miércoles, 15 de abril de 2020

SOBRE LA NARRATIVA DE LA CRISIS DEL COVID-19 EN LOS MEDIOS Y SU CRÍTICA. UNA OPINIÓN DE JUAN LÓPEZ GANDÍA



Hace mucho tiempo que nuestro amigo y colega (en el sentido más literal y popular del término) Juan López Gandía, no recalaba en esta bitácora. Ciudadano de la mítica Parapanda prácticamente desde su fundación, suele comunicar sus pareceres en el muro de Facebook donde intermitentemente mora, y donde van / vamos a visitarle una larga serie de frecuentadores y devotos de ambos sexos. El tema estrella desde mediados de marzo es, como no podía ser de otra manera, el de la crisis sanitaria y económica que ha irrumpido con el Covid-19. El tratamiento informativo de esta cuestión ha sido desde su inicio un rasgo característico, y el espacio de la comunicación resulta asimismo privilegiado para l circulación de noticias, de alarmas y de falsedades. Son ya muchas las personas que prefieren no escuchar ni ver los noticiarios ni los programas informativos, ni siquiera ya las ruedas de prensa oficiales en las que se da cuenta del desarrollo de la gestión de la epidemia.

Juan López Gandía habla y comenta en su muro muchas cuestiones, pero en esta ocasión ha decidido abordar un fenómeno sobre el que muchos de sus seguidores creemos que dice lo que muchas de estas personas pensamos. Así que le hemos solicitado permiso para poder publicar su comentario como entrada del blog, en la idea de que quienes no se sumergen en las redes sociales y si, con acierto, constituyen la distinguida audiencia de este blog, puedan compartir esta reflexión de nuestro amigo sobre la narrativa de los medios de comunicación. Otro día analizaremos su discurso (aunque seguramente es mejor que eso se lo dejemos a Ignacio Muro).

He aquí la opinión de Juan López Gandía:

NARRATIVAS DEL CUARTO PODER

Aunque he llegado a un punto de hartazgo, no por el confinamiento, sino por tener que soportar este país, que es más duro que el coronavirus, todavía esta situación me motiva para hablar un poco del tratamiento mediático. No ya solo por lo penoso que resulta ver la participación de los medios en las ruedas de prensa diarias del equipo científico y político del gobierno. No ya solo por su bajo nivel, por no estar a la altura de lo que se pide a un medio de comunicación, sino por la imposibilidad o incapacidad de salirse de las preguntas que llevan preparadas, respondan o no a la realidad. Hay que tener mucha paciencia para estoicamente tener que repetir siete u ocho veces a distintos medios la misma cosa, como se ve obligado a hacer el Ministro de Sanidad diariamente. Es como dar una clase y explicar con muchos datos, informes, etc., una cuestión y el estudiante entiende lo que él cree o le han dicho que debe entender y persiste con el raca raca y venga darse cabezazos en la pared.

En una crisis sale lo mejor de cada país, pero también lo peor. Yo veo más lo segundo, y un ejemplo es el bajo nivel del país en algunas profesiones, la prensa es una de ellas. Hay buenos profesionales, por ejemplo, en el sector sanitario, en los cuerpos y fuerzas de seguridad, en todos los trabajadores que siguen ahí al pie del cañón, en los enseñantes, y hasta en muchos ministros y cargos públicos. Pero en la mayoría de los medios no veo más que malos profesionales, que no están ahí para aportar algo al interés general. Y además no se les puede criticar…Son el cuarto poder y cualquier crítica provocaría una gran reacción como si se estuviera cometiendo un atentado a la libertad de expresión. Como pasaba antes de la sentencia de la manada cuando se criticaba a los jueces, al poder judicial. Pero yo en muchos de ellos no veo más que expresión, si, pero de petulancia, ignorancia y maldad. Me consuelo pensando que no pueden ser tan malos periodistas, a fin de cuentas son los empresarios los que dirigen los medios. Y entonces pienso que es que tampoco parece que andemos muy bien de empresarios, grandes, medianos, pequeños y autónomos.

Y además los medios en realidad solo fabrican relatos que a veces se aproximan a la realidad, y otras fabrican la propia realidad al servicio de lo que creen que tiene efectos dramáticos, que provoca interés y engancha al espectador. Que sea una construcción casi ficcional a partir de una realidad alterada poco importa, que haya que enarbolar continuamente esa bandera, diga lo que diga el gobierno, los científicos y médicos, qué más da...

Pero de este modo ocupan el lugar del cine. De eso se encarga normalmente el cine, no “el cuarto poder” que se supone que tiene la responsabilidad de informar y que además ejerce gran influencia sobre la visión de la realidad. El cine tiene la ventaja de que sabemos que es pura ficción. Las “noticias” y sus titulares de prensa muchas veces es lo mismo, pero tienen la pretensión de verdad, de “información” y asi es más fácil el engaño, al desdibujarse la frontera entre ficción y verdad.

Un ejemplo de estos días es la famosa desescalada o deshibernación. Les gustan mucho a los plumillas estas metáforas, muchas veces mostrencas, como lo de las arcas de Noé. Pese a las declaraciones del gobierno, los medios se empeñan en construir algo propio, un giro narrativo, dramático, noticiable, pues volver a casi lo mismo de hace dos semanas no interesa, no vende, luego hay que distorsionarlo y construir un género cinematográfico. Que como consecuencia muchos ciudadanos se lo crean y les empiecen a caer multas o detenciones, o pongan en peligro las medidas de confinamiento, poco les importa. No están ahí para el interés general sino para tener lectores, conseguir audiencias y además desgastar al gobierno.

Pero resulta ya cansino, solo se puede seguir la pandemia por algunos medios que me merecen confianza, como los públicos del Estado y los periódicos digitales respetuosos con el lector.

domingo, 12 de abril de 2020

LA LEGISLACION DE LA CRISIS: EL RDL 13/2020 (NO SÓLO) SOBRE EMPLEO AGRARIO. HABLA MARIA JOSÉ ROMERO



El pasado miércoles, 8 de abril, el BOE publicaba una nueva norma derivada de la crisis del Covid-19, el RDL 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en materia de empleo agrario. Maria José Romero, catedrática de Derecho del Trabajo y Decana de la Facultad de Relaciones Laborales y RRHH de Albacete, de la UCLM, ha aceptado la propuesta de los administradores del blog de comentar este texto legislativo, continuando así la serie de análisis que se han ido asomando a esta bitácora a partir de la declaración del Estado de Alarma. Ni que decir tiene que agradecemos efusivamente a la profesora Romero por esta su primera colaboración en el blog del que es seguidora desde su inicio y entusiasta difusora de sus contenidos.

Comentario de urgencia del RDL 13/2020 de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes (¿Sólo?) en materia de empleo agrario

Maria José Romero Rodenas


Legislar durante la pandemia Covid-19 ha puesto de manifiesto la necesidad de articular medidas sociales transversales para que las personas y sectores productivos más vulnerables no queden atrás, no se trata de legislar en un escenario distópico, nos encontramos en una ceguera blanca que condena a la humanidad al confinamiento global, recibiendo una lección de humanidad sin precedentes (Saramago) y una lección de vida destinada a proteger la salud y a las personas con un conjunto de medidas esenciales. Es lo que está detrás de este nuevo RDL 13/2020, sus medidas constituyen un nuevo escalón en el denominado escudo social promovido por el gobierno de coalición PSOE-UP para limar las oscuridades, sombras, precariedades y exclusiones que comporta el Covid-19 a través del habitual marco normativo centinela justificado (no solo) en esta ocasión por el cierre de fronteras decretado por la emergencia sanitaria y las restricciones de movimientos que han dejado a parte del sector primario sin el previsible contingente de temporeros que el Ministro de Agricultura cifra alrededor de 100.000 trabajadores en un sector (el campo) ya de por sí vulnerable por sus propias características, muy atomizado, estacionario y con una elevada rigidez de la demanda caracterizada por la propia naturaleza perecedera de la producción.

Mas allá de esta intervención normativa de urgencia, el plan de cambios normativos COVID-19 del RDL 13/2020 no solo se centra en el establecimiento de medidas urgentes en materia de empleo agrario, la parquedad en su denominación oculta un conjunto de cambios normativos muy importantes en materia de Seguridad Social. En nuestra opinión este RDL debería haber incorporado a su denominación al menos “y Seguridad Social”, e incluso adicionalmente “y otras modificaciones sociales”, porque incluye medidas de Seguridad Social importantes, potentes y positivas.

La Exposición de Motivos está muy bien estructurada para justificar la adopción de la norma. Se comienza por los antecedentes y motivación de la situación epidemiológica COVID-19, nos recuerda la adopción de medidas de salud pública que han alterado sustancialmente el desarrollo de las relaciones sociales, económicas y productivas desde la declaración del estado de alarma. En ese contexto, se hace notar que junto con esta reducción de la actividad se prevé una disminución acusada de la oferta de mano de obra que habitualmente se ocupa en las importantes labores agrarias de campaña, bien por limitaciones sanitarias a los viajes desde sus países de origen, bien por las precauciones que muchos de esos trabajadores están adoptando a la vista de la evolución de la pandemia, lo que puede acabar por afectar seriamente a la capacidad y condiciones de producción de una parte importante de las explotaciones agrarias españolas.  

Ese es el motivo por el que se prevén unas medidas que vienen orientadas a favorecer la contratación en el ámbito agrario, más específicamente para campañas agrícolas. Con ellas se pretende, asimismo, subvenir un problema colateral en materia de renta de los particulares que se hayan podido ver afectados por la crisis sanitaria de COVID-19, de modo que se habilitan mecanismos para que puedan participar de empleos agrarios, priorizando el empleo de proximidad para evitar problemas de movilidad y alojamiento, como a continuación se analizará. Del mismo modo, se asegura que los responsables de las explotaciones primarias que se vean imposibilitados para proceder por los cauces ordinarios a la provisión de mano de obra temporera suficiente a fin de atender sus necesidades estacionales encuentren un sistema por medio del cual se haga frente a esta urgente situación coyuntural, evitando los evidentes problemas que su imposibilidad o elevada dificultad puedan conllevar incluso en el ámbito económico y de consumo. Esta situación, además, se ve agravada por su coincidencia temporal con varias de las campañas de mayor actividad e importancia, como la fruta de hueso, los cultivos de verano o la fresa.

Además, el texto legal procura la adopción de medidas sociales consistentes en la compatibilidad con la prestación por desempleo o demás prestaciones de carácter social o laboral y el desempeño de tareas agrarias.  Podrán asimismo beneficiarse de la compatibilidad con la prestación por desempleo aquellos trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos como consecuencia del cierre temporal de la actividad conforme a lo señalado en el artículo 47 ET, pero no con las prestaciones sociales en aquellos trabajadores vinculados a un ERTE aplicado por la normativa urgente Covid-19  (art. 22, 23 y 25 RDL 8/2020) y por la disminución de actividad vinculada a trabajadores por cuenta ajena.  La justificación de tal exclusión es simple y vinculadas a que estos trabajadores estén en el paraguas de cobertura de una financiación por cobertura propia COVID19. Es de destacar la previsión y amplitud de estas medidas a los trabajadores migrantes cuyos permisos de trabajo concluyan en el periodo comprendido entre la declaración del estado de alarma y el 30 de junio de 2020, asegurando con ello que mano de obra con suficiente experiencia pueda alargar sus permisos de trabajo y maximizar las posibilidades de empleo para ellos y de recolección y tratamiento para sus empleadores, así como de jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular, entre los 18 y los 21 años. Además de lo anterior, se introducen importantes modificaciones que por calificarlas de “puntuales” no son menos importantes y que afectan a modificaciones de normas de urgencia anteriores.

El programa normativo aprobado por el RDL 13/2020 entró en vigor el Jueves Santo (9 de abril) y estará vigente hasta el 30 de junio, con alguna particularidades lógicas en el funcionamiento administrativo como las relativas a las medidas de simplificación para la tramitación de los procedimientos de las entidades gestoras de la Seguridad Social y  las previstas para la tramitación de los procedimientos del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y el Instituto Social de la Marina como consecuencia de la declaración del estado de alarma que mantendrán su eficacia después de la finalización de la vigencia del estado de alarma, lo que se determinará mediante resolución del Secretario de Estado de Seguridad Social y Pensiones. En estas cuestiones más de gestión no me ocuparé, pero si lo haré en las materias que me han parecido de un calado social importante:

I.-Nuevas medidas en materia de empleo agrario

La norma prescribe que los contratos laborales afectados por esta medida serán todos aquellos de carácter temporal para desarrollar actividades en régimen de ajenidad y dependencia en cualquiera de los códigos de CNAE propios de la actividad agraria con la obligación de asegurar en todo momento la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID-19, con independencia de la categoría profesional o la ocupación concreta del empleado y aplicación temporal del 9 de abril hasta 30 de junio de 2020. Estamos acostumbrados en este sector y actividad al contrato eventual, pero la clausula abierta “todos aquellos de carácter temporal” deja abierta otras modalidades de contratación previstas legalmente, con el límite de su duración fijado en el 30 de junio de 2020.

Las personas trabajadoras beneficiarias de estas medidas deben de pertenecer a determinados colectivos y reunir un novedoso criterio territorial. Los primeros son habituales en este tipo de medidas coyunturales tales como beneficiarios de prestaciones por desempleo (art. 264 TRLGSS) o por cese de actividad (art. 333 a 336 TRLGSS); trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos como  consecuencia del cierre temporal de la actividad conforme a lo señalado en el art. 47 ET, excluyéndose los ERTE derivados del COVID-19 regulados en los arts. 22, 23 y 25 RDL 8/2020; trabajadores migrantes cuyo permiso de trabajo concluya en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Estado de Alarma (14 marzo) y el 30 de junio de 2020, pudiéndose prorrogar por la Secretaría de Estado de Migraciones; y los jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años. No se ha contemplado sin embargo la posibilidad de regularizar a inmigrantes irregulares residentes en nuestro país, fuera del procedimiento establecido para autorización y permiso de trabajo, frente a otras experiencias comparadas, como la de Portugal, de regularizar a todos los inmigrantes que hubieran solicitado el permiso de residencia.

El segundo requisito va vinculado al novedoso criterio territorial, priorizando el empleo de proximidad para evitar problemas de movilidad y alojamiento, posiblemente dos circunstancias que las autoridades sanitarias imponen atendiendo al estado de alarma para preservar la salud de las personas trabajadoras a la vez que se intenta mantener o favorecer el empleo. El criterio territorial ha sido acogido positivamente y altamente valorado por las organizaciones agrarias COAG y UPA máxime cuando se otorga un carácter muy flexible (no requiere empadronamiento) y se posibilita que las CCAA puedan ajustar este criterio en función de su estructura territorial teniendo en cuenta el despoblamiento o la dispersión de municipios. Aunque no se indique en el texto legal, deberían participar en dicho diseño como auténticos planes de empleo agrario los sindicatos y las asociaciones agrarias, una exigencia derivada de su función institucional reconocida legal y constitucionalmente.

II. Compatibilidad de prestaciones laborales y el empleo agrario

Aunque sea esta la literalidad de la norma, más apropiado en términos jurídicos sería “la compatibilidad e incompatibilidad con diversas prestaciones de Seguridad Social y trabajo por cuenta ajena” como viene a desarrollarse posteriormente. La compatibilidad de las prestaciones de Seguridad Social esta resultando una técnica habitual y de excepción en la fijación de las medidas que permitan cumplir con el escudo social Covid-19 iniciado por el RDL 8/2020 al reconocer la inicial compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales sanitarios en situación de jubilación  y que la DF 3ª apartados 3º y 4ª RDL 13/2020 concretan entre otras medidas (por fin) en su protección por contingencias comunes y profesionales atendiendo a la normativa vigente; las específicas compatibilidades con el subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social y la compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma.

El RDL 13/2020 prevé amplias y novedosas compatibilidades del empleo agrario con las prestaciones por desempleo (subsidio agrario, desempleo regulado art. 262 y ss TRLGS, prestaciones por cese de actividad art. 331 TRLGSS, cualquier otra prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el trabajo, o que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad laboral se excederían los límites de renta señalados en la normativa correspondiente al tipo de prestación), aunque no con las prestaciones por desempleo que tengan su origen en los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos previstos en el RDL 8/2020, y la prestación extraordinaria de cese de actividad también incluida en dicha norma.

Esta excepcional compatibilidad entre prestaciones por desempleo y trabajo por cuenta ajena esta sometida a dos importantes limitaciones:  su duración limitada hasta el 30 de junio de 2020 y la expresa suspensión normativa del régimen de incompatibilidades del art. 342 TRLGSS y art. 15 del RDL 625/1985 para las personas trabajadoras contratadas al amparo de este RDL. El art. 3 de la norma señala un juego de incompatibilidades entre determinadas prestaciones de la seguridad social (algunas innecesarias de señalar) llamándonos la atención la delimitación sustantiva de las mismas, que por su conceptualización están propiamente excluidas de cualquier actividad laboral como es la incapacidad temporal, la prestación por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. La concreción de la realización de la actividad laboral y una remisión al TRLGSS hubiera bastado para una redacción más eficiente. Se señala además que los ingresos obtenidos en el empleo agrario no se tendrán en cuenta a efectos de los límites de rentas establecidos para las prestaciones contributivas o no contributivas de la Seguridad Social, incluidos los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, lo que lógicamente comporta implícitamente la compatibilidad de la pensión no contributiva de invalidez aunque tengo mis dudas respecto a la pensión no contributiva de jubilación sin que el texto legal haga referencia expresa a la misma.

III. Medidas dirigidas a los funcionarios pertenecientes a MUFACE y MUGEJU.

Cuando éstos se encuentren en situación de IT distinguiendo unas claras directrices  antes y después del estado de alarma, permitiendo el cobro de las prestaciones, se presume  la certeza del parte de incapacidad temporal y los sucesivos partes de confirmación siguiendo un procedimiento excepcional mientras dure el estado de alarma.

IV Otras medidas importantes precisadas en las Disposiciones Finales.

Tras varias modificaciones en la materia la DF 1ª de esta norma establece de manera excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 TRLGSS, en cuyo caso será calificada directamente como accidente de trabajo. Importante clarificación a este reconocimiento de contingencia profesional que no teníamos duda los iuslaboralistas pero que en su nueva redacción aborta otras interpretaciones defendidas en ámbitos reducidos. Adicionalmente se incide en el ámbito subjetivo para causar derecho a esta prestación de las personas trabajadoras por cuenta propia o ajena en alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social constituyendo la fecha del hecho causante en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha. A su vez, se aclara y modifica la prestación por cese de actividad extraordinaria de los trabajadores autónomos, debíendose destacar que dicha prestación es compatible con cualquier otra prestación de Seguridad Social (así, por ejemplo, Incapacidad Permanente, orfandad, viudedad) si fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Ahora bien para los trabajadores del mar (RETM) esta prestación se declara expresamente incompatible con la percepción de las ayudas por paralización de la flota.

Espero no haber aburrido al lector, ante lo específico del contenido de la norma comentada, cuyos ejes fundamentales he intentado resumir. Como conclusión personal, me parece que la legislación laboral y de seguridad social de urgencia Covid-19 no se crea en un escenario distópico, por contra está permitiendo a las y los juristas del trabajo reflexionar con una nueva luz sobre nuestra materia, como si al salir de esta caverna las mujeres y los hombres dejáramos de ser prisioneros de la oscuridad, las sombras, fragilidades y debilidades que han caracterizado la producción de normas durante las reformas del período 2010-2013.  La implementación de una panoplia de medidas sociales y económicas en la presente crisis sanitaria afortunadamente no está contribuyendo a devorar los derechos de las personas trabajadoras, está frenando la fabrica de personas pobres a través de mecanismos de protección de los derechos laborales y de seguridad social combinados y articulados con mecanismos de protección en el ámbito sanitario y económico.







sábado, 11 de abril de 2020

¿QUÉ ESTÁ CAMBIANDO EN EL DERECHO DEL TRABAJO CON LA CRISIS DEL COVID-19? UNA REFLEXIÓN DE FRANCISCO TRILLO



La legislación en cascada que se ha ido produciendo a partir de la declaración del estado de alarma no sólo ha modificado de raíz el panorama normativo anterior a la misma – y las líneas de política del derecho que se estaban poniendo en práctica – sino que está generando cambios importantes en las estructuras básicas del derecho del trabajo en función precisamente de las necesidades planteadas ante la crisis sanitaria, el confinamiento y la paralización de actividades. Están apareciendo nuevas reglas de excepción que trastocan instituciones y líneas interpretativas que se sabían ciertas y seguras hasta este momento. Este hecho motiva la resistencia de los juristas tanto a integrar estas nuevas reglas en el contexto de la situación de excepción como a aceptar que su aplicación en concreto no puede ignorar que se trata de normas nuevas y excepcionales, que se separan por tanto de las indicaciones que se aceptaban como comúnmente aceptadas.

Aun es pronto para interrogarse sobre el alcance de este nuevo derecho del trabajo de la crisis que se contrapone al que nosotros conocimos en ocasión de la otra gran crisis del capitalismo financiero global que culminó en la crisis del euro y de los países sobre endeudados, puesto que todavía la legislación de la emergencia y de la alarma no ha concluido su ciclo. Tampoco hay por el momento material jurisprudencial suficiente porque el momento interpretativo relacionado con la litigiosidad derivada de estos normas no ha tenido tiempo material de expresarse. Pero es sin duda un tema especialmente sensible al que los juristas del trabajo deberemos prestar atención en el inmediato futuro. Francisco Trillo, profesor de la UCLM y asiduo huésped de este blog, ha dedicado unas muy interesantes reflexiones sobre este tema que se publican a continuación.

DE CRISIS A CRIS, TRABAJO Y CIUDADANÍA. ALGUNAS REFLEXIONES A PROPÓSITO DE LA NORMATIVA LABORAL DE LA EXCEPCIÓN

Francisco Trillo

No habíamos salido de una crisis cuando entramos en otra ¿Una señal?, ¿una casualidad? Una reflexión de enjundia y trascendencia que no conviene perder de vista en los análisis políticos, económicos, sociológicos o jurídicos que se acometan en los tiempos de COVID-19. Sin embargo, nuestro propósito es más modesto, aunque no por ello menos complejo de presentar.

Casi diez años atrás, aparecía publicado en el BOE el RD-Ley 10/2010. Hace ocho años, vio la luz el RD-Ley 3/2012. Hoy, a partir del 10 de marzo, con la entrada en vigor el RD-Ley 6/2020, asistimos a una sucesión de normativa laboral de la excepción que incide en la normatividad de las relaciones laborales con la doble (¿?) intención de combatir la epidemia de la COVID-19 y de amortiguar los efectos que está produciendo en la economía y el trabajo. Entre aquélla y ésta, sin necesidad de un examen exhaustivo de la normativa laboral de la excepción más reciente, se puede trazar una fundamental diferencia. Aquélla, se caracterizó por la degradación de los derechos laborales, del trabajo, como the only one way para salir de la crisis económica-financiera. Ésta, entiende, por el contrario, que la protección del trabajo, de los derechos laborales, resulta decisiva para abordar tanto la crisis sanitaria como la económica y laboral.

Muchos son las comparaciones, que por odiosas siempre necesarias, entre aquélla y ésta en las que la anterior afirmación se confirma. Se señalan tres diferencias en este momento, que servirán de hilo conductor a estas reflexiones.

Primera diferencia, frente a la imposibilidad de trabajar por enfermedad, ésta ha dispuesto el mayor sistema de protección social vigente en nuestro ordenamiento jurídico, al asimilar a accidente de trabajo los periodos de aislamiento y contagio de las personas trabajadoras provocados por la COVID-19 (art. 5.1 RD-Ley 6/2020). La última modificación normativa prevé al respecto la consideración como accidente de trabajo de todo contagio de la enfermedad que hubiera tenido lugar en el trabajo. Aquélla, a través del RD-Ley 20/2012, redujo sensiblemente la cuantía de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales (art.9.2. 1º y 2º).

Segunda diferencia, la crisis de desempleo masivo se está enfrentando en ésta a través del uso de medidas de flexibilidad interna a favor de la preservar la salud de las personas trabajadores y del mantenimiento del empleo. Al respecto, el RD-Ley 10/2020 resulta el ejemplo más evidente de ello, cuando introduce un permiso retribuido recuperable para todas las personas trabajadoras no incluidas en las actividades económicas declaradas como esenciales. En definitiva, un mecanismo de distribución irregular de la jornada de trabajo con la finalidad declarada de hacer compatible la salud de las personas trabajadoras, la salud pública y el mantenimiento del empleo. Aquélla amplió el margen de unilateralidad empresarial en la fijación de distribuciones irregulares de la jornada de trabajo a los solos fines, según el Preámbulo del RD-Ley 3/2012, de fomentar y mejorar la competitividad empresarial.

Tercera diferencia, el hundimiento de la actividad económica, especialmente de ciertos sectores económicos se ha canalizado a través de la vía de los ERTE (RD-Ley 8/2020) y de la prohibición del despido por causas de fuerza mayor, económicas, técnicas, organizativas o productivas previstas para suspender contratos laborales o reducir la jornada de trabajo en los arts. 22 y 23 RD-Ley 8/2020 no se entenderán justificativas de las extinciones de contratos ni de despidos (art. 2 RD-Ley 9/2020). Aquélla, obvió la vía de la suspensión del contrato de trabajo y de la reducción de jornada de trabajo, el “Kurzarbeit” del ordenamiento jurídico español, a favor de flexibilizar las causas de despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, tanto en el sector privado como en el público, además de rebajar sensiblemente la indemnización prevista para los despidos declarados improcedentes.

Tres diferencias técnico-jurídicas que motivan, a nuestro modo de ver, un cambio radical del carácter de esta y aquella normativa laboral de la excepción. El carácter de aquélla, ofensivo, degradador, cuyo resultado más evidente ha sido incidir en la cultura de la mercantilización del trabajo. El de ésta, tuitivo, insolente con las conductas empresariales fraudulentas, sensible con la protección social y de la salud de las personas trabajadoras. Un cambio radical del carácter de ésta que estimula a la una reflexión epistemológica sobre las relaciones entre trabajo y ciudadanía, de la que nos ocupamos a continuación, no sin antes reconocer la importancia, el valor político y jurídico de la normativa laboral que, desde marzo, por lo demás, casi no da tiempo a estudiar con la prudencia que exigen estos tiempos.

Las relaciones entre salud pública y salud laboral, y viceversa, están haciendo reemerger aquellas otras que se establecen entre trabajo y ciudadanía. Basta pensar cómo se está salvaguardando la salud pública. A partir del trabajo de las trabajadoras y trabajadores del sector sanitario. Pero a nadie se le escapa, las virtudes de estas relaciones entre salud pública y salud laboral en la gestión de la crisis sanitaria que padecemos. Pensemos, por ejemplo, en el recorrido y alcance que podría tener la detección de los contagios de personas asintomáticas o con síntomas leves practicando las correspondientes pruebas y reconocimientos médicos en los centros de trabajo en el momento en el que se decida la vuelta escalonada al trabajo -26 de abril, parece por el momento-. Pero también se puede hipotetizar la utilidad de introducir criterios laborales y socioeconómicos en la lucha contra la COVID-19, dando preferencia en la vuelta al trabajo a los barrios más golpeados desde el punto de vista laboral y socioeconómico, que son los que utilizan con mayor frecuencia los transportes públicos, sobre todo en las grandes ciudades.

De crisis a crisis, trabajo y ciudadanía han experimentado una reformulación de sus respectivos contenidos, pero también de las relaciones que se entablan entre ambos lugares de desarrollo y ejercicio de derechos sociales, económicos, culturales, civiles y políticos. Unas relaciones que expresan un proceso de mestizaje, en el que resulta cada vez más complejo distinguir las fronteras del Derecho del Trabajo en relación con otros derechos sociales de ciudadanía como, en nuestro caso, el derecho a la salud pública. Cuestión que, de crisis a crisis, ha emergido con fuerza con la intención azarosa de despejar el orden correcto del binomio trabajador/ciudadano o ciudadano/trabajador. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la vida e integridad física y moral se está articulando, en el momento actual, desde varias vertientes normativas como, señaladamente ocurre con la relacionada con la salud pública, el derecho del trabajo y, por cierto, también la de servicios sociales.      

Si esto es así, nos asaltan dos cuestiones inmediatas interconectadas con las implicaciones que debe comportar este proceso de mestizaje en el ámbito concreto de la aplicación e interpretación de la normativa laboral de la excepción: ¿Cabe mantener una aplicación o interpretación de ésta con los mimbres salidos de aquélla? ¿Resulta correcto desde el punto de vista jurídico-laboral introducir correcciones que den cuenta de las interrelaciones entre la normativa de la salud pública, de del derecho del trabajo y, en su caso, la de servicios sociales en relación con la protección de la vida e integridad física y moral?

En lo atinente a la controvertida interpretación de lo previsto en el art. 2 RD-Ley 9/2020, sobre la prohibición de extinguir contratos temporales y despedir por causas de fuerza mayor, económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando hayan sido recogidas en anteriores procesos temporales de suspensión contractual o de reducción de jornada, no resultaría descabellado, a nuestro parecer, solicitar la nulidad de cualquier despido que, explícita o implícitamente, tuviera como causa alguna de las señaladas en el mencionado precepto normativo, así como de aquellos otros en los que simplemente no media causa alguna. Y ello, en base no solo al sólido argumento jurídico de la nulidad del despido cuando no existe causa para despedir, sino también porque, en última instancia se estaría afectando un derecho fundamental llave como es el de la vida e integridad física y moral como consecuencia de esta conducta empresarial.   

En cualquier caso, como última reflexión propositiva, las expertas y los expertos en relaciones laborales no deberían aceptar una aproximación reduccionista a la materia, derivada de asumir la imposición derivada de la jurisprudencia en materia de despidos, desplegada en los tiempos de la normativa laboral de la excepción y la austeridad, puesto que como se ha tratado de poner de manifiesto en estas reflexiones no responden a la realidad actual. Lo que, como ha reconocido el propio Tribunal Supremo, produciría una situación de indefensión, puesto que “la interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3 del Código Civil, y ésta a la vista de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar de trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento. Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del trabajador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo” (FJ 6º STS 6487/2013).   

Los tiempos presentes obligan al iuslaboralismo a repensarse con la finalidad de reconstruir un modelo de derecho del trabajo insolente y sensible. Reto que no corresponde exclusivamente, por motivos obvios, al legislador.