Como
decía una conocida canción, Madrid no tiene playa, ni La Mancha conoce otro mar
que el de las llanuras de Albacete, por lo que la referencia al sector pesquero
no es muy practicada en aquellos lares. Sin embargo, se ha producido una nueva
regulación de las condiciones de trabajo en este sector que merece una pequeña
anotación por las peculiaridades de la misma, dándola el relieve que se merece,
aunque se trate de una norma de alcance muy específico. En efecto, oculta entre
los pliegues del RDL 24/2020- las Disposiciones Finales 2º y 4ª - se
incorporaron algunas reformas que requerían rango legal, y hoy mismo el BOE ha
publicado el RD 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en
las condiciones de trabajo en el sector pesquero. Sigue a continuación una
glosa de algunos elementos particulares de este tema.
El complicado proceso de
vigencia homogénea de una norma internacional
El trabajo pesquero ha sido
objeto, en el 2007, de regulación por parte de la OIT, a partir del Convenio
188, ratificado por tan solo algunos estados de la Unión Europea, entre los
cuales no estaba España, aunque si Francia, Portugal, Gran Bretaña, Dinamarca,
Países Bajos, Polonia y los estados bálticos, junto a Noruega, pais miembro del
EEE. Fueron los agentes sociales europeos, quienes entendieron que era
importante que el acervo normativo contenido en este Convenio 188 de la OIT
fuera compartido en el conjunto de los países miembros de la Unión, y con esta
finalidad, concluyeron un acuerdo colectivo europeo de sector en el 2012 entre
los sujetos representativos del mismo, la Confederación General de Cooperativas
Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores
del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de
Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche). Una interesante muestra de
la negociación colectiva de sector – que entre nosotros ha sido estudiada
exhaustivamente por Antonio Garcia-Muñoz en el libro que se comentó en
esta entrada del blog La negociacion colectiva europea de sector - que, a petición de los firmantes, resultó convertida, por la decisión de la
Comisión, en una directiva en el 2017, la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo,
de 19 de diciembre de 2016, que de esta forma logró que su contenido resultara
obligatorio para los Estados
miembros en cuanto al resultado que deba alcanzarse, dejando, sin embargo, a
las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios, según la
fórmula ritual en este caso.
El mecanismo de producción de la norma es por tanto muy
original, puesto que se centra en la
norma internacional – el convenio de la OIT –
que sin embargo, al tener que partir de la aceptación interna por los
respectivos estados nacionales, tiene una aplicación fragmentada en relación
con la comunidad supranacional que supone la Unión Europea que, como tal, no
puede ratificar un tratado internacional de la OIT, competencia de los Estados
nacionales. La necesidad por tanto de que esta ratificación se produzca a
escala europea es asumida por la autonomía colectiva que se despliega en este
espacio supranacional, de manera que son los sujetos representativos del sector
– las cooperativas de pesca, los trabajadores pesqueros y los armadores y
empresarios de la pesca - quienes
incorporan el contenido del Convenio 188 a un acuerdo colectivo europeo. Desde
este instrumento contractual, que en consecuencia permanece en la esfera de las
reglas y prácticas de los interlocutores sociales, se produce de nuevo un salto
de perspectiva regulativa y se insta a la Comisión a su transformación en una
Directiva que incorpore el acuerdo, que de esta forma se convierte en una norma
comunitaria que debe ser recibida por los respectivos ordenamientos internos de
cada país miembro.
La hibridación de las
formas de producción de esta norma en el espacio global trasciende cualquier consideración
clásica o monista del cuadro de fuentes del derecho y expresa una combinatoria
entre formas autónomas de creación de reglas colectivas que incorporan normas
internacionales, y su transformación en normas comunitarias para finalmente
reposar en los ordenamientos de los países que componen el ente supranacional
europeo. Y así la norma internacional protagoniza un círculo virtuoso que
permite su aplicación homogénea en la totalidad de países que componen la Unión
Europea.
Esta cadena normativa culmina ahora en -España con las dos
referencias normativas señaladas. De un lado el RDL 24/2020, norma de urgente
necesidad planeada para acoger el II ASDE a cuyo tema se unen otras medidas
para autónomos, y la reserva de energías electrointensivas, procede a regular el seguro obligatorio o la garantía
financiera equivalente a fin de garantizar el derecho de los pescadores
enrolados a la repatriación a su país de residencia en los supuestos de
extinción unilateral del contrato o por causas objetivas independientes de la
voluntad del trabajador o la transferencia de estos del buque al puerto, además
de la exigencia de forma escrita constitutiva para el contrato de los
pescadores, materias que requerían para su regulación rango legal. Con ella la
propia norma entiende que se ha cumplido la trasposición al ordenamiento
español de la Directiva 2017/259 del Consejo de 19 de diciembre de 2016, pero
es evidente que además de estos dos preceptos (Disposiciones Finales 4ª y 2ª
respectivamente del citado RDL 24/2020), el grueso de las materias por regular
se contienen en el RD 618/2020, cuya Disposición Final 8ª insiste asimismo en
el cumplimiento de esa obligación de incorporar el derecho interno la Directiva
europea, procediendo a modificar a su vez las normas reglamentarias referidas a
las jornadas especiales y a la información al trabajador sobre los elementos
esenciales del contrato de trabajo.
El contenido del RD 618/2020 es sencillo, tras las
disposiciones generales en las que se explican los términos centrales de la
regulación, se aborda a continuación el derecho de repatriación, la
alimentación y el alojamiento de la tripulación y la protección de la salud y
atención médica, junto con una serie de cambios legislativos que son requeridos
por estas novedades sobre las condiciones de trabajo que deben efectuar los
trabajadores del sector. Pero también en su contenido se pueden subrayar dos
cuestiones.
El concepto de pescador como trabajador por cuenta ajena y la
protección homogénea en materia de salud laboral al trabajador por cuenta
propia.
La primera es el concepto de “pescador” como sujeto de
derechos. En la definición del art. 2 del RD 618/2020 el “pescador” es “toda
persona empleada, contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un
buque pesquero en las condiciones previstas en el artículo 3, con exclusión de
los prácticos, de los observadores científicos y del personal de tierra que
realice trabajos a bordo de un buque pesquero en el puerto”. Se trata de un
relación laboral que se desarrolla “en cualquier buque pesquero abanderado en
España o registrado bajo la plena jurisdicción española dedicado a la
realización de operaciones de pesca comercial, así como a los empresarios o
armadores que reciban la prestación de servicios de los anteriores”, y que por
tanto puede efectuarse en condiciones correctas y adecuadas a la ley, mediante
contrato de trabajo, o simplemente en una relación de hecho, por la mera
materialidad de que desempeñe una actividad o un servicio en el buque para la
empresa propietaria o el armador del mismo. De esa noción se excluye sin
embargo a categorías personales nombradas expresamente para diferenciarlas de
la fundamental sobre la que gravitan los contenidos del RD 618/2020, es decir, los
especialistas en el embarque y desembarque, el personal de investigación y el
personal de tierra cuando se encuentren a bordo del buque para realizar tareas
de amarre o desamarre de la embarcación, sin por tato pronunciarse si estas
comparten o no la calificación de laboralidad que se asigna a quienes cumplen
con las notas de “pescador”.
Pero junto a esa precisión de laboralidad, la norma
reglamentaria extiende la responsabilidad empresarial como deuda de seguridad
también a los trabajadores autónomos o por cuenta propia que puedan estar
presentes en el mismo buque, de manera que el lugar de trabajo, el buque, es el
elemento que hace posible que las medidas de seguridad y la protección acordada
debe garantizarse para todos quienes desempeñen su actividad en el buque de
pesca. Con ello se trascienden los deberes de cooperación y de información en
la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales que
establece el art. 24 LPRL, puesto que las disposiciones relativas a la
seguridad y salud en general se aplican directamente a los trabajadores por
cuenta propia, es decir, las relativas a alimentación y alojamiento, junto con
la protección de la salud y atención médica.
El derecho a la salud laboral en el buque es por tanto un
derecho compartido entre trabajadores por cuenta ajena – los “pescadores” – y
por cuenta propia, sin que por tanto en esta ocasión el engarce contractual de
la responsabilidad del empresario sea determinante, como sucede en el art. 14
LPRL. El derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud
laboral en el buque de pesca se extiende de manera homogénea con independencia
de la calificación jurídica de las personas que presten sus servicios en el
mismo, como un deber público de protección impuesto por la norma al empresario
o armador del barco. Otra cuestión será la de organizar técnicamente la
inspección por los organismos competentes de estos requisitos, puesto que en el
Convenio 188 OIT se exige a los Estados que se doten de sistemas, según
proceda, de inspección, presentación de informes, supervisión, procedimientos
de tramitación de quejas y de aplicación de sanciones y medidas correctivas
apropiadas acordes con la legislación nacional, una cuestión por cierto no
abordada en el acuerdo sectorial europeo que se traspone en el Real Decreto y que
entre nosotros posiblemente requiera de
una coordinación entre la Inspección de Trabajo y la inspección de buques
civiles dependiente del Ministerio de Fomento, como se puede deducir de la
exposición del complejo régimen sancionatorio que enumera la Disposición Final
7ª del RD 618/2020.
En resumidas cuentas, se trata de un proceso de regulación
normativo de interés no sólo por la complejidad de su progresiva determinación
en diferentes niveles, sino por los específicos detalles de algunos de sus
contenidos que se han querido poner de manifiesto en esta nota. Al margen de ello,
es evidente que se trata de un avance social importante para las personas que trabajan
en este sector, lo que a buen seguro será valorado en aquellos territorios en
los que, como Galicia y Euskadi, el sector pesquero es relevante, y tienen
ahora convocadas elecciones autonómicas para el 12 de julio.
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