lunes, 16 de abril de 2007

NEGOCIACION COLECTIVA EUROPEA (1)


Iusfilósofos bordeleses en su gira becariada bajo la subvención de la Universidad Pepito Casado de Parapanda. Recepción ofrecida por el tito Ferino en su domicio particular.


Sobre la negociación colectiva europea y trasnacional en la proyectada regulación que propone un informe de expertos. Una nota – resumen y algunos criterios para la reflexión.

El título del informe es TRANSNATIONAL COLLECTIVE BARGAINING: PAST, PRESENT & FUTURE, y se inscribe en un proyecto europeo dirigido por E. Ales con la participación de S. Engblom, T. Jaspers, S. Laulom, S. Sciarra, A. Sobczak, F. Valdés. Manuscrito cerrado en febrero de 2006.

El Informe tiene dos partes. En la primera describe las experiencias que se han ido generando en materia de NC “transnacional”, tanto a nivel sectorial como de empresa. En el primer aspecto, hace hincapié en la acción de los Comités Sectoriales de Diálogo Social, en el segundo tanto en los procedimientos de negociación para los Comités de Empresa Europeos (CEEu) y las Sociedades Europeas (SE) como en las verdaderas y más informales negociaciones colectivas de las empresas transnacionales – en relación con la implantación de medidas de Responsabilidad Social Empresarial – desde los Joint texts (códigos unilaterales) a los Acuerdos Marco. En un tercer plano se señalan las escasas – pero relevantes – experiencias de acuerdos de reestructuración empresarial en las Empresas Transnacionales y se finaliza este examen descriptivo con el posible anclaje que la negociación colectiva Transnacional podría tener en diversas Directivas de la Unión Europea a partir de la introducción en las mismas de la expresión “negociación colectiva en el nivel apropiado”, lo que implicaría la superación del marco nacional en la regulación jurídica de las condiciones de trabajo.

La Segunda parte es la propositiva, es decir, la que ha justificado el encargo de la DG de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades de la Unión Europea. Se trata de poner en práctica una Directiva que suministre el marco legal europeo de un sistema voluntario de Negociación Colectiva Trasnacional.

Sobre la base del art. 94 TCE – que requiere la unanimidad de los miembros del Consejo, según creo – la Directiva debería señalar:

El carácter complementario de este sistema con los sistemas nacionales de NC.

La delimitación y clarificación de los sujetos legitimados para actuar en este sistema. Eso se realiza prescribiendo qué sujetos y en qué nivel pueden activar el procedimiento de negociación voluntario (pag. 37 del informe)

La determinación de las comisiones negociadoras y su composición, en función de los sujetos legitimados en el ámbito de la negociación. En este punto hay una reflexión en el informe sobre la necesidad de evitar la “descentralización” conflictiva o “concurrencial” entre los niveles de sector y la empresa a la baja o in peius tanto de lo establecido en el sector como en el ordenamiento nacional.

Establecimiento de requisitos formales: Forma escrita y publicidad de los Acuerdos.

Definición de los procedimientos para hacer efectivo el Acuerdo en los sistemas nacionales a través de un mecanismo de representación y una obligación de trasponerlo / aplicarlo por esta vía. Sin que por tanto se le dote de una eficacia jurídica “fuerte” dependiente del sistema jurídico estatal – nacional.

Previsión de un mecanismo de solución / interpretación de conflictos jurídicos o de interpretación del acuerdo, tambien de carácter voluntario.

Previsión de un procedimiento de control del cumplimiento del Acuerdo o de vigilancia (monitoring) del mismo sin que en ningún caso se establezcan obligaciones legales ni voluntarias de eficacia de lo acordado.

Previsión de un procedimiento adecuado de ejecutividad (adequate enforcement procedure) en caso de no cumplimiento del Acuerdo. Se prevé un Comité de Expertos para dilucidar estos problemas en función de la eficacia del convenio colectivo en cada ordenamiento. Es decir que la eficacia se adquiere a través del tratamiento que a la figura del convenio colectivo se de en cada uno de los sistemas nacionales, que es muy variada y diferente, como se sabe

Establecimiento final de un procedimiento de protección de los derechos individuales y colectivos derivados del sistema de Negociación Colectiva previsto.

El informe y sus propuestas permiten avanzar y desarrollar la Negociación Colectiva Transnacional a partir de la dimensión comunitaria. Es por tanto una propuesta que apoyan los sindicatos europeos y frente a la cual se han posicionado UNICE y algunos Estados. Hay sin embargo serias dudas sobre la probabilidad de que sea adoptada una medida de estas características. La base legal sobre la que se fundamenta exige la unanimidad (art. 94 TCE) y en la Europa de los 27, este requisito es muy difícil de conseguir en materia de extensión de derechos colectivos de los trabajadores.

El procedimiento que propone el informe es, con todo, muy flexible y cauteloso. Al menos dos puntos podrían explorarse

La presencia / imposición de un deber de negociar que si bien no podría ir mas allá de la obligación de constituir una comisión negociadora, permitiría establecer una capacidad de iniciativa sindical en la apertura de espacios de negociación que la empresa trasnacional y/o las asociaciones empresariales de sector no pudieran rechazar o ignorar.

El desarrollo de los procedimientos de ejecutividad de lo acordado, estableciendo mecanismos de responsabilidad ante el incumplimiento del Acuerdo y la necesidad de “incorporar” en cada ordenamiento nacional el acceso a la jurisdicción para que el Acuerdo tenga fuerza ejecutiva garantizada judicialmente, de forma paralela a lo que se ha hecho en la regulación de los acuerdos y procedimientos para la formación de los Comités de Empresa Europeos.

El Informe se sitúa en el plano de la voluntariedad y por consiguiente rechaza la asimilación de estos acuerdos, aun firmados por las partes legitimadas en las unidades de negociación preordenadas, a los efectos que prevé el art. 139 TCE para logra su eficacia en los respectivos ordenamientos nacionales a través de una “decisión” de la Comisión. Es posible sin embargo mantener esta “asimilación” si se deja a salvo que debería siempre permitirse a las partes darles el efecto interno a través de las “prácticas nacionales” es decir, a través de los sistemas nacionales de negociación colectiva, como tambien señala el art. 139 TCE y es la via seguida por los últimos Acuerdos Marco europeos como el teletrabajo o el estrés laboral. Esta solución podría ser criticada por entender que tal aproximación al marco legal de la negociación colectiva comunitaria de los arts. 138 y 139 TCE habría implicado una cierta “publificación” del Acuerdo Transnacional y que el inconveniente de su escasa fuerza para obligar al cumplimiento del mismo podría salvarse si se desarrollan con fuerza los mecanismos de ejecutividad y de garantía judicial de lo acordado colectivamente en cada ordenamiento interno.

¿Puede construirse a partir de esta propuesta alguna iniciativa sindical europea que encuentre respaldo en el próximo congreso CES de Sevilla en mayo de este año? ¿Cuáles son los planteamientos del sindicato europeo en esta materia? ¿Se han trasladado por nuestros dos sindicatos, CCOO y UGT, al resto de las organizaciones que los componen, este tipo de problemática entre los elementos básicos a debatir durante el citado Congreso? ¿Cuáles son los ejes sobre los que va a girar el debate sobre política de acción sindical y de negociación colectiva en el mismo? ¿Se plantea reivindicar una norma de encuadramiento de la negociación colectiva en la dimensión transnacional como la que perfila el informe reseñado?

Interrogantes que encontrarán (o no) su respuesta en futuras intervenciones. Así que…continuará…

1 comentario:

Anónimo dijo...

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