miércoles, 29 de enero de 2014

UNA CRÍTICA DEMOLEDORA AL RDL 16/2013 RESUMIDA Y PROPAGADA POR EDUARDO ROJO







En el blog de Eduardo Rojo, catedrático de la Universidad Autónoma de Barcelona e incansable estudioso del derecho del trabajo, se ha publicado un importante trabajo en el que se utiliza como pretexto casi literario el resumen del editorial de Relaciones Laborales crítico con la por el momento última norma de reforma del gobierno Una visión crítica de las reformas.

El profesor Rojo ha ido desgranando en su blog el seguimiento exhaustivo de la producción normativa y las líneas de interpretación jurisprudencial. Su labor en esta materia ha iluminado e ilustrado a los juristas del trabajo y a los especialistas en la materia. El trabajo que ha ido realizando es imprescindible para el seguimiento de las líneas de desarrollo de la reforma laboral del 2012, la respuesta judicial y doctrinal. A este último vector es al que se dirige este último post que ahora reproducimos, el editorial firmado por el equipo de dirección de la revista Relaciones Laborales que forman parte como se sabe de la cúpula del star system académico y teórico del derecho laboral. A la crítica sindical a esta norma, el profesor Rojo añade y enfatiza la crítica doctrinal de estos importantes exponentes de los juristas del trabajo actual


1. Entre examen y examen, y la correspondiente corrección,  he tenido oportunidad de leer el excelente artículo del catedrático de DTSS de la UCLM, buen amigo y excelente bloguero, Antonio Baylos  “Sindicato y juristas deltrabajo entre dos siglos”, publicado en el Cuaderno nº 33 de la Fundación 1º de Mayo y que ordena diferentes entradas publicadas con anterioridad en su blog. El artículo (incompleto por faltar el análisis del período más reciente de la atormentada historia del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social español, y que a buen seguro Antonio ya estará preparando ¿verdad?) explica con seriedad y rigurosidad, no exenta de la sutil ironía que caracteriza a su autor, las relaciones complejas entre el mundo sindical y el iuslaboralismo, y la importante presencia que este ha tenido (o al menos una amplia parte del mismo) en la elaboración, debate y discusión de propuestas que ha incorporado el sindicalismo confederal en sus negociaciones con los poderes públicos y también en su espacio preferente de actuación, esto es el de la negociación colectiva. Como muy bien explica el profesor Baylos, no todo han sido “flores y sonrisas” en esas relaciones, y cada momento histórico en que ha habido cambios en las direcciones sindicales, las ha conocido y vivido con resultados desiguales.

En su artículo, el profesor Baylos destaca la influencia que han tenido dos revistas en la conformación de una corriente determinada de pensamiento iuslaboralista que apuesta por potenciar los derechos constitucionales, tanto los específicos como los inespecíficos, en las relaciones de trabajo y articular una regulación jurídica que refuerce el marco legal garantista y que abra amplios espacios a la negociación colectiva, regulación que, dicho sea de paso, deviene cada vez necesaria recuperar ante la devaluación de las condiciones laborales (las reales, no las que algunos expertos creen que existen, o quieren pensar que existen, desde sus despachos). Una de ellas, la “Revista de Derecho Social”, merece especial atención en su artículo, ya que no en vano el profesor Baylos fue uno de los artífices de su puesta en marcha, y en efecto es de obligada lectura por todos aquellos que creen que el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social no ha de quedar  reducido a ser un producto subordinado a las necesidades del mercado. Ahora bien, también destaca la importancia que ha tenido, y que sigue teniendo a mi parecer, la revista “RelacionesLaborales” en esa conformación de un modelo intelectual de iuslaboralismo abierto a los cambios económicos y sociales y al mismo tiempo defensor de los valores que guían a nuestra disciplina desde sus orígenes y que ahora algunos parecen estar empeñados en hacerlos desaparecer  o reducirlos a la mínima expresión.   

2. Soy lector habitual de Relaciones Laborales desde sus inicios, o por decirlo con mayor sinceridad (no conozco ningún profesor que diga que se lee todos los artículos de una Revista) de aquellos  que por su temática me provocan mayor interés (política de empleo, flexibilidad, colectivos desfavorecidos, etc.), y sí que leo con mucha regularidad sus editoriales, en especial cuando abordan, y últimamente lo hacen mucho porque sin duda los cambios normativos les obligan a ello, las reformas normativas. Viene a cuento este comentario porque acabo de leer, y recomiendo su lectura a todas las personas interesadas en la materia, el editorial del número 2 de 2014, que lleva por título “Contratación a tiempo parcial y flexibilidad del tiempo de trabajo en la nueva reforma laboral” (RDL 16/2013, de 20 dediciembre), suscrito conjuntamente por los profesores Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Fernando Valdés Dal-Re y María Emilia Casas Baamonde.

Dicho editorial, o más exactamente a mi entender un artículo sobre el último (hasta el momento) Real Decreto-Ley de la reforma laboral que los autores califican “de tercera generación”, no es sólo un explicación detallada y muy didáctica de los cambios incorporados por el legislador (como digo en el título, con tanta rapidez, como ocurre con la modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado antes de su aprobación, que se salió de la pista y necesitó de la intervención de mecánicos – un nuevo Real Decreto-Ley—para su reparación) sino también una visión crítica de tales cambios y como están afectando a nuestra disciplina. Me permito en este breve artículo extraer algunas de las reflexiones o comentarios que formulan los profesores Rodríguez-Piñero, Valdés y Casas, porque estoy convencido de que son compartidos por la gran mayoría del iuslaboralismo español, es decir de quienes están, estamos, especialmente preocupados ya no sólo por la degradación político-jurídica a que está siendo sometido el DTSS, sino también por su devaluación en términos de protección de los derechos de las personas trabajadoras.

3. El artículo enfatiza que las reformas anteriores al RDL 16/2013 (señaladamente los RDL 4 y 11/2013) han acentuado el objetivo económico de la reforma laboral de 2012 “y de fomento de la iniciativa y de las finanzas empresariales”, contribuyendo a la utilización de la normativa laboral “al servicio de la reactivación económica y del desarrollo de las empresas”. La critica a la flexibilidad descontrolada (corrijo, controlada desde la estrategia empresarial) que acompaña la normativa española del período de gobierno del Partido Popular, pero que empezó ya durante el segundo gobierno socialista presidido por José Luis Rodríguez Zapatero, se pone claramente de manifiesto en la afirmación de los autores de que el RDL 16/2013 “continua la política que parece identificar la protección del trabajo y de los trabajadores con la obstaculización de la creación y el acceso al empleo, y que pretende facilitar esa creación y acceso reduciendo grados de protección o tutela del trabajador y ampliando los poderes empresariales..”, política plasmada con toda claridad (bueno más correcto es decir finalidad porque la claridad conceptual no es precisamente un valor que pueda predicarse de las últimas reformas legislativas) en este RDL y en normas anteriores, marco jurídico que se ha traducido, según el editorial, “en un nuevo cuadro normativo e institucional de la crisis que, a su vez, ha derivado en una cierta crisis de su función originaria y de los instrumentos identificadores del propio Derecho del Trabajo”.

El RDL, añaden los autores con criterio y reflexiones que comparto, es una pieza más del desarrollo normativo puesto en marcha desde febrero de 2012 y que ha implicado una importante reducción de costes salariales para las empresas (“devaluación interna” o “ajuste económico”, o lisa y llanamente “reducción salarial”, según la jerga que crean más conveniente utilizar), caminando en la senda de “acrecentar la flexibilidad en la contratación y en la gestión de la fuerza de trabajo como instrumento de creación y evitación de la destrucción de empleo”, aunque a lo que parece no sea oro todo lo que reluce desde la perspectiva empresarial, que ha puesto el grito en el cielo, bueno más exactamente en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por la reforma navideña del art. 109 de la Ley general de la Seguridad Social y el incremento de los conceptos a incluir en la cotización a la Seguridad Social. Les confieso que me sorprendió extraordinariamente encontrar una reforma de los conceptos que entran en la base de cotización a la Seguridad Social en una norma que tenía por finalidad regular el contrato a tiempo parcial, y así lo manifesté en mi comentario a lanorma, y comparto plenamente el criterio de los editorialistas cuando afirman que el citado precepto nada tiene que ver con el contenido sustancial del RDL 16/2013, y que “desde luego, no parece tratar de favorecer la contratación estable ni mejorar la empleabilidad de los trabajadores”, añadiendo además una importante reflexión de técnica jurídica, cual es que “aborda una materia constitucionalmente distinta en cuanto a la competencia de legislación laboral, a la que fundamentalmente responde el Real Decreto-Ley”.

Con prudencia, pero con claridad, se cuestiona la utilización que el gobierno está efectuando de la figura jurídica del Real Decreto-Ley para introducir reformas laborales, forma ésta de evitar el debate parlamentario, o dejarlo a mi entender reducido a la mínima expresión en el trámite posterior de convalidación, dado que se está acudiendo al “uso no suficientemente justificado del mecanismo extraordinario del Decreto-Ley elevado a instrumento normal de las sucesivas reformas laborales”. La fórmula 1 del marco normativo laboral y de protección social lleva, y lo sufren muy en especial quienes deben aplicar las normas y quienes deben soportarlas, a una “creciente inestabilidad e inseguridad jurídica”, contribuyendo a una inflación de normas laborales (malos tiempos para la publicación en papel de normas laborales por las editoriales jurídicas) que llevan según los profesores Rodríguez-Piñero, Valdés y Casas a la “construcción aluvional de un Derecho del Trabajo en deflación”, cuyas permanentes modificaciones en los últimos tiempos (flexibilidad del despido, del tiempo de trabajo, de la contratación a tiempo parcial,…) se realizan, así lo proclaman los rimbombantes preámbulos de algunas de estas normas, “en nombre de la competitividad de la economía y del empleo”.

Estas ideas que he extraído del artículo-editorial del número 2 de Relaciones Laborales son las que me parecen más significativas y que demuestran la preocupación de sus autores por la regulación desordenada, y en varias ocasiones a golpe de repuesta a interpretaciones judiciales que no satisfacen a quienes defienden desde sus inicios la reforma laboral del gobierno popular. Más adelante, se efectúa un estudio detallado de las modificaciones incorporadas por el RDL 16/2013, muy en especial por lo que respecta a la regulación del trabajo a tiempo parcial, regulación sobre la que se manifiestan críticos los autores al afirmar que  “el riesgo de una probable devaluación de la calidad del empleo a través de un nuevo régimen menos tuitivo del trabajo a tiempo parcial es el precio asumido para favorecer su creación”; nuevo régimen  de las horas complementarias y del conocimiento previo de la prestación laboral por parte del trabajador que llevan a los autores a afirmar que se permite “la conversión del contrato a tiempo parcial en un contrato a la llamada”, produciéndose una situación de máxima disponibilidad del trabajador y “una profunda deformación de la figura del contrato a tiempo parcial”.  

Les dejo preparado el camino para la lectura tranquila de los artículos. Valen la pena. 

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