Hace muy poco, Joaquin
Pérez Rey disertaba ante los abogados de CCOO de Castilla La Mancha sobre sobre
estrategias multinivel de defensa de los derechos de los trabajadores. En el
presente caso, se da cuenta de un ejemplo de esta multiescalaridad en la acción
jurídica. Con ocasión de la presentación por parte de la audiencia Nacional de
una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Auto
de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, Rec. 252/2017) sobre el art.
35. 5 del Estatuto de los Trabajadores, que tiene su origen en la
interpretación del Tribunal Supremo sobre dicho artículo en el sentido de que
no es obligatorio el registro o anotación de la jornada ordinaria, Enrique Lillo ha efectuado un informe
del que en este blog se da cuenta, en rigurosa primicia, resumiendo la
extensión del mismo. El tema es importante porque rectificar la doctrina de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo es tarea imposible con carácter
inmediato salvo que cambie la ley, o salvo que el TJUE de nuevo rectifique
aspectos antisociales de esta doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, invocándose para ello el Derecho comunitario que en su acervo social
incorpora tradiciones jurídicas de los Estados miembros y tratados
internacionales como los de la OIT y, por tanto, recupera reglas como las
anteriormente citadas de los convenios de la OIT y recomendaciones.
El Auto de la AN plantea que hay una exigencia jurídica dimanante del
Derecho comunitario consistente en que debe existir un método o instrumento que
permita objetivamente verificar la jornada real y horas de trabajo de los
asalariados, como única manera de garantizar el derecho a la efectividad de
las limitaciones de jornada, descansos y
vacaciones, proclamados en el art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales
de la Unión Europea.
Para ello, recuerda, en primer lugar, que en la encuesta de población
activa de 2016, EPA, se reflejaba que el 53,7% de las horas extraordinarias no
son registradas y presumiblemente gran parte de ellas tampoco son abonadas, con
lo cual el trabajador trabaja gratis estos excesos de jornada. Y además, según
informes de la Dirección General de Empleo y Seguridad Social de 31 de enero de
2014 y 31 de marzo de 2016, la comprobación de si se realizan o no horas
extraordinarias resulta muy problemática si no se conoce con exactitud el
número de horas ordinarias de trabajo realizadas. La consideración de que las
horas extraordinarias son voluntarias, salvo pacto en contrario y que, por
tanto, el trabajador sabe perfectamente cuando las realiza y, en consecuencia,
sabe a partir de qué momento comienza el computo de las mismas, no arregla este
problema.
Según estos informes, dado que la jornada ordinaria o exceso de horas, es
decir, horas extraordinarias, en principio, pueden ser distribuidas
irregularmente a lo largo del año, y de hecho la mayoría de la población
asalariada tiene una distribución irregular de jornada, (art. 84.2), se
configura una situación en la cual el trabajador individualmente considerado no
tiene certeza de si las horas que trabaja son ordinarias o extraordinarias, y a
esto contribuye en gran medida la regulación legal del art. 35.2 del Estatuto
de los Trabajadores, consistente en que incluso horas trabajadas por encima de
la jornada ordinaria no tendrán que ser contadas como tales horas
extraordinarias, si se compensan posteriormente con descansos (art. 35.2 del
Estatuto de los Trabajadores).
En consecuencia, la anualización de la jornada existente en España junto
con la distribución irregular de la misma y junto con la compensación como
descanso de exceso de jornada, con la consiguiente desaparición de estos
excesos como horas extraordinarias, implica que el trabajador no esté en
condiciones de establecer ni de conocer de manera fehaciente, cuando está en
presencia de horas ordinarias y cuando está en presencia de horas
extraordinarias, puesto que la regulación legal de la jornada laboral en España
está anualizada y no está establecida rígidamente día a día o semana a semana.
Esta es la realidad a la que se enfrenta la regulación de la jornada en el
Estado español, al margen de las circunstancias concretas sobre las que se
planteaba el litigio ante la Audiencia Nacional. La obligación de los
empleadores de llevar un registro de horas la había establecido ya desde 1962
la Recomendación sobre reducción de tiempo de trabajo de la OIT, un texto
fundamental que sin embargo no fue mencionado en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo. En efecto, en la interpretación
jurídica que ha realizado éste, se desprende que ni en la literalidad del
Estatuto de los Trabajadores, ni en ningún otro instrumento jurídico, se
contempla ni se regula ningún instrumento o medio que permita conocer, por parte
del trabajador individual y de sus representantes ni de la Inspección de
Trabajo, cual es de manera concreta la
jornada ordinaria del trabajador y cuando comienza el exceso de jornada. En
consecuencia, no se posibilita conocer este deslinde, puesto que el empresario,
en virtud de la interpretación del art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y
disposiciones concordantes, no está obligado a dar a conocer con publicidad y
anotación en documento escrito el inicio y fin de la jornada, incluyendo en la
misma tanto las horas ordinarias como el exceso que en su caso se haya
realizado.
Con este tipo de interpretación, se están incumpliendo los objetivos y
fines de las directivas comunitarias básicamente de la Directiva 2003/88 de 4
de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo puesto que el objetivo de esta directiva es la de establecer
límites en el tiempo de trabajo y también concurre el objetivo de garantizar la
protección de la seguridad y salud a través de esta limitación del tiempo de
trabajo evitando riesgos para la salud laboral de los trabajadores. Ha de
tenerse en cuenta, que el art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, establece el derecho a la limitación de la duración máxima del
trabajo y lo vincula al art. 31.1 “Derecho a condiciones de trabajo que
respeten su salud, su seguridad y su dignidad”, por ello, la doctrina del
Tribunal de Justicia de la Unión ha establecido con claridad con lo relativo a
la duración de la jornada constituye normas imperativas que atribuyen derechos
subjetivos a los particulares de manera que estos pueden invocar los derechos a
que no se produzcan excesos sobre la duración de la jornada directamente ante
los órganos jurisdiccionales y este derecho subjetivos necesariamente integra
los medios instrumentales para hacerlos efectivos como es la necesidad de que
su jornada conste en un registro al cual se tenga acceso para general
conocimiento, tanto del trabajador como de los protagonistas involucrados.
Por ello, la interpretación del art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores
que implique la primacía del Derecho comunitario y su correcta trasposición en
nuestro país, exige que se interprete en el sentido de obligatoriedad de
registro de la jornada u horas ordinarias de trabajo para así poder vigilar y
comprobar si la limitación de la jornada máxima se aplica correctamente
garantizándose, por tanto, la utilidad y eficacia práctica del Derecho
comunitario en nuestro país.
En realidad, la tesis del Tribunal Supremo implica un reconocimiento no
explicitado en las sentencias de que la directiva comunitaria no ha sido
correctamente traspuesta a nuestro ordenamiento, puesto que no se ha previsto
ningún medio de garantizar la efectividad del derecho a la limitación de
jornada al hacer desaparecer la obligación jurídica empresarial de dar a
conocer de manera pública el inicio y fin de las jornadas trabajadas.
La única manera de efectuar una interpretación de nuestro ordenamiento
jurídico plenamente coherente con las exigencia del Derecho comunitario, radica
en interpretar, como hizo la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que el
art. 35.5 exige el registro de las horas ordinarias de trabajo como único medio
o instrumento de garantizar y vigilar el cumplimiento del derecho imperativo a
la limitación de la jornada y como único medio de impedir la ineficacia
absoluta de este derecho mediante la atribución de facto al empresario de
facultades para opacar y oscurecer la distinción entre jornadas ordinarias y exceso de jornada, favoreciendo,
por tanto, la exposición a riesgos de salud laboral de los trabajadores.
Es, por tanto, la interpretación conforme al Derecho comunitario, la que
exige que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo sea descalificada
jurídicamente, puesto que la misma conduce a la ausencia total de cualquier
medio de comprobar o verificar el límite a las jornadas de trabajo, que en
virtud de esta doctrina, solo depende de la libre discrecionalidad del
empresario y no de la aplicación efectiva de las normas comunitarias y de la
aplicación efectiva de los mandatos del Derecho comunitario sobre limitación de
la duración de jornada y prohibiciones o restricciones a los excesos de la
misma, a través del único medio existente para garantizar la efectividad de
estas reglas y la efectividad de la protección de la salud laboral de los
trabajadores, que es la información escrita de la jornada del trabajador a
través del registro de la misma.
Por ello, el propio art. 22 de la Directiva 2003/84, establece en su art.
21.1.d) “el instrumento de garantizar la protección de la salud y seguridad de
los trabajadores a través de la limitación de jornada” y este instrumento son
los registros de todas las horas de trabajo sin distinción para aquellos casos
en los que no aparece perfectamente delimitada la duración máxima de la jornada
semanal total, como es el caso de España, en que la duración máxima de la
jornada total de trabajo efectivo, no es semanal sino anual.
En nuestro país, dada la anualización de la jornada y la indeterminación
sobre cuando se está en presencia de hora ordinaria o de exceso de jornada, la
interpretación correcta del art. 35.5 en relación con el Derecho comunitario
debe ser la de exigir el registro de jornada diaria y semanal y la información
de la misma a los trabajadores puesto que de no mantenerse esta interpretación
no se garantiza y desaparece la efectividad del cumplimiento de los objetivos
de las normas comunitarias y del derecho a la limitación de la jornada.
Además, desde el punto de vista de la confidencialidad de los datos
personales informatizados, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: un registro de
tiempo de trabajo que incluya una indicación por cada trabajador del inicio y
del final de trabajo y las interrupciones o descansos correspondientes no está prohibida por la
protección de datos personales como ya se estableció en la STJUE de 19 de junio
de 2014, Asunto C-683/13. Pharmacontinente vs Salud e Higiene y Otros-; o en la
STJUE 30 de mayo de 2013. Caso Worten. Asunto C-342/12. TJCE 2013/140.
En estos casos, a efectos de control de cumplimiento de la legalidad
vigente, el TJUE concluye que la Directiva no se opone a una normativa nacional
que obliga al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad
nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo de
registro del tiempo de trabajo a fin de permitir la consulta inmediata, siempre
que este requisito es necesario para el ejercicio por parte de la autoridad de
su aplicación misiones de vigilancia regulación de las condiciones de trabajo,
especialmente en lo que se refiere a las horas de trabajo.
En consecuencia, la interpretación realizada por el Tribunal Supremo no se
ajusta a mandato dimanante del Derecho comunitario y, por ello, es pertinente
el planteamiento de la cuestión prejudicial cuya finalidad es conseguir que se
rectifique esta doctrina y que se efectué una interpretación judicial en virtud
de la cual se obligue al registro de la jornada ordinaria diaria de trabajo,
con entrega del resumen mensual de las jornadas diarias trabajadas por el
trabajador al trabajador afectado y a los representantes legales de conformidad
con la disposición complementaria al art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores
contenida en la disposición adicional tercera del RD 1561/95 de 21 de
septiembre sobre jornadas especiales de trabajo.
Fdo. Enrique Lillo Pérez.
Abogado Comisiones Obreras
Mayo 2018
3 comentarios:
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