Para la
ultraderecha española, principalmente representada por el partido político VOX,
además de su encono contra los derechos de los inmigrantes – plasmado en el
mantra de la prioridad nacional – forma parte de su ideario la
reivindicación de la eliminación de las subvenciones a los sindicatos más
representativos, definidos como “parásitos del Estado” y, en simpática y
populachera jerga habitual, “comegambas”. Es importante señalar la paradoja de que los ingresos de los sindicatos
más representativos dependen fundamentalmente de las cuotas de las personas
afiliadas y en menor medida de las derivadas de los servicios prestados (como
en especial los servicios jurídicos), sin que las subvenciones generales o especificas
recibida superen el 15% de éstos, mientras que el partido denunciante, VOX,
declara que los ingresos derivados de las contribuciones de sus adherentes son
tan solo el 25% del total, mientras que el 75% de éstos derivan de subvenciones
públicas, donaciones y legados, como ha recordado oportunamente Pere J.
Beneyto (“La obsesión antisindical de Vox”, Levante, 18 de mayo
2026). De esta forma, pareciera que la condición de parasitismo público que VOX
pregona de los sindicatos representativos sería más bien aplicable a su propia
formación política.
Las subvenciones a los sindicatos
se dividen tradicionalmente entre subvenciones generales y subvenciones
específicas. En un reciente libro, Tomás Sala y Jesús Lahera (La
financiación de los sindicatos en España, Tirant Lo Blanch, Valencia,
2025), han explicado el diferente régimen jurídico de ambos tipos y su relación
con la condición de la mayor representatividad sindical, que ha ido siendo
degradada a través de una jurisprudencia constitucional que ha preferido ampliar
la condición de beneficiarios a todos los sindicatos en razón de la audiencia electoral que
ostenten, sin reservar por tanto la subvención de los poderes públicos a los
mayoritarios tanto a nivel estatal como a nivel de comunidad autónoma.
Sin embargo, se puede apreciar un
cierto cambio en la doctrina constitucional – o más bien una evolución de la
misma - por un lado hacia la
constatación de un tratamiento preferente, aunque no excluyente, de las
organizaciones sindicales más representativas a partir de la STC 147/2001, pero
de otro alejándose del criterio clave de la representatividad – o de la
audiencia y del reparto proporcional de la subvención en función de ésta – para
sustituirlo por los del ámbito de actuación específico del sindicato en
cuestión en relación con la finalidad concreta de la subvención convocada y
otorgada. Y por otro lado se ha ampliado la facultad de representación
institucional a la más extensa de participación institucional, como privativa
de la mayor representatividad, en la STC 63/2024.
De nuevo el Tribunal
Constitucional se ha visto impelido a pronunciarse sobre la relación entre el
principio de igualdad en relación con el derecho de libertad sindical y su
conciliación con el principio de promoción del hecho sindical en la STC
29/2026, de 13 de abril (https://www.boe.es/boe/dias/2026/05/15/pdfs/BOE-A-2026-10604.pdf).
El supuesto de hecho es un tanto
excepcional, puesto que se trata de una subvención directa para la
digitalización del sector productivo que se otorga a UGT – y a CEOE y a CEPYME –
a partir del RD 1104/2020, que es impugnado ante la sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Supremo por USO por entender que esta
norma había vulnerado el derecho a la
igualdad en relación con el derecho de libertad sindical (arts. 14 y 28 CE), Este
recurso fue desestimado por la STS 445/2022, de 8 de abril y frente a la misma
se insta el amparo por este sindicato ante el Tribunal Constitucional.
El supuesto por tanto se ciñe a
un procedimiento de concesión directa de una subvención a UGT que se ha
efectuado como consecuencia de la convocatoria de la «Oferta de formación del
módulo de Digitalización aplicada al sector productivo», en la que se planteaba
una actuación que formará a 125.000 personas anualmente durante 4 años,
mediante un módulo de 30 horas de digitalización aplicada a su sector
productivo y puesto de trabajo. El RD 1104/2020 explica que para ello se
convocó una mesa de diálogo social en el Ministerio de Educación y Formación
con los interlocutores sociales en donde presentaron proyectos tanto UGT como
CEOE y CEPYME, organizaciones que se manifestaron explícitamente en este mismo
sentido en la siguiente reunión de la Mesa de Diálogo Social. Aunque no se
menciona en la norma reglamentaria ni en el proceso posterior, CCOO, también sindicato
más representativo, no concurre en este caso. Este dato hace que el supuesto de
hecho se diferencie de otros antecedentes, puesto que la condición de mayor
representatividad tiene que ver en este caso con la importante implantación de
UGT en las relaciones laborales españolas, y no tanto con la peculiar situación
jurídica que le confiere la LOLS y que le hace titular de determinadas
facultades que forma parte del llamado contenido adicional del derecho de
libertad sindical. Lo señala el citado RD 1104/2020, la concesión directa de la
subvención a la UGT se justifica en que “UGT negocia 4.500 convenios, que
alcanzan a 1.100.000 empresas y 11.000.000 de trabajadores y cuenta con casi
noventa mil miembros en los órganos de representación unitaria, elegidos en los
correspondientes procesos electorales”.
A ello se une otra circunstancia,
el carácter excepcional del momento – la pandemia y el cese de actividad
presencial en los centros de trabajo – y
la urgencia de adoptar esta decisión en el contexto del Plan del gobierno para
la recuperación de la economía española tras la crisis. Además, “en este caso
no se puede iniciar un procedimiento de concurrencia competitiva, por cuanto se
trata de entidades que prestan una serie de servicios fuera del mercado, sin
ánimo de lucro, por lo que no cabe establecer parámetros comparativos que
permitan su prelación ni tampoco existirían otras posibles perceptoras de tales
fondos, dada la posición única que ostentan los interlocutores sociales
referidos”, señala la Exposición de Motivos del citado RD 1104/2020.
El recurso de amparo pide que se
declare el derecho de USO a ser incluido como beneficiario de las subvenciones
para la digitalización del sector productivo, por entender que la concesión
directa de subvenciones a favor, exclusivamente, de los sindicatos más
representativos, obvia la doctrina constitucional que postula su apertura a
todos los sindicatos en función de su porcentaje de representatividad, por lo
que reconduce el problema a la relación entre el principio de igualdad de trato
y el reconocimiento del hecho promocional de la representatividad sindical. El
Tribunal Constitucional, por su parte, entiende que el caso reviste trascendencia
constitucional porque la cuestión jurídica planteada “no se limita al sindicato recurrente, ni al
impacto de la norma en su esfera de derechos e intereses, sino que se proyecta
sobre todas aquellas organizaciones sindicales que no han resultado
beneficiarias, lo que evidencia su general repercusión social y económica”.
La respuesta al amparo permite al
Tribunal recordar – y fijar a su través – la doctrina que ha ido siguiendo en
relación con la asignación de subvenciones a los sindicatos. En la exposición
de esa doctrina, ya se puede deducir que la primera doctrina contenida en la
STC 20/1985 y sucesivas, ha ido siendo matizada de manera importante y
precisamente en materia de formación para el empleo, modificada parcialmente en
la muy relevante STC 63/2024, “doctrina más actual y específica”.
Pero realmente el caso no guarda
relación con la condición de representatividad del sindicato al que se concede
la subvención, la UGT. “La determinación de los beneficiarios de las
subvenciones no guarda directa relación con su consideración como
organizaciones empresariales y sindicales más representativas, como sostiene la
demanda de amparo, sino más precisamente con su condición de integrantes de la
citada mesa de diálogo y, más aún, con el hecho de haber manifestado que
contaban con la capacidad y la estructura para poner en marcha de manera
inmediata la actuación financiable y haber mostrado su disposición para ello”.
De esta forma, “la selección de las organizaciones beneficiarias de la
subvención respondió, en este caso, a una justificación objetiva y razonable.”
En efecto, “no se trató de la concesión directa de subvenciones a
organizaciones empresariales y sindicales más representativas por el mero hecho
de serlo sino que, en el caso que nos ocupa, el criterio de selección de
beneficiarios vino presidido por la necesidad de desplegar con la máxima
celeridad una actuación de digitalización del sector productivo, con un elevado
volumen de destinatarios en todo el territorio nacional. Y todo ello en el
marco de una innegable crisis económica, sanitaria y social”.
En definitiva, “en este concreto
marco, la disposición mostrada en la mesa de diálogo por algunas de las
entidades beneficiarias, así como el hecho de que se tratara de entidades que,
en tanto que más representativas, contaban con una gran capilaridad en el
tejido productivo y en el mercado de trabajo, con la consiguiente cercanía a
los trabajadores y empresas en todo el territorio nacional, constituían
elementos objetivos determinantes que contribuían a garantizar la viabilidad
del proyecto y que, por ende, cabía legítimamente tomar en consideración a la
hora de seleccionar a los beneficiarios de las subvenciones”. Lo que es
decisivo en este caso no es la condición jurídica y política de la mayor
representatividad sindical, sino lo que esta noción trasluce en cuanto capacidad
de implantación en la realidad laboral, igual que sucede con las asociaciones
empresariales implicadas asimismo en este procedimiento de concesión directa de
subvenciones,
La selección de beneficiarios
responde por tanto a criterios objetivos y razonables, vinculados a la
finalidad de garantizar la efectividad del proyecto, y tampoco ha producido
resultados especialmente lesivos o gravosos para el sindicato recurrente, “teniendo
en cuenta el carácter temporal de la iniciativa financiada y la excepcionalidad
que rodeó la aprobación del Real Decreto 1104/2020, no estamos ante una
decisión que persiguiera apartar a los sindicatos no seleccionados como
beneficiarios o que se revele como un mecanismo para incentivar o desincentivar
la afiliación a unos sindicatos respecto de otros”.
La desestimación del amparo no es
compartida por el magistrado Arnaldo Alcubilla, que entiende en un voto
particular que la presencia en el diálogo social de determinadas organizaciones
sindicales a las que se otorga la subvención realmente obedece a la sumisión de
éstas a los designios del gobierno. Dice el magistrado disidente: “la condición de
beneficiario se sustenta en un dato que, en realidad, no tiene que ver con la
finalidad de la subvención. Se trata de la favorable disponibilidad de los
beneficiarios designados para cooperar en la consecución de los legítimos
objetivos que con la subvención persigue el Gobierno; encomiable disponibilidad
que, sin embargo, no puede legítimamente justificar un tratamiento ad
personam de ciertas organizaciones en detrimento de otras”. Por mucho que defina
como “encomiable” la "disponibilidad" de los sindicatos, es evidente que se desliza la idea
de que la subvención es un premio a la “sumisión” de los sindicatos que
participan en el diálogo social, no un derecho que se derive de su mayor
implantación medida por la audiencia electoral que se resuelve en la adquisición
de la condición de la mayor representatividad. Un modo de ver el problema
extremadamente preocupante y que coincide en cierta medida con la hostilidad
creciente de la ultraderecha contra los sindicatos confederales.

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