martes, 7 de abril de 2026

EL CONSEJO DE ESTADO Y EL REGISTRO DE JORNADA

 


Es conocido que el Ministerio de Trabajo y Economía Social prepara una norma reglamentaria que desarrolle el registro de jornada que espera su desarrollo desde 2019, cuando fue incluido en el Estatuto de los Trabajadores ante la condena a España por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por carecer de un sistema objetivo, flexible y fiable de conocer el tiempo de trabajo y de descansos de las personas trabajadoras. Como es preceptivo, se ha solicitado informe al Consejo de Estado que fue emitido el 19 de marzo con un contenido fuertemente desaprobatorio a lo largo de sus 106 páginas, y que, pese a no ser vinculante, ha dado pie a un cuestionamiento radical de la propia posibilidad de que el registro de jornada se lleve a cabo por vía reglamentaria además de cuestionar severamente – las más de las veces apasionadamente – su contenido y preparación.

La CEOE ya ha advertido que, de aprobarse la norma , ésta sería recurrida ante el Tribunal Supremo y anulada ante los “demoledores argumentos” del Dictamen, y no es ningún secreto que el área económica del gobierno, fortalecida hoy con el nombramiento de Carlos Cuerpo como Vicepresidente 1º, que se opuso con fuerza al contenido del acuerdo entre el Ministerio de Trabajo y los sindicatos más representativos sobre la reducción de jornada, ha encontrado en el Dictamen un argumento de peso para continuar su oposición a esta medida e impedir su tramitación y aprobación en el Consejo de Ministros, al resultar impracticable llevar un proyecto de ley al Congreso una vez rechazado el proyecto anterior de reducción de jornada. De esta manera se cumpliría el programa máximo de la CEOE cuyo empeño estratégico en esta legislatura ha sido negarse a cualquier acuerdo social e impedir cualquier regulación heterónoma de la reducción del tiempo de trabajo y del control del mismo.

El Dictamen fue respondido por los dirigentes de CCOO y UGT, Unai Sordo y Pepe Álvarez en un artículo muy recomendable, publicado en Eldiario.es el 28 de marzo, “Cumplir la ley también es urgente, incluso para un Consejo con 500 años de historia”, localizable en https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/cumplir-ley-urgente-consejo-500-anos-historia_129_13106449.html. Pero como no podía ser menos, el tema ha sido fundamentalmente objeto de seguimiento por la doctrina académica. Lo ha hecho utilizando los instrumentos de difusión que le dan los medios de comunicación, el espacio digital y los blogs, sin que por el momento haya trascendido a la literatura académica tradicional, en revistas especializadas. En esta entrada intentaremos acopiar las intervenciones más relevantes que hemos conocido al respecto, que pueden ofrecer una visión general sobre el impacto que ha tenido tanto el Dictamen como su consideración crítica en el espacio público.

En efecto, el mismo día que se conoció el Dictamen, el 26 de marzo,  además de recabar las opiniones de estudiosos en los artículos periodísticos que lo comentaban, Jesús Lahera, catedrático de Derecho del trabajo en la UCM, publicó un breve texto en El Pais con el título “La reforma por ley del registro horario” (https://elpais.com/economia/2026-03-26/la-reforma-por-ley-del-registro-horario.html) y dos días después Jesus Cruz , catedrático de derecho del Trabajo en la Universidad de Sevilla la y Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, publicó en Eldiario.es con el título “Registro de la jornada laboral: superar los escollos legales” https://www.eldiario.es/economia/registro-jornada-laboral-superar-escollos-legales_129_13104640.html. Joan Coscubiela,  sindicalista y abogado bien conocido, por su parte intervino en este tema con el texto “Jornada laboral, un dictamen demoledor para el Consejo de Estado”, https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/jornada-laboral-dictamen-demoledor-consejo_129_13103733.html  . A estos siguieron, el 1 de abril, en el ámbito de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, el brief de Cristóbal Molina Navarrete, catedrático de DTSS en la Universidad de Jaen ,“Jaque, pero no mate al registro digital por reglamento: ¿Un Dictamen del Consejo de Estado extralimitado?”, https://www.aedtss, .com/jaque-pero-no-mate-al-registro-digital-por-reglamento-un-dictamen-del-consejo-de-estado-extralimitado/ y el 2 de abril, Maria Eugenia Rodriguez Palop, catedrática de filosofía del Derecho en la Universidad Carlos III de Madrid,  publicaba en Infolibre “Controlar la jornada. Tiempo robado, tiempo perdido”, https://www.infolibre.es/opinion/ideas-propias/controlar-jornada-tiempo-robado-tiempo-perdido_129_2171199.html . Pasada ya la semana de Pascua, Jaime Cabeza, catedrático DTSS en la Universidad de Vigo, ha examinado de manera más amplia el tema en “¿Quién duda del Reglamento?”, publicado en NET21 el martes 7 de abril que se localiza en este enlace https://www.net21.org/quien-duda-del-reglamento/ .

El jueves santo, 2 de abril, Eldiario.es también publicó un artículo colectivo de cuatro profesores de la UCLM con el título “Otro enfoque sobre el registro de jornada y el dictamen del Consejo de Estado”, que se puede consultar en este enlace: https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/enfoque-registro-jornada-dictamen-consejo_129_13115574.html . Sin embargo, previsiblemente por coincidir con las vacaciones de Semana Santa, no ha tenido la repercusión y el impacto que los otros artículos reseñados. Por ello este blog ofrece a continuación el texto íntegro de este texto como una contribución más al debate sobre lo que a nuestro juicio es imprescindible, la promulgación de un Real Decreto que asegure  la aplicación de la norma que establece el control horario como forma de garantizar el derecho fundamental a la salud y seguridad en el trabajo.

OTRO ENFOQUE SOBRE EL DEBATE EN TORNO AL REGISTRO DE JORNADA Y EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO

Joaquin Aparicio Tovar, Antonio Baylos Grau, María José Romero Rodenas y Francisco Trillo Párraga[1],

Nos llama la atención que el debate sobre el registro de jornada y el dictamen del Consejo de Estado – al que se ha adjetivado de “demoledor” por sus numerosos comentaristas – no se hayan subrayado dos circunstancias a nuestro juicio definitorias del núcleo del problema jurídico y político que se está dilucidando.

La primera, el incumplimiento masivo que se está produciendo en las empresas mediante la realización de horas extraordinarias no remuneradas. No es una cantidad baladí. Según las estimaciones más seguras, en 2025, se realizaron una media de 2,5 millones de horas extraordinarias no pagadas a la semana, afectando a cerca de 441.000 trabajadores que no recibieron remuneración ni descanso por su trabajo. Este fenómeno supone un ahorro ilegal para las empresas de 3.243 millones de euros anuales, con una media de 5,6 horas no pagadas por trabajador semanalmente, además de una sensible afectación de la salud de las personas trabajadoras.

La segunda, la relación directa que existe entre el tiempo de trabajo, los descansos y la salud laboral. Es una relación evidente que ha sido puesto de manifiesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exige implantar sistemas objetivos, fiables y accesibles para registrar la jornada diaria de cada persona trabajadora, garantizando el cumplimiento de los tiempos de descanso y límites horarios, una obligación que busca proteger la seguridad y salud de las personas empleadas y se aplica en todos los sectores, incluyendo en una reciente sentencia a las personas trabajadoras al servicio del hogar familiar. Esta doctrina es la que justamente provocó la reforma del Estatuto de los trabajadores (ET) en el 2019 para acomodar la legislación española a esta exigencia del derecho europeo. Este enfoque permite a nuestro juicio abordar de forma productiva el problema planteado por el dictamen del Consejo de Estado sobre la competencia del gobierno en la regulación de este sistema de control del tiempo de trabajo.

La STJUE C-55/18 exige un “sistema objetivo, fiable y accesible” de registro de la jornada diaria que permita verificar el cumplimiento de los límites de la Directiva 2003/88. No se limita a recomendar un control cualquiera. El dictamen admite la referencia a esa sentencia, pero relega la discusión al plano de la “oportunidad técnica” y se detiene sobre todo en los costes empresariales y en las objeciones de las patronales sin realizar referencia alguna a los resultados que está arrojando hoy un sistema de llevanza del registro de jornada en papel. Eso invierte el orden de fuentes: la prioridad no es la comodidad de la empresa, sino la garantía de un derecho social fundamental de origen europeo. Este deber empresarial no resulta cumplido satisfactoriamente con la implantación de un sistema cualquiera de llevanza del registro de jornada. Por el contrario, la normativa exige que se tenga en cuenta la evolución de la técnica (digital en los tiempos actuales) como principio básico de la prevención de riesgos laborales en la adopción de esta medida preventiva (art. 15.1.e LPRL). La concepción que denota el dictamen sobre la gestión algorítmica y digital, que actualmente integra los esquemas organizativas de la gran mayoría de las empresas, parece hacer honor a la naturaleza secular de la institución y se ancla en las empresas con torno, taquilla y paquete de folios en plena época de la IA y la transformación digital, evitando que el avance tecnológico se ponga al servicio de los derechos de los trabajadores.

En el debate público entre los creadores de opinión más solicitados parecería que la potestad reglamentaria en materia laboral es inexistente en materia de tiempo de trabajo. Y sin embargo tanto respecto del tiempo parcial (art. 12 ET), como de las jornadas especiales (art. 34.7 ET) y horas extraordinarias (art. 35.2 ET) está explícitamente reconocida. Pero es que además y con carácter general, el art. 6 de la Ley de Prevención de riesgos laborales (LPRL),  prescribe la competencia de las normas reglamentarias del gobierno para establecer los “requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”, de donde cabe por consiguiente deducir una competencia plena del reglamento para la regulación de los estándares mínimos de protección de la salud y seguridad de las personas trabajadoras, garantizando el cumplimiento de los límites horarios y los tiempos de trabajo y de descanso. El dictamen apenas explora esta clave y trata el registro como un mero instrumento de control horario y de relaciones colectivas. Pero si el tiempo de trabajo es un factor de riesgo reconocido, la opción reglamentaria de reforzar el registro es una manifestación típica de la potestad del art. 6 LPRL, no un “exceso ultra vires”. La STC 35/1992 y la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional entienden que la reserva estatal abarca también el desarrollo reglamentario necesario para garantizar la efectividad de los derechos laborales básicos, entre ellos los relativos al tiempo de trabajo y descansos. El Consejo de Estado no puede invocar esa doctrina y, al mismo tiempo, negar en la práctica al Gobierno la posibilidad de fijar estándares técnicos mínimos del registro horario sin vulnerar la ley.

No cabe leer el art. 37.9 ET como una cláusula excluyente de la intervención reglamentaria, que atribuya un estatus de inmunidad a la negociación colectiva, los acuerdos de empresa o, en su defecto a la decisión unilateral del empresario en la regulación del registro diario de jornada, sino que por el contrario debe leerse la mención a la “organización y documentación” del mismo como un momento posterior de desarrollo y aplicación de la norma que lo diseña. Además, atribuir a la negociación colectiva y, en su defecto, a la decisión unilateral del empresario la arquitectura del registro en un contexto de alta precariedad y debilidad representativa en las pymes supone naturalizar la asimetría de poder. Un reglamento que fija estándares mínimos homogéneos reduce el margen de discrecionalidad empresarial y protege a quienes carecen de representación, que son precisamente los más expuestos a jornadas abusivas y horas extra invisibles. Los estudios citados en la propia memoria de impacto muestran que el control horario mejora más la salud y la conciliación de las mujeres. Sin embargo, el dictamen silencia este ángulo.

Por lo demás, la lectura que proponemos es coherente con la dicción del precepto, que sitúa como un elemento determinante para la puesta en práctica del registro la decisión unilateral del empleador, que es la que se aplica si no llega a un acuerdo en la empresa con la RLT. No cabe por tanto interpretar que la voluntad del titular de la empresa encarne en última instancia un poder regulador excluyente de la intervención pública que fija los estándares mínimos de protección en materia de control del tiempo de trabajo. Un enfoque progresista debe remarcar además que la jornada difusa y prolongada agrava la doble jornada femenina y penaliza especialmente a quienes tienen responsabilidades de cuidados y peor posición negociadora. Negar instrumentos de control robustos significa, de facto, reproducir desigualdad de género y de clase.

Se requiere por tanto un cambio de enfoque en el análisis de la regulación por el Gobierno del instrumento que garantiza el control horario en los lugares de trabajo. Y este es el que suministra la conexión ineludible con la salud laboral, propiciando el entorno de trabajo saludable que impone como principio universal la OIT a partir de la reforma de su Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo en el 2022

Este cambio de perspectiva habría también aminorado las prevenciones del Dictamen sobre el respeto a la privacidad e intimidad de las personas trabajadoras en el control de la salud en el trabajo. El dictamen, al reforzar la lectura de la AEPD, se preocupa más por la eventual afectación a la privacidad que por la opacidad estructural que protege el fraude en tiempo y cotizaciones. Se trata de una inversión de prioridades incompatible con el mandato del art. 9.2 CE de remover obstáculos reales a la igualdad y con el art. 28 CE sobre libertad sindical y control de las condiciones de trabajo. La STC 142/1993 de 22 de abril, la crítica a la denominada “intimidad económica” en materia de salarios y otras condiciones de trabajo y la defensa de la capacidad de control de datos esenciales para lograr el cumplimiento de la norma, son elementos de reflexión muy valiosos para analizar que determinadas condiciones de trabajo como el tiempo de trabajo y los descansos no pueden ser considerados incluidos dentro de una esfera de intimidad personal que requiere por el contrario su conocimiento para garantizar no solo la aplicación efectiva de la norma imperativa, sino también las facultades de vigilancia y control del cumplimiento de la misma que nuestra legislación encomienda a los órganos de representación de las personas trabajadoras en la empresa como una función esencial de los derechos de representación colectiva y de acción sindical.

Ya habrá tiempo para examinar con más calma la “gran consistencia jurídica” que se expresan en las 106 páginas del Dictamen del Consejo de Estado, su apasionamiento y su retórica, pero nos parece que el Real decreto cuestionado por el contrario avanza correctamente en la aplicación de la norma que establece el control horario como forma de garantizar el derecho fundamental a la salud y seguridad en el trabajo, en definitiva del derecho a la vida y la integridad física de las personas trabajadoras en el desempeño concreto de su actividad.

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[1] Profesores de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Castilla La Mancha


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