Finalmente
se ha publicado la Directiva 2022/2041 del Parlamento europeo y del Consejo de
19 de octubre de 2022 sobre salarios mínimos adecuados en la Unión Europea. El largo
camino de su confección ya ha sido exhaustivamente recorrido por un artículo de
Eduardo Rojo que es accesible en este enlace Academia.edu Eduardo Rojo y de nuevo en esta última entrada de su blog de culto El blog de Eduardo Rojo . Aquí se subrayarán solamente los aspectos que más interesan en relación con
el inminente debate que se va a producir en España sobre la fijación del
salario mínimo para el 2023.
La Directiva se mueve entre
varios límites: de un lado, los que le fija el compromiso ordoliberal presente
en los Tratados de que no es posible armonizar los salarios en todos los países
de la Unión, ni tampoco, como recordará el preámbulo de esta Directiva, establecer
un mecanismo uniforme para fijar los salarios mínimos; de otro, los que le
señalan aquellas culturas jurídicas y sindicales que ven en la negociación
colectiva el único instrumento de garantía de un nivel salarial adecuado para las
personas que trabajan en sus respectivos países y entienden que deben preservar
de cualquier intromisión pública ese laissez faire colectivo. Pero
también se enfrenta al enorme diferencial salarial entre los diferentes
ordenamientos internos de la UE y la progresiva degradación de la condición
laboral de una precariedad cada vez más extendida que se encuentra fuera del
ámbito de cobertura de la negociación colectiva. “Si bien una negociación
colectiva fuerte, en especial a nivel sectorial o intersectorial, contribuye a
garantizar una protección del salario mínimo adecuado, las estructuras
tradicionales de negociación colectiva se han ido erosionando durante las
últimas décadas debido, entre otras cosas, a los cambios estructurales de la
economía hacia sectores menos sindicalizados y a la disminución de la
afiliación sindical, en particular como consecuencia de las prácticas
antisindicalistas y el aumento de las formas de trabajo precarias y atípicas.
Además, la negociación colectiva a nivel sectorial e intersectorial se vio
sometida a presión en algunos Estados miembros tras la crisis financiera de
2008”. A estas coordenadas responde la Directiva recién publicada.
Por eso el objetivo de la misma
es “fomentar la negociación colectiva sobre la fijación de salarios”,
advirtiendo que su aplicación debe respetar plenamente el derecho de negociación
colectiva, sin que pueda el poder público pueda obligar a introducir un salario
mínimo legal, “cuando la formación de los salarios esté garantizada exclusivamente
a través de convenios colectivos” ni obligar a declarar que un convenio
colectivo se aplique “universalmente”. Nuestro sistema legal, que está
construido sobre la representatividad sindical y el convenio colectivo de eficacia
normativa y general del Título III del Estatuto de los Trabajadores, no se
ajusta por tanto a este modelo, sin perjuicio se la asunción en el mismo de la
función promocional de la negociación colectiva y de la fuerza vinculante de
los convenios que garantiza el propio marco normativo y la práctica social de
las organizaciones empresariales y de los sindicatos.
La promoción de la negociación
colectiva implica reconocer el acceso a la misma tanto de las personas
trabajadoras sometidas a una relación laboral “típica” como a todas aquellas
que ejercen un trabajo atípico. Por eso el art. 2 de la Directiva establece que
ésta se aplicará a los trabajadores de la Unión que tengan un contrato de
trabajo o una relación laboral conforme a lo definido en el Derecho, los
convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro, “teniendo en
cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia”, lo que de nuevo sitúa en
primer plano la noción de trabajador que éste órgano ha ido progresivamente
construyendo. El preámbulo de la disposición se refiere a ello largamente, haciendo
un listado de sujetos que deben ser incluidos en el ámbito de la negociación
colectiva: “los trabajadores tanto del sector privado como del público, así
como los trabajadores domésticos, los trabajadores según demanda, los
trabajadores intermitentes, los trabajadores retribuidos mediante vales, los
trabajadores de plataformas digitales, los trabajadores en prácticas, los
aprendices y otros trabajadores atípicos, así como los falsos autónomos y los
trabajadores no declarados, pueden estar incluidos en el ámbito de aplicación
de la presente Directiva”. Quedan fuera de este texto legal los trabajadores que
ejerzan realmente una actividad por cuenta propia, y se destaca el adverbio
porque “el abuso de la condición de trabajador por cuenta propia conforme lo
define el Derecho nacional, ya sea a escala nacional o en situaciones
transfronterizas, es una forma de trabajo falsamente declarado que se asocia a
menudo con el trabajo no declarado. El falso trabajo por cuenta propia se
produce cuando una persona es declarada como trabajador por cuenta propia aun
cuando se cumplan las condiciones propias de una relación laboral, con el fin
de evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales”, y estas personas,
que son materialmente trabajadoras porque la determinación de la existencia de
una relación laboral debe guiarse por los hechos relativos a la actividad que
se ejerce realmente, y no por la descripción de la relación que hagan las
partes, entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
Lo más relevante de este texto se
encuentra en lo que constituye su primer objetivo: adecuar los salarios mínimos
legales con el objetivo de lograr unas condiciones de vida y de trabajo dignas.
Además de ello, y coherentemente con esta prescripción, la directiva se propone
mejorar el acceso efectivo de los trabajadores a los derechos a la protección
del salario mínimo, cuando así lo establezcan el Derecho nacional o los
convenios colectivos. Los salarios mínimos se consideran adecuados si son
justos en relación con la distribución salarial en el Estado miembro de que se
trate y si proporcionan un nivel de vida digno para los trabajadores sobre la
base de una relación laboral a tiempo completo, y para ello se sugiere en el
preámbulo de la Directiva “una cesta de bienes y servicios a precios reales
establecida a escala nacional puede ser fundamental para determinar el coste de
la vida con el objetivo de lograr un nivel de vida digno. Además de las
necesidades materiales como la alimentación, la ropa y la vivienda, también
podría tenerse en cuenta la necesidad de participar en actividades culturales,
educativas y sociales”. Sin embargo, los indicadores internacionales
recomendados son los clásicos: “el coeficiente que supone el salario mínimo
bruto en relación con el 60 % de la mediana salarial bruta y el coeficiente que
supone el salario mínimo bruto en relación con el 50 % del salario medio bruto
(…) o el coeficiente que supone el salario mínimo neto en relación con el 50 %
o el 60 % del salario medio neto”.
El primer criterio, que proviene
de las instrucciones del Comité Europeo de Derechos Sociales, es el objetivo
del Ministerio de Trabajo y Economía social, que había contado en su
determinación con un Grupo de Expertos que estimaron como cantidad probable
para el 2023 la de 1.050 € en 14 pagas. La inflación debida a la crisis energética
y de materias primas causadas por la invasión de Ucrania por la Federación Rusa
ha obligado a la ministra Yolanda Diaz a la actualización del cómputo
que estos expertos realizaron sobre la base de los salarios de 2018 y la incidencia
de otras variables debidas a estas últimas perturbaciones económicas. Un
proceso que requerirá de la apertura de una mesa de negociación tripartita, un
proceso de participación al que también obliga el art. 7 de la Directiva, al comprometer
a los estados miembros a “implicar a los interlocutores sociales en la fijación
y actualización de los salarios mínimos legales de una manera oportuna y
efectiva que prevea su participación voluntaria en el diálogo a lo largo de
todo el proceso de toma de decisiones”.
Hay que tener en cuenta que el
salario mínimo posibilita el acceso a una vida digna que aleja de la pobreza a
una amplia capa de personas que son especialmente vulnerables. Son descritos
asi por el Preámbulo de la Directiva: “Las mujeres, los trabajadores más
jóvenes, los trabajadores migrantes, los progenitores de familias
monoparentales, los trabajadores poco cualificados, las personas con
discapacidad y, en particular, las personas que sufren múltiples formas de
discriminación siguen teniendo una mayor probabilidad de ser trabajadores con
salarios mínimos o con salarios bajos que otros colectivos”. Por ello, los
salarios mínimos pueden contribuir a reducir la pobreza a escala nacional y a
sostener la demanda interna y el poder adquisitivo. Y, en líneas generales, “dada
la sobrerrepresentación de las mujeres en empleos poco remunerados, la mejora
de la adecuación de los salarios mínimos contribuye a la igualdad de género, ya
que reduce la brecha salarial y de pensiones de género y también saca a las
mujeres y a sus familias de la pobreza, y contribuye asimismo al crecimiento
económico sostenible en la Unión”.
La Directiva resalta la necesidad
de una inspección eficiente que controle la aplicación efectiva del salario
mínimo y persiga a los empleadores que lo incumplan, crea un banco de datos
sobre salarios y cobertura de negociación colectiva y enuncia un derecho de
reclamación y de garantía de inmunidad ante cualquier acto de retorsión de
estas reclamaciones para proteger a los trabajadores y a los representantes de
los trabajadores, incluidos los afiliados a sindicatos o representantes de
estos. En materia de contratación pública, se recoge una amplia cláusula social
según la cual los poderes públicos deben garantizar “que, en la adjudicación y
ejecución de los contratos públicos o de concesión, los operadores económicos y
sus subcontratistas cumplan las obligaciones aplicables sobre salarios, el
derecho de sindicación y la negociación colectiva sobre la fijación de
salarios, en el ámbito del Derecho social y laboral establecido por el Derecho
de la Unión, el Derecho nacional y los convenios colectivos o por disposiciones
de Derecho internacional social y laboral, como los Convenios de la OIT sobre
la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, n.o 87 (1948),
y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, n.o 98 (1949)”.
En medio de un debate sobre los
salarios y la negociación colectiva, que contemplará como primera acción
nacional una manifestación o marcha sindical sobre Madrid el próximo 3 de
noviembre, es evidente que la fijación del salario mínimo para el 2023 va a ser
objeto de una fuerte polémica, alentada por los habituales creadores de opinión
y la oposición de derechas empeñada en anunciar una inminente recesión
económica acompañada de inflación del que solo son culpables los salarios. Pero
entonces es el momento de recordar las juiciosas consideraciones que expone la
Directiva sobre la necesidad de alcanzar a la mayor rapidez los valores de
referencia comúnmente utilizados a escala europea e internacional.
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