viernes, 3 de julio de 2020

LA MEJORA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN EL SECTOR PESQUERO: REFLEXIONES SOBRE UN PROCESO NORMATIVO



Como decía una conocida canción, Madrid no tiene playa, ni La Mancha conoce otro mar que el de las llanuras de Albacete, por lo que la referencia al sector pesquero no es muy practicada en aquellos lares. Sin embargo, se ha producido una nueva regulación de las condiciones de trabajo en este sector que merece una pequeña anotación por las peculiaridades de la misma, dándola el relieve que se merece, aunque se trate de una norma de alcance muy específico. En efecto, oculta entre los pliegues del RDL 24/2020- las Disposiciones Finales 2º y 4ª - se incorporaron algunas reformas que requerían rango legal, y hoy mismo el BOE ha publicado el RD 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero. Sigue a continuación una glosa de algunos elementos particulares de este tema.

El complicado proceso de vigencia homogénea de una norma internacional

El trabajo pesquero ha sido objeto, en el 2007, de regulación por parte de la OIT, a partir del Convenio 188, ratificado por tan solo algunos estados de la Unión Europea, entre los cuales no estaba España, aunque si Francia, Portugal, Gran Bretaña, Dinamarca, Países Bajos, Polonia y los estados bálticos, junto a Noruega, pais miembro del EEE. Fueron los agentes sociales europeos, quienes entendieron que era importante que el acervo normativo contenido en este Convenio 188 de la OIT fuera compartido en el conjunto de los países miembros de la Unión, y con esta finalidad, concluyeron un acuerdo colectivo europeo de sector en el 2012 entre los sujetos representativos del mismo, la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche). Una interesante muestra de la negociación colectiva de sector – que entre nosotros ha sido estudiada exhaustivamente por Antonio Garcia-Muñoz en el libro que se comentó en esta entrada del blog La negociacion colectiva europea de sector - que, a petición de los firmantes, resultó convertida, por la decisión de la Comisión, en una directiva en el 2017, la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, que de esta forma logró que su contenido resultara obligatorio para los Estados miembros en cuanto al resultado que deba alcanzarse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios, según la fórmula ritual en este caso.

El mecanismo de producción de la norma es por tanto muy original, puesto que se centra en  la norma internacional – el convenio de la OIT –  que sin embargo, al tener que partir de la aceptación interna por los respectivos estados nacionales, tiene una aplicación fragmentada en relación con la comunidad supranacional que supone la Unión Europea que, como tal, no puede ratificar un tratado internacional de la OIT, competencia de los Estados nacionales. La necesidad por tanto de que esta ratificación se produzca a escala europea es asumida por la autonomía colectiva que se despliega en este espacio supranacional, de manera que son los sujetos representativos del sector – las cooperativas de pesca, los trabajadores pesqueros y los armadores y empresarios de la pesca  - quienes incorporan el contenido del Convenio 188 a un acuerdo colectivo europeo. Desde este instrumento contractual, que en consecuencia permanece en la esfera de las reglas y prácticas de los interlocutores sociales, se produce de nuevo un salto de perspectiva regulativa y se insta a la Comisión a su transformación en una Directiva que incorpore el acuerdo, que de esta forma se convierte en una norma comunitaria que debe ser recibida por los respectivos ordenamientos internos de cada país miembro.

 La hibridación de las formas de producción de esta norma en el espacio global trasciende cualquier consideración clásica o monista del cuadro de fuentes del derecho y expresa una combinatoria entre formas autónomas de creación de reglas colectivas que incorporan normas internacionales, y su transformación en normas comunitarias para finalmente reposar en los ordenamientos de los países que componen el ente supranacional europeo. Y así la norma internacional protagoniza un círculo virtuoso que permite su aplicación homogénea en la totalidad de países que componen la Unión Europea.

Esta cadena normativa culmina ahora en -España con las dos referencias normativas señaladas. De un lado el RDL 24/2020, norma de urgente necesidad planeada para acoger el II ASDE a cuyo tema se unen otras medidas para autónomos, y la reserva de energías electrointensivas, procede a  regular el seguro obligatorio o la garantía financiera equivalente a fin de garantizar el derecho de los pescadores enrolados a la repatriación a su país de residencia en los supuestos de extinción unilateral del contrato o por causas objetivas independientes de la voluntad del trabajador o la transferencia de estos del buque al puerto, además de la exigencia de forma escrita constitutiva para el contrato de los pescadores, materias que requerían para su regulación rango legal. Con ella la propia norma entiende que se ha cumplido la trasposición al ordenamiento español de la Directiva 2017/259 del Consejo de 19 de diciembre de 2016, pero es evidente que además de estos dos preceptos (Disposiciones Finales 4ª y 2ª respectivamente del citado RDL 24/2020), el grueso de las materias por regular se contienen en el RD 618/2020, cuya Disposición Final 8ª insiste asimismo en el cumplimiento de esa obligación de incorporar el derecho interno la Directiva europea, procediendo a modificar a su vez las normas reglamentarias referidas a las jornadas especiales y a la información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

El contenido del RD 618/2020 es sencillo, tras las disposiciones generales en las que se explican los términos centrales de la regulación, se aborda a continuación el derecho de repatriación, la alimentación y el alojamiento de la tripulación y la protección de la salud y atención médica, junto con una serie de cambios legislativos que son requeridos por estas novedades sobre las condiciones de trabajo que deben efectuar los trabajadores del sector. Pero también en su contenido se pueden subrayar dos cuestiones.

El concepto de pescador como trabajador por cuenta ajena y la protección homogénea en materia de salud laboral al trabajador por cuenta propia.

La primera es el concepto de “pescador” como sujeto de derechos. En la definición del art. 2 del RD 618/2020 el “pescador” es “toda persona empleada, contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque pesquero en las condiciones previstas en el artículo 3, con exclusión de los prácticos, de los observadores científicos y del personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque pesquero en el puerto”. Se trata de un relación laboral que se desarrolla “en cualquier buque pesquero abanderado en España o registrado bajo la plena jurisdicción española dedicado a la realización de operaciones de pesca comercial, así como a los empresarios o armadores que reciban la prestación de servicios de los anteriores”, y que por tanto puede efectuarse en condiciones correctas y adecuadas a la ley, mediante contrato de trabajo, o simplemente en una relación de hecho, por la mera materialidad de que desempeñe una actividad o un servicio en el buque para la empresa propietaria o el armador del mismo. De esa noción se excluye sin embargo a categorías personales nombradas expresamente para diferenciarlas de la fundamental sobre la que gravitan los contenidos del RD 618/2020, es decir, los especialistas en el embarque y desembarque, el personal de investigación y el personal de tierra cuando se encuentren a bordo del buque para realizar tareas de amarre o desamarre de la embarcación, sin por tato pronunciarse si estas comparten o no la calificación de laboralidad que se asigna a quienes cumplen con las notas de “pescador”.

Pero junto a esa precisión de laboralidad, la norma reglamentaria extiende la responsabilidad empresarial como deuda de seguridad también a los trabajadores autónomos o por cuenta propia que puedan estar presentes en el mismo buque, de manera que el lugar de trabajo, el buque, es el elemento que hace posible que las medidas de seguridad y la protección acordada debe garantizarse para todos quienes desempeñen su actividad en el buque de pesca. Con ello se trascienden los deberes de cooperación y de información en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales que establece el art. 24 LPRL, puesto que las disposiciones relativas a la seguridad y salud en general se aplican directamente a los trabajadores por cuenta propia, es decir, las relativas a alimentación y alojamiento, junto con la protección de la salud y atención médica.

El derecho a la salud laboral en el buque es por tanto un derecho compartido entre trabajadores por cuenta ajena – los “pescadores” – y por cuenta propia, sin que por tanto en esta ocasión el engarce contractual de la responsabilidad del empresario sea determinante, como sucede en el art. 14 LPRL. El derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral en el buque de pesca se extiende de manera homogénea con independencia de la calificación jurídica de las personas que presten sus servicios en el mismo, como un deber público de protección impuesto por la norma al empresario o armador del barco. Otra cuestión será la de organizar técnicamente la inspección por los organismos competentes de estos requisitos, puesto que en el Convenio 188 OIT se exige a los Estados que se doten de sistemas, según proceda, de inspección, presentación de informes, supervisión, procedimientos de tramitación de quejas y de aplicación de sanciones y medidas correctivas apropiadas acordes con la legislación nacional, una cuestión por cierto no abordada en el acuerdo sectorial europeo que se traspone en el Real Decreto y que entre nosotros posiblemente  requiera de una coordinación entre la Inspección de Trabajo y la inspección de buques civiles dependiente del Ministerio de Fomento, como se puede deducir de la exposición del complejo régimen sancionatorio que enumera la Disposición Final 7ª del RD 618/2020.

En resumidas cuentas, se trata de un proceso de regulación normativo de interés no sólo por la complejidad de su progresiva determinación en diferentes niveles, sino por los específicos detalles de algunos de sus contenidos que se han querido poner de manifiesto en esta nota. Al margen de ello, es evidente que se trata de un avance social importante para las personas que trabajan en este sector, lo que a buen seguro será valorado en aquellos territorios en los que, como Galicia y Euskadi, el sector pesquero es relevante, y tienen ahora convocadas elecciones autonómicas para el 12 de julio.


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