Si el poder público ignora el discurso de los juristas
del trabajo – tema sobre el que este blog realizó algunas consideraciones ¿Para qué sirven los juristas del trabajo?- y en ocasiones lo juzga anticuado, fuera del
tiempo o desapegado de la realidad de
las cosas, cabe preguntarse sobre lo que esta capa de profesionales discute y
debate entre sí, para lo que es útil acudir a las revistas científicas en donde
se produce el despliegue del discurso jurídico laboralista. En esta ocasión, y
como botón de muestra, se trae a colación el último número de la Revista de Derecho Social, que es, como bien saben los lectores de
esta bitácora, una muy relevante publicación periódica trimestral que goza de
un alto índice de impacto en el área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social y que por consiguiente puede ofrecer un buen observatorio desde el que
lanzar una mirada al discurso de los juristas españoles del trabajo y valorar
por tanto éste. Además de esta manera se procede a recomendar otra nueva
lectura veraniega de provecho. (En la foto, Director, Subdirector y Secretario
de Redacción de la Revista, antes de la creación de la misma, a finales de los
años noventa del siglo pasado).
A mediados de julio vio la luz el segundo fascículo del año 2015 de la Revista
de Derecho Social que lleva el número 70. Se abre con una nota
necrológica sobre la triste noticia de la muerte de Manuel Ramón Alarcón, que perteneció desde su inicio al grupo de
personas que impulsó y ayudó a construir la RDS, y que participó siempre en las
actividades organizadas o copatrocinadas por la misma. La desaparición de uno
de los mejores y más creativos juristas del trabajo en estos tiempos en donde
están cambiando los paradigmas culturales e ideológicos del Derecho del Trabajo
es una mala noticia, pero aún peor lo es por la desaparición de un gran amigo y
una excelente persona, uno de los mejores de los nuestros.
Como no podía ser de otra forma, el número 70 de la RDS dedica un buen
espacio al análisis de los cambios normativos en curso, con especial incidencia
en lo que supone el proceso de reformas estructurales que están transformando
en estos cuatro años de manera profunda el marco institucional del sistema
democrático de relaciones laborales. En ese sentido, la sección de Estudios se abre con un artículo de Antonio Baylos que sirve para iniciar
el debate para un trabajo colectivo en la Fundación 1 de Mayo entre los
juristas del trabajo convocados para discutir sobre las líneas generales de un
modelo democrático de relaciones de trabajo, revirtiendo el proceso de
degradación de derechos en curso y reformulando el proyecto sindical en este
nuevo marco. Junto a este texto, más propositivo que analítico, se colocan una
serie de intervenciones que profundizan en los aspectos críticos de este largo
período de desestructuración del marco de derechos. Mireia Llobera examina la Ley 23/2013 como un pronunciamiento
urgido por el procedimiento europeo de déficit excesivo y de rescate de la
banca que ha supuesto la indicación del conglomerado político – financiero
europeo sobre nuestro sistema de Seguridad Social no sólo respecto del recorte
de pensiones, sino especialmente respecto de la posibilidad de ampliar el
tercer pilar del aseguramiento privado a través de los fondos de pensiones. El
texto de Llobera es anticipatorio de
lo que este verano estamos comprobando mediante la creación de un estado de
opinión sobre la quiebra de la Seguridad Social y la necesidad de incentivar
sistemas de capitalización para la cobertura del riesgo de la vejez a través de
fondos de pensiones privadas. Sin embargo es dudoso que este tipo de decisiones
puedan prevalecer ante los compromisos internacionales suscritos por España y
el aval que al carácter vinculante de la interpretación de los órganos de
control de cumplimiento de los tratados da el art. 35 de la Ley 25/2014 de
Tratados, por lo que la doctrina tanto del Comité Europeo de Derechos Sociales
(CEDS) como del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC)
sobre los estándares internacionales que imponen “sacrificios excesivos” en
materia de Seguridad Social debe ser aplicada por los tribunales españoles.
Esta relación entre las normas internacionales, los estándares interpretativos
de los órganos de aplicación de las mismas, y la legislación laboral española
es el objetivo del comentario que hace Adoración
Guamán a la jurisprudencia constitucional española que ha avalado la
reforma laboral del 2012. En este caso el sesgo del comentario es diferente,
porque se centra especialmente en la tutela del derecho al trabajo y critica
con argumentos muy poderosos la doctrina de las SsTC 119/2014 y 8/2015, crítica
que sin duda se debe extrapolar a la más reciente 140/2015 que resuelve la cuestión de
inconstitucionalidad planteada por el TSJ del Pais Vasco frente a la figura del
período de prueba del Contrato de Apoyo a los Emprendedores (CAE) y que contaba
con el aval del Ministerio Fiscal (un comentario de la cual puede encontrarse en el Blog de Eduardo Rojo Reforma laboral y período de prueba.) Guamán
expone detalladamente lo que ella denomina con elegancia los
“desencuentros” del Tribunal Constitucional con esta doctrina internacional,
puestas de relieve por las disidencias de la minoría del mismo, pero ignoradas
con olímpico desdén por dichas sentencias en su ciego acatamiento a las decisiones
del ejecutivo, con plena asunción del autoritarismo liberal como ideología
dominante en la re-escritura del bloque de constitucionalidad.
También el editorial – que lleva por título la interrogación “¿Es el
Trabajo estable una utopía?” – y la sección de Debate se dedica al tema polémico de la relación entre la normativa
laboral, la tipología de los contratos y la relación con el empleo. En este
caso, el tema elegido es el del famoso “contrato único”, considerado por
algunos ideólogos como la panacea que liberará al mercado de trabajo español de
la fuerte dualidad que padece desde hace tanto tiempo. La revista presenta el
debate invirtiendo los roles tradicionales. Así, una jurista, Alejandra Selma, defiende la necesidad
de aceptar el contrato único sobre la base de que la desprotección de nuestras
relaciones laborales ya lo ha materializado de hecho, mientras que un
sociólogo, Fernando Rocha, critica
de forma muy convincente la propuesta desde la consideración de la dualidad
laboral, planteando una visión más compleja sobre la segmentación del trabajo y
el significado profundamente degradatorio de las garantías del trabajo que
lleva consigo la propuesta de esta figura.
Siempre en relación con las normas de reforma más recientes, aunque con un
sesgo diferente, Emilia Castellano
dedica un interesante artículo en la sección de Estudios al problema de la regulación de la transparencia, un
elemento muy importante en el territorio de la legitimación política, que ha
convergido en la regulación que presenta la Ley 19/2013 de Transparencia,
Acceso a la información pública y Buen gobierno, y cuya problemática es
analizada en este texto.
La vertiente de la normación europea y la regulación del espacio global son
temas asimismo abordados en este número. En el primer caso, mediante un exhaustivo análisis
de la Directiva 2014/67/UE sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de
una prestación de servicios trasnacional, que viene a sustituir a la directiva
anterior sobre desplazamiento de trabajadores y que no colma las aspiraciones
ni las propuestas que los sindicatos y una buena parte de la doctrina académica
habían detectado como debilidades de la misma. Olga
Fotinopoulou , reputada experta en derecho internacional del trabajo,
subraya la cierta decepción que produce la nueva directiva, que realmente no
aporta nada nuevo a los problemas centrales planteados en la directiva de origen,
que tendría que suministrar las reglas que dificultaran el dumping social en las prestaciones de servicios transnacionales, y
que solamente es creativa en orden a la precisión de la cooperación
administrativa en esta materia. En el dominio de la creación de reglas en el
espacio global, un muy sugerente estudio de Antonio García – Muñoz sobre los acuerdos multilaterales derivados
de la tragedia del Rana Plaza en
Bangladesh, le permite poner en valor las experiencias regulatorias derivadas
del principio de autonomía colectiva en el plano global, que progresivamente
van rellenando de un contenido sindical las experiencias de Responsabilidad
Social Empresarial, a la vez que éstas se enriquecen con una nueva “expresión”
de acuerdo global que se relaciona con la progresiva y continuada construcción
de elementos importantes de un derecho transnacional del trabajo.
También el área de lo que comúnmente se conoce como “derechos de igualdad”
recoge algunas intervenciones importantes en el número 70 de esta Revista. Se
trata de un artículo de Gemma Fabregat
que expone de manera clara los problemas derivados de la responsabilidad por
daños en el acoso laboral, y de un texto de las profesoras López Aniorte y Rodríguez
Egio que se pregunta retóricamente si el llamado emprendimiento femenino resulta
favorecido o promocionado por el régimen legal vigente sobre la protección de
la maternidad, con una respuesta matizadamente descreída respecto de su propia
pregunta.
Por último, en lo relativo a la regulación de la acción sindical en la
empresa y la formación de las secciones sindicales, Amparo Merino comenta las nuevas orientaciones de la doctrina
judicial del Tribunal Supremo a propósito del crédito horario del delegado
sindical a partir de una importante sentencia de su sala 4ª de julio del 2014,
que considera que el sindicato puede optar en una empresa por optar por formar
secciones sindicales de empresa o de centro de trabajo y designar delegados de
manera conjunta para toda la empresa o de forma fraccionada por centro de
trabajo, corrigiendo la doctrina anterior de la misma Sala.
La revista se cierra, como es costumbre, mediante la sección de Libros que permite dar noticia de
algunas obras que se juzgan relevantes en la producción científica del derecho del
trabajo y de la seguridad social. En este número se recensiona un libro de
homenaje a Miguel Rodriguez-Piñero y
Bravo Ferrer en el que se recogen
una buena parte de sus editoriales firmados en la extinta revista Relaciones
Laborales – una práctica que mantiene Derecho de las Relaciones
Laborales así como la que ha sustituido a aquella en la misma editorial
Kluwer, Trabajo y Derecho – en cuya propia presentación se comprueba la
vivacidad de este tipo de intervención sobre la práctica totalidad de los
grandes temas que han ido conformando el proceso de construcción y desarrollo
del derecho laboral en nuestro país una vez concluida la transición política. En
esa misma sección se da cuenta de un interesante libro dirigido por Wilfredo Sanguineti sobre las
experiencias concretas de gestión en las empresas transnacionales, continuando
su línea de investigación sobre la llamada “dimensión laboral” de la
internacionalización de la empresa española, y de otro de Maria José Romero que examina y expone de forma estructurada y con
gran claridad la doctrina judicial sobre el concepto del accidente de trabajo y
la enfermedad profesional, un tema clásico en la materia.
Si como se sugiere desde el inicio, la descripción de este número de la Revista
de Derecho Social es indicativo de las preocupaciones intelectuales y
doctrinales de los juristas del trabajo españoles, se puede comprobar que su
discurso está bien pegado al terreno, que aborda problemas centrales no sólo
desde el punto de vista de la regulación normativa del trabajo asalariado, sin
que se relaciona con la problemática constitucional e internacional de forma
muy directa, y que integra análisis jurídico, crítica institucional y enunciación
de políticas del derecho. Es por tanto un espacio de debate vivo y no alejado
de la realidad, que pretende intervenir sobre la misma con lo que se podría
llamar un cierto compromiso en torno a los valores democráticos de la igualdad
y de la libertad, que rechazan las situaciones de explotación y de privación de
la condición material de ciudadanía a las personas vulnerables. Si se sabe
sobre lo que hablan los juristas del trabajo se comprenderá bien por qué el
poder público no sólo no les escucha, sino que interviene para que su voz no se
transmita a la opinión pública.
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