jueves, 21 de mayo de 2026

LAS SUBVENCIONES A LOS SINDICATOS. UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, STC 29/2026, DE 13 DE ABRIL

 


Para la ultraderecha española, principalmente representada por el partido político VOX, además de su encono contra los derechos de los inmigrantes – plasmado en el mantra de la prioridad nacional – forma parte de su ideario la reivindicación de la eliminación de las subvenciones a los sindicatos más representativos, definidos como “parásitos del Estado” y, en simpática y populachera jerga habitual, “comegambas”. Es importante señalar  la paradoja de que los ingresos de los sindicatos más representativos dependen fundamentalmente de las cuotas de las personas afiliadas y en menor medida de las derivadas de los servicios prestados (como en especial los servicios jurídicos), sin que las subvenciones generales o especificas recibida superen el 15% de éstos, mientras que el partido denunciante, VOX, declara que los ingresos derivados de las contribuciones de sus adherentes son tan solo el 25% del total, mientras que el 75% de éstos derivan de subvenciones públicas, donaciones y legados, como ha recordado oportunamente Pere J. Beneyto (“La obsesión antisindical de Vox”, Levante, 18 de mayo 2026). De esta forma, pareciera que la condición de parasitismo público que VOX pregona de los sindicatos representativos sería más bien aplicable a su propia formación política.

Las subvenciones a los sindicatos se dividen tradicionalmente entre subvenciones generales y subvenciones específicas. En un reciente libro, Tomás Sala y Jesús Lahera (La financiación de los sindicatos en España, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2025), han explicado el diferente régimen jurídico de ambos tipos y su relación con la condición de la mayor representatividad sindical, que ha ido siendo degradada a través de una jurisprudencia constitucional que ha preferido ampliar la condición de beneficiarios a todos los sindicatos  en razón de la audiencia electoral que ostenten, sin reservar por tanto la subvención de los poderes públicos a los mayoritarios tanto a nivel estatal como a nivel de comunidad autónoma.

Sin embargo, se puede apreciar un cierto cambio en la doctrina constitucional – o más bien una evolución de la misma -  por un lado hacia la constatación de un tratamiento preferente, aunque no excluyente, de las organizaciones sindicales más representativas a partir de la STC 147/2001, pero de otro alejándose del criterio clave de la representatividad – o de la audiencia y del reparto proporcional de la subvención en función de ésta – para sustituirlo por los del ámbito de actuación específico del sindicato en cuestión en relación con la finalidad concreta de la subvención convocada y otorgada. Y por otro lado se ha ampliado la facultad de representación institucional a la más extensa de participación institucional, como privativa de la mayor representatividad, en la STC 63/2024.

De nuevo el Tribunal Constitucional se ha visto impelido a pronunciarse sobre la relación entre el principio de igualdad en relación con el derecho de libertad sindical y su conciliación con el principio de promoción del hecho sindical en la STC 29/2026, de 13 de abril (https://www.boe.es/boe/dias/2026/05/15/pdfs/BOE-A-2026-10604.pdf).

El supuesto de hecho es un tanto excepcional, puesto que se trata de una subvención directa para la digitalización del sector productivo que se otorga a UGT – y a CEOE y a CEPYME – a partir del RD 1104/2020, que es impugnado ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo por USO por entender que esta norma había  vulnerado el derecho a la igualdad en relación con el derecho de libertad sindical (arts. 14 y 28 CE), Este recurso fue desestimado por la STS 445/2022, de 8 de abril y frente a la misma se insta el amparo por este sindicato ante el Tribunal Constitucional.

El supuesto por tanto se ciñe a un procedimiento de concesión directa de una subvención a UGT que se ha efectuado como consecuencia de la convocatoria de la «Oferta de formación del módulo de Digitalización aplicada al sector productivo», en la que se planteaba una actuación que formará a 125.000 personas anualmente durante 4 años, mediante un módulo de 30 horas de digitalización aplicada a su sector productivo y puesto de trabajo. El RD 1104/2020 explica que para ello se convocó una mesa de diálogo social en el Ministerio de Educación y Formación con los interlocutores sociales en donde presentaron proyectos tanto UGT como CEOE y CEPYME, organizaciones que se manifestaron explícitamente en este mismo sentido en la siguiente reunión de la Mesa de Diálogo Social. Aunque no se menciona en la norma reglamentaria ni en el proceso posterior, CCOO, también sindicato más representativo, no concurre en este caso. Este dato hace que el supuesto de hecho se diferencie de otros antecedentes, puesto que la condición de mayor representatividad tiene que ver en este caso con la importante implantación de UGT en las relaciones laborales españolas, y no tanto con la peculiar situación jurídica que le confiere la LOLS y que le hace titular de determinadas facultades que forma parte del llamado contenido adicional del derecho de libertad sindical. Lo señala el citado RD 1104/2020, la concesión directa de la subvención a la UGT se justifica en que “UGT negocia 4.500 convenios, que alcanzan a 1.100.000 empresas y 11.000.000 de trabajadores y cuenta con casi noventa mil miembros en los órganos de representación unitaria, elegidos en los correspondientes procesos electorales”.

A ello se une otra circunstancia, el carácter excepcional del momento – la pandemia y el cese de actividad presencial en los centros  de trabajo – y la urgencia de adoptar esta decisión en el contexto del Plan del gobierno para la recuperación de la economía española tras la crisis. Además, “en este caso no se puede iniciar un procedimiento de concurrencia competitiva, por cuanto se trata de entidades que prestan una serie de servicios fuera del mercado, sin ánimo de lucro, por lo que no cabe establecer parámetros comparativos que permitan su prelación ni tampoco existirían otras posibles perceptoras de tales fondos, dada la posición única que ostentan los interlocutores sociales referidos”, señala la Exposición de Motivos del citado RD 1104/2020.

El recurso de amparo pide que se declare el derecho de USO a ser incluido como beneficiario de las subvenciones para la digitalización del sector productivo, por entender que la concesión directa de subvenciones a favor, exclusivamente, de los sindicatos más representativos, obvia la doctrina constitucional que postula su apertura a todos los sindicatos en función de su porcentaje de representatividad, por lo que reconduce el problema a la relación entre el principio de igualdad de trato y el reconocimiento del hecho promocional de la representatividad sindical. El Tribunal Constitucional, por su parte, entiende que el caso reviste trascendencia constitucional porque la cuestión jurídica planteada  “no se limita al sindicato recurrente, ni al impacto de la norma en su esfera de derechos e intereses, sino que se proyecta sobre todas aquellas organizaciones sindicales que no han resultado beneficiarias, lo que evidencia su general repercusión social y económica”.

La respuesta al amparo permite al Tribunal recordar – y fijar a su través – la doctrina que ha ido siguiendo en relación con la asignación de subvenciones a los sindicatos. En la exposición de esa doctrina, ya se puede deducir que la primera doctrina contenida en la STC 20/1985 y sucesivas, ha ido siendo matizada de manera importante y precisamente en materia de formación para el empleo, modificada parcialmente en la muy relevante STC 63/2024, “doctrina más actual y específica”.

Pero realmente el caso no guarda relación con la condición de representatividad del sindicato al que se concede la subvención, la UGT. “La determinación de los beneficiarios de las subvenciones no guarda directa relación con su consideración como organizaciones empresariales y sindicales más representativas, como sostiene la demanda de amparo, sino más precisamente con su condición de integrantes de la citada mesa de diálogo y, más aún, con el hecho de haber manifestado que contaban con la capacidad y la estructura para poner en marcha de manera inmediata la actuación financiable y haber mostrado su disposición para ello”. De esta forma, “la selección de las organizaciones beneficiarias de la subvención respondió, en este caso, a una justificación objetiva y razonable.” En efecto, “no se trató de la concesión directa de subvenciones a organizaciones empresariales y sindicales más representativas por el mero hecho de serlo sino que, en el caso que nos ocupa, el criterio de selección de beneficiarios vino presidido por la necesidad de desplegar con la máxima celeridad una actuación de digitalización del sector productivo, con un elevado volumen de destinatarios en todo el territorio nacional. Y todo ello en el marco de una innegable crisis económica, sanitaria y social”.

En definitiva, “en este concreto marco, la disposición mostrada en la mesa de diálogo por algunas de las entidades beneficiarias, así como el hecho de que se tratara de entidades que, en tanto que más representativas, contaban con una gran capilaridad en el tejido productivo y en el mercado de trabajo, con la consiguiente cercanía a los trabajadores y empresas en todo el territorio nacional, constituían elementos objetivos determinantes que contribuían a garantizar la viabilidad del proyecto y que, por ende, cabía legítimamente tomar en consideración a la hora de seleccionar a los beneficiarios de las subvenciones”. Lo que es decisivo en este caso no es la condición jurídica y política de la mayor representatividad sindical, sino lo que esta noción trasluce en cuanto capacidad de implantación en la realidad laboral, igual que sucede con las asociaciones empresariales implicadas asimismo en este procedimiento de concesión directa de subvenciones,

La selección de beneficiarios responde por tanto a criterios objetivos y razonables, vinculados a la finalidad de garantizar la efectividad del proyecto, y tampoco ha producido resultados especialmente lesivos o gravosos para el sindicato recurrente, “teniendo en cuenta el carácter temporal de la iniciativa financiada y la excepcionalidad que rodeó la aprobación del Real Decreto 1104/2020, no estamos ante una decisión que persiguiera apartar a los sindicatos no seleccionados como beneficiarios o que se revele como un mecanismo para incentivar o desincentivar la afiliación a unos sindicatos respecto de otros”.

La desestimación del amparo no es compartida por el magistrado Arnaldo Alcubilla, que entiende en un voto particular que la presencia en el diálogo social de determinadas organizaciones sindicales a las que se otorga la subvención realmente obedece a la sumisión de éstas a los designios del gobierno.   Dice el magistrado disidente: “la condición de beneficiario se sustenta en un dato que, en realidad, no tiene que ver con la finalidad de la subvención. Se trata de la favorable disponibilidad de los beneficiarios designados para cooperar en la consecución de los legítimos objetivos que con la subvención persigue el Gobierno; encomiable disponibilidad que, sin embargo, no puede legítimamente justificar un tratamiento ad personam de ciertas organizaciones en detrimento de otras”. Por mucho que defina como “encomiable” la "disponibilidad" de los sindicatos, es evidente que se desliza la idea de que la subvención es un premio a la “sumisión” de los sindicatos que participan en el diálogo social, no un derecho que se derive de su mayor implantación medida por la audiencia electoral que se resuelve en la adquisición de la condición de la mayor representatividad. Un modo de ver el problema extremadamente preocupante y que coincide en cierta medida con la hostilidad creciente de la ultraderecha contra los sindicatos confederales.

 

 

 


No hay comentarios: