Hay historias que se prolongan durante más tiempo que el
previsto. Así sucede con la ultra actividad del convenio colectivo. Ante la
discutible y mal concebida fórmula de la reforma del 2012, según la cual
transcurrido un año desde la denuncia del convenio, éste perdería, salvo pacto
en contrario, su vigencia, la integración de esta fórmula con la realidad
laboral la tuvieron que hacer los jueces, en concreto el Tribunal Supremo, en
una Sentencia emblemática de 22 de diciembre de 2014 de la que fue ponente la
magistrada Rosa Virolés. Como es
sabido, la tesis “conservacionista” que se impuso a partir de esta decisión
implicaba afirmar la continuidad de las condiciones de trabajo, es decir, de
los derechos y obligaciones laborales recogidos en el convenio colectivo
extinguido por obra de la disposición legal, con posterioridad a esta pérdida
de vigencia del convenio, al mantenerse las mismas incorporadas a los contratos
individuales de trabajo de los trabajadores afectados.
Si buceáramos en el propio archivo de este blog, veríamos que en la época
este era un tema en el que la CEOE-CEPYME tenía puestas una buena parte de sus
esperanzas para a partir de él conseguir acordar convenios colectivos en gran
medida derogatorios de los estándares logrados en los anteriores pactos, al
punto que el empresariado no sólo procedió a denunciar la vigencia de los
convenios colectivos en masa, paralizando a continuación los procesos de
negociación sin llegar a un acuerdo, aguardando a que pasara el plazo
legalmente previsto, sino que también se negó a introducir en los Acuerdos
Marco de Negociación Colectiva una solución negociada a este aspecto, aguardando
la decisión del Tribunal Supremo, que confiaban avalara lo que para este sector
eran las tesis “inevitables” de considerar decaído el convenio extinguido y su
regulación de las condiciones de trabajo. Los pormenores de esta historia los
puede encontrar el lector curioso en este enlace Sobre la ultra actividad de los convenios .
La sentencia sentó muy mal en el gobierno y no sólo allí, en especial en la
Dirección General de Empleo, sino también en la presidencia del Tribunal
constitucional de la época. A fin de cuentas, Pérez de los Cobos y Thibault
Aranda habían sido los autores intelectuales de la reforma propiciada por
el Partido Popular en el 2012 e incluso habían escrito, en el 2010, un artículo
en el que proponían las grandes líneas que debería seguir la intervención normativa
en la materia. La jurisprudencia de la Audiencia Nacional y del Tribunal
Supremo procedía a interpretar especialmente en materia de despidos colectivos
y de negociación colectiva, los preceptos de la reforma del 2012, mientras que
esta reforma laboral, casi en el mismo tiempo, había sido impugnada en sus
aspectos inconstitucionales que sin embargo fueron convalidados con entusiasmo
y sin fisuras por la mayoría del Tribunal Constitucional impulsada por su
Presidente. Se creaban así dos espacios de interpretación. El correspondiente
al nivel constitucional sanaba todas las medidas legales que se entendían
compatibles con el marco constitucional, mientras que en el plano de la interpretación
de la legalidad de la reforma, los jueces procedían a reescribir sustancialmente
algunas normas de la misma. Pero esta sentencia del Tribunal Supremo no podía
ser impugnada ante el Tribunal Constitucional puesto que ni los jueces habían
entendido que el precepto vulneraba algún principio o derecho constitucional y
por consiguiente no habían considerado el planteamiento de una cuestión de
inconstitucionalidad, ni el tema planteado superaba el plano de la legalidad
ordinaria y, al tratarse de la negociación colectiva, tampoco podía iniciarse
un recurso de amparo.
Sin embargo, la decisión del Tribunal Supremo, con ocho votos particulares,
algunos concurrentes y otros discrepantes, no sólo dio lugar a una amplia e
interesante polémica doctrinal, sino fundamentalmente a una ácida crítica a la
línea que había impuesto ésta como ejemplo claro del “activismo judicial” que
el empresariado y el gobierno denunciaban como “obstáculos” a las reformas
legales. La ministra de empleo llegaría a afirmar que temía más la
interpretación de los jueces sobre la reforma laboral que a los “hombres de negro”,
es decir los inspectores de la Comisión Europea que controlaban el gasto
público sobre la base del rescate bancario obtenido por España. Y el
empresariado acuñó el término “activismo judicial” como sinónimo de la
resistencia de los togados a aplicar el imperio de la ley, y en consecuencia a oponerse
a las decisiones adoptadas por los gobiernos democráticamente elegidos, cuya
por el momento última efervescencia se encuentra en el criticado informe del
Círculo de empresarios al que también se ha hecho referencia en este blog El Circulo de Empresarios contra el "activismo" judicial. En privado, el entonces presidente del Tribunal constitucional, Francisco Pérez de los Cobos, habría de
manifestar a la ponente de la sentencia, Rosa
Virolés, que esperaba que ésta fuera impugnada ante el Tribunal
constitucional para poder establecer la doctrina a su juicio correcta sobre
este tema, es decir las tesis llamadas “rupturistas” conforme a las cuales – y por
emplear la expresión de la propia STS de 22 de diciembre del 2014 – “los derechos
y obligaciones de las partes pasarán a regirse exclusivamente por las normas
estatales legales y reglamentarias, haciendo tabla rasa de las condiciones
laborales existentes con anterioridad en el ámbito del convenio colectivo
fenecido”.
El tiempo pasó y el Tribunal Supremo siguió adelante con la aplicación de
su doctrina sobre la ultra actividad en sus múltiples aspectos y variaciones –
la ultra actividad negociada, la que desplaza el núcleo normativo al convenio
colectivo de ámbito superior, la que se asienta en la permanencia de las
condiciones contractuales – pero ello no cerró la polémica para quienes
entendían que la consolidación de los estándares normativos y contractuales obtenidos
mediante la negociación colectiva podían ser revertidos si tras un plazo de un
año, no se conformaba una mayoría suficiente para acordar un convenio colectivo
nuevo. De esta manera, el recurrente presentó un incidente de nulidad de
actuaciones en marzo del 2015 que fue resuelto negativamente por la sala cuarta
del TS en febrero del 2016, en el que se alegaba que la Sentencia de 22 de
diciembre del 2014 había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del
art. 24 CE en el sentido de obtener “una resolución fundada en derecho”, y en
el que, además de alegar que los numerosos votos particulares no habían
conformado una voluntad unitaria en la sentencia, establece como motivo
principal que se trata de una decisión “no fundada en Derecho por su rebelde resistencia a la aplicación de la
ley”. El auto del Tribunal Supremo, como es previsible, desestimó estas
pretensiones. Su texto se puede encontrar en este enlace Auto 18 febrero 2016
Con esos mimbres, los reclamantes acudieron al Tribunal Constitucional,
quien, en vez de rechazar el recurso por carecer notablemente de interés
constitucional, lo aceptó por valorar, al contrario, su “especial trascendencia”.
En el recurso de amparo las acusaciones hacia los jueces fueron más directas
aún que lo habían sido en el incidente de nulidad de actuaciones previo a la
presentación del mismo. A juicio de los recurrentes, la sentencia impugnada “carece de motivación jurídica; dejando de
aplicar el art. 86.3 ET a través de una interpretación judicial meramente
voluntarista y contraria al contenido y espíritu de la ley, y que además
resulta completamente disruptiva del sistema de fuentes jurídico-laboral”, por
lo que resulta “manifiestamente irrazonable y arbitraria, por cuanto viene
presidida por el sólo voluntarismo de alcanzar un determinado resultado que resulta
patentemente contrario a la ley”. Como se puede comprobar, el núcleo central de
la discordancia con el Tribunal supremo se centra en la
consideración de la interpretación del Tribunal Supremo como “contraria a la
ley”, lo que supone la definición misma de lo que se viene a conocer como “activismo
militante” de los jueces opuesto a aceptar la determinación de los contenidos
normativos de la ley, expresión de la voluntad general. Un argumento que el
Tribunal constitucional consideró de “especial trascendencia constitucional”
para aceptar su tramitación como recurso de amparo, es decir, para tener la oportunidad de dictar un fallo “atendiendo
a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación
o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de
los derechos fundamentales”, como ha interpretado el propio Tribunal
constitucional el requisito introducido en el art. 50 LOTC.
El tiempo ha pasado, y el Tribunal constitucional, en una sentencia de 23
de abril de 2018, aun no publicada en la web del Tribunal, pero ya comentada
con la prontitud y eficacia que le caracteriza por el blog de Eduardo Rojo en este enlace Ultra actividad del convenio colectivo , ha decidido, correctamente esta vez, desestimar el amparo entendiendo, de manera excepcional, que el
recurso debió ser inadmitido en el momento inicial de su interposición.
La Sentencia valora también en su fallo denegatorio el informe del
Ministerio Fiscal que así lo solicitaba y en última instancia subraya, como es
natural, que la sentencia del Tribunal Supremo es una resolución fundada y
motivada que no vulnera el acceso a la justicia del art. 24 CE. Sobre las
diferentes tesis en el asunto debatido, opta por una de ellas de manera
razonada y razonable, por lo que el Tribunal constitucional no puede
convertirse en una tercera instancia en la que reproduzca el control de
legalidad y la interpretación y aplicación de las normas, sin que en esa
actividad jurisdiccional se haya producido quiebra alguna del derecho
fundamental invocado.
El “activismo judicial” denunciado por el demandante en amparo es por tanto
un espejismo o sencillamente encubre que el razonamiento jurídico que ha seguido
la empresa recurrente no tiene entidad suficiente ni responde a la regulación
concreta de las relaciones colectivas de trabajo. Que un tribunal no acepte los
argumentos de una parte litigante no quiere decir que éste haya producido una
decisión arbitraria y contraria a la ley frente a la cual se declara en “abierta
resistencia”. Hay que ser más calmado y no asumir en el marco de un proceso las
palabras de orden y los lemas publicitarios que se usan en un determinado
contexto político como propaganda. El campo jurídico como campo de intereses enfrentados
no se resuelve con frases simples o alusiones al espíritu de los gobernantes.
Es una mediación más complicada, técnica y políticamente hablando. La que no ha
sabido llevar a cabo el recurso de amparo presentado.
Pero no se debe olvidar la trascendencia simbólica que tiene este fallo del
Tribunal Constitucional. No tanto por lo que dice, que resulta algo evidente a
partir de su propia doctrina sobre el art. 24 CE, sino por lo que implica de
cierre implícito de un ciclo de cuestionamiento de las reformas estructurales
emprendidas en el marco de las políticas de austeridad. Alejada la posibilidad
de revertir estas indicaciones normativas en el lapso de tiempo que se abrió
entre diciembre de 2015 y junio del 2016, el TC ha entendido que es preferible
no agitar las aguas de la regulación de la negociación colectiva en donde se
metabolizan con dificultad las nuevas reglas de la reforma del 2012
especialmente en lo que se refiere a la prioridad aplicativa de los convenios
de empresa y en donde el objetivo sindical actual es el de recuperar derechos y
renta salarial en los procesos de negociación en curso.
La larga historia de la interpretación del párrafo final del art 86.3 ET ha
terminado así con esta sentencia del Tribunal constitucional, seis años después
de su inicio. Ahora solo falta derogar el precepto que tanta perturbación
innecesaria ha producido en el marco de las relaciones laborales colectivas y
del sistema de negociación en nuestro país. Pero eso habrá – al parecer – que esperar
un poco.
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