El BOE
del 27 de enero publica el RDL 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y
consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, un texto legal que
incorpora un nuevo Acuerdo social tripartito entre el Ministerio de Trabajo y
Economía social, las asociaciones empresariales CEOE-CEPYME y los sindicatos
confederales CCOO y UGT. El texto legal de urgencia no se limita a la
incorporación de este importante acuerdo, pero éste constituye desde luego el
elemento de mayor alcance del mismo. Reducido en los comentarios sobre el mismo
como un texto que prorroga los ERTE, en esta entrada se reflexiona sobre la
importancia de la denominación del Acuerdo: la defensa del empleo, que no
siempre se corresponde con la realidad.
La dinámica impuesta al encuentro
entre sindicatos y asociaciones empresariales ha movilizado un tipo de regulación
laboral basada en los procedimientos de urgencia respaldados por la situación
de emergencia – en esta ocasión ya bajo la nueva declaración del estado de
alarma por obra del RD 926/2020, de 25 de octubre – en el que el acuerdo entre
los interlocutores sociales vigoriza un proyecto de regulación frente a la
crisis basado fundamentalmente en el mantenimiento del empleo. La norma conecta
así, como ya se ha mantenido en sucesivas intervenciones en este blog, con una
ponderación entre derechos y libertades fundamentales que prioriza el derecho
al trabajo del art. 35 CE sobre las consecuencias de la libertad de empresa en
el marco de la economía de mercado que dispone el art. 38 CE. Esto supone una
actuación exactamente a la inversa de las políticas del derecho que se pusieron
en marcha con ocasión de la crisis financiera y de la deuda soberana en el
período 2010-2013, en donde el equilibrio se desplazó hacia el art. 38 CE en
detrimento tanto del reconocimiento del derecho al trabajo como,
instrumentalmente, de la debilitación de la fuerza vinculante del convenio
colectivo. Una disonancia que también se aplica al método de producción de
reglas socialmente vinculantes, puesto que en el proceso de regulación general
llevado a cabo por la reforma del 2012, se suprimió cualquier posibilidad de
incorporar a los sujetos colectivos que representaban a los trabajadores a la
participación de las medidas que se iban a adoptar frente a la crisis., pese a
la relevancia constitucional que ocupan los sindicatos de trabajadores
reconocida en el título preliminar de este texto fundamental y con desprecio de
las advertencias que sobre este asunto hiciera la propia OIT.
Es importante resaltar este punto
porque el sistema de derechos que está vigente en lo relativo a la regulación
de las crisis de empresa, que se cifra en la regulación de los despidos
colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas,
proviene de la reforma del 2012, y por tanto obedece a un juicio de composición
entre derechos y libertades constitucionalmente declarado válido por las muy criticadas
SsTC 119/2014 y 8/2015, pero que correspondía exactamente a coordenadas
valorativas plenamente opuestas a las que desde los primeros Decretos Leyes 8 y
9 /2020 se han ido poniendo en marcha por el gobierno impulsando a partir de
los mismos el método participativo que incluye a los interlocutores sociales en
la determinación conjunta de las medidas a adoptar.
Lo que se quiere señalar con esta
obvia diferenciación entre el tratamiento normativo que ha recibido la relación
entre los mecanismos de ajuste frente a la crisis económica y el derecho del
trabajo en la producción legislativa de la reforma del 2012 y en el largo
proceso de conformación del marco regulativo laboral y social que se lleva a
cabo entre nosotros a partir de la declaración del estado de alarma por el RD
463/2020, de 14 de marzo, es que tanto los objetivos pretendidos como la forma
de llevarlos a cabo difiere radicalmente. Esta divergencia debería alcanzar
también a la dimensión interpretativa de todo el ordenamiento, homogeneizando
desde la hermenéutica de la crisis Covid-19 – la preservación del empleo
mediante mecanismos de ajuste temporal del mismo – el tratamiento de las
interferencias que se producen en relación con los problemas aplicativos que se
plantean. Es importante señalar que la política del derecho con la que se
enfrentan las consecuencias económicas de la crisis sanitaria del Covid-19 no
han consistido en una reforma directa de los mecanismos de ajuste promovidos
durante la crisis financiera del comienzo de la década, sino que han abordado
una remodelación de un instrumento, el Expediente de Regulación Temporal de Empleo,
al que se ha dotado de una fuerza expansiva enorme, colocándole en una posición
directiva de los procesos de ajuste, priorizando de manera radical el recurso
al ERTE sobre las extinciones o despidos colectivos.
Eso hace que la salvaguarda del
empleo sea una constante no sólo en lo que se refiere al compromiso de
mantenimiento del mismo durante los seis meses posteriores a la reincorporación
de las personas trabajadoras que provienen del ERTE a la empresa, sino también en
el caso de incumplimiento de esta obligación legal, en cuyo caso se deberán
devolver las cotizaciones de las que la empresa se haya eximido o reducido.
Como afirma la Exposición de
motivos del RDL 2/2021, los compromisos de mantenimiento del empleo generados desde
las primeras normas frente a la crisis desde el RDL 8/2020, reiterados en el
RDL 24/2020 y en el RDL 30/2020, en junio y septiembre, “continúan vigentes en
los términos previstos en dichas normas y por los plazos recogidos en estas”. En
consecuencia, “las empresas que, conforme a lo previsto en este real
decreto-ley, reciban exoneraciones en las cuotas a la Seguridad Social, quedan
comprometidas, en base a la aplicación de dichas medidas excepcionales, a un
nuevo periodo de seis meses de salvaguarda del empleo”, sin perjuicio de que, si
la empresa estuviese afectada por un compromiso de mantenimiento del empleo
previamente adquirido, el inicio del nuevo periodo previsto se producirá cuando
aquel hubiese terminado. “Por lo tanto- insiste la exposición de motivos - la
cláusula de salvaguarda vuelve a desplegar todo su contenido, lo que implica
que las empresas, una vez cumplidos los periodos de 6 meses de salvaguarda de
empleo que hubieran adquirido según lo previsto en las normas previas, se
comprometen, en virtud de este real decreto-ley, al mantenimiento del empleo
durante otro nuevo periodo de 6 meses”.
Para culminar esta “defensa del
empleo”, como norma de cierre, se establece la regla general según la cual
mientras dure esta situación de alarma social por la pandemia, no se podrá
entender que justifica el despido ni la extinción del contrato de trabajo, las
causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, ni la fuerza mayor
derivadas de la situación generada por la pandemia.
La intensidad y el alcance de este
compromiso de empleo es uno de los elementos más debatidos en la actualidad por
los juristas del trabajo, volcados en resolver la bipolaridad a la que obedecen
los dos sistemas jurídicos previstos en nuestro ordenamiento sometiendo el
régimen excepcional que se ha creado como forma de gestionar la crisis de empleo
durante el estado de alarma del Covid-19, a los esquemas interpretativos
generales del régimen del despido que se han ido sedimentando en nuestro
ordenamiento, con especial incidencia a partir de la reforma del 2012 y su
validación constitucional. Hay que recordar
que la STC 8/2015 establecía que era el legislador “a quien corresponde,
con un amplio margen de decisión, la fijación de los efectos de la extinción
del contrato de trabajo”, de forma que “le
compete concretar, en función de las circunstancias económicas y sociales
concurrentes, el alcance de los efectos que derivan de la declaración de improcedencia
de un despido en orden a la readmisión del trabajador o a la extinción
definitiva del contrato laboral y, por tanto, a quien compete articular el
ejercicio de las facultades empresariales y la protección de los derechos del
trabajador”, y sobre esta base, la supresión de precisiones sobre la causa y la
razonabilidad del despido, no debía leerse como justificativa de una mayor
discrecionalidad empresarial en el despido, sino como una forma de suprimir “espacios
de incertidumbre en la interpretación y aplicación de la norma generados por
unas previsiones legales, tan abiertas en su contenido como abstractas en sus
objetivos, que en ocasiones, podían llegar a constituir la exigencia de una
prueba diabólica, de hechos negativos, por las dificultades para demostrar (los
fines a los) que la decisión extintiva servía”.
Este enfoque constitucional que determina
con gran amplitud la libertad del legislador en la configuración del alcance
del derecho al trabajo y que convalida la libertad de la empresa en la decisión
de despedir y su carácter definitivo, es el que impregna hoy la legislación “ordinaria”
sobre despidos colectivos, y que se configura, para una buena parte de las decisiones
judiciales, como la referencia directa a la que acudir como forma de interpretar
las consecuencias jurídicas sobre el despido ilícito que ha configurado la norma
de excepción Covid-19 (el art. 2 del RDL 9/2020). Por decirlo de otro modo, el
marco normativo de la normalidad jurídica sobre los despidos colectivos,
responde a un planteamiento radicalmente enfrentado al que hoy se presenta como
regla general frente al ajuste en el empleo con causa en la crisis Covid-19, y
que los propios interlocutores sociales han denominado, con acierto, de “defensa
del empleo”.
Sin embargo, esta diferencia
radical de planteamientos entre uno y otro bloque normativo – que responden por
cierto a etapas de “excepción” diferentes y opuestas – no es aceptado por la
interpretación judicialmente dominante, que reconduce la fórmula legal de
ilicitud del despido y por tanto a su consideración carente de validez, a la
declaración de improcedencia por inexistencia de causa. De esta manera la
prescripción legal se orientará a encarecer el despido, no a sancionar la
ilicitud de una causa legalmente declarada como tal. Optar por el contrario por
interpretar la norma en razón de las circunstancias que originan la regla de
preservación general del empleo, y por consiguiente leer el texto del art. 2
del RDL 9/2020 en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, como señala el
art. 3.1 de nuestro Código Civil, posibilitaría una operación interpretativa de
signo contrario a la que sostiene todavía el edificio normativo ampliamente permisivo
del carácter definitivo del despido en razón exclusivamente de la voluntad unilateral
del empresario y su particular apreciación de los intereses en juego.
2 comentarios:
Cristóbal Molina Navarrete
El intento, como siempre, es muy meritorio. Pero sigo sin comprender porqué no dice la ley, tras mas de 30 oportunidades, negro sobre blanco lo que quiere para el despido contrario al art. 2 RDL 9/2020 en vez de dejarlo a juegos florales hermenéuticos y al juego de tronos judiciales. Una "palabra de ley bastaria para sanarlo" y acabar con la especulación: nulidad, no "causa no justificada"
Paco Rodríguez de Lecea
Deduzco del texto que la idea que predomina en los tribunales es que los ERTE son prestaciones benéficas que de ningún modo comprometen la sublime potestad del empresario para despedir cuando le parece bien. Serían más bien una variable a considerar para las indemnizaciones. Las noticias sobre el empleo durante la pandemia confirman que la red protectora tejida en las mesas de diálogo social tiene agujeros. Lo que no puede ser de ningún modo es que haya empresarios que disfruten de lo mejor de los dos mundos: los beneficios de los ERTE y la potestad íntegra para despedir. O lo uno, o lo otro.
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