjeras en situación irregular. La contribución de Miguel Ángel Garrido Palacios, abogado de CCOO y profesor asociado en la UCM, se centra sobre el tema que está siendo más debatido en la actualidad sobre la base de las decisiones del CEDS respecto de la inadecuación del sistema español en orden a establecer una reparación adecuada al despido ilegítimo. Desde la crítica radical a la reforma del 2012, se efectúa una propuesta muy razonada y razonable de reforma de los criterios de fijación de la cuantía indemnizatoria además de la recuperación de los salarios de tramitación como complemento indisoluble de la declaración de improcedencia.

En resumen, un conjunto de intervenciones que persiguen abrir un debate extenso tanto en el ámbito de la cultura sindical y iuslaboralista como en las propuestas políticas que pretendan diseñar un marco institucional en el que el derecho al trabajo encuentre una efectiva materialización en la reformulación de las garantías sobre el empleo y los límites a la facultad de despedir. Es evidente que este debate debería culminar por tanto en un proceso de reforma legislativa, que ciertamente es complicado en su desarrollo ante la previsible oposición de las asociaciones representativas de los intereses empresariales, sumado a la inestabilidad parlamentaria del bloque que apoya al gobierno de coalición progresista. Pese a estas dificultades, el debate sobre la reforma del despido es inexcusable y permite, como ha señalado Ramón Górriz en su comentario sobre este libro colectivo[1], clarificar la política del gobierno respecto de la mayoría social que aspira a representar.

LA REFORMA DEL DESPIDO

Antonio Baylos Grau (Coord.) Ed. Bomarzo y Fundación 1º de Mayo, Albacete, 2024, 306 págs. ISBN 978-84-19574-64-0. PVP: 35 €

 

 




[1] R. GÓRRIZ, “La reforma del despido”, Nueva Tribuna 8-10-2024, https://www.nuevatribuna.es/articulo/actualidad/reforma-despido/20241008191512231288.html


sábado, 19 de octubre de 2024

EL TRIBUNAL SUPREMO AVALA LA OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS DE PREAVISAR CON SEIS MESES DE ANTELACIÓN AL CIERRE DE EMPRESAS DE MÁS DE 50 TRABAJADORES



La Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) impugnó ante el Tribunal Supremo el Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, que en su Disposición final 3ª , apartado 7, introducía para las empresas la obligación de notificar con una antelación de seis meses a la autoridad laboral, con copia a los sindicatos representativos y más representativos del sector, la pretensión de cerrar uno o más centros de trabajo con más de 50 trabajadores. La sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 14 de octubre de 2024 ha desestimado en su totalidad este recurso.

Los argumentos de la patronal contra esta norma se resumían en la falta de habilitación legal para la introducción de esta obligación de notificar la pretensión del cierre de empresa que supone la imposición de un nuevo trámite previo al periodo de consultas, con un nuevo plazo, y una carga adicional para las empresas que omite cualquier referencia a la representación legal de trabajadores, que son los sujetos directamente intervinientes en el procedimiento de despido colectivo e introduce a “nuevos actores” – los sindicatos representativos -  que “carecen de cualquier función” en éste  haciéndoles intervenir con independencia de que tengan representatividad o relación alguna con el centro de trabajo afectado, a la vez que  modifica la intervención de la autoridad laboral al colocarla al inicio del procedimiento. Con ello se impone a las empresas “una carga adicional, carente de base legal, de remitir copia de la notificación que ha de hacerse a la autoridad laboral, a organizaciones ajenas a la empresa y que pueden no guardar ninguna relación con sus trabajadores afectados”, una modificación que se hace con vulneración del principio de jerarquía normativa al no estar amparada en ninguna norma de rango legal y que también vulnera el principio de actualidad de la causa reconocido en doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en cuanto que las causas del despido deben ser reales, actuales y proporcionadas, mientras que la obligación contenida en el RD 608/2023 conlleva el preaviso de la intención de cesar la actividad con 6 meses de antelación al inicio del periodo de consultas.

Lo más interesante del recurso es la línea de política del derecho que lo sostiene. Para la CEOE, la regulación del despido colectivo que efectuó la reforma del 2012 no puede ser modificada de ningún modo y debe por el contrario ser mantenida de futuro, sin que quepa modificar o cambiar cualquiera de sus postulados. No se trata solo de asegurar el carácter definitivo del despido por parte del empresario con independencia de que haya o no acuerdo en el período de consultas, o de considerar intangible la indemnización debida y la forma de cálculo, sino que la delimitación del interlocutor en el proceso de reestructuración de empleo tiene que ser necesariamente la representación legal de trabajadores en la empresa, o en el caso de que ésta no exista, el mecanismo de creación de representantes “ad hoc” del art, 41 ET, de manera que la puesta en conocimiento de la intención de cerrar la empresa a los sindicatos representativos y más representativos a nivel estatal o de Comunidad Autónoma del territorio en el que se localiza la empresa que amenaza extinguir la totalidad de los contratos de trabajo, se considera una norma que da entrada a sujetos “que carecen de cualquier función” o que se describen como entes que pueden no tener “ninguna relación” con los trabajadores afectados. Estos dos puntos son por consiguiente centrales en el discurso político de la CEOE: mantener ante todo la literalidad de la disciplina de los despidos colectivos que impuso la reforma laboral del 2012, impedir la mediación de la autoridad laboral que puede colisionar con el proyecto empresarial de ajuste de empleo e impedir la presencia de los sindicatos de sector en el mismo, informados de esta pretensión de cierre de empresas de más de 50 trabajadores.

El recurso fue impugnado de contrario por la abogacía del estado, CCOO y UGT, interesando su desestimación, mediante una serie de razonamientos interesantes que sin embargo no constituyen el grueso de los razonamientos del Tribunal. Ante todo, la norma tiene habilitación legal expresa. el RD 608/2023 fue aprobado en virtud de las habilitaciones recogidas en la disposición final segunda del ET y en la disposición final séptima del Real Decreto-ley 32/2021.

Además, la sentencia entiende que la norma reglamentaria examinada no introduce una modificación en el procedimiento de despido legal y reglamentariamente previsto, sino “algo diferente”: Introduce una actuación previa para supuestos especialmente graves a los que pueda verse abocada la empresa como consecuencia de la coyuntura social y económica, referidos a la posibilidad de que la empresa tenga que proceder al cierre de uno o varios centros de trabajo, y no cualquier cierre, sino aquél que suponga el cese definitivo de la actividad y el despido de cincuenta o más personas trabajadoras. “Es claramente un mecanismo favorable para la empresa y no restrictivo de su actividad”. Por lo tanto, “tiene una finalidad preventiva dirigida a la flexibilidad laboral frente al cierre de las empresas, que es la que inspira los artículos 47 y 47 bis del ET, a tenor del Real Decreto-ley 32/2012”.

De esta manera, prosigue la sentencia, no se “viene a crear” una nueva modalidad de despido colectivo, que es realmente inexistente pues no lo hace, y además el precepto reglamentario podría desprenderse del párrafo 4º del art 51 ET. En cualquier caso, el alcance real de la norma es resumido por el Tribunal Supremo de esta manera: La obligación debe realizarse antes del inicio del ERE -antelación mínima de 60 días del inicio de período de consultas-, y no está configurada como un trámite necesario y condicionante para el posterior inicio del procedimiento de despido “pues su omisión no lleva aparejada consecuencia alguna a tal efecto”, lo que implica que no altera la intervención de la autoridad laboral en el ámbito del procedimiento de despido colectivo, ni introduce nuevos actores en éste, ni impone la obligación formal de anticipar la causa de despido, propia de la comunicación de apertura del periodo de consultas previo al despido, sino de comunicar la existencia de circunstancias que pueden afectar definitivamente a la viabilidad de las empresas.

Tampoco hay contradicción con la doctrina sobre la actualidad y realdad de las causas de despido.  La finalidad preventiva de la norma dirigida a la flexibilidad laboral frente al cierre de las empresas, “no impone al empresario la obligación de notificar el despido sino, meramente, de realizar una notificación previa de la posibilidad de tener que proceder al cierre de centros de trabajo cuando ello suponga cese definitivo de actividad empresarial y despido de cincuenta o más trabajadores, sin exigir que se acredite la causa real y actual del posible despido. Si no se postula despido en ese momento difícilmente puede mantenerse que hay que alegar/acreditar causa real y actual”. Por lo demás el momento de alegar y acreditar la existencia de las causas de despido y la comunicación de las mismas a los representantes legales d ellos trabajadores, está claramente definida en el art. 51.2 ET, y a su vez en el art. 3 del RD 1483/2012, un trámite fundamental que el RD 608/2023 no altera.

La STS 14 de octubre 2024 comentada supone por tanto la confirmación de una decisión normativa correcta y funcional a una orientación continuada de considerar el despido como ultima ratio y a promover procedimientos de flexibilidad temporal como reducción de jornada o suspensión de los contratos de trabajo como prioridad respecto del despido como medida de ajuste de empleo. En este caso, la introducción de este requisito del preaviso de seis meses de duración está directamente relacionada con la necesidad de que tanto la autoridad laboral y las administraciones públicas del territorio en el que se vaya a proceder a la eliminación de los puestos de trabajo previstos por la empresa como los sindicatos del sector y territorio en el que se localice ésta, puedan adoptar medidas alternativas o buscar soluciones que mitiguen las repercusiones negativas de la pérdida de empleo previstas. En los casos de deslocalización de empresas en concreto, la experiencia demuestra que estos seis meses de anticipación son importantes para articular una estrategia pública y sindical de reconstrucción del tejido empresarial que la empresa deslocalizada lesiona de manera grave, y ello con independencia de las sanciones que pueda llevar aparejada esta decisión de cierre de empresa en cuanto a devolución de subvenciones o ayudas publicas concedidas.

Por otra parte, poner en conocimiento de la autoridad laboral e informar a los sindicatos representativos de esta pretensión empresarial es plenamente funcional al proceso de reestructuración de empleo, frente a lo que señalaba el recurso de la CEOE. La autoridad laboral tiene que desempeñar un papel más activo en estos procesos, aunque el régimen actual de despido colectivo la quiera confinar en un papel subsidiario, limitada al rol de mero testigo de la decisión del empresario y de su capacidad de gestionarla con los representantes de los trabajadores en el período de consultas. En este sentido, la necesidad de que la Inspección de Trabajo elabore un informe sobre las causas de despido alegadas por el empresario es un dato positivo muy relevante. Y la omisión de la obligación de informar a la autoridad laboral en los términos que señala el RD 608/2023 no puede distorsionar la validez del proceso de restructuración de plantillas que se prevé para dentro de seis meses, pero si implica una infracción normativa que debe ser sancionada administrativamente y previsiblemente condiciona la valoración de la buena fe en la negociación del período de consultas que pueda hacerse en los supuestos en los que conscientemente se haya querido eludir esa información por parte de la empresa.

En resumen, con este fallo no solo se confirma la corrección de la norma impugnada, sino que indirectamente se favorece la reorientación paulatina de la regulación de los despidos colectivos que, proveniente de la reforma del 2012, es plenamente disfuncional con las orientaciones que surgen del RDL 32/2021 y los principios de estabilidad y mantenimiento del empleo que este consolida, lo que obliga a modificar de forma profunda las reglas vigentes en esta materia. Una conclusión que, en definitiva, vuelve a situar la reforma del despido en el centro del debate sobre el cambio político democrático en el dominio de las relaciones de trabajo en nuestro país.

 

martes, 15 de octubre de 2024

SOBRE EL PROYECTO DE LEY INTEGRAL DE IMPULSO DE LA ECONOMÍA SOCIAL

 


(La Secretaria de estado, Amparo Merino  y la Directora General Aicha Belassir, en el despacho del MITES)

Uno de los elementos importantes del programa de reformas que en materia de relaciones de trabajo ha emprendido el gobierno de coalición PSOE /SUMAR y muy en especial el Ministerio de Trabajo y Economía Social, es el relativo a lo que se viene a llamar la reforma de la empresa, que integra una propuesta de democratización de sus estructuras -lo que plantea el tema de la participación en la empresa y el desarrollo del percepto constitucional contenido en el art. 129.2 CE, pero asimismo la contemplación de nuevas figuras de empresa no necesariamente apegadas a las formas clásicas de intervención en el mercado sobre la base de la producción capitalista. En estas nuevas figuras, se delinean las que se inscriben en la denominada “economía social”, que de manera genérica establece la “primacía de las personas” sobre el capital y promueve la solidaridad y el compromiso “con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad”, como reivindica CEPES, la Confederación Empresarial Española de la Economía Social.

Ya desde la pasada legislatura se estaba trabajando en la necesidad de una reforma global que afectara a todas los sectores de la economía social y que por consiguiente interviniera sobre los textos legislativos más relevantes que disciplinaban esta materia y a estos sujetos económicos, destacando en esa tarea la que fuera directora general, Maravillas Espín. Con el nuevo gobierno a partir de julio de 2023, la creación de una secretaria de estado de Economía Social en el Ministerio de Trabajo y Economía Social, que recayó en la catedrática de Derecho del Trabajo de la UCLM, Amparo Merino, indicaba que este tema iba a tener una inmediata relevancia en el proyecto reformista que lleva adelante este departamento ministerial. Además, el nombramiento de Aicha Belassir como Directora General de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas garantizaba una alta calidad técnica de la intervención normativa prevista.

De esta manera, el pasado martes 8 de octubre, el Gobierno aprobó el proyecto de Ley Integral de Impulso de la Economía Social, un texto ampliamente discutido y consensuado con el ecosistema de la economía social que reforma en buena medida las 3 principales normas reguladoras de la materia: la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del Régimen de las Empresas de Inserción y, por último, la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, una norma muy relevante que delimitó, por primera vez, el ámbito de la Economía Social con rango de ley y supuso una nueva forma de entender la Economía Social por parte de la Administración General del Estado. La presente entrada recoge la información que nos ha sido facilitada por la Secretaría de Estado de Economía Social.

Es importante recordar, como establecen los datos oficiales, que en España las cooperativas, empresas de inserción, centros especiales de empleo de iniciativa social, cofradías, mutualidades, fundaciones sin ánimo de lucro y otras entidades que conforman la Economía Social representan el 10% del PIB. Más de 2,2 millones de personas trabajan en estas entidades que combaten la desigualdad con una redistribución más equitativa de los beneficios. En las más de 43.000 empresas que integran el sector el 60% de las personas trabajadoras son mujeres.

Siguiendo la información proporcionada por la Secretaría de Estado, las principales novedades del proyecto de Ley son las siguientes:

1) En el caso de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, se introducen medidas en materia de adecuación a las TIC, en materia de igualdad, fomento del cooperativismo en sectores estratégicos, así como determinadas cautelas para evitar el fraude:

-Se adapta el funcionamiento interno de las cooperativas a las TIC. La normalización del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la gestión y funcionamiento interno de las distintas formas societarias ha sido impulsada como consecuencia de la situación de necesidad generada durante la pandemia.

Por lo anterior, debe adecuarse la legislación a esta innovación, que permite agilizar los procesos y toma de decisiones, haciendo compatible su uso con la garantía y plena vigencia del principio de participación democrática de sus personas socias.

Así, se abre la obligación a las cooperativas de 500 o más personas socias a crear e inscribir una web con un contenido mínimo determinado que garantiza la accesibilidad y la transparencia de la organización hacia sus personas socias y se regulan los derechos de información derivados de la integración de las nuevas tecnologías.

-Se fomenta el cooperativismo como alternativa, especialmente en sectores estratégicos. Con base en el creciente protagonismo que está adquiriendo el cooperativismo en nuestro país, se pretende legislar para fomentar el uso de este tipo de empresas, que suponen un nicho inequívoco de innovación en nuestro sistema empresarial, dotando, con estas modificaciones, al cooperativismo de la operatividad y resonancia que merecen.  Fundamentalmente, la reforma se refiere a cooperativas que desarrollen su actividad económica en el sector energético o las cooperativas que operen con la fórmula de la cesión en uso, fundamentalmente las cooperativas de vivienda, sin excluir otras formas cooperativas.

-Se introducen medidas en materia de igualdad en las cooperativas. El principio cooperativo de igualdad ha impulsado los avances de las cooperativas hacia una igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Ahora, se acompaña este esfuerzo con una plasmación institucional en la estructura interna de las cooperativas para lo que se prevé la creación potestativa de la Comisión de Igualdad por aquellas cooperativas que así lo contemplen en sus estatutos, para el desarrollo de acciones dirigidas a alcanzar la igualdad de oportunidades y la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Entre estas posibles acciones se encuentra la opción de desarrollar Planes de igualdad cooperativos para las personas socias trabajadoras en las cooperativas de trabajo asociado y para las personas socias de trabajo en aquellas cooperativas que hayan optado por la previsión de esta figura en sus estatutos. De igual forma, se ofrece una solución transitoria para el registro de estos planes, permitiendo la equiparación de sus efectos a los del registro de los planes de igualdad para personas trabajadoras por cuenta ajena. 

- Se incorporan medidas de prevención del fraude y contra el uso abusivo de las cooperativas. Como medida preventiva y de acción contra situaciones fraudulentas que han venido aconteciendo desde la regulación de esta figura en 1999, se procede a utilizar un procedimiento administrativo propio como es la descalificación, con todas las garantías; en especial en los casos de subcontratación con un nivel de dependencia económica de la contratista que sea igual o superior al 75%; las cooperativas de transporte que no se ajusten a la legislación sectorial del transporte o las cooperativas de viviendas en las que quede desvirtuado el control democrático de la entidad por sus socios.

2) El Anteproyecto continua con la reforma de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la Regulación del Régimen de las Empresas de Inserción:

- Se modifica la definición de empresa de inserción para hacerla más ajustada y coherente con sus fines y compromisos con la igualdad. Las empresas de inserción operan en competencia con el resto de las fórmulas empresariales, con la singularidad de luchar a su vez contra la desigualdad. Por ello, se han introducido ajustes necesarios en su funcionamiento interno para garantizar su competitividad tomando como base un modelo laboral cuyo paradigma es la contratación indefinida.

-Se refuerza la definición de colectivos o personas expuestas a situaciones de vulnerabilidad y/o exclusión social, evitando su estigmatización.

Previamente a la tramitación de esta norma, se ha acometido una profunda reflexión sobre las situaciones o factores socioeconómicos que pueden dar lugar a situaciones de vulnerabilidad y/o riesgo de exclusión social, ante las que las empresas de inserción operan como mecanismo de apoyo y acompañamiento hacia la inclusión. Con tal de adaptarse al resultado de esta, el proyecto de ley amplía el ámbito subjetivo de la norma poniendo el foco en los factores de vulnerabilidad y/o exclusión social.  De esta manera se da un giro importante evitando la estigmatización de personas o colectivos de personas.

- Se adecúa la contratación de personas en tránsito al empleo ordinario a la función del itinerario de inserción. La norma introduce una actualización del marco de contenidos mínimos, común para todo el Estado, de los itinerarios de inserción, causa y objeto de la contratación de las personas sujetas a factores de vulnerabilidad o exclusión social y de los que dependen la mejora de su empleabilidad.

-Se regula también el contrato para la transición al empleo ordinario para lograr una mayor correspondencia con su causa y finalidad, que consiste en garantizar la recuperación profesional y personal para favorecer el paso al empleo indefinido en las empresas ordinarias.

En esta línea, se introducen ajustes sobre la ratio de personas trabajadoras que acompañan y garantizan el cumplimiento de la finalidad de ese itinerario de inserción.

3) Por último, la norma finaliza con la reforma operada en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social. Las principales novedades que destacar aquí son:  

-Se introduce una mayor especificación de las tipologías y el catálogo de entidades que integran el sector. La norma clarifica las tipologías y el catálogo de entidades que integran el sector, incorporando las nuevas fórmulas asociativas hoy presentes en el ámbito de la Economía Social y ya reconocidas a nivel europeo, como son las empresas sociales y los centros especiales de empleo de iniciativa social.

En esta línea, también se avanza en la regulación de los Servicios de Interés Económico General (SIEG), algo que es fundamental para las Empresas de Inserción y Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social en lo que se refiere a la compatibilidad de las Ayudas de Estado con el Mercado Interior.

-Se procede a actualizar el núcleo de las políticas públicas de promoción de la Economía Social. Esta actualización de la norma reformula los objetivos que deben internalizar las políticas públicas en la actividad de promoción del sector. 

Este es, en apretada síntesis, el contenido del proyecto de ley, recientemente aprobado en Consejo de Ministros, y ya remitido a las Cortes Generales (en concreto, primeramente, al Congreso de los Diputados) para su tramitación parlamentaria. Pero el paso adelante en la determinación de un nuevo marco para las empresas de economía social es el elemento que se debe retener como una parte relevante del proyecto de reforma de la empresa que está en la base del programa de cambios políticos en un sentido democrático liderados por el Ministerio de Trabajo y Economía Social.

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miércoles, 9 de octubre de 2024

ENCUENTRO DE DERECHO COMPARADO EN AIX-EN-PROVENCE SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LEY Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA. UNA CRÓNICA DE ANTONIO GARCÍA-MUÑOZ.


 

Hay una fecunda tradición de comparatismo que recorre los encuentros de intelectuales universitarios en Derecho del trabajo europeos. Al margen de algunas asociaciones creadas al margen de las grandes organizaciones institucionales de ámbito nacional, europeo e internacional, como Labour Law Research Network (LLRN) hay una amplia muestra de iniciativas informales que concitan debates y discusiones sobre la regulación comparada de diferentes ordenamientos jurídicos, que oscilan entre la tendencia creciente a la homogeneización de los principios inspiradores de la regulación de las relaciones de trabajo a partir de la decantación de la flexibilización laboral  como impulso no cuestionado al menos hasta antes de la irrupción de la pandemia, y la dificultad creciente de armonizar la dimensión colectiva y sindical del trabajo y de sus medios de acción ante contextos muy diferentes en relación a la cultura sindical e ideológica que se ha ido formando en cada país. Antonio García Muñoz, profesor de la UCLM, ha participado en un interesante encuentro celebrado en Aix-en-Provence (Francia) en el que se analizaba la relación entre fuentes de la relación laboral desde la perspectiva de afirmar el pluralismo social como la ideología laboral que afianza – y en qué medida – esta relación, y ha realizado una crónica sobre el contenido del mismo.

La relación entre ley y convenio colectivo es una cuestión central en cualquier modelo de regulación del trabajo, en particular en aquellos modelos democráticos construidos sobre la idea de pluralismo social y político. Se trata de una cuestión clásica para la doctrina iuslaboralista, que puede ser abordada desde múltiples perspectivas y que, como todas las cuestiones clásicas, está abierta a un debate continuo y en perpetua reelaboración.

En torno a este tema se ha celebrado en Aix-en-Provence, los días 3 y 4 de octubre, un simposio internacional titulado ‘Rethinking the Law-Collective Bargaining Nexus’. El objetivo declarado de los organizadores (las universidades de Aix-en Marseille, Statale de Milán y RMIT de Melbourne) era debatir, desde una perspectiva comparada, como interactúan la ley y el convenio colectivo en la regulación de los mercados de trabajo contemporáneos en el marco de los importantes cambios sociales y económicos que se vienen produciendo. El evento se ha estructurado en torno a tres ejes temáticos en sendas sesiones.

La primera sesión llevaba por título ‘aspectos teóricos de la relación entre ley y convenio colectivo’ y se ha desarrollado a través de cuatro contribuciones, al término de cada una de las cuáles se ha abierto un turno de debate. La primera intervención, a cargo del profesor Sergio Gamonal (Universidad Adolfo Ibáñez, de Chile) se centró en la cuestión del fundamento normativo de la negociación colectiva en torno a la idea de ‘dignidad en acción’ tal y como ha sido formulada por Philip Hodgkiss, y la teoría de las ‘esferas de justicia’ desarrollada por Michael Walzer. En ambas propuestas teóricas, la idea de dignidad como resistencia y fundamento de una contra-narrativa frente al poder es fundamental. Ciertamente, la idea de ‘dignidad en acción’ encaja muy bien en aquellos modelos de negociación colectiva que pueden definirse, con Kahn-Freund, como ‘negociación colectiva dinámica o institucional’. Estos modelos se construyen en torno a la autonomía y participación de los sujetos negociadores, lo que no sólo logra mejorar las condiciones de trabajo concretas, sino que da lugar a un proceso que, en sí mismo, contribuye a dignificar a los trabajadores, al reconocer su iniciativa y el valor político del trabajo. Por su parte Walzer, centrando su análisis en las sociedades ‘realmente existentes’ y la distribución de poder y bienes sociales que las estructura, propone una teoría de la justicia donde el monopolio de diferentes bienes sociales está estrictamente separado, de manera que existen diferentes ‘esferas de poder’ que obedecen a distintos criterios de distribución cuya función es asegurar que ningún grupo ostente un dominio demasiado fuerte sobre el conjunto de la sociedad. La aplicación de esta teoría al poder y la dominación en el lugar de trabajo fundamenta la separación entre propiedad y poder político, de ‘soberanía, autoridad y control’, sobre el trabajo y los trabajadores, lo que fundamentaría a su vez la necesidad de desarrollar formas de democracia industrial, donde encuentra su lugar la negociación colectiva. Finalmente, el profesor Gamonal, haciendo suyos algunos de los postulados de Walzer con matices, y destacando las convergencias entre su teoría y la idea de dignidad en acción, defendió la importancia de reflexionar sobre el fundamento normativo de la negociación colectiva. La intervención de Paolo Tomassetti (Universidad estatal de Milán) se centró en el caso italiano de la intervención judicial para fijar el nivel de los salarios mínimos en aquel país, como punto de partida para reflexionar acerca de las teorías de justicia que fundamentan distintas manifestaciones de la relación ley-negociación colectiva. Los dos pares de ideas que se contrastan son positivismo-pluralismo y justicia procedural-justicia substantiva. El profesor Tomassetti destacó una doble continuidad entre ambos pares de ideas que le llevaron a defender una posición sintética, un término medio que parece adecuarse de manera más precisa a la realidad. En ese término medio la idea del pluralismo, aunque aparezca adjetivada como ‘débil’, sigue siendo relevante para la construcción de una normatividad que representa un proyecto político alternativo basado en la solidaridad, la movilización colectiva y la idea de ciudadanía social o industrial. La intervención de Ulla Liukkunen (Universidad de Helsinki) se centró en cómo las tendencias descentralizadoras en la regulación del trabajo propias del proyecto neoliberal de sociedad transforman los conceptos de autonomía colectiva y autonomía individual, alterando la relación entre negociación colectiva, ley y contrato. Así, la función del convenio colectivo también se transforma para ser más ‘sensible’ a las necesidades de la empresa y las exigencias del mercado, todo ello en el marco de una transición hacia un modelo de gobernanza del trabajo donde se refuerzan los elementos de derecho privado. Cerrando esta primera sesión, la profesora Venera Protopapa (Universidad de Verona), propuso un interesante debate sobre la oportunidad y potencial de la litigación estratégica para la defensa de los derechos de los trabajadores, pero, también, el refuerzo del sindicato. En este sentido, y analizando recientes experiencias italianas, Protopapa defendía la complementariedad de las estrategias sindical y de litigación estratégica y proponía explorar la relación entre la negociación colectiva y sus productos y este tipo de litigación. La cuestión sería entender cuándo y cómo la litigación estratégica sirve para reforzar la negociación colectiva y avanzar la estrategia sindical, para lo cuál se propone entender las condiciones en que se verifica dicha relación positiva, entendiendo que no se trata de una cuestión que se pueda responder en abstracto, sino que es muy dependiente del contexto específico.

En la segunda sesión, titulada ‘convenios colectivos como fuente de regulación’, también se presentaron cuatro contribuciones. En la primera de ellas, Guy Mundlak (Universidad de Tel Aviv) reflexionaba sobre las implicaciones que tiene, para un potencial modelo de negociación colectiva transnacional, la transformación de la ‘gobernanza’ global del trabajo. Dicha transformación consistiría en la progresiva pérdida de importancia de un modelo de derecho internacional estructurado en torno a la OIT para dar paso a un modelo ‘desestructurado’ de gobernanza transnacional. No obstante, la centralidad de la idea de autonomía colectiva sigue presente en cualquier proyecto de regulación transnacional. Así sucede, por ejemplo, en el proyecto para un convenio de la OIT sobre trabajo decente en las cadenas globales de producción, donde el diálogo social y la negociación colectiva transnacionales son centrales, aunque en la práctica, trasladar al nivel transnacional algunas de sus características, resulta extremadamente complejo. Angela Cornell (Universidad de Cornell) presentó los avances conseguidos en los últimos años por la negociación colectiva en Estados Unidos a pesar de un marco normativo deficiente e, incluso, hostil. Los avances se han traducido en impresionantes subidas salariales y nuevas unidades de negociación, en un entorno de conflictividad laboral donde los trabajadores y sus sindicatos están obteniendo importantes victorias. No obstante, el deficiente marco legal supone que la densidad de afiliación sindical siga siendo muy baja, en parte porque es difícil para las nuevas unidades de negociación conseguir un primer convenio, lo que se traduce en desafiliación y desmovilización. A continuación, Mauro Pucheta (Universidad de Kent) presentó los recientes (proyectos) de reforma de la regulación del trabajo en Argentina bajo el autoritarismo neoliberal de Javier Milei y su impacto en la autonomía colectiva y la relación entre ley y convenio colectivo. La intervención de Pucheta se interrogaba críticamente sobre el papel que se reserva a los convenios colectivos en dicho marco de reformas, pues se pretende ‘funcionalizarlos’ para reforzar la ‘gobernanza’ de la misma, de tal manera que se daría la paradoja de que los convenios colectivos servirían el propósito de debilitar las tutelas laborales existentes en Argentina. En este marco, es importante que el sujeto sindical, con base en la autonomía colectiva (que, a su vez, se apoya en un marco normativo que desborda el marco del legislador argentino), sea capaz de neutralizar la dirección de la reforma y ‘resignificar’ los convenios colectivos para preservar su función de tutela de los derechos laborales. Cerraba la segunda sesión la contribución de Manuel Antonio García-Muñoz Alhambra (UCLM) en la que, a través del estudio de la relación entre ley y convenio colectivo en España, en su evolución a lo largo del período democrático (1978-2021), se ilustraba la complejidad de dicha relación y la necesidad de entender la misma, en cada momento histórico concreto, en su contexto específico. El sentido de la intervención, en el marco de un simposio de derecho comparado, era reflexionar sobre las limitaciones de los ‘modelos’ para describir dicha relación y los conceptos utilizados cuando son formulados en abstracto, sin considerar el contexto real en que se aplican, reconociendo no obstante la utilidad de los mismos y la vigencia del pluralismo como marcos teórico esencial para explicar la relación ley-convenio colectivo en cualquier proyecto democrático de regulación del trabajo.

Cerraba el evento una tercera sesión dedicada al ‘ámbito y estructura de la negociación colectiva’. Esta última sesión contaba con tres intervenciones. En la primera, el profesor Alexis Bugada (Universidad de Aix-Marseille) explicaba cómo en Francia, la intervención del legislador en la última década (desde 2014) está cambiando la estructura de la negociación colectiva sectorial. Las reformas, que han sido justificadas invocando la escurridiza noción de ‘interés general’, han operado fundamentalmente a través de la reducción del número de convenios mediante su ‘reagrupación’ en sectores económicos generales (los convenios sectoriales han pasado de unos 900 a 250), resultando en convenios con un ámbito de aplicación más amplio. Esto, a su vez, está redefiniendo la función regulatoria del convenio sectorial, que tiene un carácter más general, lo que se complementa con un reforzamiento de los convenios de empresa y su capacidad para ‘desviarse’ de la regulación sectorial. La intervención se cerraba con una reflexión crítica sobre cómo los cambios descritos afectan a la idea de autonomía colectiva y a la tradición conflictual existente en el modelo de relaciones industriales francés. Por su parte Anthony Forsyth (RMIT University, Melbourne) describía cómo se relacionan, influyéndose mutuamente, la ley y la negociación colectiva en Australia. En este país, los sindicatos han invertido mucho tiempo y esfuerzo en las últimas dos décadas para conseguir una reforma del marco legal que consiga detener y revertir el continuo descenso de los niveles de afiliación de los sindicatos y cobertura de la negociación colectiva. Finalmente dicha petición parece estar dando sus frutos, en forma de reformas impulsadas por el gobierno laborista, en el poder desde 2022. Las reformas consisten en completar el modelo de negociación colectiva existente, enfocado en la empresa, en una doble dirección: extender los derechos de libertad sindical a los trabajadores no sindicalizados y modificar el modelo Wagneriano imperante para construir un nivel sectorial de negociación colectiva. Cerraba las jornadas la intervención de la profesora Sara Slinn (Osgoode Hall Law School, York University, Canadá), que evaluaba críticamente las limitaciones del modelo wagneriano de negociación colectiva dominante en Canadá en el presente escenario de fragmentación, explorando recientes experiencias de negociación supraempresarial y/o sectorial que ensanchan la base de la representación colectiva de intereses más allá del contorno empresarial. En su opinión, el escaso éxito e impacto que dichas iniciativas están encontrando hasta el momento está relacionado en la confusión existente, en gran parte de carácter terminológico, en relación con la negociación colectiva de sector y su significado en Canadá, por lo que propone un marco conceptual (construido sobre la diferenciación entre ‘tipos de negociación’ y niveles de negociación) para comparar y clasificar las experiencias existentes en la práctica, lo que podría redundar en un mejor encuadramiento jurídico de las mismas. 

En los ricos debates que siguieron a cada una de las intervenciones descritas se pusieron de manifiesto problemas comunes, líneas de tendencia y divergencias en torno al papel de la ley y el convenio, (y la relación entre ambos), en la regulación del trabajo. Por un lado, es evidente que los distintos modelos existentes se enfrentan a problemas comunes: la fragmentación y ‘flexibilización’ de la negociación colectiva puede comprometer la función del convenio colectivo como instrumento para proteger los derechos de los trabajadores. De hecho, una tendencia común de la intervención legal ha sido la de acotar las posibilidades de la autonomía colectiva, en particular en relación con la articulación de los niveles en que se desarrolla la negociación colectiva, para reforzar el nivel empresarial, alterando de esta manera la propia función de la negociación colectiva. Así, la intervención legal ha tenido en mente una idea de negociación colectiva ‘sensible’ a las necesidades de la empresa y el mercado, comprometiendo su función de protección de los trabajadores. No es ajena a esta intervención, paradójicamente, la potencia de la negociación colectiva como instrumento de ‘gobernanza’ de las relaciones laborales e industriales en las democracias avanzadas fundadas sobre el pluralismo social y político.

En algunas jurisdicciones donde el grado de descentralización era más avanzado y estructural, parece estarse produciendo una reacción (Australia, Estados Unidos y Canadá) que, no obstante, tendría un alcance limitado y contingente con respecto a ciertos equilibrios políticos. En otros casos, tales como los de Italia, España y Francia, y hasta cierto punto Argentina, la situación es más compleja, dado que el diálogo social tiene una centralidad que exige matizar la referencia a la ‘ley’ como variable independiente. Los debates pusieron en evidencia, en cualquier caso, la necesidad de ser muy cautelosos con el análisis comparado en esta cuestión, dada la necesidad de interpretar la relación ley-convenio colectivo en el conjunto de un ordenamiento jurídico concreto que se da en un contexto determinado y que, además, está en continua evolución. Así, elementos centrales de la negociación colectiva, como por ejemplo la idea de ‘afiliación’ o incluso ‘cobertura’, no significan lo mismo ni tienen las mismas consecuencias en los distintos sistemas. Lo mismo sucede con los conceptos que explican y fundamentan el sistema, tales como la idea de ‘pluralismo social’, que debe ser en cada caso adjetivada para dar cuenta de los equilibrios concretos existentes en cada contexto. En cualquier caso, hubo consenso en considerar que cualquier proyecto democrático de regulación del trabajo debe tener en su centro la autonomía colectiva, aunque quepan distintas opciones sobre como desarrollar un modelo donde el ordenamiento jurídico estatal o incluso supranacional consiga ‘encuadrar’ la misma, dotándola de eficacia y garantías, sin limitarla indebidamente. Cuál sea la opción concreta en cada caso dependerá de múltiples factores y equilibrios y, seguramente, seguirá existiendo una gran distancia con el ideal que, no obstante, estructura y da sentido -constituye un horizonte- al derecho del trabajo tal y como lo entendemos y reconocemos.



domingo, 6 de octubre de 2024

REGULACION DE EMPLEO ENTRE LOS ERTES Y LOS DESPIDOS COLECTIVOS. UN LIBRO DE CRISTÓBAL MOLINA NAVARRETE

 

Es ineludible que en el ámbito de la discusión de expertos y académicos se abra camino la necesidad de contemplar la reforma del despido y su adecuación a la nueva forma de concebir la regulación de empleo sobre la base del esquema de acción derivado de la reforma laboral del RDL 32/2021 y el principio de estabilidad y mantenimiento del empleo que alli se garantizó. Es este un debate que está siendo impulsado fundamentalmente desde las propuestas sindicales y que tiene una buena acogida en el Ministerio de Trabajo y Economía Social del gobierno, previsiblemente en conflicto con el sector de economía del mismo y la oposición plena de la patronal. Pero avanzar en este terreno es imprescindible. La monografía de Molina Navarrete sobre la regulación e empleo que se comenta constituye sin duda un interesante punto de partida para conocer de manera exhaustiva la problemática actual que rodea a este tema y elaborar propuestas de mejora y de reforma sobre el mismo.

El territorio de la regulación de empleo ha estado clásicamente centrado en el despido como la forma prioritaria de gestión flexible del trabajo por parte de la empresa, que en muchas ocasiones derivaba al uso de los despidos individuales para evitar la mediación sindical en los despidos colectivos. A partir de la legislación de excepción del estado de alarma provocado por la gran crisis sanitaria y económica de la pandemia originada por el Covid-19 cobró protagonismo la regulación temporal de empleo para evitar el despido que se conoce con el nombre de expediente de regulación temporal de empleo, ERTE. Aunque el veto a los despidos fue devaluado por una interpretación doctrinal avalada por la jurisprudencia que consideró inadecuada la afirmación legislativa de un principio de limitación de la facultad empresarial de despedir, el ERTE resultó ser el instrumento más conocido – y reconocido – en la gestión flexible del trabajo y traspasó los límites temporales de la situación de excepcionalidad para integrarse en la legislación laboral ordinaria a partir del RDL 32/2021. Es cierto que la referencia a una situación de crisis no se agotó con la pandemia, puesto que se prolongó más allá de 2021 con la erupción del volcán Cumbres Viejas en la isla de la Palma, la persistente guerra de Ucrania y sus perniciosos efectos sobre la inflación y la dificultad de aprovisionamiento de mercancías, pero lo más relevante es la previsible utilización de esta figura ante las transiciones digital y ecológica que atraviesan el espacio de la producción en la fase post-pandemia generando la necesidad de reacoplar el sistema productivo y, en consecuencia, la regulación del empleo en las diferentes ramas o sectores del mismo.

El libro de Cristóbal Molina Navarrete, catedrático de la Universidad de Jaén y suficientemente conocido en el ámbito cultural de los juristas del trabajo por su importante producción científica – es el segundo autor más citado de entre los investigadores en Derecho del Trabajo español según Dialnet Métricas – y su labor de dirección de documentos y textos académicos como director de la Revista de Trabajo y Seguridad Social CEF, hasta tiempos muy recientes, siendo sustituido eficazmente en ese puesto por la profesora Miñarro Yanini, pretende abordar en su totalidad el fenómeno de la reestructuración empresarial mediante el estudio de los instrumentos jurídicos que lo regulan. Desde este propósito de ofrecer un análisis global del cuadro normativo y de su aplicación judicial[1], el libro comienza analizando los ERTEs contenidos en el art. 47 ET y la regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas  y el procedimiento de autorización por fuerza mayor, para a continuación centrarse en la utilización del llamado “mecanismo RED” como instrumento de especial adecuación a las “nuevas reconversiones” urgidas por las transiciones en curso y en donde constituye una experiencia práctica exitosa el sector de las agencias de viaje.

Como advierte el autor en la introducción al libro, la buena situación económica y de empleo y la indudable estabilización de los contratos en el sector privado a partir de la reforma del RDL 32/2021 de la contratación temporal, pudiera sugerir al “imaginario colectivo” que el uso de los despidos colectivos es algo “residual”. Hay datos suficientes para concluir que las empresas acuden a la regulación extintiva de empleo en procesos de reestructuración que mejoren los beneficios de las mismas, aunque en las experiencias de que se dispone, muestran preferencia por acudir a la técnica de las bajas incentivadas, lo que en la obra se denominan “EREs voluntarios” – de los que son ejemplos señeros los EREs de Telefónica o de Iberia en la actividad de handling – y al que dedica una parte del largo capítulo destinado a analizar las novedades que la norma reglamentaria ha introducido en los despidos colectivos que plantean la cuestión de fondo que opone un “garantismo colectivo pactado” como regla de administración del procedimiento de los despidos colectivos frente al mayor intervencionismo público que aparece en la prescripción de un mayor protagonismo de la Inspección de Trabajo en el control de las causas de despido, o el deber de devolver las ayudas públicas en el caso de la deslocalización de empresas a territorios externos a la Unión Europea[2], o finalmente, a la obligación de preavisar con 6 meses los cierres que impliquen despidos de más de cincuenta personas.

Para Molina Navarrete no deja de ganar terreno un principio que denomina “de seguridad laboral u ocupación dinámica” – frente a la enunciación del más clásico “estabilidad en el empleo” – que es típico de economías y empresas en permanente transición y de mercados transicionales de trabajo donde la regulación de empleo es central. Y aunque le legislación española reciente opta de forma clara por la promoción de la técnica del ERTE como “vía preferente de adaptación a las crisis y los cambios”, es decir, como alternativa a la regulación extintiva de empleo porque resulta más eficiente y mejora los sistemas de empleabilidad – por lo que cobra mucha más relevancia la recolocación de las personas trabajadoras, y la formación de las mimas en nuevas habilidades y competencias[3] - el ERE como instrumento de extinción de contratos sigue siendo utilizado en el contexto también de las transiciones digital, ecológica, social y demográfica, a cuya concreta manifestación en los despidos de personas de edad avanzada dedica también una atención específica.

El libro contiene asimismo un capítulo dedicado a la regulación de empleo laboral en el sector público, y añade dos apartados de indudable interés práctico. En el primero se aborda la “dimensión procesal” de la regulación de empleo, es decir un examen de las vías de impugnación de los ERTEs y los EREs, y en el segundo se examina la problemática de la regulación de empleo en las empresas concursadas, en el “nuevo derecho de riesgos” de la insolvencia empresarial. Un último capítulo cierra la obra con el examen de la regulación de Seguridad Social, los beneficios de cotización para las empresas y la mejora de la protección social para asalariados, desempleados y autónomos, indicando algunos casos conflictivos en el acceso a la pensión de jubilación anticipada involuntaria.

En un breve epílogo, el autor plantea dos cuestiones problemáticas. La primera, si realmente con el sistema ERTE / mecanismo RED se está afirmando un principio radical de flexiseguridad que puede conducir a un auténtico “cambio cultural” que desplace el ajuste por vía de extinción a la novación de condiciones de trabajo con continuidad del empleo, como ha sucedido con la transformación de la temporalidad a raíz de la reforma del 2021. Una cuestión cuya respuesta tiene mucho que ver con la segunda que se plantea: “cuanto tiempo más la ley española está dispuesta a sostener el desajuste profundo entre el régimen del art 51 ET, anclado en la tradición, y su aplicación efectiva, evolutiva y forjada a golpe de sentencia comunitaria, para su adecuación al efecto útil de la Directiva 98/59 y su creativa visión por el TJUE”, dado que “las costuras comienzan a abrirse por numerosos lugares y con altos costes sociales”. Una reivindicación de la reforma del despido – en este caso del despido colectivo – que está en línea con los recientes planteamientos sindicales y que previsiblemente debería caminar en la dirección que subraya la primera cuestión planteada.

LA REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL MEDIANTE REGULACIÓN DE EMPLEO. NUEVAS FORMAS Y PRÁCTICAS SOBRE ERTE Y DESPIDOS COLECTIVOS.

Cristobal Molina Navarrete. La Ley Soluciones Legales SAU, Las Rozas (Madrid), 2024, 542 pags. ISBN 978-84-19905-68-0. Pvp: 79,05 €.

 

 

 



[1] Una mirada de conjunto que ya había ofrecido respecto de la reforma laboral de la crisis financiera del ciclo 2010-2013 con especial énfasis en la respuesta judicial a las modificaciones normativas de entonces en su obra La reforma laboral a juicio de los Tribunales, La Ley Wolters Kluwer, Las Rozas (Madrid), 2016.

[2] A la exposición del tema de las deslocalizaciones y despidos colectivos, se dedica monográficamente BAYLOS GRAU, A., Deslocalizaciones de empresas y despidos colectivos, Bomarzo, Albacete, 2ª ed., 2022.

[3] Una relevancia que es puesta de manifiesta por CABEZA PEREIRO, J., Recolocación y colocación: políticas públicas y actores públicos y privados, BOE, Madrid 2024, reseñado en esta misma revista, (RDS 106, pp. 255-258)