domingo, 11 de febrero de 2024

HABLANDO DE TERRORISMO EN SERIO. LA OPINIÓN DE JUAN TERRADILLOS

 


Es clave conocer realmente cuales son los márgenes entre los que nos movemos cuando hablamos del delito de terrorismo tras la reforma del Código Penal en 2015 y la interpretación que del mismo están haciendo jueces instructores y Juntas de Fiscales, relacionándolo con el caso del Tsunami Democratic.. Como ya advertimos en otra entrada del blog, Juan Terradillos, catedrático emérito de Derecho Penal en la Universidad de Cádiz y amigo y sostenedor de este blog, ha aceptado nuestra invitación para poder explicar, autorizadamente desde la óptica del Derecho Penal, este crucial asunto, que se expone a continuación no sin agradecer el esfuerzo y la exhaustividad de esta intervención de nuestro amigo.

I

Planteamiento

La primera de las cuestiones a analizar es la de si los hechos juzgados en el caso Tsunami Democràtic, son constitutivos de delitos de terrorismo, y -segunda cuestión- si, en caso de ser calificados así, pueden ser constitutivos de delitos de terrorismo que comportan grave violación de los derechos humanos o no. Se trata de cuestiones jurídicas, pero que predeterminan la respuesta a la cuestión política que interesa, la de si los delitos imputados a los participantes, a todos los niveles -directivos o de mera ejecución- en las movilizaciones protagonizadas por Tsuanmi Democràtic, son subsumibles en la LO de amnistía, actualmente en período de debate.

El texto del art. 573 CP es el siguiente: “1. Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, de falsedad documental, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:

1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

2.ª Alterar gravemente la paz pública.

3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.

4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

2. Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados en los artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quater cuando los hechos se cometan con alguna de las finalidades a las que se refiere el apartado anterior.

3. Asimismo, tendrán la consideración de delitos de terrorismo el resto de los delitos tipificados en este Capítulo.

II

Exclusión del ámbito amnistiable de los delitos de terrorismo constitutivos de violación grave de derechos humanos

La segunda de las cuestiones -diferenciación entre terrorismo amnistiable y el que no lo es- ha de resolverse, por razones de eficiencia, en primer lugar. Cierto que todos los delitos de terrorismo afectan a derechos humanos, y en este sentido ninguno estaría abarcado por una ley de amnistía que excluye el terrorismo. Pero cuando es el propio texto constitucional el que establece jerarquías y criterios de ordenación entre los derechos fundamentales, es obligado seguir la referencia normativa, y estimar, a tenor del art. 53.1 CE, que lo que se pretende es excluir de la ley de amnistía los delitos terroristas que comportan afectación grave a los derechos humanos de los artículos 14 a 29.

Con todo, el ámbito de lo amnistiado o no sigue adoleciendo de una delimitación difusa, por cuanto queda en el aire la razón por la que no se excluyen también los “derechos de los ciudadanos” de los artículos 30 a 38 CE. Lo que obliga a decidir no guiados por la calificación normativa (no hay en la CE un concepto ni un listado de “grave violación de los derechos humanos”).

En este ámbito, y a efectos penales, habría que acudir como criterio de delimitador, la pena correspondiente a cada uno de los delitos examinados. ¿Solo los delitos castigados con pena grave? ¿Incluidos los delitos meramente patrimoniales o las falsedades documentales graves, como quiere el art. 573.1 CP? ¿Incluidos los delitos informáticos no graves, como decide el art. 573.2?.

La cuestión no tiene respuesta con la nitidez necesaria para avalar interpretaciones judiciales opuestas o propicias a los resultados pretendidos por el legislador del que parte la ley de amnistía (Excurso: esa finalidad solo puede lograrse legislando bien, no improvisando parches de coyuntura).

Ahora bien, hay que tener en cuenta que los hechos imputados por los jueces y fiscales que se han manifestado partidarios de entender que son hechos terroristas, afectan a precisamente a esos derechos fundamentales: no se imputan conductas constitutivas de falsedad documental o delitos informáticos, sino otras que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos/derechos humanos de primer nivel, como la vida, la integridad física, la libertad ambulatoria, etc. De ahí que las imputaciones a examen serían -dejando aparte bizantinismos que a nadie interesan- de hechos constitutivos de terrorismo que comporta afectación a derechos humanos. Con lo que las resoluciones judiciales que comulgan con los criterios interpretativos de, p. ej., García Castellón, siempre van a versar sobre hechos no amnistiables por una ley que deje fuera los delitos de terrorismo gravemente violadores de derechos humanos; con lo que difícilmente se van a evitar las dilaciones sobre la aplicación real de la amnistía que, sin duda, las imputaciones de García Castellón, provocarán o están provocando.

Otra cosa es que se pueda (o deba) aceptar que los hechos a examen no son calificables de terrorismo, lo que abortaría la cuestión, y la polémica, sobre cuáles de ellos serían amnistiables o no.

III

Voluntas legislatoris  y literalidad de los preceptos introducidos, en materia de terrorismo, introducidos por el “Pacto de Estado Antiyihadista” de 2015

Es necesario, por tanto, volver a la cuestión primera, cuya respuesta condicionará mecánicamente el sentido de la segunda. ¿Son los hechos imputados constitutivos de terrorismo, de modo que su eventual y ulterior prueba en sentencia firme los excluiría del ámbito de lo amnistiable?.

Para entender el sentido de la reflexión hay que remontarse a la LO 2/2015 y al espíritu del denominado “Pacto de Estado anti-yihadista”, suscrito por los partidos de la derecha no nacionalista y por el PSOE. El pacto y su plasmación legal son un ejemplo de expansionismo punitivista de libro. Pero de libro Guiness. Toda la doctrina y todos los medios ya se han pronunciado sobre la cuestión: aquella, unánimemente; estos, dependiendo de su raigambre ideológica  y “sponsorizadora”.

Y sin embargo, es necesario partir de estos datos para entender, más allá de los bizantinismos de law fare que responden a la ignorancia o/y la indecencia, la situación actual.

La LO 2/2015 pretendió, según advierte en su Preámbulo, adaptar el ordenamiento español tanto a los requerimientos de la Resolución del Consejo de Seguridad de UN 2178, de 24.09.2014, como a las características del nuevo terrorismo internacional “de corte yihadista”. También es cierto que el legislador apuntaba no solo a la criminalidad yihadista que se había manifestado con crueldad en los atentados de Atocha de 2004: aunque Segi se había disuelto en 2012 y ETA había anunciado el año anterior el cese definitivo de la violencia, los mentores del Pacto Anti-yihadista seguían teniendo en el punto de mira cualquier indicio de rebrote de kale borroka que cobijara una reorganización de ETA.

La reforma penal de 2015 respondía a los objetivos y procedimientos habituales en la legislación antiterrorista: ante la magnitud real  y simbólica del terrorismo, el punitivismo decide implementar una respuesta excepcionalmente contundente, cuya legitimación exige la construcción de un concepto de criminalidad terrorista apto para justificar las especialidades (los excesos) penales, procesales y policiales, en un marco definido por la minimización de garantías y la maximización de los espacios de intervención punitiva.

Legitimar la deriva antigarantista, genuino ejemplo de derecho penal del enemigo, exigía dejar de lado la racionalidad (intra-sistema) en que históricamente se venía asentando el rigor penal  -incluso excepcional y/o emergencial- aplicado en la materia. Esta racionalidad integra los tres elementos que, desde la Terreur, habían venido definiendo el delito terrorista: criminalidad grave que aterroriza (elemento objetivo), organización (elemento estructural-organizativo) y finalidad de usurpación del poder institucional (elemento teleológico).

La reforma penal punitivista representada por la LO 2/2015, pivota sobre una definición de terrorismo, tomada de la DM 2008/919/JAI, que, literalmente, desarbola el concepto histórico:

a) la exigencia de gravedad de la conducta queda relativizada por un art. 573 CP que atribuye idoneidad para aterrorizar a tradicionales delitos patrimoniales, a falsedades documentales o a delitos informáticos castigados con penas de multa;

b) la consideración del terrorismo como criminalidad paradigmáticamente organizada -consideración aceptada por el CP en la rúbrica del Cap. VII: “De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo”- cae cuando se tipifican como terroristas las acciones del autor individual que actúa autónomamente, al modo practicado por los primeros “lobos solitarios” nacidos en el seno del supremacismo blanco en los USA. La posibilidad de calificar como terrorista el delito de autor único y autónomo, en la medida que el individuo pueda ser autónomo en el universo comunicativo-coactivo del siglo XXI, desconoce que la ambición en los objetivos y la dañosidad de los medios terroristas, amplificada por la organización que la respalda, la logística en que se sustenta y la impunidad que facilita -todo ello multiplicado cuando se cuenta con redes de apoyo internacionales-, constituyen el caldo de cultivo condicionante desde el que avanzar hacia los objetivos políticos últimos de la criminalidad terrorista.

c) el elemento teleológico queda igualmente preterido cuando los clásicos objetivos de la organización terrorista -usurpación del poder institucional- dejan paso a finalidades más limitadas, lo  que ha permitido a las interpretaciones más reaccionarias, más asistemáticas y menos científicas de estos preceptos, esgrimir pretensiones de considerar acto terrorista las concentraciones, incluso violentas, de animalistas en rechazo del Toro de la Vega en Tordesillas, los enfrentamientos con la policía municipal de ganaderos contra la (eventual) decisión del Ayuntamiento de Lorca de regular y limitar la proliferación de macrogranjas de porcino, o el vertido, por parte de militantes de Futuro Vegetal, de jugo de remolacha lavable al agua sobre los leones que custodian la sede del poder legislativo en Madrid. En menos palabras: la degradación del elemento teleológico apuntaba a la satanización como terrorista del disenso social.

Una lectura unilateral de los artículos 571 a 580 bis CP, puede autorizar la conclusión de que todo es terrorismo; y ese instrumento espurio es el que se está utilizando ahora, por algún minoritario sector de aplicadores del Derecho y por otro sector, no tan minoritario, de medios y redes, como arma de law fare.

A través de la jibarización de su gravedad, peligrosidad y lesividad y del incremento, cualitativo y cuantitativo de las penas que se le reservan, el “nuevo” terrorismo  tipificado en 2015 vino a consolidar una tendencia político-criminal que, iniciada con anterioridad, había sido descrita por el Grupo de Estudios de Política Criminal, como proceso de “… identificación entre autoría y participación o entre delito consumado y fases ejecutivas imperfectas o preparatorias”, dentro de un conjunto de medidas “que se han mantenido como mecanismos útiles tanto para facilitar la condena de cualquier conducta, como para incrementar la gravedad de las consecuencias jurídicas derivadas del delito… con el ánimo de asegurar, a toda costa, la relevancia penal de cualquier conducta que se encuentre, de algún modo, relacionada con el terrorismo”.

IV

Organización terrorista y delito de terrorismo en el Código Penal

El legislador de 2015 fundamentó su reforma del CP en el terror generado por comportamientos enraizados en el integrismo religioso, o, quizá, tal como ha registrado reiteradamente la historia del crimen, en ese mismo terror potenciado por los propios gestores de los temores colectivos.

Pero ese mismo legislador, que actuó a impulsos de su proyecto punitivista y antigarantista, ni derogó ni reformó los principios del sistema penal diseñado por la Constitución y por los tratados y acuerdos internacionales. Tampoco los principios generales del modelo penal al que se ajusta el CP, o del modelo jurídico que impone el Titulo Preliminar del Código Civil, a cuyo tenor “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

La racionalización de los debates sobre los requisitos de la organización terrorista y sobre los elementos integrantes del delito de terrorismo no requiere la erudita acumulación de argumentos vinculados a la literalidad de tratados internacionales -que, sin embargo, no han configurado un concepto de terrorismo de aceptación generalizada- o extraídos de decisiones de tribunales, nacionales o supra-nacionales, limitados en su trabajo a las características, irrepetibles, de un caso concreto, y cuya primera tarea es la selección e interpretación de preceptos saturados de elementos conceptuales valorativos, de origen político, que, si no son reconducidos a fórmulas jurídicas, son inhábiles para concitar consensos.

Esa operación requiere partir de los principios penales impuestos, explícita o implícitamente, por la Constitución, y desarrollados doctrinal y judicialmente sobre la base de consensos constatables.

En la aplicación del Derecho Penal, que es rama del ordenamiento que actúa a través de penas, es decir, de recorte o negación de derechos fundamentales del condenado, el precepto guía, reiteradamente reivindicado por el Tribunal Constitucional, es el de respeto a la fuerza expansiva de los derechos humanos. Lo que veta al aplicador del Derecho interpretaciones que ensanchen el espacio de lo punible -que conlleva siempre restricción de derechos- más allá de lo estrictamente impuesto por la ley, esto es: lo impuesto no por la literalidad de un párrafo concreto integrado en un artículo elegido, cuando no pre-decidido, por el juzgador como referencia normativa autónoma y suficiente, sino por el conjunto del ordenamiento, interpretado de acuerdo con los principios que identifican la lectura científica de la norma y que limitan el abuso del ius puniendi por parte de un Estado que se pretende, y no por una decisión contingente y azarosa del poder político, sino por imperativo del art. 1 CE, social y democrático de Derecho. 

En Derecho penal, es de obligado cumplimiento la aplicación prioritaria -en la cronología y en la argumentación- del principio de legalidad, en cuya virtud la norma tipificadora define la conducta prohibida y punible. La interpretación del juez ha de moverse dentro de los límites fijados, como dice el Código Civil, por el sentido de las palabras. En el caso, es prioritario fijar el punto de partida: ¿qué es en el Código el delito terrorista? La interpretación gramatical lleva a conclusiones obvias, que coinciden con la valoración social del fenómeno descrito, extremo este que no puede pasar desapercibido ni a quien crea leyes penales ni a quien las aplica: el terror es en el DLE -primera acepción- “miedo muy intenso”, y sus sinónimos son “miedo, pánico, pavor, horror, espanto, aterramiento”. Provocar terror social como resultado exige, pues, conductas y medios de gravedad relevante-

Pero el Código Civil brinda otros criterios interpretativos para afinar el sentido de las palabras, que han de ser interpretadas en relación con su contexto, y tratándose de normas, la primera contextualización ha de hacerse en el ámbito normativo: se impone una interpretación sistemática del CP, que obliga a considerar que la organización terrorista es la forma más grave de criminalidad asociada -más grave, a su vez, que la individual- en una escala iniciada por las agravantes genéricas o específicas de actuar con el auxilio de otros, continuada, en orden de menor a mayor gravedad, por la asociación ilícita, el grupo criminal y la organización criminal, y culminada por el grupo u organización terrorista. La importancia cualitativa del elemento “terror” determina, incluso, que desaparezcan las diferencias entre grupo y organización: el CP las deja de lado porque la gravedad del terrorismo las hace nimias a la hora de determinación de la pena.

Contexto normativo, como referencia, pero también contexto social e histórico: no se pueden interpretar los tipos penales con criterios propios de la postguerra (con resultado de criminalización como insurgencia de la obediencia a la legalidad republicana), ni siquiera de la emergencia social conformada por la concurrencia cronológica del terrorismo de ETA, GAL, GRAPO, etc., o por la criminalidad yihadista, que una vez constatada su radicación estructural global, no puede ser afrontada con criterios de emergencia. Ni siquiera ese contexto puede justificar la preterición de las garantías que son santo y seña del sistema penal democrático.

El contexto actual obliga a elevar, aún más de lo sugerido por la interpretación gramatical y por la sistemática, el listón de la gravedad exigible a las conductas más graves, que lo son, precisamente, porque el legislador les ha impuestos las consecuencias punitivas más graves.

Y todavía hay que elevar más el listón valorativo cuando se atiende, como es obligado,  al “espíritu y finalidad” de las leyes. La reforma del CP de 2015, conforme al espíritu del Pacto anti-yihadista,  apuntaba a una criminalidad organizada, implementada, ab origine, para la sustitución violenta -incluso en forma de asesinatos múltiples e indiscriminados, violaciones etnófobicas,  utilización de tecnologías de destrucción masiva, deportaciones, etc.- del modelo político, a través de una guerra fanática con proyección transnacional y apoyo en fuertes estructuras paraestatales, con implantación en amplías zonas geográficas y con funcionalidad asegurada por una parte, no insignificante, de la banca internacional estandarizada. Un terrorismo, en definitiva, aterrorizante. No es el caso del Tsunami catalanista.  Por eso las leyes penales condicionadas en su nacimiento por esa coyuntura histórica  -lo que no deja de ser objetable científica y políticamente-, no pueden ser objeto de una interpretación actual servilmente literal y artificialmente parcelada de disposiciones que la correcta hermenéutica exige sean leídas en su contexto  

No se puede ignorar el principio de legalidad manejando un concepto de terror que no es vivido como tal por el común de la ciudadanía, sino solo por un sector de la opinión publicada que hace mucho tiempo ha hecho dejación de sus deberes de objetividad e imparcialidad, para convertir la información en germen de alarmas que, de hecho, lo son solo para sus intereses y los de sus mecenas. Ni se puede ignorar el principio de lesividad para estimar delito, y menos aún delito terrorista, la implementación de un curso causal que termina imputando objetivamente la muerte del enfermo cardíaco, que pasaba por allí, a la convocatoria de una manifestación que degenera en desórdenes públicos, y todo ello probado indiciariamente no en la instrucción judicial abierta en el momento de los hechos, sino, una vez cerrada y reabierta, varios años más tarde.  Tampoco puede sacrificarse el principio de lesividad a la eficiencia, más aterrorizante que preventiva, de la criminalización de la protesta social - que no es sino ejercicio, irregular dado el caso, del derecho de participación política- transformándola, sin base legal, en subversión terrorista. NI es de recibo ignorar el principio de culpabilidad abriendo las puertas a la responsabilidad objetiva al criminalizar, como delito terrorista, la tenencia de bienes a sabiendas de que pueden ser utilizados por la organización o grupo terrorista. Como tampoco puede prescindir el Derecho penal democrático, pergeñado por el legislador y/o aplicado por el juzgador, del principio de proporcionalidad, en cuya virtud las gravísimas penas previstas para los delitos terroristas puedan recaer sobre actos preparatorios embrionarios, de ordinario impunes en el Código, sobre formas periféricas de colaboración, igualmente impunes por regla general, sobre conductas que, como las falsedades documentales o los delitos informáticos, carecen, autónomamente considerados, de significación terrorista, etc. Ni pueden prescindir las calificaciones de una conducta delictiva asociativa de los criterios de diferenciación que el CP establece para distinguir un delito agravado por la concurrencia de una pluralidad de sujetos activos, de otro constitutivo de asociación ilícita, de grupo criminal o de organización criminal-

No todo vale en nombre de la eficacia (por cierto, no probada) contra la criminalidad terrorista, máxime si se traduce en la negación de derechos civiles y políticos, irrenunciables en los sistemas políticos constitucionales, fundamentada en la imputación de hechos que, en nuestro ordenamiento jurídico, ya suficientemente amigable con el rigor punitivista y olvidadizo de las garantías penales y procesales democráticas, no entran, por mucho que se ensanche, en la horma jurídica -esto es, prioritariamente constitucional- de la criminalidad terrorista.

 


miércoles, 7 de febrero de 2024

EL SALARIO MÍNIMO PARA EL AÑO 2024. TENDENCIAS EUROPEAS

 


El consejo de Ministros del martes 6 de febrero ha aprobado el salario mínimo sobre la base del acuerdo logrado con CCOO y UGT hace unas semanas, y el BOE del miércoles 7 de febrero publica el Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024.

La subida del SMI es uno de los hechos que el gobierno de coalición progresista y en concreto el Ministerio de Trabajo y Economía Social más celebra como una demostración de su compromiso por la recuperación del poder adquisitivo de los salarios y la repercusión especial que este suelo de contratación universal para “cualesquiera actividades en la agricultura, la industria o los servicios” tiene sobre categorías especialmente afectadas por la minoración retributiva, como es el caso de las mujeres y de las personas jóvenes. Asimismo el SMI cumple una función de integración en dirección a las políticas de erradicación de la pobreza.

El SMI para 2024 se ha conseguido tras la apertura de un diálogo social tripartito en el que la CEOE no se movió de su propuesta inicial de subir un 3% sobre la cantidad del 2023 – prorrogada hasta la fecha actual – y que por consiguiente se cerró con un acuerdo bilateral entre el Ministerio y CCOO y UGT en torno al 5%. La norma se mueve así entre dos objetivos que la exposición de motivos recalca convenientemente. De una parte, el SMI realiza el mandato constitucional del art. 35.1 CE respecto al derecho de los ciudadanos y ciudadanas a “una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y la de su familia”, o, como lo traduce el RD 145/2024, siguiendo la dicción de la Carta Social Europea, el “derecho a una remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso”.

Un derecho a la remuneración suficiente que gozan las personas que efectúan un trabajo por cuenta ajena, y cuya concreción, más allá de las condiciones generales a las que se refiere el art. 27.1 ET – datos macroeconómicos relativos al IPC, la productividad meda nacional alcanzada, el incremento de la participación de las rentas del trabajo en el PIB o la “coyuntura económica general” – se conecta hoy con el mandato del Comité Europeo de Derechos Sociales que interpreta el art. 4 de la Carta Social Europea en el sentido de que el SMI debe alcanzar el 60 por 100 del salario medio en el 2023, un compromiso aceptado por el Gobierno como eje de su actuación y que reitera la citada exposición de motivos del RD 145/2024. Finalmente, el SMI se inscribe asimismo en los ODS de la Agenda 2030 relativos “a la erradicación de la pobreza, la promoción de políticas orientadas a la creación de puestos de trabajo decentes y a la adopción de políticas salariales que logren de manera progresiva una mayor igualdad, en especial entre mujeres y hombres, y a una mayor cohesión social” (ODS 1.2, 8.3 y 10.4 respectivamente).

Para actualizar las cuantías del SMI el gobierno reunió, en el 2021, una Comisión Asesora para el Análisis del Salario Mínimo Interprofesional, que dio algunas pautas en el corto y medio plazo para el incremento del SMI, que han orientado las propuestas del gobierno en este punto, pero realmente, es esta referencia al salario medio la que predomina en el proceso anual de negociación del SMI en la perspectiva sindical, que insiste así en esta correlación sobre la base del compromiso del gobierno en mantenerlo, lo que incluye que los salarios suban por encima del IPC. Naturalmente este proceso influye a su vez en la negociación colectiva y en los salarios pactados en convenio, pero en ese aspecto, el V AENC para los años 2023, 2024 y 2025, ha establecido un incremento salarial más moderado y cumulativo que a los salarios pactados en el 2023 deben añadir un 3% en 2024 y otro 3% adicional en 2025, con la posibilidad de añadir un 1% más si el IPC en 2025 es superior al 3%. De esta forma, el SMI funciona como un mecanismo que eleva el salario para las personas trabajadoras peor pagadas en el esquema de la división del trabajo actualmente vigente.

Tendencias Europeas

El proceso que se ha analizado en España no es algo excepcional respecto de lo que sucede en otros países de la Unión Europea. Hay que tener en cuenta que en algunos países como Bélgica, Francia y Luxemburgo, el SMI está sometido a un mecanismo de indexación automático que se activa en función del incremento de los precios que superan determinados umbrales. Durante 2023, el salario mínimo en Bélgica se incrementó en diciembre; en Francia se incrementó una vez en abril y tres veces en Luxemburgo. Sin embargo, es más frecuente la remisión del incremento de la cuantía al diálogo social, sea éste institucionalizado o informal – como en Lituania o en Eslovenia-  esté o no previsto en una Ley, como en Polonia.

Sin embargo, lo que se va abriendo camino es, como en el caso español, la vinculación del salario mínimo a un determinado porcentaje del salario medio o salario mediano real, una conexión de sentido que se prevé en la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea, según la cual “los Estados miembros utilizarán valores de referencia indicativos para orientar su evaluación de la adecuación de los salarios mínimos legales. A tal fin, podrán utilizar valores de referencia indicativos comúnmente utilizados a escala internacional, como el 60 % de la mediana salarial bruta y el 50 % del salario medio bruto”. Así, En Eslovaquia, la Ley nº 294/2020 obliga a vincular el tipo al 57% del salario medio, a menos que los interlocutores sociales acuerden un valor diferente (lo que finalmente hicieron para 2024 acordando un aumento ligeramente superior al propuesto). En Bulgaria se aplicó por primera vez una nueva disposición legal a partir de febrero de 2023, equiparando la nueva tasa del salario mínimo legal al 50% del salario medio. En Chequia no se alcanzó un acuerdo entre los interlocutores sociales en el seno del consejo tripartito, por lo que el Gobierno optó por el menor de los dos aumentos propuestos, basándose en el mecanismo de valorización que entrará en vigor el año que viene y establecerá una relación vinculante entre el salario mínimo y el salario medio. En Estonia, los interlocutores sociales firmaron un acuerdo de "buena voluntad" que señala su intención de aumentar el salario mínimo hasta el 50% del salario medio en 2027. En Irlanda, el Gobierno ha encargado a la Comisión de Salarios Bajos que recomiende una tasa que se fije en el 60% del salario medio para 2026. En una parte importante de países, no obstante, la determinación del SMI se efectúa por los gobiernos sin una referencia vinculada a esta relación con el salario medio.

Los datos demuestran quye hay una tendencia generalziada en UE al aumeto del salario mínimo, sin preocupación por la siempre supuesta repercusión negativa en términos de empleo. Es importante comprobar la tendencia al incremento del SMI precisamente en los países del este europeo en porcentajes importantes, superiores con mucho al aumento del coste de la vida. 

Y resulta también interesante resaltar que en aquellos países que carecen de salario mínimo legal y que desplazan ese suelo de contratación al que marque la negociación colectiva, los procesos de negociación colectiva no han sido fáciles en el 2023. No lo han sido en Suecia – aunque con un nivel relativamente bajo de conflictividad  - ni en Noruega, donde por primera vez desde la Segunda Guerra Mundial se produjo una huelga en todo el sector privado por aumentos salariales, y en Austria hubo también una fuerte conflictividad en torno a la renovación de convenios. Lo más relevante es que en los países nórdicos (Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia) y Austria, se alcanzaron acuerdos que a menudo incluían aumentos más elevados para los trabajadores con salarios más bajos que para los que se encontraban más arriba en la escala salarial.

El incremento salarial en estos países rondó el incremento de los precios al consumo, aunque como se ha dicho fueron mayores para los trabajadores peor pagados. En Austria, los resultados de la negociación colectiva para 2024 compensaron en su mayoría la inflación con un pequeño incremento sobre el IPC especialmente para los grupos salariales más bajos. En Dinamarca, el Banco Nacional Danés previó que los aumentos salariales totales en 2023 y 2024 serán del 4,2 % y el 5,7 %, respectivamente, con un total del 9,9 % para el periodo de dos años. En Finlandia, numerosos sectores recibieron un pago único de varios cientos de euros con sus pagos salariales en 2023. En Suecia, los sindicatos coordinaron sus reivindicaciones salariales y el aumento resultante del 4,1% se acercó a su oferta inicial, aunque por debajo de la inflación. En Noruega se acordó finalmente un aumento salarial anual del 5,2%.

La situación en Italia es diferente, ya que la elevada tasa de inflación no se reflejó en los resultados de la negociación colectiva: con una tasa de inflación del 8,7%, los salarios en Italia crecieron sólo un 2% durante 2022. Los contratos de 7,7 millones de trabajadores del sector privado expiraron, lo que provocó reducciones de los salarios reales. Esta ha sido una de las principales preocupaciones de los sindicatos, que reclaman con urgencia la renovación de los contratos para aumentar los salarios y, en consecuencia, el poder adquisitivo de los trabajadores.

Datos proporcionados por Eurofound, Blogpost 26.01.2024, “Minimum wages 2024 – The tide is turning” https://www.mynewsdesk.com/eurofound/blog_posts/minimum-wages-2024-the-tide-is-turning-117215

 



martes, 6 de febrero de 2024

TODOS SON TERRORISTAS PARA EL PARTIDO POPULAR

 


La palabra terrorismo está hoy muy devaluada al menos si se atiende a los usos con los que se emplea recientemente no solo en el discurso político, sino especialmente en el saber experto de las decisiones judiciales. Parecería que cualquier manifestación de disenso colectivo sobre las decisiones de organismos públicos o de agentes privados, en la medida en que produzcan trastornos importantes del orden público, entran dentro de esta categoría de actos terroristas, y esta calificación se defiende y se expande en el espacio mediático ya de por sí exasperado cotidianamente.

En el diccionario de la Real Academia de la Lengua, hay tres acepciones de lo que significa terrorismo:

1. m. Dominación por el terror. (Y advierte que son sinónimos terror, violencia, dominación)

2. m. Sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror.

3. m. Actuación criminal de bandas organizadas, que, reiteradamente y por lo común de modo indiscriminado, pretende crear alarma social con fines políticos.

Se podría pensar que las dos primeras acepciones pueden ser utilizadas en clave esencialmente política, y que por tanto pueden dar lugar a un uso preciso de la noción “terrorismo”. De esta manera, se puede enunciar que estamos en presencia de un “estado terrorista” en la medida que ha adoptado decisiones que han causado actos de violencia extrema contra personas o cosas, tanto en el interior de sus fronteras como sobre otras poblaciones vecinas. Pero también, desplazando el concepto e invirtiendo los términos, cabe hablar de terrorismo de estado, cuando se arbitran en el seno de un Estado nacional determinado medidas gubernamentales en las que reiterada y sistemáticamente se efectúan disposiciones represivas, criminales, en general medidas de tipo autoritario que son dirigidas contra los conciudadanos que son considerados enemigos del Estado. Ninguna de estas acepciones son las que entran en juego en el uso actual del concepto “terrorismo”.

En un contexto diferente, se ha empleado la expresión “terrorismo patronal” como el conjunto de acciones que buscan conscientemente reducir y obstaculizar derechos laborales o privar de empleo sin causa  e ilegítimamente a las personas trabajadoras. Es una expresión que la jurisprudencia ordinaria ha entendido que no vulnera el derecho al honor ni a la imagen de la empresa a la que se imputa la misma pese a que se haya reproducido en pancartas y octavillas, así como en correos electrónicos dirigidos a clientes de la empresa afectada, puesto que se produce en el marco de un conflicto laboral prolongado y porque “la expresión “terrorismo patronal” se ha convertido en lugar común en nuestra sociedad al utilizarse de manera habitual por sindicatos o incluso por partidos políticos, lo que ha devaluado socialmente su significado, convirtiéndose en una crítica dura, pero sin que ninguna persona razonable lo asocie propiamente con el concepto de terrorismo” (STS  172/2017 de 28 de febrero de 2017 (JUR\2017\69885). Una conclusión que reitera la STS 28 de febrero de 2017 (R. 103/2016), insistiendo en la «necesidad de valorar las expresiones litigiosas en un contexto de crítica y de contienda», pues «cuando la discusión alcanza recíprocamente un nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones ... que '[s]i bien ... pueden resultar hirientes y entrañar una descalificación personal y profesional, este factor no es suficiente en el caso examinado para desvirtuar su amparo en la libertad de expresión”. Es decir, que se admite el uso retórico de la noción de terrorismo equiparado a la segunda acepción del diccionario RAE que implica que “ninguna persona razonable” pueda equiparar esta expresión con “el concepto” de terrorismo, además de precisar que estos “excesos verbales” están protegidos por la libertad de expresión colectiva, especialmente garantizada en un contexto de conflicto laboral prolongado como era el caso sobre el que se decidieron las sentencias citadas.

La tercera acepción es la que tiene un mayor interés actual, en la medida en que describe una conducta criminal que tradicionalmente ha sido considerada como un grave delito. Y ello siendo conscientes que “nuestra cultura jurídica carece de un significado univoco y preciso y ello, seguramente, porque el terrorismo, además de hacer referencia a un hecho delictivo, es un concepto histórico, con una fuerte carga emotiva o política, que en cada momento y lugar ha sido aplicado a realidades muy diversas que difícilmente pueden recibir un tratamiento unitario”, y la evolución normativa se caracteriza por una fuerte ambigüedad y determinación. Pero, pese a ello, “puede decirse que la noci6n de terrorismo que ofrece nuestra legislaci6n vigente gira en torno a la existencia de dos elementos, estructural y teleol6gico, que son la organización armada y el fin o resultado político” (LAMARCA, C., “Sobre el concepto de terrorismo. (A propósito del caso Amedo)”[1]. Es decir, que en nuestra cultura política, la noción de terrorismo está ligada a la acción de organizaciones armadas que persiguen un resultado político contrario al marco institucional vigente. Y esta concepción, ya arraigada por razones evidentes desde las décadas de los 80 y 90 del siglo pasado como una conducta ligada a la lucha armada, se ha visto confirmada ante otro tipo de terrorismo de raíces diferentes, el llamado terrorismo yihadista, cuya acción en Madrid el 11 de marzo de 2004 fue definitoria de su alcance. La posterior concreción del Pacto antiyihadista del 2015 en una reforma del Código Penal debe entenderse en todo caso inscrita en esta línea evolutiva. Un análisis más técnico y detallado de la norma vigente la llevará a cabo en este mismo blog el viernes Juan Terradillos, profesor emérito de la Universidad de Cádiz y frecuente autor en las páginas electrónicas de este blog.

Pero, esperando a este análisis sobre lo que se debe entender realmente por terrorismo desde el punto de vista de la norma penal, no cabe ignorar el desbordamiento que se está haciendo de esta noción, centrada en la tercera acepción del diccionario RAE, en el terreno de la política. Terrorista ya es una cualidad delictiva de la que participan multitud de agentes políticos y sociales. Se extendió su uso en las elecciones generales con el estribillo “que te vote Txapote” con el que se identificaba con el terrorismo a partidos que habían condenado desde siempre la acción armada de ETA o que incluso habían sufrido atentados de este grupo terrorista. La resurrección de ETA, desaparecida a partir del 2011, es decir nada menos que hace doce años, era empleada como invectiva política por la principal fuerza de la oposición, el Partido Popular, como forma de denostar a sus adversarios políticos en el proceso electoral y en los debates consiguientes, una imputación que se reiteró con más fuerza tras la formación de gobierno ya en el otoño del 2023, al entender que se trataba de un gobierno apoyado en grupos directamente conectados con su pasado terrorista, lo que se concentra en la expresión “bilduetarra”. El tremendismo y la falsedad de este discurso no han impedido al Partido Popular y a los medios que reproducen su argumentario continuarlo y reiterarlo como una cláusula de estilo.

Pero en esta primera versión, la noción de terrorismo se sigue asociando a la terrible experiencia histórica de la lucha armada que ETA llevó a cabo en el País Vasco hasta el anuncio del cese de a misma el 20 de octubre del 2011. Sin embargo, progresivamente este término ha ido ampliándose en el discurso del Partido Popular a las movilizaciones populares y los disturbios públicos efectuados en Cataluña y principalmente en Barcelona, con ocasión tanto de la fracasada declaración unilateral de independencia como en la posterior respuesta a las sentencias condenatorias del Tribunal Supremo a través del llamado “tsunami democrático”. La orientación política de esta nueva hipérbole en el discurso es clara, desprestigiar e incriminar penalmente a los dirigentes de Junts per Catalunya, culpables de haber propiciado la investidura del gobierno de coalición progresista, y de esta manera situar el debate sobre una ley de amnistía en el centro del debate que se quiere transmitir a la opinión pública añadiendo a la acusación de inconstitucionalidad de esta medida, la de su imposible aplicación a “terroristas” como los activistas independentistas que entran dentro del ámbito de aplicación de la norma proyectada. Que este propósito haya estado acompañado – o quizá inducido – por la actividad de un juez instructor de la Audiencia Nacional es, a estos efectos, algo indiferente, porque lo relevante es la insistencia en que cualquier alteración del orden público o producción de desórdenes se equipara a una situación de violencia y de terror y por tanto es susceptible de ser calificada como terrorismo.

Hay asi terrorismo catalán independentista, que convive con el apoyo y la complicidad de los partidos del gobierno con el terrorismo etarra a través del sostén que proporciona a sus decisiones un grupo como Bildu, cualidad terrorista que se contagia a otros partidos nacionalistas como BNG en las elecciones en marcha en la comunidad autónoma gallega, pero también se llama terrorismo enfrentar a la policía y a los agentes del juzgado en la oposición a un desahucio en Lavapiés, y reclamar el cese de la masacre ciudadana y de los crímenes de guerra en Israel significa apoyar el terrorismo de Hamas y el gobierno que lo viabiliza es “amigo de Hamas”, él también por tanto cómplice del terrorismo de este grupo. Todos son terroristas, todo es terrorismo para el Partido Popular. Demasiados terrorismos, ciertamente.

No se trata solo, como con acierto ha señalado Enric Juliana , que el uso táctico del término terrorismo pueda crear un peligroso precedente (https://www.lavanguardia.com/politica/20240127/9506804/amnistia-terrorismo.html) sino que esta retórica que hace recaer sobre fuerzas democráticas imputaciones gravísimas de culpabilidad respecto de crímenes violentos causados por organizaciones armadas, degrada hasta límites desconocidos el tejido pluralista que conforma el marco constitucional en el que nos movemos. Es un episodio muy negativo de banalización de una conducta criminal que ahora se aplica como idea-tipo tanto a la acción de las fuerzas políticas democráticas como a la definición de actos de confrontación y de conflicto que se despliegan en la realidad social. Banaliza asimismo a las víctimas reales del terrorismo, que se ven involucradas en el contexto de la ampulosidad falseada de un discurso de deslegitimación de la actuación del gobierno y de la mayoría parlamentaria que lo sostiene.

Dejemos al terrorismo dentro de los límites en los que el lenguaje y el sentido común lo mantiene. Contengamos su uso exorbitante y precisemos finalmente su significado técnico como conducta criminal perseguida por el derecho penal.