Es
conocido que el Ministerio de Trabajo y Economía Social prepara una norma
reglamentaria que desarrolle el registro de jornada que espera su desarrollo
desde 2019, cuando fue incluido en el Estatuto de los Trabajadores ante la
condena a España por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por carecer de
un sistema objetivo, flexible y fiable de conocer el tiempo de trabajo y de
descansos de las personas trabajadoras. Como es preceptivo, se ha solicitado
informe al Consejo de Estado que fue emitido el 19 de marzo con un contenido
fuertemente desaprobatorio a lo largo de sus 106 páginas, y que, pese a no ser
vinculante, ha dado pie a un cuestionamiento radical de la propia posibilidad
de que el registro de jornada se lleve a cabo por vía reglamentaria además de
cuestionar severamente – las más de las veces apasionadamente – su contenido y
preparación.
La CEOE
ya ha advertido que, de aprobarse la norma , ésta sería recurrida ante el
Tribunal Supremo y anulada ante los “demoledores argumentos” del Dictamen, y no
es ningún secreto que el área económica del gobierno, fortalecida hoy con el
nombramiento de Carlos Cuerpo como Vicepresidente 1º, que se opuso con
fuerza al contenido del acuerdo entre el Ministerio de Trabajo y los sindicatos
más representativos sobre la reducción de jornada, ha encontrado en el Dictamen
un argumento de peso para continuar su oposición a esta medida e impedir su
tramitación y aprobación en el Consejo de Ministros, al resultar impracticable
llevar un proyecto de ley al Congreso una vez rechazado el proyecto anterior de
reducción de jornada. De esta manera se cumpliría el programa máximo de la CEOE
cuyo empeño estratégico en esta legislatura ha sido negarse a cualquier acuerdo
social e impedir cualquier regulación heterónoma de la reducción del tiempo de
trabajo y del control del mismo.
El Dictamen fue respondido por
los dirigentes de CCOO y UGT, Unai Sordo y Pepe Álvarez en un
artículo muy recomendable, publicado en Eldiario.es el 28 de marzo, “Cumplir
la ley también es urgente, incluso para un Consejo con 500 años de historia”, localizable
en https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/cumplir-ley-urgente-consejo-500-anos-historia_129_13106449.html.
Pero como no podía ser menos, el tema ha sido fundamentalmente objeto de
seguimiento por la doctrina académica. Lo ha hecho utilizando los instrumentos
de difusión que le dan los medios de comunicación, el espacio digital y los
blogs, sin que por el momento haya trascendido a la literatura académica
tradicional, en revistas especializadas. En esta entrada intentaremos acopiar
las intervenciones más relevantes que hemos conocido al respecto, que pueden
ofrecer una visión general sobre el impacto que ha tenido tanto el Dictamen
como su consideración crítica en el espacio público.
En efecto, el mismo día que se
conoció el Dictamen, el 26 de marzo, además de recabar las opiniones de estudiosos
en los artículos periodísticos que lo comentaban, Jesús Lahera, catedrático
de Derecho del trabajo en la UCM, publicó un breve texto en El Pais con
el título “La reforma por ley del registro horario” (https://elpais.com/economia/2026-03-26/la-reforma-por-ley-del-registro-horario.html)
y dos días después Jesus Cruz , catedrático de derecho del Trabajo en la
Universidad de Sevilla la y Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos, publicó en Eldiario.es con el título “Registro de
la jornada laboral: superar los escollos legales” https://www.eldiario.es/economia/registro-jornada-laboral-superar-escollos-legales_129_13104640.html.
Joan Coscubiela, sindicalista y
abogado bien conocido, por su parte intervino en este tema con el texto “Jornada
laboral, un dictamen demoledor para el Consejo de Estado”, https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/jornada-laboral-dictamen-demoledor-consejo_129_13103733.html
. A estos siguieron, el 1 de abril, en
el ámbito de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social, el brief de Cristóbal Molina Navarrete, catedrático de
DTSS en la Universidad de Jaen ,“Jaque, pero no mate al registro digital por
reglamento: ¿Un Dictamen del Consejo de Estado extralimitado?”, https://www.aedtss,
.com/jaque-pero-no-mate-al-registro-digital-por-reglamento-un-dictamen-del-consejo-de-estado-extralimitado/
y el 2 de abril, Maria Eugenia Rodriguez Palop, catedrática de filosofía
del Derecho en la Universidad Carlos III de Madrid, publicaba en Infolibre “Controlar
la jornada. Tiempo robado, tiempo perdido”, https://www.infolibre.es/opinion/ideas-propias/controlar-jornada-tiempo-robado-tiempo-perdido_129_2171199.html
. Pasada ya la semana de Pascua, Jaime Cabeza, catedrático DTSS en la
Universidad de Vigo, ha examinado de manera más amplia el tema en “¿Quién duda
del Reglamento?”, publicado en NET21 el martes 7 de abril que se
localiza en este enlace https://www.net21.org/quien-duda-del-reglamento/
.
El jueves santo, 2 de abril, Eldiario.es
también publicó un artículo colectivo de cuatro profesores de la UCLM con el
título “Otro enfoque sobre el registro de jornada y el dictamen del Consejo de
Estado”, que se puede consultar en este enlace: https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/enfoque-registro-jornada-dictamen-consejo_129_13115574.html
. Sin embargo, previsiblemente por coincidir con las vacaciones de Semana
Santa, no ha tenido la repercusión y el impacto que los otros artículos
reseñados. Por ello este blog ofrece a continuación el texto íntegro de este
texto como una contribución más al debate sobre lo que a nuestro juicio es imprescindible,
la promulgación de un Real Decreto que asegure la aplicación de la norma que establece el
control horario como forma de garantizar el derecho fundamental a la salud y
seguridad en el trabajo.
OTRO ENFOQUE SOBRE EL DEBATE EN TORNO AL REGISTRO DE
JORNADA Y EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO
Joaquin Aparicio Tovar,
Antonio Baylos Grau, María
José Romero Rodenas y Francisco Trillo Párraga[1],
Nos llama la atención que el
debate sobre el registro de jornada y el dictamen del Consejo de Estado – al
que se ha adjetivado de “demoledor” por sus numerosos comentaristas – no se
hayan subrayado dos circunstancias a nuestro juicio definitorias del núcleo del
problema jurídico y político que se está dilucidando.
La primera, el incumplimiento
masivo que se está produciendo en las empresas mediante la realización de horas
extraordinarias no remuneradas. No es una cantidad baladí. Según las
estimaciones más seguras, en 2025, se realizaron una media de 2,5 millones de
horas extraordinarias no pagadas a la semana, afectando a cerca de 441.000
trabajadores que no recibieron remuneración ni descanso por su trabajo. Este
fenómeno supone un ahorro ilegal para las empresas de 3.243 millones de euros
anuales, con una media de 5,6 horas no pagadas por trabajador semanalmente,
además de una sensible afectación de la salud de las personas trabajadoras.
La segunda, la relación directa
que existe entre el tiempo de trabajo, los descansos y la salud laboral. Es una
relación evidente que ha sido puesto de manifiesto por el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, que exige implantar sistemas objetivos, fiables y
accesibles para registrar la jornada diaria de cada persona trabajadora,
garantizando el cumplimiento de los tiempos de descanso y límites horarios, una
obligación que busca proteger la seguridad y salud de las personas empleadas y
se aplica en todos los sectores, incluyendo en una reciente sentencia a las
personas trabajadoras al servicio del hogar familiar. Esta doctrina es la que
justamente provocó la reforma del Estatuto de los trabajadores (ET) en el 2019
para acomodar la legislación española a esta exigencia del derecho europeo.
Este enfoque permite a nuestro juicio abordar de forma productiva el problema
planteado por el dictamen del Consejo de Estado sobre la competencia del
gobierno en la regulación de este sistema de control del tiempo de trabajo.
La STJUE C-55/18 exige un
“sistema objetivo, fiable y accesible” de registro de la jornada diaria que
permita verificar el cumplimiento de los límites de la Directiva 2003/88. No se
limita a recomendar un control cualquiera. El dictamen admite la referencia a
esa sentencia, pero relega la discusión al plano de la “oportunidad técnica” y
se detiene sobre todo en los costes empresariales y en las objeciones de las
patronales sin realizar referencia alguna a los resultados que está arrojando
hoy un sistema de llevanza del registro de jornada en papel. Eso invierte el
orden de fuentes: la prioridad no es la comodidad de la empresa, sino la
garantía de un derecho social fundamental de origen europeo. Este deber
empresarial no resulta cumplido satisfactoriamente con la implantación de un
sistema cualquiera de llevanza del registro de jornada. Por el contrario, la
normativa exige que se tenga en cuenta la evolución de la técnica (digital en
los tiempos actuales) como principio básico de la prevención de riesgos laborales
en la adopción de esta medida preventiva (art. 15.1.e LPRL). La concepción que
denota el dictamen sobre la gestión algorítmica y digital, que actualmente
integra los esquemas organizativas de la gran mayoría de las empresas, parece
hacer honor a la naturaleza secular de la institución y se ancla en las
empresas con torno, taquilla y paquete de folios en plena época de la IA y la
transformación digital, evitando que el avance tecnológico se ponga al servicio
de los derechos de los trabajadores.
En el debate público entre los
creadores de opinión más solicitados parecería que la potestad reglamentaria en
materia laboral es inexistente en materia de tiempo de trabajo. Y sin embargo
tanto respecto del tiempo parcial (art. 12 ET), como de las jornadas especiales
(art. 34.7 ET) y horas extraordinarias (art. 35.2 ET) está explícitamente
reconocida. Pero es que además y con carácter general, el art. 6 de la Ley de
Prevención de riesgos laborales (LPRL),
prescribe la competencia de las normas reglamentarias del gobierno para
establecer los “requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo
para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”, de donde
cabe por consiguiente deducir una competencia plena del reglamento para la regulación
de los estándares mínimos de protección de la salud y seguridad de las personas
trabajadoras, garantizando el cumplimiento de los límites horarios y los
tiempos de trabajo y de descanso. El dictamen apenas explora esta clave y trata
el registro como un mero instrumento de control horario y de relaciones
colectivas. Pero si el tiempo de trabajo es un factor de riesgo reconocido, la
opción reglamentaria de reforzar el registro es una manifestación típica de la
potestad del art. 6 LPRL, no un “exceso ultra vires”. La STC 35/1992 y la
doctrina reiterada del Tribunal Constitucional entienden que la reserva estatal
abarca también el desarrollo reglamentario necesario para garantizar la
efectividad de los derechos laborales básicos, entre ellos los relativos al
tiempo de trabajo y descansos. El Consejo de Estado no puede invocar esa
doctrina y, al mismo tiempo, negar en la práctica al Gobierno la posibilidad de
fijar estándares técnicos mínimos del registro horario sin vulnerar la ley.
No cabe leer el art. 37.9 ET como
una cláusula excluyente de la intervención reglamentaria, que atribuya un
estatus de inmunidad a la negociación colectiva, los acuerdos de empresa o, en
su defecto a la decisión unilateral del empresario en la regulación del
registro diario de jornada, sino que por el contrario debe leerse la mención a
la “organización y documentación” del mismo como un momento posterior de
desarrollo y aplicación de la norma que lo diseña. Además, atribuir a la
negociación colectiva y, en su defecto, a la decisión unilateral del empresario
la arquitectura del registro en un contexto de alta precariedad y debilidad
representativa en las pymes supone naturalizar la asimetría de poder. Un
reglamento que fija estándares mínimos homogéneos reduce el margen de
discrecionalidad empresarial y protege a quienes carecen de representación, que
son precisamente los más expuestos a jornadas abusivas y horas extra
invisibles. Los estudios citados en la propia memoria de impacto muestran que
el control horario mejora más la salud y la conciliación de las mujeres. Sin
embargo, el dictamen silencia este ángulo.
Por lo demás, la lectura que
proponemos es coherente con la dicción del precepto, que sitúa como un elemento
determinante para la puesta en práctica del registro la decisión unilateral del
empleador, que es la que se aplica si no llega a un acuerdo en la empresa con
la RLT. No cabe por tanto interpretar que la voluntad del titular de la empresa
encarne en última instancia un poder regulador excluyente de la intervención
pública que fija los estándares mínimos de protección en materia de control del
tiempo de trabajo. Un enfoque progresista debe remarcar además que la jornada
difusa y prolongada agrava la doble jornada femenina y penaliza especialmente a
quienes tienen responsabilidades de cuidados y peor posición negociadora. Negar
instrumentos de control robustos significa, de facto, reproducir desigualdad de
género y de clase.
Se requiere por tanto un cambio
de enfoque en el análisis de la regulación por el Gobierno del instrumento que
garantiza el control horario en los lugares de trabajo. Y este es el que
suministra la conexión ineludible con la salud laboral, propiciando el entorno
de trabajo saludable que impone como principio universal la OIT a partir de la
reforma de su Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo
en el 2022
Este cambio de perspectiva habría
también aminorado las prevenciones del Dictamen sobre el respeto a la
privacidad e intimidad de las personas trabajadoras en el control de la salud
en el trabajo. El dictamen, al reforzar la lectura de la AEPD, se preocupa más
por la eventual afectación a la privacidad que por la opacidad estructural que
protege el fraude en tiempo y cotizaciones. Se trata de una inversión de
prioridades incompatible con el mandato del art. 9.2 CE de remover obstáculos
reales a la igualdad y con el art. 28 CE sobre libertad sindical y control de
las condiciones de trabajo. La STC 142/1993 de 22 de abril, la crítica a la
denominada “intimidad económica” en materia de salarios y otras condiciones de
trabajo y la defensa de la capacidad de control de datos esenciales para lograr
el cumplimiento de la norma, son elementos de reflexión muy valiosos para
analizar que determinadas condiciones de trabajo como el tiempo de trabajo y
los descansos no pueden ser considerados incluidos dentro de una esfera de
intimidad personal que requiere por el contrario su conocimiento para
garantizar no solo la aplicación efectiva de la norma imperativa, sino también
las facultades de vigilancia y control del cumplimiento de la misma que nuestra
legislación encomienda a los órganos de representación de las personas
trabajadoras en la empresa como una función esencial de los derechos de
representación colectiva y de acción sindical.
Ya habrá tiempo para examinar con
más calma la “gran consistencia jurídica” que se expresan en las 106 páginas
del Dictamen del Consejo de Estado, su apasionamiento y su retórica, pero nos
parece que el Real decreto cuestionado por el contrario avanza correctamente en
la aplicación de la norma que establece el control horario como forma de
garantizar el derecho fundamental a la salud y seguridad en el trabajo, en
definitiva del derecho a la vida y la integridad física de las personas
trabajadoras en el desempeño concreto de su actividad.
.
[1] Profesores
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Castilla
La Mancha

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