Una de las reglas introducidas por la reforma del 2010 que tendían con más
claridad a imponer un modelo legal de la negociación colectiva que anulara la
capacidad autónoma de la misma como manifestación de un poder social normativo
en el plano colectivo de las relaciones laborales, era la que preveían el art.
86.3 ET en relación con la Disposición Transitoria 4ª de este mismo texto
legal. La deficiente técnica empleada por la norma y la consideración atenta de
la realidad de la autonomía colectiva imponían sin embargo soluciones
contrarias a las que quería la intención del gobierno legislador.
Pese a los intentos por parte de los sindicatos confederales de llegar a un
acuerdo con la CEOE-CEPYME sobre el desarrollo concreto de la prórroga de los
contenidos del convenio colectivo en momentos de crisis económica y por
consiguiente de mayor dificultad para la negociación, la negativa de la
patronal se fundamentaba – como se señaló en su momento en este mismo blog – en
la confianza en que la jurisprudencia de los tribunales y muy especialmente la
de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, afirmara que la prohibición de la
ultraactividad de los convenios colectivos era una regla imperativa que debería
aplicarse de manera absoluta.
De esta forma, la consideración de lo que implicaba la regulación legal de
la prórroga de los convenios constituyó, gracias a la incapacidad del
empresariado en regularla de forma paccionada con los sindicatos más
representativos en la creencia que podían llegar al establecimiento de una
regla absolutamente contraria a la hasta entonces vigente, es decir, que extinguido
un convenio colectivo hubiera un pleno vacío de negociación sólo colmado por
los preceptos estatales sobre jornada máxima y salario mínimo, un punto
estratégico de la dinámica de las relaciones laborales, en el que se implicó de
forma muy activa el propio gobierno legislador por boca de las autoridades del
ministerio de trabajo al parecer autores de la fórmula legal.
La solución debía darla la jurisprudencia, pero en el debate fue muy determinante
la intervención de la doctrina científica, que analizó y sistematizó el
precepto legal con consecuencias muy diferentes a las que defendía la
interpretación de la norma por obra de las autoridades del ministerio de
trabajo, los estudios de abogados defensores de la patronal y una minoría de
profesores de universidad alineados con estas mismas posturas. El debate
doctrinal por tanto constituyó un elemento decisivo en la discusión de la regulación
de la ultraactividad, lo que a su vez aseguraba su centralidad en la resolución
de la decisión política que la subyacía y que buscaba de manera indisimulada
reducir y restringir de forma intensa la capacidad negociadora de los
sindicatos y de los representantes de los trabajadores, en una visión más
general que buscaba la paulatina anulación del poder social normativo que la
Constitución les reconoce en su título preliminar, en el artículo 7 de la
misma.
Como es sabido, el debate fue resuelto mediante una muy comentada Sentencia
del Tribunal Supremo de diciembre de 2014, que mantuvo las condiciones
negociadas en un convenio colectivo un año después de expirada su vigencia sin
que existiera un convenio colectivo de ámbito superior al que referirse, y que
contó con varios votos particulares cruzados, y generó una importante polémica
doctrinal que de nuevo situó a los estudiosos laboralistas en el centro del
problema, que una vez más fue interpretado por los redactores de la reforma y
el gobierno, los asesores jurídicos de la patronal y una buena parte de los
medios de comunicación, como una “derrota” política del gobierno al no haber
podido imponer sus tesis anticolectivas en las decisiones de la jurisprudencia.
Este tema ha generado una larga serie de decisiones del propio Tribunal
Supremo y de otros tribunales inferiores que han seguido esta doctrina
mayoritaria, pero es evidente que sigue siendo un tema crucial para el establishment gobernante quizá habituado
a no encontrar resistencia a sus decisiones de autoridad, y en esa línea
caminan hechos llamativos, como el fomento por el Tribunal Constitucional de
iniciativas que permitieran impugnar la sentencia citada sobre ultraactividad
en esa jurisdicción o la política de nombramientos de magistrados de la Sala 4ª
del Tribunal Supremo por el quinto turno, que ha recaído en dos profesores que
se destacaron por la defensa de las tesis del gobierno, el último de ellos
desde la presidencia de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos, órgano
dependiente del Ministerio de Trabajo.
Lo que se quiere señalar es que este sigue siendo un punto doliente en el
desarrollo de las relaciones colectivas, que el III AENC no ha llegado a
solventar, abriendo por tanto su resolución a la doctrina judicial. Pero en esa
dinámica, es especialmente interesante la aportación de la doctrina académica,
que es muy rica en matices y que permite en todas ellas la preservación de la
autonomía colectiva y el equilibrio en la negociación en relación asimismo con
el reconocimiento constitucional de la fuerza vinculante de los convenios. En
ese debate, una última aportación es la realizada por Carlos Alfonso Mellado, catedrático de la Universidad de Valencia,
en un libro de la colección básicos de la Editorial Bomarzo, con un título muy
sugerente: “La Ultraactividad de los convenios colectivos: una propuesta
integral”, que viene a plasmar por escrito sus intervenciones sobre el tema en
Jornadas de estudio efectuadas a partir de enero del 2015, cuando se publicó la
Sentencia del TS citada. Es un trabajo importante, con el estilo claro y
preciso que siempre acompaña a su autor y que es de lectura muy útil para los
especialistas en la materia.
A continuación se inserta el índice del libro y las coordenadas precisas
para su localización. Buena lectura.
La ultraactividad de los convenios
colectivos: una propuesta integral
ISBN 978-84-15923-92-3
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