viernes, 7 de junio de 2013

JURISDICCIÓN SOCIAL Y CRISIS













Los días 6 y 7 de junio se ha celebrado en Burdeos, organizado por el COMPTRASEC, dirigido por Isabelle Daugareilh un congreso dedicado a los problemas planteados en el acceso a la justicia social en derecho internacional y comparado. El congreso aprovechaba la presencia en la Universidad Montesquieu Bordeaux 4 de un nutrido grupo de expertos y teóricos en Derecho del Trabajo en la reunión anual de la Asociación Internacional de Revistas de Derecho del Trabajo (IALLJ), que agrupa a un “club” de estos periódicos científicos en el plano global. Por parte española estuvieron representadas las revistas Relaciones Laborales (Miguel Rodriguez – Piñero  senior) y Revista de Derecho Social (Antonio Baylos). El congreso abordó dos grandes temas, el de la activación de la justicia social – con especial atención a dos aspectos dentro de él, la presencia de los actores colectivos ante la justicia social, y las técnicas jurídicas y políticas que buscan reforzar la efectividad de la tutela judicial efectiva – y la diversificación de la justicia social – a su vez descompuesto en otros dos puntos, la renovación del objeto de la justicia social y de los ámbitos competenciales de la misma. http://comptrasec.u-bordeaux4.fr/sites/default/files/visuel_pdf/2013-06-06-prog-justice-sociale_0.pdf).   En una serie de “talleres” se desarrollaron perspectivas más diversificadas desde situaciones nacionales muy alejadas entre sí, aunque con predominio del horizonte europeo (http://comptrasec.u-bordeaux4.fr/sites/default/files/colloques_pdf/2013-06-06-prog-justice-sociale-ateliers_0.pdf) El “coloquio” ha tenido un enorme interés, debiéndose resaltar la especial atención a la perspectiva comparada que caracteriza al COMPTRASEC, en donde frente a la “región” europea se ha analizado de forma amplia experiencias de varios países de África, no sólo del Magreb – Argelia y Marruecos principalmente – sino del centro – República Democrática del Congo – y sur – Tanzania, República Surafricana. A continuación se incorporan algunas notas sobre la perspectiva española que reflejan el esquema de intervención en este Coloquio.

En el sur de Europa, en España, no puede hablarse de los problemas derivados del acceso a la jurisdicción social sin referirse a la situación de crisis que desde el año 2010 ha generado cambios profundos en la legislación laboral, cada vez más intensos, a partir de la aplicación de las políticas de austeridad o de rigor presupuestario. Las reformas “de estructura” van más allá de la conocida culpabilización del Derecho del Trabajo sobre la base de su pretendida incapacidad para generar empleo. Éstas se apoyan, de manera cada vez más clara, en la necesidad de desregular el sistema de derechos que tiene su origen en el trabajo, como valor en sí. Este es el sentido de las continuas exigencias de la Comisión Europea al gobierno español y la sumisa aceptación por éste de las indicaciones que le hace el complejo mando financiero y político sobre las democracias periféricas del sur de Europa. 

Es decir, la alegación de la crisis y de las políticas de austeridad como coartada para proceder a las reformas estructurales del derecho del trabajo va dejando progresivamente sitio a una voluntad transparente de modificar los equilibrios de poder en las relaciones de trabajo, en especial en los centros de trabajo. Se trata de un proceso de re-regulación que persigue la minoración de los derechos colectivos e individuales del trabajo y que se expresa a través de mecanismos a varios niveles que procuran tanto un desarrollo de la des-regulación de la norma estatal y colectiva como la reformulación del principio de autonomía colectiva y la apreciación de un “interés de empresa” que la norma estatal impone de forma imperativa en diferentes fases de la regulación de las relaciones de trabajo.

Son muchas las repercusiones de estos procesos de cambio normativo sobre la jurisdicción social. Con la peculiaridad de que en medio de éstos, se ha promulgado, en noviembre de 2011, una nueva ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), que se encuadra en la tradición legislativa sobre este instrumento como elemento central en el esquema de validez y eficacia de los derechos laborales, que da satisfacción a la garantía judicial de estos derechos en tanto que constituye una forma de concreción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. La LJS ha sido, ciertamente, reformada de manera muy amplia en razón de los cambios sustantivos producidos fundamentalmente por la legislación de reforma del mercado de trabajo de trabajo del 2012, pero su funcionalidad contraria a la que canaliza la modificación sustancial de las relaciones laborales derivadas de la crisis, debe ser anotada.

Cabe señalar dos tendencias de cambio que “las reformas estructurales” han inducido en el marco de la jurisdicción social. La primera, proviene de la neutralización de las facultades de acción colectiva de los sindicatos y de los órganos de representación de los trabajadores a través de la debilitación de la fuerza vinculante de la negociación colectiva, y, especialmente en la restructuración del empleo en las empresas y centros de trabajo, mediante la degradación de los controles colectivos a las decisiones empresariales sobre despidos colectivos y modificación de condiciones de trabajo a procedimientos de consulta no vinculantes que no pueden condicionar la decisión unilateral del empresario sobre estas materias. Esta “neutralización” sustantiva se produce sin embargo sin que haya cambios significativos en la posición de los sindicatos y representaciones colectivas en el proceso, de forma que el dominio del interés colectivo ejercitable ante los tribunales por estos sujetos representativos de los trabajadores favorecerá – como luego se dirá – una recuperación de esta posición degradada del poder colectivo a través del recurso a los tribunales como forma de limitar, valorando negativamente la decisión empresarial como ilegítima, la afirmación de un poder privado ya no vinculado a un deber de negociar para llegar a un acuerdo como condición necesaria para la adopción de las decisiones más relevantes en este grupo de materias.

La segunda tendencia se basa en la debilitación del control judicial sobre estos procesos decisionales, o de otra manera dicho, la limitación legal de la intensidad de ese control, situándolo en un plano de mero custodio de la formalización del mismo, pretendiendo inmunizar la valoración judicial sobre el contenido de la actualización del poder privado del empresario. Como ya se sabe, neutralización colectiva y debilitación de la intervención judicial persiguen la revigorización del poder unilateral del “jefe de empresa”, por utilizar la expresión francesa. Por ello se pretende que el territorio de la empresa, los lugares del trabajo, sean propiedad exclusiva del empresario en donde éste se reserve el derecho de admisión del sindicato sin que estas decisiones sean cuestionadas por los órganos jurisdiccionales.

Pero estas tendencias legales han generado paradójicamente un efecto contrario de “re-judicialización”. De una parte, los sindicatos y los órganos de representación de los trabajadores acceden al órgano jurisdiccional como alternativa al fracaso de la negociación emprendida o como forma de de reacción a la imposición unilateral del empleador sobre aspectos generales y colectivos. En ocasiones, sin embargo, la táctica judicial aconseja a los sindicatos descomponer las acciones colectivas en una pluralidad de acciones individuales. En ambos casos, el acceso a los tribunales de lo social se plantea como un paso importante en una acción sindical que no obtiene de sus instrumentos más utilizados, la negociación colectiva y el diálogo social, reforzado por el recurso al conflicto y a la huelga, un resultado apreciable. Por tanto el terreno judicial aparece como el campo en el que se pretende obtener alguna ventaja o compensación de las decisiones empresariales que destruyen el empleo o que empeoran las condiciones en las que se desenvuelve el trabajo.
Además, la posición del juez respecto del proceso de toma de decisiones del empleador no ha respondido a las expectativas legales que pretendían una suerte de inmunización frente al control judicial de tales decisiones. Una serie ya larga de decisiones judiciales de los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional y, finalmente, incluso el Tribunal Supremo, han corregido de forma muy incisiva el carácter definitivo de las decisiones empresariales en materia de despidos económicos fundamentalmente. Aunque fundamentalmente el control se ejercita sobre la transparencia y seguridad de los procedimientos de consulta y de adopción emprendidos, es decir, impidiendo en lo sustancial la opacidad de las decisiones de la empresa que reestructuran el empleo en la misma, y no tanto por consiguiente sobre la corrección de fondo de la misma, esta tendencia jurisprudencial ha sido anotada y valorada por los asesores de empresa como una especie de “revuelta” de los jueces ante la norma, y las autoridades públicas – siempre atentas y complacientes con el consejo empresarial -  han llegado incluso a hablar de nuevos actos legislativos que limiten aún más estas actitudes de resistencia a la norma por parte de los órganos jurisdiccionales de lo social. No parece sin embargo que esto pueda ser posible.

De manera paralela, se ha producido una significativa modificación de las condiciones de acceso a la justicia, en particular a la justicia social. El nuevo mando político concibe la justicia como un servicio que tiene un coste económico que debe transferirse en una cierta medida a los usuarios del mismo, a la ciudadanía. Por tanto, a través de la figura tributaria de la tasa, los ciudadanos deben cooperar a la financiación de este servicio. Para la ley, es una consecuencia obligada del principio de equilibrio presupuestario consagrado en la Constitución tras el pacto del verano 2011 entre el gobierno del PSOE y el partido de  oposición PP, que obliga a sostener en términos económicos el gasto público que el servicio requiere, a la vez que sirve a un impulso a la “racionalización” del uso que los ciudadanos hacen de él, evitando los abusos que provienen de la carencia de costes para quienes acceden a la justicia.

Sobre este modo de enfocar la cuestión, se ha promulgado la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, Ley de Tasas, cuyos excesos parecieron evidentes a la institución del Defensor del Pueblo y que en alguna medida fueron corregidos por el Real Decreto – Ley 3/2013, de 22 de febrero, y que en la actualidad se prolonga en la discusión del proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. A partir de este dato normativo, el orden jurisdiccional social que tradicionalmente era concebida como una jurisdicción sin tasación impositiva, como elemento caracterizador del mismo, se “asimila” al proceso entre privados libres e iguales y por tanto se somete a compartir una parte del coste del proceso. La ley exime de este sostén financiero al proceso de instancia, pero lo coloca en la fase de los recursos de suplicación y de casación, tanto para los particulares – titulares de un contrato de trabajo y beneficiarios de la Seguridad Social -  como para los sindicatos y los órganos de representación de los trabajadores.  Esta fórmula disuasoria del derecho al recurso se entiende que puede sortear la objeción sobre la restricción indirecta al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva en materia social.

No obstante, estas prescripciones legales han sido interpretadas de manera que se siga manteniendo el beneficio de justicia gratuita para trabajadores y beneficiarios de la  Seguridad social así como para los sindicatos – un planteamiento muy claro de este tenor en el blog de Mikel Urrutikoetxea    http://lanzuzenbidea.blogspot.com.es/2013/03/103tasas-judiciales-estan-exentos-los.html  - y han sido combatidas por una doctrina jurisprudencial que, aprovechando ciertas contradicciones legales entre la Ley de Tasas y la todavía vigente Ley de Asistencia Gratuita, lo que ha llevado a no exigir el pago de las tasas de recurso a sindicatos y trabajadores en algunos tribunales superiores, en la Audiencia Nacional  y ha sido confirmado por el propio Tribunal Supremo en el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 5 de junio de 2013, que debe servir de guía para todos los órganos de la jurisdicción social, poniendo fin a esta situación que generaba situaciones contradictorias.

Es evidente que, además de contrariada judicialmente,  esta política del derecho ha sido muy criticada por su planteamiento ideológico. Se trata de una aproximación legal y normativa que elimina el modelo del beneficio legal de justicia gratuita del orden jurisdiccional social que resulta incompatible con una perspectiva que vea en el acceso a este un elemento funcionalizado al derecho a la garantía judicial de los derechos en derecho social, es decir, del derecho a reconocer y a hacer efectivo estos derechos.

Puede en efecto concluirse que en estas últimas evoluciones de las reformas normativas sobre el derecho del trabajo, planea una hostilidad ante el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos, una cierta sospecha frente a la tutela judicial efectiva de los intereses colectivos e individuales derivados del trabajo y una desconfianza abierta respecto a los jueces como agentes de especificación y concreción del interés de empresa entronizado como eje de la nueva re-regulación de las relaciones laborales. Asimismo es también perceptible la dirección contraria según la cual la acción ante los órganos jurisdiccionales de lo social es una parte importante de las prácticas sindicales que posiblemente integra de forma más amplia su estrategia de acción actual y el pragmatismo que esta requiere. El sindicato reivindica por tanto de manera implícita el momento interpretativo de la norma como un campo de juego en el que entran en conflicto intereses confrontados y de cuya reolución del conflicto es importante la presencia de la argumentación colectiva de defensa de los trabajadores. 

Esta reivindicación del espacio interpretativo judicial como terreno de lucha por el derecho tiene asimismo otra componente muy significativa indirecta y es la importancia que reviste en esas condiciones la producción teórica de la doctrina laboralista. Aunque es cierto que una parte de la misma – fundamentalmente los profesores abogados – es muy proclive a justificar – y a inducir – las modificaciones legislativas y normativas que revigoricen el poder privado de los empresarios, y el poder público está atento a estos consejos entre otras cosas porque la autoridad aprecia las voces que aseguran sus opciones políticas, estas posiciones no son las mayoritarias en el panorama doctrinal español. Antes bien, la situación es la contraria. La mayoría de los profesores – doctrinarios se posiciona de forma muy crítica – con diversos grados, ciertamente – respecto a esta deriva legal. Pero por lo mismo la situación excepcional en la que nos encontramos revaloriza el espacio cultural del debate doctrinal y científico como un campo de conflicto en el que el alcance de los derechos y su eficacia resulta decisivo, y por tanto en el que la edificación de una hegemonía cultural sobre la forma de construir la teoría y la práctica  del derecho del trabajo no sólo importa en el terreno estrictamente cultural, sino que proyecta su influencia sobre el direccionamiento que puede adoptar el momento interpretativo de la norma que condicione su re-escritura.

1 comentario:

Anónimo dijo...

En Sin Permiso:

http://www.sinpermiso.info/textos/index.php?id=6045