miércoles, 9 de octubre de 2024

ENCUENTRO DE DERECHO COMPARADO EN AIX-EN-PROVENCE SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LEY Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA. UNA CRÓNICA DE ANTONIO GARCÍA-MUÑOZ.


 

Hay una fecunda tradición de comparatismo que recorre los encuentros de intelectuales universitarios en Derecho del trabajo europeos. Al margen de algunas asociaciones creadas al margen de las grandes organizaciones institucionales de ámbito nacional, europeo e internacional, como Labour Law Research Network (LLRN) hay una amplia muestra de iniciativas informales que concitan debates y discusiones sobre la regulación comparada de diferentes ordenamientos jurídicos, que oscilan entre la tendencia creciente a la homogeneización de los principios inspiradores de la regulación de las relaciones de trabajo a partir de la decantación de la flexibilización laboral  como impulso no cuestionado al menos hasta antes de la irrupción de la pandemia, y la dificultad creciente de armonizar la dimensión colectiva y sindical del trabajo y de sus medios de acción ante contextos muy diferentes en relación a la cultura sindical e ideológica que se ha ido formando en cada país. Antonio García Muñoz, profesor de la UCLM, ha participado en un interesante encuentro celebrado en Aix-en-Provence (Francia) en el que se analizaba la relación entre fuentes de la relación laboral desde la perspectiva de afirmar el pluralismo social como la ideología laboral que afianza – y en qué medida – esta relación, y ha realizado una crónica sobre el contenido del mismo.

La relación entre ley y convenio colectivo es una cuestión central en cualquier modelo de regulación del trabajo, en particular en aquellos modelos democráticos construidos sobre la idea de pluralismo social y político. Se trata de una cuestión clásica para la doctrina iuslaboralista, que puede ser abordada desde múltiples perspectivas y que, como todas las cuestiones clásicas, está abierta a un debate continuo y en perpetua reelaboración.

En torno a este tema se ha celebrado en Aix-en-Provence, los días 3 y 4 de octubre, un simposio internacional titulado ‘Rethinking the Law-Collective Bargaining Nexus’. El objetivo declarado de los organizadores (las universidades de Aix-en Marseille, Statale de Milán y RMIT de Melbourne) era debatir, desde una perspectiva comparada, como interactúan la ley y el convenio colectivo en la regulación de los mercados de trabajo contemporáneos en el marco de los importantes cambios sociales y económicos que se vienen produciendo. El evento se ha estructurado en torno a tres ejes temáticos en sendas sesiones.

La primera sesión llevaba por título ‘aspectos teóricos de la relación entre ley y convenio colectivo’ y se ha desarrollado a través de cuatro contribuciones, al término de cada una de las cuáles se ha abierto un turno de debate. La primera intervención, a cargo del profesor Sergio Gamonal (Universidad Adolfo Ibáñez, de Chile) se centró en la cuestión del fundamento normativo de la negociación colectiva en torno a la idea de ‘dignidad en acción’ tal y como ha sido formulada por Philip Hodgkiss, y la teoría de las ‘esferas de justicia’ desarrollada por Michael Walzer. En ambas propuestas teóricas, la idea de dignidad como resistencia y fundamento de una contra-narrativa frente al poder es fundamental. Ciertamente, la idea de ‘dignidad en acción’ encaja muy bien en aquellos modelos de negociación colectiva que pueden definirse, con Kahn-Freund, como ‘negociación colectiva dinámica o institucional’. Estos modelos se construyen en torno a la autonomía y participación de los sujetos negociadores, lo que no sólo logra mejorar las condiciones de trabajo concretas, sino que da lugar a un proceso que, en sí mismo, contribuye a dignificar a los trabajadores, al reconocer su iniciativa y el valor político del trabajo. Por su parte Walzer, centrando su análisis en las sociedades ‘realmente existentes’ y la distribución de poder y bienes sociales que las estructura, propone una teoría de la justicia donde el monopolio de diferentes bienes sociales está estrictamente separado, de manera que existen diferentes ‘esferas de poder’ que obedecen a distintos criterios de distribución cuya función es asegurar que ningún grupo ostente un dominio demasiado fuerte sobre el conjunto de la sociedad. La aplicación de esta teoría al poder y la dominación en el lugar de trabajo fundamenta la separación entre propiedad y poder político, de ‘soberanía, autoridad y control’, sobre el trabajo y los trabajadores, lo que fundamentaría a su vez la necesidad de desarrollar formas de democracia industrial, donde encuentra su lugar la negociación colectiva. Finalmente, el profesor Gamonal, haciendo suyos algunos de los postulados de Walzer con matices, y destacando las convergencias entre su teoría y la idea de dignidad en acción, defendió la importancia de reflexionar sobre el fundamento normativo de la negociación colectiva. La intervención de Paolo Tomassetti (Universidad estatal de Milán) se centró en el caso italiano de la intervención judicial para fijar el nivel de los salarios mínimos en aquel país, como punto de partida para reflexionar acerca de las teorías de justicia que fundamentan distintas manifestaciones de la relación ley-negociación colectiva. Los dos pares de ideas que se contrastan son positivismo-pluralismo y justicia procedural-justicia substantiva. El profesor Tomassetti destacó una doble continuidad entre ambos pares de ideas que le llevaron a defender una posición sintética, un término medio que parece adecuarse de manera más precisa a la realidad. En ese término medio la idea del pluralismo, aunque aparezca adjetivada como ‘débil’, sigue siendo relevante para la construcción de una normatividad que representa un proyecto político alternativo basado en la solidaridad, la movilización colectiva y la idea de ciudadanía social o industrial. La intervención de Ulla Liukkunen (Universidad de Helsinki) se centró en cómo las tendencias descentralizadoras en la regulación del trabajo propias del proyecto neoliberal de sociedad transforman los conceptos de autonomía colectiva y autonomía individual, alterando la relación entre negociación colectiva, ley y contrato. Así, la función del convenio colectivo también se transforma para ser más ‘sensible’ a las necesidades de la empresa y las exigencias del mercado, todo ello en el marco de una transición hacia un modelo de gobernanza del trabajo donde se refuerzan los elementos de derecho privado. Cerrando esta primera sesión, la profesora Venera Protopapa (Universidad de Verona), propuso un interesante debate sobre la oportunidad y potencial de la litigación estratégica para la defensa de los derechos de los trabajadores, pero, también, el refuerzo del sindicato. En este sentido, y analizando recientes experiencias italianas, Protopapa defendía la complementariedad de las estrategias sindical y de litigación estratégica y proponía explorar la relación entre la negociación colectiva y sus productos y este tipo de litigación. La cuestión sería entender cuándo y cómo la litigación estratégica sirve para reforzar la negociación colectiva y avanzar la estrategia sindical, para lo cuál se propone entender las condiciones en que se verifica dicha relación positiva, entendiendo que no se trata de una cuestión que se pueda responder en abstracto, sino que es muy dependiente del contexto específico.

En la segunda sesión, titulada ‘convenios colectivos como fuente de regulación’, también se presentaron cuatro contribuciones. En la primera de ellas, Guy Mundlak (Universidad de Tel Aviv) reflexionaba sobre las implicaciones que tiene, para un potencial modelo de negociación colectiva transnacional, la transformación de la ‘gobernanza’ global del trabajo. Dicha transformación consistiría en la progresiva pérdida de importancia de un modelo de derecho internacional estructurado en torno a la OIT para dar paso a un modelo ‘desestructurado’ de gobernanza transnacional. No obstante, la centralidad de la idea de autonomía colectiva sigue presente en cualquier proyecto de regulación transnacional. Así sucede, por ejemplo, en el proyecto para un convenio de la OIT sobre trabajo decente en las cadenas globales de producción, donde el diálogo social y la negociación colectiva transnacionales son centrales, aunque en la práctica, trasladar al nivel transnacional algunas de sus características, resulta extremadamente complejo. Angela Cornell (Universidad de Cornell) presentó los avances conseguidos en los últimos años por la negociación colectiva en Estados Unidos a pesar de un marco normativo deficiente e, incluso, hostil. Los avances se han traducido en impresionantes subidas salariales y nuevas unidades de negociación, en un entorno de conflictividad laboral donde los trabajadores y sus sindicatos están obteniendo importantes victorias. No obstante, el deficiente marco legal supone que la densidad de afiliación sindical siga siendo muy baja, en parte porque es difícil para las nuevas unidades de negociación conseguir un primer convenio, lo que se traduce en desafiliación y desmovilización. A continuación, Mauro Pucheta (Universidad de Kent) presentó los recientes (proyectos) de reforma de la regulación del trabajo en Argentina bajo el autoritarismo neoliberal de Javier Milei y su impacto en la autonomía colectiva y la relación entre ley y convenio colectivo. La intervención de Pucheta se interrogaba críticamente sobre el papel que se reserva a los convenios colectivos en dicho marco de reformas, pues se pretende ‘funcionalizarlos’ para reforzar la ‘gobernanza’ de la misma, de tal manera que se daría la paradoja de que los convenios colectivos servirían el propósito de debilitar las tutelas laborales existentes en Argentina. En este marco, es importante que el sujeto sindical, con base en la autonomía colectiva (que, a su vez, se apoya en un marco normativo que desborda el marco del legislador argentino), sea capaz de neutralizar la dirección de la reforma y ‘resignificar’ los convenios colectivos para preservar su función de tutela de los derechos laborales. Cerraba la segunda sesión la contribución de Manuel Antonio García-Muñoz Alhambra (UCLM) en la que, a través del estudio de la relación entre ley y convenio colectivo en España, en su evolución a lo largo del período democrático (1978-2021), se ilustraba la complejidad de dicha relación y la necesidad de entender la misma, en cada momento histórico concreto, en su contexto específico. El sentido de la intervención, en el marco de un simposio de derecho comparado, era reflexionar sobre las limitaciones de los ‘modelos’ para describir dicha relación y los conceptos utilizados cuando son formulados en abstracto, sin considerar el contexto real en que se aplican, reconociendo no obstante la utilidad de los mismos y la vigencia del pluralismo como marcos teórico esencial para explicar la relación ley-convenio colectivo en cualquier proyecto democrático de regulación del trabajo.

Cerraba el evento una tercera sesión dedicada al ‘ámbito y estructura de la negociación colectiva’. Esta última sesión contaba con tres intervenciones. En la primera, el profesor Alexis Bugada (Universidad de Aix-Marseille) explicaba cómo en Francia, la intervención del legislador en la última década (desde 2014) está cambiando la estructura de la negociación colectiva sectorial. Las reformas, que han sido justificadas invocando la escurridiza noción de ‘interés general’, han operado fundamentalmente a través de la reducción del número de convenios mediante su ‘reagrupación’ en sectores económicos generales (los convenios sectoriales han pasado de unos 900 a 250), resultando en convenios con un ámbito de aplicación más amplio. Esto, a su vez, está redefiniendo la función regulatoria del convenio sectorial, que tiene un carácter más general, lo que se complementa con un reforzamiento de los convenios de empresa y su capacidad para ‘desviarse’ de la regulación sectorial. La intervención se cerraba con una reflexión crítica sobre cómo los cambios descritos afectan a la idea de autonomía colectiva y a la tradición conflictual existente en el modelo de relaciones industriales francés. Por su parte Anthony Forsyth (RMIT University, Melbourne) describía cómo se relacionan, influyéndose mutuamente, la ley y la negociación colectiva en Australia. En este país, los sindicatos han invertido mucho tiempo y esfuerzo en las últimas dos décadas para conseguir una reforma del marco legal que consiga detener y revertir el continuo descenso de los niveles de afiliación de los sindicatos y cobertura de la negociación colectiva. Finalmente dicha petición parece estar dando sus frutos, en forma de reformas impulsadas por el gobierno laborista, en el poder desde 2022. Las reformas consisten en completar el modelo de negociación colectiva existente, enfocado en la empresa, en una doble dirección: extender los derechos de libertad sindical a los trabajadores no sindicalizados y modificar el modelo Wagneriano imperante para construir un nivel sectorial de negociación colectiva. Cerraba las jornadas la intervención de la profesora Sara Slinn (Osgoode Hall Law School, York University, Canadá), que evaluaba críticamente las limitaciones del modelo wagneriano de negociación colectiva dominante en Canadá en el presente escenario de fragmentación, explorando recientes experiencias de negociación supraempresarial y/o sectorial que ensanchan la base de la representación colectiva de intereses más allá del contorno empresarial. En su opinión, el escaso éxito e impacto que dichas iniciativas están encontrando hasta el momento está relacionado en la confusión existente, en gran parte de carácter terminológico, en relación con la negociación colectiva de sector y su significado en Canadá, por lo que propone un marco conceptual (construido sobre la diferenciación entre ‘tipos de negociación’ y niveles de negociación) para comparar y clasificar las experiencias existentes en la práctica, lo que podría redundar en un mejor encuadramiento jurídico de las mismas. 

En los ricos debates que siguieron a cada una de las intervenciones descritas se pusieron de manifiesto problemas comunes, líneas de tendencia y divergencias en torno al papel de la ley y el convenio, (y la relación entre ambos), en la regulación del trabajo. Por un lado, es evidente que los distintos modelos existentes se enfrentan a problemas comunes: la fragmentación y ‘flexibilización’ de la negociación colectiva puede comprometer la función del convenio colectivo como instrumento para proteger los derechos de los trabajadores. De hecho, una tendencia común de la intervención legal ha sido la de acotar las posibilidades de la autonomía colectiva, en particular en relación con la articulación de los niveles en que se desarrolla la negociación colectiva, para reforzar el nivel empresarial, alterando de esta manera la propia función de la negociación colectiva. Así, la intervención legal ha tenido en mente una idea de negociación colectiva ‘sensible’ a las necesidades de la empresa y el mercado, comprometiendo su función de protección de los trabajadores. No es ajena a esta intervención, paradójicamente, la potencia de la negociación colectiva como instrumento de ‘gobernanza’ de las relaciones laborales e industriales en las democracias avanzadas fundadas sobre el pluralismo social y político.

En algunas jurisdicciones donde el grado de descentralización era más avanzado y estructural, parece estarse produciendo una reacción (Australia, Estados Unidos y Canadá) que, no obstante, tendría un alcance limitado y contingente con respecto a ciertos equilibrios políticos. En otros casos, tales como los de Italia, España y Francia, y hasta cierto punto Argentina, la situación es más compleja, dado que el diálogo social tiene una centralidad que exige matizar la referencia a la ‘ley’ como variable independiente. Los debates pusieron en evidencia, en cualquier caso, la necesidad de ser muy cautelosos con el análisis comparado en esta cuestión, dada la necesidad de interpretar la relación ley-convenio colectivo en el conjunto de un ordenamiento jurídico concreto que se da en un contexto determinado y que, además, está en continua evolución. Así, elementos centrales de la negociación colectiva, como por ejemplo la idea de ‘afiliación’ o incluso ‘cobertura’, no significan lo mismo ni tienen las mismas consecuencias en los distintos sistemas. Lo mismo sucede con los conceptos que explican y fundamentan el sistema, tales como la idea de ‘pluralismo social’, que debe ser en cada caso adjetivada para dar cuenta de los equilibrios concretos existentes en cada contexto. En cualquier caso, hubo consenso en considerar que cualquier proyecto democrático de regulación del trabajo debe tener en su centro la autonomía colectiva, aunque quepan distintas opciones sobre como desarrollar un modelo donde el ordenamiento jurídico estatal o incluso supranacional consiga ‘encuadrar’ la misma, dotándola de eficacia y garantías, sin limitarla indebidamente. Cuál sea la opción concreta en cada caso dependerá de múltiples factores y equilibrios y, seguramente, seguirá existiendo una gran distancia con el ideal que, no obstante, estructura y da sentido -constituye un horizonte- al derecho del trabajo tal y como lo entendemos y reconocemos.



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