Se ha
divulgado en las redes sociales especializadas la importante Sentencia del
Tribunal Supremo 649/2021, de 28 de junio, en el que el pleno de la Sala Cuarta
de este Tribunal procede a cambiar su criterio respecto del tratamiento
jurídico de los interinos por vacante tras la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 en el asunto IMIDRA (C‑726/19). Se trata de un episodio más
en la relación conflictiva (que eufemísticamente llamaremos diálogo) entre los
Tribunales europeos y españoles sobre el tratamiento de la temporalidad extendida
no solo en el sector privado, sino de manera muy relevante en el área pública.
La STJUE de 3 de junio de 2021 en
el asunto IMIDRA (C‑726/19) ha sido comentada por el magistrado del TSJ de
Catalunya, Miquel Falguera, en el próximo e inminente nº 94 de la Revista
de Derecho Social insertando este fallo en una larga secuencia de
decisiones del TJUE que evidencian que nuestro modelo legal – y su desenvuelta
aplicación jurisprudencial - choca con el estándar europeo fijado en el Acuerdo
Marco sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del
Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE
y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada).
Es en efecto una relación un
tanto tormentosa, en la que el Tribunal Supremo intenta siempre reducir los
efectos garantistas que se derivan de las indicaciones del Tribunal de Justicia
respecto de una práctica consolidad de la precariedad, como emblemáticamente
sucedió con la Sentencia De Diego Porras en el 2016 que no solo generó la
constitución de un grupo de expertos en el seno del Ministerio de Trabajo sobre la contratación y extinción del contrato
de los trabajadores interinos, sino que forzó una ofensiva diplomática que
llevó a que el propio presidente del Tribunal de Justicia reconociera que se
habían equivocado y a rectificar su doctrina dos años después en De Diego
Porras 2. Pero el “contexto” normativo español – que parece que fue el
elemento definitivo para que Koen Lenaerts, presidente del TJUE
entendiera que la sentencia no lo había ponderado suficientemente – ha seguido
produciendo los suficientes supuestos de vulneración de la Directiva como para
que una diligente labor de algunos magistrados y magistradas de los Tribunales
Superiores de Justicia insistieran en interponer cuestiones prejudiciales ante
el TJ en la que cuestionaban tanto la instalación de la eventualidad como
elemento estructural de la formación de las plantillas en el sector público, cuestión
agravada ante la congelación de plantillas y paralización de las ofertas de
empleo público derivadas de las políticas de austeridad llevadas a cabo por el
Partido Popular a partir del 2011, como la insuficiente garantía judicial para remediarla
por obra de una jurisprudencia muy restrictiva del Tribunal Supremo.
Este es el caso de la cuestión
prejudicial elevada por el TSJ de Madrid – que ha sido especialmente combativo
en esta cuestión - en un caso de interinidad por vacante que ha dado lugar a la
Sentencia del asunto IMIDRA en el que el punto fundamental planteado era
dirimir si el establecimiento de un
contrato temporal como el de interinidad por vacante, que deja al arbitrio del
empleador su duración, al decidir si cubre o no la vacante, cuándo lo hace y
cuánto dura el proceso, amparado por las restricciones derivadas de la crisis,
eran conformes con la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 sobre utilización abusiva
de la contratación temporal. De esta manera, el TJUE ha entendido que el
derecho europeo “se opone a una
normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia
nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los
procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes
de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración
determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos,
y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a
«trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a
esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de
las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente,
no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar
la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada” Y
además, “consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica
de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de
medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos
de trabajo de duración determinada”.
El Tribunal Supremo, al abordar un
recurso de casación en unificación de doctrina un supuesto análogo, planteado
por la asesoría jurídica de CCOO de Granada, decide cambiar su doctrina, no sin
antes manifestar su descontento por entender que “no se reconoce” en el resumen
de su doctrina sobre los interinos, sea por “ la errónea comprensión de nuestra
jurisprudencia”- con lo que alude al Tribunal de Justicia - o bien “por una
deficiente traslación de la misma al TJUE” – con lo que critica a la sala del
TSJ que planteó la cuestión prejudicial por desenfocar su doctrina– pero una
vez desahogado su malhumor ante la necesidad de corregir su interpretación, como
“en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales
estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la
Unión y evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico
del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta,
además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino,
sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad
contratante”, por lo que “una duración excesivamente larga del contrato de
interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa
dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como
elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la
duración del contrato”. En este sentido, “las diferentes normas presupuestarias
que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas
públicas de empleo”, cuya racionalidad y funcionalidad el Tribunal Supremo entiende
plenamente justificadas, ya no pueden ser, tras el asunto IMIDRA, “el dato
decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de
convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el
mantenimiento de los contratos de interinidad.”
El resultado es conocido. Una vez
superado el plazo de tres años que marca el art. 70 EBEP la interinidad por
vacante se considera un contrato indefinido no fijo, de forma que cabe la acción
de reconocimiento de derecho (reclamando el carácter indefinido no fijo del
vínculo contractual), o bien, una vez extinguido el contrato por cobertura de
la vacante, el derecho a ser indemnizado
con 20 días por año con un máximo de 12 mensualidades, como está establecido
para esta categoría (Cfr., en este mismo blog https://baylos.blogspot.com/2021/06/indefinidos-no-fijos-un-analisis.html)
. La Sentencia del Tribunal Supremo, como en general su doctrina, tiene en esta
figura su límite máximo, aunque eso en definitiva supone la contradicción de hacer
girar en torno a una figura temporal el horizonte de protección frente al abuso
en la contratación temporal que señala el marco europeo, como críticamente
señala Miquel Falguera en el comentario a la STJUE de 3 de junio de 2021
en el asunto IMIDRA (C‑726/19) al que se ha aludido.
A partir de ahora, por lo tanto,
todos los interinos por vacante que superen el plazo de tres años del art. 70
EBEP, pueden ver reconocida su condición de indefinidos no fijos mediante la
declaración judicial de la misma, ya que la Administración no puede reconocer
de oficio a este personal interino en función de la prohibición que establecen
al respecto las LPGE. Piénsese que la STC 122/2018 de 31 de octubre, que resolvió
un recurso planteado por Unidas Podemos sobre la nulidad de la inclusión en la
ley de presupuestos de los preceptos relativos a las limitaciones a la
incorporación de personal laboral al sector público no afectó a esta normativa,
puesto que se declaró la inconstitucionalidad exclusivamente del inciso el
inciso «ni a personal de empresas que a su vez tengan un contrato
administrativo con la Administración respectiva”, manteniendo por tanto que “los
órganos de personal de las Administraciones Públicas no podrán atribuir la
condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal”.
Finalmente, cabe plantearse que
sucede con los centenares – o miles – de demandas planteadas ante los
tribunales de este personal interino que han sido desestimadas por sentencia
firme sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo hoy rectificada. ¿Se
consideran cosa juzgada que no puede revisarse ante un Tribunal o puede plantearse
que se abre una nueva posibilidad para estas mismas personas de acudir a los
tribunales para el reconocimiento de su condición pasados los tres años que
señala el art.90 EBEP? En todo caso, parece que es inminente el abordaje por
parte del Gobierno de una propuesta de estabilización del personal interino y
eventual en las Administraciones Públicas, y en la mesa de diálogo social, se
han ya elaborado algunos muy interesantes proyectos que reformulan de manera radical
la tipología y la causalidad de la contratación temporal, intentando así romper
la cultura empresarial creada en torno a estas figuras como formas de ajuste de
empleo y de disciplinamiento social. Seguiremos atentamente la evolución de estos
temas.
1 comentario:
Livina Fernández Nieto
¡Qué bien explicado, qué sencillo y qué bien abordado! Y no lo digo porque coincida con usted totalmente en que el problema tiene su raíz en la ausencia de convocatoria e inclusión de todas las vacantes en la oferta de empleo público correspondiente, sino porque usted lo cuenta muy bien y para mí, que soy una defensora de la ley de la parsimonia, la facilidad y sencillez para hablar de cuestiones complejas es admirable y usted tiene ese don. 👏🏼👏🏼👏🏼👏🏼👏🏼👏🏼👏🏼
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