sábado, 29 de marzo de 2025

DEMOCRACIA EN LA EMPRESA Y ECONOMÍA SOCIAL

 


El 27 de marzo en el paraninfo del Rectorado de  la Universidad de Castilla La Mancha de Ciudad Real se ha celebrado un seminario de estudios organizado por el CELDS de la UCLM y LABORPAR (Federación Empresarial de Sociedades Laborales y Empresas Participadas de España) que llevaba por título La sociedad laboral como uno de los motores de la economía social, y en la que se presentaba la Guía Digital para las Sociedades Laborales en Castilla La Mancha. El acto fue inaugurado por la secretaria de estado de Economía social, Amparo Merino y contó con la participación de Antonio Baylos en la presentación de la jornada, y de las ponencias de Juan Escribano, de la Universidad de Córdoba, sobre el trabajo de calidad en la economía social como un objetivo no siempre realizado, Maravillas Espín, de la Universidad Autónoma de Madrid sobre la propuesta de prevención del uso abusivo de la figura cooperativa en las últimas iniciativas legislativas, y de Jone Nolte, presidenta de LABORPAR sobre la sociedad laboral como solución vanguardista a los retos del presente. La clausura del seminario correspondió a Joaquin Aparicio y el acto fue moderado y dirigido por Francisco Trillo, profesor asimismo de la UCLM y director del CELDS.

La Jornada planteaba un tema importante para los estudiosos del Derecho del Trabajo, que enlaza con una paradoja presente en las constituciones sociales democráticas como la española. Y es la inaplicación de los esquemas democráticos a la empresa pese a constituir el sujeto protagonista sobre el que se edifica el marco constitucional económico y político de la democracia. Los sindicatos y las asociaciones empresariales – como los colegios profesionales y las asociaciones profesionales – deben tener una estructura y funcionamiento democráticos, pero esta obligación no afecta a la empresa en donde el poder privado del empresario se configura como la clave de la subordinación y la ajenidad que permite incluir en su ámbito de organización y dirección a las personas que trabajan a su servicio. Lo que venía a proponer una cierta perplejidad al estudioso, la de tener que precisar los términos de la compatibilidad entre el sistema político democrático que arraiga en una ciudadanía que se define por su pertenencia a grupos sociales marcados por la desigualdad y la vulnerabilidad que tiende a ser reequilibrada y nivelada progresivamente a través de derechos de participación democrática, y un sistema económico de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado que no contempla la presencia del trabajo ni en su estructura ni en su funcionamiento y toma de decisiones.

Frente a ello las posibles respuestas que se han dado a esta paradoja han venido por el fortalecimiento del poder laboral en la empresa a través de la representación colectiva y de sus medios de intervención en particular la negociación colectiva, el derecho de huelga y la previsión de mecanismos de información y consulta de las decisiones de la empresa que afectan al empleo o a las relaciones laborales, garantizar el ejercicio de derechos fundamentales de ciudadanía en la empresa, aun en equilibrio inestable con los condicionamientos del poder organizativo del empresario, e intentar poner en marcha la participación democrática en las empresas a través de la presencia en los órganos de dirección de las mismas.

Pero sin duda otro de las líneas de respuesta a esta contradicción entre capitalismo y democracia ha sido la de crear nuevas formas mercantiles que consideraran el trabajo como un elemento definitivo en la determinación del control y las decisiones de la empresa que quiere actuar en el tráfico mercantil. Entidades que en su objeto social prima ante todo la gestión democrática de las personas trabajadoras que acceden a la propiedad de la empresa frente al afán de lucro de la misma. Una proposición de nuevas figuras de empresa que expresará en su evolución histórica lo que Umberto Romagnoli, ya en 1967, definía como ”las insuperables dificultades que plantea la asociación, en pie de igualdad, entre capital y trabajo”.

La forma primera de esta propuesta es la empresa cooperativa, que nace como un proyecto económico ligado a la identidad obrera, y pretendía sustituir la empresa capitalista por una forma organizativa que se basaba en la autonomía económica y la gestión democrática. Los Pioneros de Rochdale en 1844 en su origen crearon en torno a principios fundamentales aun hoy en el movimiento cooperativo, una cooperativa de consumo que permitió a sus miembros evitar el consumo de alimentos adulterados y en mal estado, y el éxito de esta fórmula en tantos países se extendió al ámbito financiero, al de la producción y de trabajo asociado, al sector agrícola y agroalimentario. El éxito del cooperativismo en el contexto de un sistema económico socialista o en los países en vía de desarrollo ha marcado su desarrollo posterior a lo largo de todo el siglo XX, con casos ejemplares de éxito y de buen resultado en el marco de economías de mercado. La idea cooperativa se entroncaba con el solidarismo de clase en una comunidad de intereses y que tiene por consiguiente en su origen un cuestionamiento de la dinámica y el fundamento del sistema capitalista.

Esa primacía histórica de la forma cooperativa como entidad económica se ha visto reafirmada por la importante Recomendación nº 193 (2002) de la OIT, sobre promoción de las cooperativas – que sin embargo no logró las mayorías para convertirse en convenio – pero se ha ido diluyendo junto con la presencia de otras formas de organización de la producción de bienes y de servicios que avanzan hacia fórmulas de adaptación al sistema capitalista con una fundamentación propia basada en valores muy precisos más que a su original proyecto de constituir sujetos económicos que posibilitaran la sustitución del mismo. Las entidades de economía social deben reunir los principios que recoge la Ley 5/2011 de economía social, “primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, que lleva a priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital social”, un control democrático que se enuncia de manera menos taxativa que en sus antecedentes históricos, y que une a la participación económica de los miembros entendido como “aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios o por sus miembros y, en su caso, al fin social objeto de la entidad”, y que persigue “la promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad”, en un contexto de plena autonomía respecto de los poderes públicos.

Bajo el rótulo de economía social se agrupa un macrocosmos de figuras diversas cuyo común denominador a la postre es priorizar el interés colectivo y social sobre el lucro individual. Forman parte del mismo las cooperativas y las sociedades laborales, pero también las empresas de inserción y los centros especiales de empleo junto con mutualidades, fundaciones, sociedades agrarias de transformación y hasta las cofradías de pescadores. Todas ellas encuentran una expresión representativa en una confederación – CEPES -que se diferencia de la asociación empresarial más representativa CEOE-CEPYME y que tiene un lugar en el “tercer sector” representado en el Consejo Económico y social del Reino de España. Las empresas de economía social suponen el 10% del PIB español y se calcula en dos millones y medio los empleos que generan sus casi 45.000 empresas de la economía social. Algunos de estas tienen una dimensión robusta y con enorme éxito en el mercado. El grupo Mondragón por ejemplo, supone posiblemente el ejemplo más conocido.

La relevancia de estas empresas y de su impacto social ha sido reconocida a nivel institucional por el Ministerio de Trabajo y la Vicepresidencia segunda del gobierno de coalición, que ha segregado una secretaria de estado focalizada sobre esta materia. De la que además se pretende efectuar una revisión normativa a fondo mediante el proyecto de Ley Integral de impulso a la Economía Social, ya presentado en el Congreso (BOCG de 18.10.2024, Serie A núm. 36-1) y actualmente en trámite de enmiendas que reforma tanto la ley general de cooperativas, como la de las empresas de inserción y la propia ley de economía social.

La economía social plantea problemas interesantes al jurista del trabajo. En primer lugar, sobre la relación que en algunas de estas formas societarias específicas, como la cooperativa, se da entre el contrato de sociedad y el contrato de trabajo respecto de los socios trabajadores. Estos en nuestro derecho han sufrido una exclusión constitutiva por obra de la ley de cooperativas, que se mantiene en la norma de reforma proyectada. Y ello genera alguna contradicción puesto que plantea problemas de desprotección individual de estas personas y una privación de derechos democráticos básicos como el derecho de negociación colectivo – sustituido el convenio por el reglamento de régimen interno – y el derecho de huelga. Y también en esta relación del mundo de las cooperativas, se viene a restringir el alcance de la operación con terceros, es decir, con trabajadores asalariados externos a la cooperativa y por tanto a los socios trabajadores de la misma, que en el proyecto de ley se limita al 30% de las horas que lleven a cabo los socios trabajadores.

Lo más llamativo sin embargo de estas figuras ha sido la utilización fraudulenta de las mismas, en especial de la empresa cooperativa con finalidades de prestamismo laboral o de cesión de trabajadores, de lo que ha supuesto un ejemplo paradigmático las cooperativas del sector cárnico como Servicarne. Para ello el proyecto de ley desarrolla la técnica de la descalificación de la cooperativa. Asi, este procedimiento se emplea cuando se impida la participación y gestión democrática de las personas socias en los órganos sociales de la cooperativa, cuando la actividad principal de la cooperativa de trabajo asociado sea la realización, mediante subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios, de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratista, o  cuando estas se limiten a ofrecer a las personas socias trabajadoras los servicios administrativos y de facturación en la contratación formal y/o las altas y bajas en el sistema de Seguridad Social, cuando el cliente sea aportado por la persona socia trabajadora.

En último término, la reflexión sobre la economía social desemboca en la reforma de la empresa. Y en la paulatina incorporación al objeto y contenido de la finalidad de la empresa de elementos que conectan su actividad con el respeto de los derechos humanos y la sostenibilidad ambiental, o, más en detalle,  con la “transparencia en la gestión, buen gobierno corporativo, compromiso con lo local y el medioambiente, respeto a los derechos humanos, mejora de las relaciones laborales, promoción de la integración de la mujer, de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, de la igualdad de oportunidades y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y del consumo sostenible”, tal como lo define el art. 39 de la Ley 2/2011, de Economía sostenible sobre la base de una afirmación de la responsabilidad social de las empresas. Posiblemente este contenido adicional de la libertad de empresa debe hoy mantenerse como incorporado a la fórmula constitucional del art. 38 CE, de manera que el principio básico de la constitución económica tiene que incorporar el “interés social” a la actividad y el funcionamiento de la empresa que necesariamente deberá ser definida como “socialmente responsable”. Las últimas normas europeas sobre debida diligencia caminan en esta misma dirección, a lo que por otra parte deberá también coadyuvar el desarrollo prometido del art. 129.2 CE y las formas de participación de las personas trabajadoras en la empresa como fórmulas de control de las decisiones de las empresas y como formas de acceso a la propiedad de los mismos. Una high road que tiene que acompañarse a su vez con otra línea de reforma que prime el fortalecimiento de los derechos colectivos en la lógica bilateral del contrapoder colectivo en la empresa.

 


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