lunes, 14 de enero de 2013

¿QUÉ SIGNIFICADO REVISTE EL TRABAJO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978?






La problemática del trabajo en las Constituciones sociales es un punto decisivo en la proyección que la norma laboral debe tener en la actuación normativa del Estado. Es hoy un punto central en el disenso respecto de los condicionantes de fondo que nutren las políticas de austeridad, es decir, la sustitución de unas constituciones centradas sobre el trabajo por unas libertades económicas que ponen en el centro al mercado. Sobre este tema son cada vez má frecientes las intervenciones críticas. En las imágenes, se identifica a Joan Coscubiela, diputado de IC-EUIA-LV en el parlamento, y a Guillermo Gianibelli, abogado laboralista y profesor de la Universidad de Buenos Aires, que en estos días por diferentes motivos han intervenido y debatido sobre la constitución del trabajo. El texto que sigue a continuación tiene su origen en un Diccionario Jurídico que dirige Rodrigo Schwartz y que se publicará n el primer trimestre del año en la editorial Tirant Lo Blanch, de lo que se dará oportuna cuenta en esta bitácora.




La Constitución española  (CE en adelante)  se inserta en una tradición de textos constituyentes que comparten  la noción de Estado Social (art. 1.1 CE). Por consiguiente sitúa al trabajo en el centro de la sociedad como valor político y como medio para obtener la cohesión social en una perspectiva dinámica de eliminación de las desigualdades.  La Constitución establece en su art. 35 que “todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio”, relacionando entre sí tres conceptos, el derecho al trabajo, el deber de trabajar y la libertad profesional, si bien ese conjunto gira en torno a la noción central del derecho al trabajo. Por su parte el art. 40 CE, ya en el capítulo de los principios rectores en materia de política social y económica establece que, en el marco de la promoción de las “condiciones favorables para el progreso social y económico”, los poderes públicos realizarán, “de manera especial” una política de pleno empleo. De esta manera el derecho al trabajo aparece claramente inmerso en la categoría de los derechos sociales en el sentido de constituir una formulación básicamente vinculada a las ideas de igualdad material y dignidad de la persona, que se pone en relación con un marcado carácter prestacional que lleva consigo una fuerte implicación del Estado y con su condicionamiento en sucesivos momentos históricos sobre la base de la coyunturalidad económica.

El derecho al trabajo se materializa en la prestación de una actividad en el marco de la organización productiva de bienes y servicios que se integra en un  sistema de libre mercado. El trabajo del que habla el art. 35 CE es en consecuencia el trabajo asalariado, a su vez elemento definitorio de una sociedad y de toda una civilización, lo que significa asignar un papel preponderante a las formaciones sociales que representan la subjetividad del trabajo. El reconocimiento del derecho social que lleva a cabo dicho artículo implica el enunciado de una ciudadanía cualificada por el trabajo que es desigual económica, social y culturalmente a través de su inserción en el circuito de la producción de bienes para el mercado a cambio de una remuneración, pero que tendencialmente ha de dirigirse hacia la progresiva nivelación de esa situación materialmente desigual en donde desempeñan un papel activo tanto los poderes públicos como especialmente los propios trabajadores a través de sus organizaciones representativas. 

Desde este ambivalente punto de partida se construye el tratamiento jurídico y político del derecho al trabajo en el sentido de dotar de valor político emergente a la más evidente condición social de subordinación al poder de otra persona, y considerar a la vez que debe hacerse compatible esta situación materialmente desigual con un sistema de ciudadanía igualitaria. 

Sobre el trabajo al que todos los ciudadanos tienen derecho se establece un ordenamiento jurídico de clara finalidad correctora y niveladora de las situaciones de poder que se desenvuelven en las relaciones laborales, un “modelo social típico” (Romagnoli) de relaciones contractuales y normativas que configuran un “sector del ordenamiento regido por principios orientados a proteger la parte más débil de tal relación, diversificando así el contrato de trabajo de otras relaciones contractuales afines, civiles o mercantiles”, como señala la STC 227/1998, de 26 de noviembre. Es decir, que el derecho al trabajo reconocido constitucionalmente se refiere al trabajo tutelado por el ordenamiento jurídico laboral, cuestión anticipada de manera indirecta en otras decisiones del TC en el sentido de entender que el derecho al trabajo del art. 35 ET no es de aplicación “automática” a los funcionarios públicos, cubiertos en este sentido por el art. 103 CE. O, si se prefiere una fórmula más sintética, el derecho al  trabajo implica el derecho del trabajo como marco de referencia en el que éste se desenvuelve, de manera que el trabajo por cuenta y dependencia ajena polariza el sistema de tutelas del mismo. 

Por eso en el art. 35.2 CE se establece que la ley regulará un Estatuto de los Trabajadores. Es un precepto que subraya la importancia que en este proceso de regulación normativa tiene, desde la perspectiva constitucional, la delimitación del ámbito de aplicación del derecho del trabajo. Así,  la STC 227/1998 afirma que “el ordenamiento laboral es coincidente con el concepto de trabajador por cuenta ajena, resultante de la calificación de la relación de prestación de servicios como contrato de trabajo”, y aunque el concepto de trabajador por cuenta ajena “no aparece expresamente definido” en la Constitución y no se halla, por tanto, constitucionalizado, eso no significa que el legislador tenga libertad plena para declarar no laboral una prestación de servicios determinada, sino que esta acción que debe llevar a cabo el legislador está vinculada por las notas caracterizadoras de la relación laboral y la comparación con las categorías o supuestos incluidos y excluidos de la tutela que presta el ordenamiento jurídico – laboral. Una vez que el legislador incorpora “determinados criterios para definir la prestación de trabajo que cae en el ámbito regulado por el Derecho Laboral (tales como los contenidos en el art.1.1 ET) y partiendo de aquellos, ha acotado las relaciones contractuales que van a ser reguladas conforme a las finalidades y principios de tal ordenamiento” no puede excluir “del ámbito de aplicación así configurado y de los derechos de él derivados a grupos de trabajadores o a determinados tipos de prestaciones en función de un criterio que, por injustificado o irrazonable, resulte constitucionalmente inaceptable por contrario al principio de igualdad”. Con ello se evita que pueda llevarse a cabo una restricción constitucionalmente ilegítima de los trabajadores como sector social, concepto por tanto jurídico-político del que se deriva el goce de importantes derechos fundamentales, como los de libertad sindical y huelga, negociación colectiva y conflictos colectivos, y emigración. 

De esta forma el trabajo es la base para el ejercicio de los derechos del ciudadano, y reconocerlo implica enlazar al sujeto con su dignidad como persona y su proyecto igualitario fijado, a nivel colectivo, en el diseño del art. 9. 2 CE. Trabajar es la condición de ejercicio de importantes prerrogativas de ciudadanía. La privación de esa cualidad de manera incorrecta o injustificada no sólo implica la vulneración del derecho al trabajo, sino la dificultad de ejercicio de otros importantes derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente al trabajador. Cabe afirmar, por tanto, que el derecho al trabajo implica que se reconozca la calificación jurídica de la actividad profesional que se realiza como laboral, y que en consecuencia el contenido laboral en el sentido técnico – jurídico del mismo de la prestación de servicios en que consiste el trabajo integra el derecho que reconoce el art. 35 CE. Se podría decir que la expulsión incorrecta de una relación de servicios – materialmente laboral -  del derecho del trabajo supone un atentado al derecho al trabajo.

En un sentido más preciso, se habla de una vertiente individual y otra colectiva del derecho al trabajo. En la vertiente colectiva el desplazamiento del derecho al trabajo hacia la política de empleo es más evidente, sea ésta pública o colectiva. En esta misma dimensión se sitúa la necesidad de proteger las situaciones de pérdida de trabajo y de encontrar un empleo y la protección por desempleo integrada en el sistema de seguridad social. 

Pero posiblemente lo más relevante de esta consideración es que la vigencia del derecho al trabajo individual para aquellos ciudadanos que gocen efectivamente de un puesto de trabajo concreto, lleva a concluir que éstos no pueden ser privados del mismo sin un motivo justificado y sin que exista una compensación económica si se realiza ésta de forma incorrecta, improcedente o arbitraria, lo que tiene una aplicación inmediata en los supuestos de despido. La STC 22/1981 hacía equivaler el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo a “no ser despedidos si no existe una justa causa”, lo que supone la inconstitucionalidad del despido sin causa o ad nutum. La STC 20/1994, de 27 de enero entiende por su parte que forma parte integrante de las “bases” del derecho al trabajo, de su “contenido esencial” una determinada caracterización de la figura del despido. Ésta debe presentarse como un procedimiento, permitiendo por tanto su “visibilidad” como acto empresarial rescisorio, lo que implica la exteriorización de la causa del despido y de la formalidad que lo acompaña y que permite su reconocimiento por el trabajador en toda su potencialidad lesiva de su posición jurídica como titular del derecho a un puesto de trabajo. A ello se une la necesidad de un control judicial a posteriori por el órgano judicial competente sobre la legitimidad de la acción empresarial de despido, que puede por tanto ser desautorizada tanto en función de su motivación como respecto de la formalidad que la amparaba. Es decir que la fórmula constitucional de reconocimiento del derecho al trabajo está directamente ligada a  la causalidad del despido y a la exteriorización formal del acto empresarial, elementos que por tanto configuran la garantía del ejercicio de este derecho. En este sentido, el art. 35 CE se prolonga en el Convenio 158 de la OIT sobre la terminación del contrato de trabajo, que el estado español ha ratificado y en el art. 30 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El manifiesto se puede encontrar en la página de la Fundación 1 de mayo a él dedicado Manifiesto de juristas europeos.       

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