domingo, 8 de febrero de 2015

SOBRE EL DERECHO DE HUELGA Y LA OIT.


Ya se ha informado en esta bitácora recientemente sobre el debate que en el seno de la OIT se está desarrollando, impulsado por las asociaciones empresariales, respecto a la privación de reconocimiento universal al derecho de huelga como contenido esencial de la acción sindical. En esta nota se informa más precisamente sobre el estado de la cuestión, sobre la base de las informaciones de que se dispone por parte de la propia OIT, así como de la queja de CCOO y UGT ante esta organización internacional por entender que el estado español vulnera el derecho de huelga y por tanto la libertad sindical del Convenio 87 al criminalizar la protesta en los términos ya conocidos de represión masiva de sindicalistas y huelguistas. Todo ello recordando que el día 18 de febrero se ha convocado una jornada de acción internacional por el derecho de huelga y que entre nosotros los actos comenzarán el 11 de febrero, con el juicio a los 8 de Airbus.

Durante gran parte de sus cerca de 100 años de historia, el sistema de control de la OIT ha venido desarrollando la importante tarea de supervisar la aplicación de los convenios y recomendaciones, contando con el pleno apoyo de sus mandantes tripartitos. Sin embargo, el Grupo de los Empleadores ha lanzado un ataque continuo y deliberado contra este sistema de control, intentando socavar la autoridad de la Comisión de Expertos de la OIT. El ataque empezó en 2012, cuando cuestionaron la existencia de un derecho de huelga protegido por el Convenio 87, derecho cuya existencia había sido reconocida en principio por todos los mandantes de la OIT durante décadas. No obstante, en 2013 y 2014, el Grupo de los Empleadores puso en entredicho las opiniones perfectamente fundamentadas de la Comisión de Expertos respecto a varios otros convenios, impidiendo una vez más que se llegase a conclusiones consensuadas en 19 de los casos examinados por la Comisión de Aplicación de Normas.

Los redactores de la Constitución de la OIT habían previsto que de tanto en tanto pudiesen producirse disputas sobre la interpretación de un convenio y es por ello que se estableció la posibilidad de remitir las disputas a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) solicitando una opinión consultiva en base al Artículo 37.1 de la Constitución de la OIT. La CIJ, al aportar una opinión final y definitiva respecto al derecho de huelga, permitiría a los mandantes reanudar las negociaciones tripartitas en un ambiente de mayor certidumbre legal.

Junto con una serie de puntos para la acción, el primer proyecto de resolución de la Oficina incluía un punto para decisión sobre la posibilidad de remitir la cuestión a la CIJ en noviembre de 2014. No obstante, la constante oposición del Grupo de los Empleadores y de algunos representantes gubernamentales a este equilibrado paquete condujo a una resolución final donde no se incluía la CIJ. En su lugar, se menciona simplemente de la celebración de una reunión tripartita sobre la existencia del derecho de huelga en virtud del Convenio 87 (y sus modalidades y prácticas en la legislación nacional) en febrero de 2015, que deberá presentar un informe al Consejo de Administración en su reunión de marzo de 2015.

El Consejo de Administración en marzo de 2015 podría aún decidir respecto a la posibilidad de recurrir a la CIJ, pero es muy poco probable. Será necesario desplegar intensas presiones para convencer a los representantes gubernamentales, sobre todo de Asia y África, en marzo para que apoyen el mandato de la Comisión de Expertos y sus decisiones de que el derecho de huelga está contemplado por el Convenio 87, y que se remita la cuestión a la CIJ si la discusión tripartita en febrero no consiguiese reconocer que el derecho de huelga se deriva del C87.

Es en este contexto en el que se produce la convocatoria por la Confederación Sindical Internacional de una jornada de acción en defensa del derecho de huelga para el 18 de febrero.

La movilización internacional coincide con la campaña emprendida desde hace ya un año por CC.OO y UGT en defensa del derecho de huelga mediante la denuncia de la incriminación penal de los piquetes. Precisamente ambos sindicatos han presentado una queja ante la OIT por violación del Convenio 87 por parte del estado español. La queja detalla las circunstancias concretas de una serie de personas que han sido objeto de diversos procedimientos penales con ocasión del derecho de libertad sindical y de huelga,  lo que es relevante para poder determinar el alcance concreto de las prácticas sancionadoras penales que se vienen siguiendo en España en relación con la interpretación y aplicación del artículo 315.3 del Código Penal, que sanciona el llamado delito de coacciones para promover una huelga, así como otros tipos penales que usualmente se vienen empleando para criminalizar la actividad sindical, como el delito de atentado, desobediencia, o desórdenes públicos. La última reforma del Código Penal que quiere aprobarse por procedimiento de urgencia la próxima semana, como consecuencia del Pacto de Estado PP-PSOE antiyihadista, acrecienta estas posibilidades de utilización antisindical del precepto penal antiterrorista contra actos de “coacción” ejercidos por los ciudadanos.

Los sindicatos en la queja a la OIT facilitaron una relación de los casos en los que se ha detallado el número de personas afectadas, cargos sindicales y afiliados, encausados en procesos penales; el conflicto sindical y convocatoria de la huelga del que derivan los hechos, con indicación del lugar y fecha en que tuvieron lugar, el procedimiento y juzgado competente, los delitos imputados, las penas solicitadas o impuestas a los acusados y el estado procesal de la causa en el momento actual. “Esta relación de actuaciones, además de permitir ponderar los distintos casos, pone en evidencia la enorme dilación con que actúa la Justicia, y que determina que existan casos que se originaron hace ya más de cuatro años pendientes de resolver, lo que en cualquier caso incide en la efectividad del ejercicio de la libertad sindical y el derecho de huelga, ante la incertidumbre de un proceso con amenaza de penas privativas de libertad. Es por ello que esta consideración se deberá incluir igualmente en el objeto de nuestra queja”, escriben CC.OO y UGT.

Ambos sindicatos quisieron dejar constancia de la necesidad de que por parte del Comité de Libertad Sindical se actúe de forma “urgente”, tanto por las repercusiones que tiene para las personas implicadas, como por la restricción que supone al ejercicio de la libertad sindical y al derecho de huelga, las practicas que se denunciaron en dicha queja,  máxime cuando muchos procesos implican gravísimas penas privativas de libertad, y algunas sentencias ya son firmes, y la libertad de las personas encausadas depende en esos casos de decisiones meramente políticas vinculadas a la concesión del indulto por parte del Gobierno.

De hecho, el próximo miércoles 11 de Febrero está prevista la celebración del juicio a los 8 miembros del comité de empresa  de  AIRBUS encausados por participar en la huelga general de septiembre de 2010 encabezando el piquete de huelga frente a la fábrica. CCOO y UGT aprovecharán ese día para realizar acciones de protesta  que incluirán, concentraciones de 5 minutos en las empresas y un acto público de apoyo y solidaridad en Getafe, en el juzgado donde se va a celebrar el juicio.


Como el juicio tendrá lugar una semana antes del día de acción mundial, UGT y CCOO  han previsto que se celebren distintas acciones y actividades a lo largo de toda la semana, entre el 11 y el 18, en todo el país, denunciando los diferentes casos que están en marcha en diferentes lugares y empresas contra sindicalistas y trabajadores por su participación en acciones de huelga. 

viernes, 6 de febrero de 2015

ULTRA-ACTIVIDAD Y CONTRACTUALIZACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO. HABLA PACO TRILLO (II)



Continua aqui la segunda parte de las reflexiones que Francisco J. Trillo iniciaba el martes pasado sobre la muy importante Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 sobre la ultra-actividad, que ha ocupado una buena parte de los comentarios en los blogs jurídico-laborales y noticias especializadas en los digitales, con posicionamientos dispares sobre la misma. Aunque el gobierno en esta ocasión no ha desautorizado radicalmente al Tribunal como sin embargo suele hacer con las sentencias que no son de su agrado, si ha mostrado su disgusto por un fallo que obstaculiza uno de los objetivos declarados de la reforma, la reivindicación patronal de "poner el marcador a cero" tras la pérdida de vigencia de los convenios colectivos y la negociación a la baja de las condiciones de trabajo y salariales. El debate doctrinal por tanto se proyecta sobre esta problemática y sobre la opción de política del derecho que la norma ha incorporado no sólo de forma técnicamente deficiente, sino ignorando el elemento básico de contractualidad que atraviesa el fenómeno de la negociación colectiva. (En la foto, el autor del comentario, departiendo con un magistrado de lo social brasileño y compartiendo perspectivas de enfoque comparatista).

DE NUEVO SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA ULTRA-ACTIVIDAD. ALGUNAS REFLEXIONES
Francisco J. Trillo
UCLM

Conocida la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Grupo Parlamentario de La Izquierda Plural y del Grupo Parlamentario socialista contra la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral nos ha asaltado la duda de la relevancia que en este momento pudiera tener terminar el comentario a la STS de 22 de diciembre de 2014. No obstante, los gélidos vientos que están llegando en estos días procedentes de Siberia nos han despertado de un posible estado de hastío frente a un tipo de decisión que renuncia a cualquier mediación posible entre la situación de crisis económica y el ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos rompiendo el consenso alcanzado a través de la Constitución de 1978.

Retomamos el comentario, pues, haciendo alusión en primer lugar a la controvertida interpretación realizada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la contractualización de las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo, consistente en la afirmación de que “el contrato de trabajo –como cualquier otro contrato- tiene una doble función: constitutiva de la relación jurídico-obligacional y reguladora de la misma, es decir, de los derechos y obligaciones a los que se comprometen las partes”. De modo tal, que para la mayoría de la Sala es el contrato de trabajo el que regula la relación laboral, haciendo formar parte de su contenido las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo. “Y ello es así, no porque –como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral”.

Los votos particulares expresados, así como algunos de los comentarios realizados a la sentencia que nos ocupa, han manifestado su contrariedad frente a una interpretación que entienden altera un concepto de negociación colectiva como fuente de la relación laboral que se impone automáticamente sobre las relaciones de trabajo circunscritas a su ámbito aplicativo sin que resulten precisos criterios de contractualización. Esto es, sin necesitar la concurrencia de las voluntades individuales (SSTC 177/1998 y 119/2002). Lo cierto es que uno de los mayores propósitos no declarados de la Ley 3/2012 ha sido precisamente la de subyugar la negociación colectiva a favor de la decisión unilateral del empresario a través de diferentes técnicas como la de la inaplicación del convenio y el arbitraje obligatorio en caso de no llegar a un acuerdo las partes sobre tal extremo o, como ocurre en el caso de la sentencia, a través de la limitación de la ultra-actividad de la negociación colectiva una vez superado el año desde la denuncia del convenio colectivo sin haberse alcanzado un acuerdo entre las partes incluso si no existe convenio superior que aplicar.

Consecuencia de estas y otras prácticas estamos asistiendo tanto a una situación de progresiva reducción  de la tasa de cobertura de la negociación colectiva, que según Eurostat alcanza al 57% de trabajadores, como de degradación (devaluación) de las condiciones de trabajo. En este contexto de degradación forzada de la negociación colectiva, cabe preguntarse si con el actual marco normativo el convenio colectivo es capaz de desplegar satisfactoriamente su función de fuente de la relación jurídico-laboral. O si por el contrario la autoritaria intervención de la norma heterónoma ha alterado en la práctica el sistema de fuentes de la relación laboral, pese a la reciente negación de esta realidad llevada a cabo por el Tribunal Constitucional, sin que ello pueda llegar a arrojar como resultado, como así parecía desearlo el legislador,  la regulación de las relaciones laborales a través del poder unilateral del empresario. En este sentido, se debe reflexionar sobre la función de una prelación de fuentes pervertida en la práctica en la que puede afirmarse que la función re-equilibradora de la asimetría de poder existente entre las partes, en casos como los de la sentencia, no aparece garantizada a través del convenio colectivo.    
             
Este es el contexto en el que se produce la STS de 22 de diciembre de 2014, debiendo incluir en el análisis jurídico este tipo de cuestiones que con cierta frecuencia se suelen olvidar. Por tanto, convendría analizar el fallo y su fundamentación jurídica como una posibilidad plausible de reconstrucción de la relación entre las fuentes de regulación de la relación jurídico-laboral que asegure el disfrute por parte de los trabajadores de unas condiciones de trabajo que se habían entendido adecuadas por la norma colectiva. Con ello, no se está defendiendo un ideal en la materia, sino una posibilidad a explorar no exenta de dificultades jurídicas como, entre otras, la capacidad del empresario de modificar unilateralmente aquellas condiciones de trabajo ex art. 41 ET. Dificultad que, sin embargo, habrá que atender integrando la reciente resolución del Comité Europeo de Derechos Sociales cuando afirma que dicho instituto jurídico resulta contrario al art. 6 de la Carta Social Europea por conceder al empresario la capacidad unilateral de derogar lo estipulado en un convenio colectivo libremente negociado.
     
Lo dicho hasta ahora, no obsta para que algunas de las vías apuntadas por los magistrados disconformes con la sentencia mayoritaria puedan desarrollarse fundamentalmente aquella que pone en relación negociación colectiva, distribución  e igualdad real, puesto que en definitiva es ésta una de las funciones más relevantes del convenio colectivo que con cierta frecuencia aparece referenciada en la jurisprudencia constitucional sin que de ello se puedan extraer hasta el momento conclusiones jurídicas lo suficientemente sólidas como para actuar en este tipo de supuestos.

Nos resta, por lo demás, saludar con alegría este fallo del Tribunal Supremos por varios motivos. El primero porque ha conseguido poner freno a la intención del legislador de 2012 de producir entre los trabajadores un empobrecimiento (injusto) generalizado de sus condiciones de trabajo, recordando en este punto que al día de hoy existe un 34% de trabajadores que están percibiendo un salario igual o inferior al salario mínimo interprofesional. El segundo guarda relación con la importancia que, pese a todo, sigue despertando la negociación colectiva en la ordenación de las relaciones laborales y que encuentra un reflejo muy nítido en  el diálogo que se ha entablado entre la sentencia mayoritaria y aquellos votos particulares que dicen coincidir con el resultado de aquélla, aunque no con su fundamentación jurídica.      
  


miércoles, 4 de febrero de 2015

SOBRE LA CONVALIDACIÓN DE LA REFORMA LABORAL POR EL TC





La dirección de las dos confederaciones sindicales, CC.OO y UGT, han hecho pública una nota, posiblemente ya conocida por los lectores de este blog en sus términos más generales, respecto de la nueva sentencia del Tribunal Constitucional que avala la reforma laboral como plenamente conforme a la Constitución española de 1978. La nota contiene una descalificación en términos extraordinariamente duros de la Sentencia – aunque sin mencionar en ningún momento el voto particular de los magistrados disidentes – y menciona un itinerario de contestación a la misma ante todo política – con una referencia a la ciudadanía y a las mayorías que concita una izquierda social – sindical y jurídica, subrayando la dicotomía existente entre la apreciación por parte del Comité de Derechos Sociales sobre la reforma laboral como medidas vulneradoras de los derechos fundamentales reconocidos a nivel europeo y su consideración contraria en el nivel de la constitucionalidad interna.

La situación es complicada porque todavía queda tiempo antes de noviembre de 2015, y la acción sindical sigue siendo desestructurada por el desempleo de masa que no cesa, la continua destrucción de empresas y la conflictividad de resistencia a la pérdida de puestos de trabajo, y una muy difícil gestión del poder contractual del sindicato tanto en la negociación colectiva como respecto de la interlocución política con el gobierno. Esta última se emprende en términos erráticos, en un momento histórico en el que la mayoría de los ciudadanos – también las trabajadoras y los trabajadores – son especialmente reactivos ante acuerdos con el gobierno de las fuerzas políticas que se sitúan en posiciones contrarias a las decisiones del mismo. Ese desprestigio e incomprensión afecta hoy de manera muy neta a cualquier acuerdo – forzosamente menor, sobre aspectos concretos – al que puedan llegar los sindicatos con el gobierno Rajoy.

El marco institucional normativo se sigue modificando desde los casos concretos de los litigios deducidos ante los tribunales y la doctrina que éstos producen. Algunas de estas decisiones en materia de despidos colectivos han resultado muy importantes, y no digamos nada de la sentencia de diciembre de este año sobre la ultra-actividad de los convenios, que impide uno de los efectos más devastadores de la nivelación que pretende la autonomía colectiva (y que por tanto ha sido especialmente criticada para debilitar su función relativamente restauradora de un cierto equilibrio derivado del reconocimiento de la función contractual del convenio colectivo).

El conflicto y su expresión jurídica a través del derecho de huelga, se encuentra en momentos muy complicados, con la incriminación masiva de militantes y dirigentes sindicales y de trabajadores y ciudadanos por su participación en los piquetes de huelga principalmente en las huelgas generales del 2010 y 2012. La última producción normativa del gobierno insiste además en una estrategia represiva intensa: la ley de seguridad ciudadana, el Código Penal – en donde se sigue considerando el piquete como delito de coacciones agravadas – y, ahora, el pacto antiterrorista (anti yijadista?) en el que se incriminan acciones ciudadanas que apoyan y hacen efectivas movilizaciones sociales como “delitos de terrorismo”, a partir de una apreciación inicial de las fuerzas de seguridad que luego puede ser limitada por el juez, pero siempre a posteriori.

Es importante que el sindicalismo español desarrolle en estos tiempos de final de época un tipo de itinerario propio, que sin embargo no choque con el proceso político de cambio democrático ni pueda ser malinterpretado. En las bitácoras más incisivas sobre esta realidad, se está hablando de “congresos de unidad constituyentes”. Es un objetivo ambicioso, pero seguramente lo es menos la constitución de un pacto permanente de unidad entre los órganos de dirección de ambas confederaciones, manteniendo ambas su estructura independiente, pero avanzando en una idea fundamental, la de la unidad de acción y de análisis de las dos confederaciones ante la necesaria reformulación completa del marco institucional de las relaciones laborales en la nueva etapa política, económica y social que dará inicio tras el rechazo de las medidas y acciones del gobierno y de los poderes económico-financieros a los que sirve. Sería un paso en una buena dirección y una buena herencia para el futuro del sindicalismo español.

LA POSICION DE CCOO Y UGT ANTE LA NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA REFORMA LABORAL


La Sentencia del Tribunal Constitucional conocida en el día de hoy, avala de nuevo la reforma laboral del Gobierno del PP, desestimando el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Grupo Parlamentario socialista y el Grupo Parlamentario de La Izquierda Plural, contra la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. En esencia, reitera muchos de los aspectos, ya  examinados en la anterior sentencia de 16 de julio de 2014, que resolvió el recurso promovido por el Gobierno de Navarra.

Esta Sentencia, además de consolidar la ruptura del consenso con el que se fraguó la propia Constitución en relación con el sistema de relaciones laborales, viene a reafirmar la subordinación del derecho a la estabilidad en el empleo, del derecho al trabajo, del derecho a la negociación colectiva, y la libertad sindical, del derecho a la tutela judicial efectiva, y del derecho a la igualdad de los trabajadores y trabajadoras, a consideraciones de mera discrecionalidad política que nada tienen que ver con el  derecho al trabajo que la Constitución garantiza.

La terminación de la relación laboral por la mera voluntad libre, injustificada, y sin ninguna compensación económica, a cargo del empresario, como sucede con el despido libre durante el periodo de prueba en los contratos de apoyo a emprendedores es una buena prueba de ello, que el Alto Tribunal avala por señalando que “concurre la proporción exigible entre el sacrificio que a las garantías del trabajador supone la adopción de la medida y los beneficios individuales y colectivos de la misma.” Tampoco se corresponde con el consenso constitucional, que funda nuestro pacto de convivencia, el despido basado en motivos tan arbitrarios como la mera reducción de facturación o ingresos, cuando el propio “legislador” preconiza la ausencia de control judicial sobre los motivos tomados por la empresa para extinguir los contratos. Ha sido la propia doctrina social del Tribunal Supremo la que ha corregido en la práctica este despropósito del legislador, haciendo una lectura del derecho a la tutela judicial efectiva mucho más garantista que el propio Tribunal Constitucional.

El desmantelamiento sistemático de nuestro modelo de negociación colectiva, lamentablemente, no ha sido corregido por el Tribunal Constitucional. Se quiere con ello legitimar que sea la voluntad unilateral del empresario la que pueda sustituir y dejar sin efecto los pactos y acuerdos de empresa, se admite la preferencia incondicional del convenio de empresa para ser utilizado como vía de rebaja de los costes salariales sin exigir ninguna justificación ni problemas económicos a la empresa. Y se admite el autoritarismo en las relaciones laborales, al dar cobertura a la injerencia de los representantes del Gobierno en la Comisión Consultiva de Convenios para imponer una condiciones de trabajo con el sólo apoyo de las organizaciones empresariales, y sin apoyo sindical, lo que repugna a la propia idea de convenio colectivo, por cuanto no recoge la voluntad de los trabajadores expresada a través de sus legítimos representantes.

Y no deja de ser lamentable que esta sentencia convalide la implantación de elementos de pura arbitrariedad, como la admisión de los despidos por causas económicas en las Administraciones y entidades públicas, al tiempo que, con carácter general, les prohíbe el uso de la suspensión de contratos de trabajo como fórmula coyuntural para superar los desequilibrios que puedan tener en dichas Administraciones con el menor impacto posible en el empleo, lo que pone en evidencia que el objeto de la reforma no es tanto el mero ajuste presupuestario, sino la reducción de los servicios públicos y de los niveles del empleo público.

Desde CCOO y UGT, además, queremos denunciar la instrumentación de la propia decisión del Tribunal Constitucional, que se ha querido acompasar para hacerla coincidir con la resolución por la que el Comité Europeo de Derechos Sociales da a conocer la vulneración que la legislación laboral y social española de sus compromisos internacionales, fundamentalmente de la Carta Social Europea. Como ya dijimos, sólo quiere decir que la lectura que hacen de nuestra Constitución está por debajo de los estándares europeos e internacionales en materia de derechos sociales y laborales, y sólo constata, lo trasnochado de nuestras instituciones a la hora de responder a las demandas sociales.

Sin embargo, no por ello ésta es, ni mucho menos, la última palabra sobre la reforma laboral de 2012. La palabra decisiva la tiene, por mucho que les pese a las mayorías parlamentarias, la propia ciudadanía, y el conjunto de trabajadoras y trabajadores que ya han expresado, y seguro que volverán a hacerlo, su rechazo completo y radical a las medidas con las que han querido instaurar un nuevo sistema de relaciones laborales basado en la precariedad sobre todo de nuestros jóvenes, la ausencia de garantías ante el despido, la pérdida de poder adquisitivo de los salarios, el intento de desmontar la red de seguridad en las condiciones de trabajo que suponen los convenios colectivos y la actividad sindical. Mientras tanto, desde las organizaciones sindicales más representativas de nuestro país se continuará por denunciar esta situación en las instancias internacionales, y por corregir los efectos de la reforma laboral en los propios centros de trabajo y en la defensa de los derechos laborales y sociales ante los Juzgados y Tribunales de lo Social.


Un importante comentario a la Sentencia del TC sobre la reforma laboral, en el blog hermano de Jaime Cabeza, cuya lectura se recomienda vivamente:
http://www.conjaimecabeza.blogspot.com.es/2015/02/sobre-la-sentencia-del-tribunal.HTML