martes, 4 de febrero de 2014

DEBATES SOBRE LA HUELGA (III) EL MODELO REGULACIONISTA - ESTATAL




Continuando con la reflexión en alta voz sobre la huelga como medio de acción sindical por excelencia, revalorizado en la crisis como forma de resistencia y de límite a la desregulación emprendida por el poder económico, se presenta ahora una nueva entrega en la que se examina el modo más extendido de considerar la huelga, como el producto de una regulación estatal y no como una forma de acción privativa de la autonomía sindical y de la acción colectiva. 


Un elemento que distorsiona el tema de la huelga es la muy extendida consideración de la misma como un hecho regulado por el Estado que se define desde el espacio legal y no desde la autonomía sindical y colectiva. Se trata de una concepción que niega el anclaje de la huelga como derecho en los trabajadores y en su representación colectiva y sindical, determinando su contenido y objetivos no desde las posiciones de sus titulares, sino desde otros sujetos: los usuarios, los ciudadanos, la actividad empresarial. Todos ellos definen desde sus respectivas posiciones los límites y el  alcance de la huelga y en consecuencia la delimitan a través de su interés. Es el Estado además el llamado a regularla en atención a esos intereses, sin que por consiguiente resulte el punto de vista determinante el que suministra  el sindicato o la acción colectiva de los trabajadores. No se admite de esta manera que la huelga como acto de resistencia y de protesta organice sus fines y sus objetivos desde la autonomía organizativa y de actuación colectiva. Lo que lleva a que se priorice en la opinión pública y en la cultura política un enfoque eminentemente jurídico-regulativo de la huelga, que aprisiona su capacidad de irrupción y de  cambio definida desde la organización sindical y la acción colectiva.

Esta concepción dominante se agrava ante la anomalía histórica que acompaña al reconocimiento constitucional del derecho de huelga como derecho fundamental en España y su regulación pre-constitucional en el Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 1977, claramente hostil y deficiente que sin embargo no ha encontrado un desarrollo legislativo posterior acorde con la Constitución. La ley que promete el art. 28.2 CE no se ha producido, de forma que el marco regulativo del derecho de huelga lo constituye el texto post-franquista una vez depurado por el Tribunal Constitucional en la STC 11/1981 y la muy abundante jurisprudencia constitucional en esta materia. Ello conduce a una regulación judicial del derecho de huelga con un centro de imputación fundamental, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y su recepción diferida - y en muchas ocasiones combatida - en los tribunales ordinarios y en la doctrina legal  del Tribunal Supremo. Lo que provoca que haya numerosas dificultades en el conocimiento y en la sistematización de esta regulación judicial, que es por su propia naturaleza limitada al caso concreto y muy abierta, y que en la misma se sostengan aproximaciones extremadamente reductivas de un sistema de huelga-derecho. De forma muy recurrente, en efecto, se entiende que la huelga es un “derecho” solo en cuanto se ejercita en el marco de una relación contractual individual o colectiva y si resulta compatible con las exigencias de la actividad productiva y de la organización de la empresa. Desde otra perspectiva, por tanto, la huelga no debe rebasar el campo de “lo laboral” y la continuidad del servicio que la huelga pone en peligro, debe ser preservada como una exigencia democrática del funcionamiento de la sociedad y del mercado. 

Sin embargo, la forma de abordar la huelga como derecho fundamental tiene que partir de la “función” de este derecho, de su finalidad acorde con la lógica de expresión colectiva que lo sostiene. La huelga tiene por objeto alterar o paralizar la producción como forma de reivindicar un proyecto concreto de regulación del trabajo o impedir la efectividad de una propuesta empresarial restrictiva o contraria a los intereses de los trabajadores. Esto significa que la huelga consiste en subvertir la normalidad productiva a partir del rechazo del trabajo como instrumento de dominación ejercido por un poder privado sobre las personas. 

La huelga por tanto enlaza con el contrato de trabajo porque revoca temporalmente el consentimiento voluntario del trabajador en la producción dirigida y controlada por el empresario, y por tanto despliega sus efectos en términos suspensivos de la relación obligatoria recíproca del contrato laboral. Pero el espacio de desarrollo de la huelga es fundamentalmente organizativo, porque paraliza o impide la extensión de los poderes de organización y de dirección del proceso de producción de bienes y de servicios que tengan por objeto disponer del trabajo “en conflicto” – el trabajo negado por los trabajadores en huelga – y por tanto impide su utilización para anular la eficacia de la huelga. Desde su encuadre político-democrático, el derecho de huelga es reconocido constitucionalmente como instrumento para transformar la situación económica, social y cultural de los trabajadores en cuanto tales en un proyecto igualitario, que exige en su funcionamiento concreto impedir y restringir las prerrogativas ordinarias y extraordinarias del poder empresarial, derivadas del respeto a la libre empresa.

En este sentido, hay precisiones interesantes en la jurisprudencia constitucional que pueden ser aprovechadas en la determinación de los parámetros políticos dentro de los cuales se mueve el derecho de huelga. Se trata en efecto de una doctrina constitucional que no busca la preeminencia del derecho de huelga sobre la libertad de empresa sobre la base del criterio jerárquico que la Constitución establece al clasificar los derechos como fundamentales (la huelga, en el art. 28.2) y libertades cívicas (la libertad de empresa, art. 38), sino que establece una relación entre ambos derechos sobre la base de la eficacia y la función de ambos. El derecho de huelga implica la facultad de incidir restrictivamente sobre las facultades empresariales, y la libertad de empresa no incorpora facultades de reaccionar contra y de desvirtuar las consecuencias de la huelga. Es decir, que el derecho de huelga no es funcional al ejercicio de la libertad de empresa o a las libertades económicas de mercado. Ese es el sesgo equivocado de la jurisprudencia del TJ en los casos Laval o Viking y como tal han sido censurados por el Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa por contrariar los arts. 6.2 y 6.4 de la Carta Social Europea. Para nuestro Tribunal Constitucional – y son conceptos asumibles desde la autonomía sindical – el derecho de huelga se inscribe en el reconocimiento del Estado Social de Derecho, legitima un medio fundamental de defensa de los intereses de las clases subalternas (de los “grupos socialmente dependientes” en la expresión del TC) y tiene por objeto reivindicaciones económicas, laborales, sociales y en general, es capaz de expresar “una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos” no laborales.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional que tiene una larga evolución en más de treinta años, ofrece puntos de interés que desarrollan esa visión de la huelga – derecho frente a las tendencias presentes en la jurisprudencia ordinaria a mantener una visión reductiva en términos contractuales y organizativos de esta medida de presión colectiva de los trabajadores. Así, las sentencias sobre la titularidad y la función del derecho de huelga en lo relativo a la tutela del trabajo materialmente prestado, con independencia de su consideración como trabajo regular o nacional (STC 259/2007), o la configuración de límites a la movilidad funcional ordenada por el empresario en casos de huelga, considerando que la disposición de trabajadores con la finalidad de evitar la eficacia de la huelga, es un acto que vulnera el derecho de huelga, como la contratación externa de sustitutos de los huelguistas (STC 33/2011) o la muy trascendente conformación de límites al poder organizativo de la empresa manifestado en la descentralización productiva del trabajo en contratas, responsabilizando a la empresa principal de la lesión al derecho de huelga producida por la rescisión de la contrata como consecuencia de una huelga en la empresa contratista (STC 75/2010). Tendencias que se han prolongado recientemente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ante supuestos en los que el empresario utiliza procedimientos tecnológicos que no requieren sostén de mano de obra para evitar la eficacia de la huelga y lograr la continuidad de la actividad empresarial (STS 5 de diciembre de 2012).

Son todas éstas argumentaciones que caminan en la línea de preservar el ejercicio del derecho y su eficacia como parte del contenido esencial del mismo. La garantía judicial positivizada de forma más funcional a esta orientación garantista en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social del 2011, con un ágil mecanismo de medidas cautelares que bloqueen los comportamiento empresariales antihuelguísticos, debe posiblemente ser utilizada más a menudo por los asesores de los sindicatos y representantes de los trabajadores que inician la convocatoria de huelga, y de esta forma dar un mayor rendimiento a esas líneas interpretativas que ayudan a favorecer su ejercicio.

Pero esto no agota el tema ni evita que se siga considerando el modelo regulativo la forma prioritaria de enfocar el tema de la huelga. Lo que abre además otro problema, el de la huelga en los servicios esenciales. Que es regulativo, pero también sindical. A ello se dedicará la siguiente entrega de esta serie.



 

No hay comentarios: