martes, 27 de mayo de 2008

EL SINDICATO DEBE INTERESARSE POR LA POLÍTICA

La revisión de la política parlamentaria reciente y la importancia del sindicato en la llamada sociedad civil ocupó toda una tarde de debate en el Círculo Cultural Recreativo Anselmo Lorenzo de la ciudad de Parapanda. Los contertulios querían formar opinión todos a la vez, lo que obligó a la intervención disuasoria - aunque siempre contenida - de la Guardia Urbana, momento que recoge la fotografía. Es de destacar que tras la intervención se restableció la asamblea de manera ordenada y productiva. El texto que se incorpora a continuación supone una síntesis de algunas de las intervenciones efectuadas en dicho lugar, y posiblemente no constituye ni la más compartida ni la más relevante de las que allí se mantuvieron.


El sindicato debe interesarse por la política, entendida como orientación de la opinión pública. No es una orientación que se mantenga unánimemente. Todos recordamos unas declaraciones – muy comentadas – de una dirigente sindical en retirada tras un largo período de leadership, según las cuales el sindicato no es de izquierdas ni de derechas. Era una opinión incorrecta que desenfocaba el papel del sindicato en la realidad actual. Y era contraproducente no sólo – que también – porque la situación geopolítica del sindicato está en el campo de la izquierda social, sino sencillamente porque se trataba de una apreciación que llevaba a la conclusión que el sindicato no debía interesarse por la política, sino por la concreta situación de los trabajadores y su mejora material como un territorio confrontado y diferente del anterior. La reflexión de la que se debe partir es precisamente la contraria. Pero no en una perspectiva neoclásica que revise la relación entre el partido político (de izquierda reformista o de izquierda alternativa, por poner etiquetas aproximativas) y el sindicato, sino en la dirección que se ha ido construyendo teórica y prácticamente en la experiencia de nuestro sindicalismo y que se resume en la noción del sindicato como sujeto político dentro de su campo de autonomía de acción. Lo que no se reduce a una visión de éste como puro sujeto contractual en relación con el poder público o más en general con la autoridad del gobierno, sino que se desenvuelve en la tensión hacia el protagonismo del sindicalismo confederal en el debate público (político) nacional, de manera que éste aspire a influir decisivamente en el mismo y a orientarlo consecuentemente con las líneas de tendencia que procura un proyecto sindical autónomo de la sociedad, del Estado y de los derechos de ciudadanía.

Se ha abdicado de esa posición de relieve en el debate público, de una presencia real del sindicalismo en las grandes opciones de la política de este país. Ha habido ausencias clamorosas en el propio debate electoral de febrero y marzo pasados, por poner un ejemplo. Posiblemente los dirigentes sindicales pensaron que debían quedar en un segundo plano, que el protagonismo correspondía a los partidos políticos. También es posible que creyeran que ese no era su terreno de acción, que las elecciones políticas deben blindarse ante tomas de posición “extrañas” a ese mecanismo de participación, que lo contrario “politizaba” innecesariamente a un sindicato que tiene “su propio espacio de actuación”, fuera del debate político que se despliega como exposición de programas y de medidas de gobierno de futuro en el Estado español. Estos prejuicios son arraigados y profundos entre aquellos que consideran que el ámbito de lo sindical es subalterno respecto del ámbito del gobierno y de la conformación de la voluntad política nacional. El paroxismo de estas actitudes se ha podido verificar en la reacción que la extrema derecha política y su brazo ejecutor en el CGPJ tuvieron respecto del escrito de dos centenares de jueces y de fiscales en activo criticando una propuesta del candidato del PP sobre el tratamiento penal de la delincuencia en la medida que ésta chocaba frontalmente con las orientaciones de la Constitución. Justamente esta iniciativa de los magistrados es especialmente productiva de lo que se quiere señalar en este texto. Es difícil de entender que el sindicalismo confederal no abriera por su cuenta un debate sobre la propuesta del contrato para la inmigración que también el candidato del PP lanzó en el debate político. La “neutralidad” del sindicato en este tema, que es un tema decisivo en la configuración de las relaciones entre la ciudadanía y el trabajo, se puede interpretar como desinterés y alejamiento de las opciones regulativas planteadas para la sociedad en su conjunto, como si el movimiento sindical no tuviera nada que decir por si mismo ante ellas, o si asumiera de antemano cualquiera de los modelos o proyectos que el bipartidismo mediático y político llevara a la práctica después de vencer (o perder) en las elecciones. El sindicato no puede renunciar a disputar la hegemonía ideológica al discurso que se produce en y para la opinión pública desde el campo de la gobernabilidad política parlamentaria; tiene necesariamente que insertarse en ese campo de lucha afirmando en él su propia narrativa y sus propios valores. La visibilidad del proyecto de emancipación social que el sindicato significa y su concreta discusión, su propia problematicidad – no prestada del discurso electoral – tiene que hacerse presente en el terreno de la orientación de la opinión pública.


viernes, 23 de mayo de 2008

RAIMON EN MADRID: MAYO 2008




Parlava amb mi mateix i em deia:
si dius que només pots ser lliure
si no noten que existeixes
t'entendran? no t'entendran?
No t'entendran
*****
Parlant amb mi mateix he arribat a un acord
provisional i m'he dit
mès val no ser entès
que romandre callat
t'entendran? no t'entendran?
No t'entendran
( "Soliloqui solipsista", Raimon - con bailecito incluido...)


lunes, 19 de mayo de 2008

CONVENIOS COLECTIVOS Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA


La noticia reciente sobre la posible colusión de una claúsula del convenio colectivo de ayuda al domicilio sobre precios mínimos a respetar por todas las empresas en la licitación de concursos de esta actividad con la defensa de la competencia, ha hecho saltar las naturales alarmas en el iuslaboralismo, ya escaldado ante las últimas decisiones del Tribunal de Justicia Europeo. Este tipo de cláusulas, cuya finalidad explícita es por el contrario la de evitar prácticas de competencia desleal que se traducen en actuaciones de dumping social, se han definido por el organismo administrativo encargado de velar por la libre competencia como un atentado contra la misma. Ante este hecho, la sección anti trust del ya conocido Colectivo de Jóvenes Juristas Críticos de la ciudad de Parapanda ha encargado a la joven y prestigiosa doctora de la Universidad de Valencia, Adoración Guamán, una breve nota en la que, como experta en el tema, ofreciera una visión del fenómeno integrada en la realidad normativa española y europea vigente. El presente blog se honra pues en abrir su bitácora a las reflexiones de la profesora Guamán, en la fotografía felicitada por varios de los miembros del Colectivo tras leer estas páginas.
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El 14 de mayo fue publicada en el Diario Expansión una noticia encabezada por la siguiente afirmación “El campo de actuación de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) y de los tribunales de Competencia ubicados en las diferentes autonomías españolas se extenderá hasta la fiscalización de los convenios colectivos y la actuación de los sindicatos. La CNC investiga varios casos de ámbito nacional”. La rotundidad de la aseveración contenida de este encabezamiento, y poco matizada en el texto que lo desarrolla, debería irritar o como poco sorprender al lector por varios motivos, que intentaremos desglosar en las líneas que siguen.
Como punto de partida es interesante utilizar un ejemplo proporcionado por el desaparecido Tribunal de Defensa de la Competencia, a quien hoy sustituye la mencionada CNC, que nos demuestra cómo el anuncio realizado por esta entidad de defensa de la competencia llega tarde. En enero de 2007 el TDC sancionó a Comisiones Obreras por negociar un convenio colectivo en el que se contenía la siguiente previsión: “(l)as partes firmantes de este convenio hacen constar expresamente que las condiciones pactadas en este convenio tendrán repercusión en los precios de los servicios (…) se considerará competencia desleal, con las consecuencias derivadas de la legislación vigente, las ofertas comerciales realizadas por las empresas que sean inferiores a los costes del presente convenio”. Tras considerar que la cláusula transcrita era un acuerdo entre actores económicos que vulneraba la libre competencia en el mercado, el Tribunal impuso a las partes firmantes del convenio una multa de 3000 euros, entendiendo que la negociación y firma del convenio suponían una conducta contraria a la defensa de la competencia mercantil e instando a ambos actores sociales a que “no lleven a cabo esta conducta de nuevo en el futuro”.
Aunque jamás había sancionado a un sindicato, no era ésta la primera ocasión en la que el TDC afirmaba su competencia para aplicar la LDC a la acción sindical y a los convenios colectivos. De hecho, en resoluciones anteriores ya había aseverado que los convenios constituían acuerdos entre varios actores económicos, cumpliéndose por tanto el presupuesto subjetivo necesario para aplicar la Ley de Defensa de la Competencia, sin que la presencia de los sindicatos pueda alterar esta naturaleza. Antes al contrario, los sindicatos podían ser considerados actores económicos cuando en sus actuaciones sobrepasaran la “defensa de los intereses que le son propios”. En esta línea, el Tribunal ha venido afirmando que la Ley de Defensa de la Competencia, por ser desarrollo del art. 38 CE, obliga a todos los contratos o acuerdos, eliminando así la posibilidad de excluir de su ámbito a los convenios colectivos, a pesar de su naturaleza de norma pactada (y de su reconocimiento en el art. 37.1 CE y desarrollo en el Estatuto de los Trabajadores). A mayor abundamiento el TDC justificó su argumentación en la necesidad de evitar que la patronal pudiera sufrir por la vía laboral “una restricción de la competencia intolerable y fuertemente sancionada como concertación horizontal de empresarios para excluir a un tercero”.
Esta postura mantenida por el TDC y hoy anunciada como línea de acción futura de la recién creada CNC choca de manera frontal con determinados principios básicos del ordenamiento jurídico laboral que impiden, a nuestro juicio, la aplicación de un análisis antitrust ordinario por esta entidad de carácter administrativo a los convenios colectivos. El primer impedimento tiene carácter procesal, puesto que no cabe el control de los convenios colectivos por un órgano administrativo como es la CNC. El segundo límite es de carácter material, derivado de la imposibilidad de considerar un convenio colectivo estatutario como un simple acuerdo entre empresas sometido a la CNC, dada la eficacia general que le reconocen las normas laborales, derivada del art. 37.1 CE.
Como es bien sabido, con el objetivo de garantizar estrictamente el reconocimiento constitucional de la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos, la intervención administrativa en la negociación colectiva se ha reducido a una serie de competencias de tramitación (art. 90.2 y 3 ET) y a la facultad de iniciar el procedimiento de impugnación de convenios por ilegalidad o lesividad (art. 90.5 ET). Junto con esta limitación, debe recordarse que los órganos jurisdiccionales del orden social tienen atribuido el conocimiento de las cuestiones litigiosas de todo tipo, excepto las expresamente excluidas, surgidas en el desarrollo de las relaciones laborales, en conflictos tanto individuales como colectivos (arts. 9.5 LOPJ y 2, 3 y 4 LPL). En particular, el apartado m) del art. 2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral afirma que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre impugnación de convenios colectivos, garantizando la adecuación de las normas colectivas a la totalidad de la legalidad vigente. Todo lo cual implica, evidentemente, la exclusión de la competencia de la CNC para controlar los convenios colectivos.
Eliminar las facultades control de la CNC no implica declarar la impunidad de los convenios colectivos ante la regulación de la competencia. De hecho, aun cuando podría considerarse necesario, no hay base jurídica para excluir la aplicación de la LDC a los convenios colectivos por los jueces y tribunales del orden social. Sin embargo, esta aplicación debe comenzar, en cualquier caso, analizando la posible activación de sus exenciones, siendo en esta materia la más relevante la llamada “exención por ministerio de la ley”. El art. 4.1 de la LDC exime de la prohibición establecida en el art. 1 LDC a aquellas conductas restrictivas de la competencia que resulten de la aplicación de una ley. Esta exención excluye la prohibición antitrust por la existencia de otra disposición legislativa que imponga de manera ineludible el acuerdo o la práctica y que se revele como necesaria para la consecución de los objetivos de la norma. Aunque no se ha aplicado hasta la fecha, parece posible situar a los convenios colectivos bajo el paraguas de la exención por ministerio de la ley, tanto por el reconocimiento constitucional de la negociación colectiva, como por la imposición del deber de negociar en el art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores. Por añadidura, podríamos incluso traer a escena la doctrina Albany, en la que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas inaplicó el análisis antitrust en función de la naturaleza y objeto del convenio.
El anuncio de la CNC corrobora la necesidad de mantener estos parámetros con firmeza, para evitar la entrada del derecho de la competencia en el ámbito de la negociación colectiva. La voluntad del órgano administrativo heredero del TDC no es pionera, de hecho, en la experiencia comparada europea es posible encontrar intentos similares que han concluido en ocasiones con la introducción de exenciones expresas en sede normativa. Tal vez sea ésta la única vía posible para evitar que se sigan realizando a la ligera afirmaciones tan graves. Lo cierto es que hasta el momento, el ordenamiento español sólo cuenta con una previsión en sentido contrario, la que expresamente sitúa los acuerdos de interés profesional bajo el campo de aplicación del derecho de la competencia, ex art. 13 del Estatuto del Trabajo Autónomo.
A falta de exenciones, y hasta que la realidad imponga la adopción de este camino para preservar la negociación colectiva, debe mantenerse como afirmación invariable que en nuestro ordenamiento jurídico la voluntad de realizar un análisis antitrust de los convenios colectivos ha de respetar, en todo caso, dos parámetros. Por un lado, el reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva, el cual se encuentra además estrechamente vinculado a un derecho fundamental como es la libertad sindical; por otro, la constitucionalización de una libertad de empresa, claramente limitada, enfundada en el corsé de la función social.