miércoles, 5 de febrero de 2014

HUELGA Y SERVICIOS ESENCIALES (DEBATES SOBRE LA HUELGA IV)


Se continua en este post la serie que se intitula "Debates sobre la huelga", dedicada en esta ocasión a la huelga en los servicios esenciales. En el blog hermano Metiendo Bulla de hoy miércoles, 5 de febrero, se ha analizado, en convergencia con este debate, interrogantes y propuestas sobre una experiencia concreta de huelga, la de TV3 y Catalunya Radio La paradójica singularidad de la huelga de TV3 y Catalunya Radio
En la próxima entrada de este blog se aludirá por tanto a esta intervención de López Bulla. Ahora por el momento, una reflexión sobre las huelgas en los servicios esenciales.

 
La Constitución establece que la ley que regule el ejercicio del derecho de huelga establecerá las garantías precisas para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Esto ha dado pie a una interpretación del Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia “madre” 11/1981, en una serie muy larga de 26 sentencias hasta la última de ellas, por el momento, la STC 124/2013, que suponen justamente la mitad de su producción sobre la regulación del derecho de huelga. En contraposición a lo que sucede con la teorización sobre el derecho de huelga en general, la doctrina del TC en materia de huelga en servicios esenciales es menos asumible en términos sindicales, ante la convalidación que ésta efectúa del mecanismo previsto en el art. 10.2 DLRT según el cual tanto la determinación de qué sea servicio esencial a efectos de huelga como el nivel de preservación de éste que se requiere durante la huelga – el “servicio mínimo”- reposa en la autoridad de gobierno. Frente a los excesos en esta custodia administrativa del derecho de huelga que puedan manifestarse en violaciones de este derecho, el Tribunal Constitucional opone dos controles. El primero, la responsabilidad política en la que incurre la “autoridad de gobierno” al vulnerar el derecho de huelga. El segundo, el control judicial de la medida administrativa como modo de reprogramarla en un sentido respetuoso con la constitución. 

Pero la responsabilidad política sólo puede residenciarse por los cauces políticos, que se traducen en el control parlamentario y en la aprobación o desaprobación de la gestión gubernamental en el proceso electoral. De forma que no son los huelguistas en cuanto trabajadores los que pueden exigir esa responsabilidad política ante la vulneración de su derecho de huelga, ni tampoco los sindicatos en cuanto representantes de los mismos, puesto que sus medios de acción, que pueden infiltrar el espacio público y la reivindicación política, son incapaces sin embargo de actuar en el terreno propio de la responsabilidad política. Y el control judicial, que normalmente se realiza a posteriori, dificulta la evitación de la lesión al derecho de huelga –pese a la previsión de medidas cautelares, dificultadas por la dualidad jurisdiccional que se mantiene – y sobre todo implica el desplazamiento de la autotutela colectiva hacia la garantía judicial, reduciendo de forma muy amplia el espacio que la autonomía colectiva debe jugar en el desarrollo y promoción del hecho huelguístico.

Pese a todo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contiene precisiones valiosas. Tras un período más complaciente con las exigencias del poder público – la jurisprudencia de los años 80 – tuvo una importante corrección en los años 90, con un interesante desarrollo en las sentencias de 2006 sobre el concepto de servicio esencial y la extensión de los servicios mínimos, en especial en las huelgas en los medios audiovisuales, la consideración de la continuidad de las emisiones en programas pregrabados como lesivas del derecho de huelga, y en general sobre la restricción de las facultades empresariales que pretenden vacar de contenido el derecho de huelga mediante la ampliación de los servicios mínimos o el mantenimiento del servicio en gran parte de sus componentes para evitar la visibilidad del conflicto.

El caso es que la huelga en los servicios esenciales depende de una combinatoria entre el reforzamiento del poder contractual o la interlocución política de los sindicatos que es el resultado querido como salida de la huelga, las prácticas del conflicto en los sectores y empresas concernidos, lo que determina la participación de los trabajadores, los medios de extensión de la huelga y la eficacia de esta medida, y, en fin, la visibilidad social de la huelga, que tiene que ver mucho con su carácter ofensivo o por el contrario de resistencia, defensivo, y la percepción social de las huelgas “justas” o “injustas”, de consolidación de un privilegio de casta o de grupo profesional relevante, como sucede normalmente con las huelgas de pilotos de controladores, percibidas por una parte de la opinión pública como huelgas “corporativas” o “insolidarias”.

En esa combinatoria por tanto, la expropiación real que la perspectiva regulacionista – estatal efectúa de la huelga respecto de sus titulares individuales y colectivos, tiene que compensarse con una aproximación sindical que considere estratégico el fortalecimiento de la autonomía colectiva en este punto. Es decir, la extensión de la negociación sindical tanto de los servicios que se deben considerar esenciales como de la preservación de servicios durante la huelga en los mismos y la determinación también negociada de los servicios mínimos. Además del precedente regulativo de lo que pudo ser la ley de huelga de 1992-1993, ha habido intentos de sistematizar estas orientaciones mucho más recientes. En Cataluña, por ejemplo, en los últimos tiempos del tripartito, se estuvo a punto de concluir un Acuerdo Marco en este sentido que no pudo cerrarse ante la retirada del mismo de la patronal. Pero esta es la vía, además de extender y consolidar las prácticas de negociación de los servicios mínimos bastante extendida en algunos sectores.

Es cierto asimismo que deben variarse algunas prácticas sindicales que aceptan de buena gana la imposición externa de servicios mínimos o convalidan tácitamente actuaciones de entes y organismos públicos que infringen claramente el derecho de huelga. Incluso en ocasiones la imposición de servicios mínimos funciona como excusa ante la escasa participación de los empleados y trabajadores del sector convocados por el sindicato. En otros casos, el sindicato da por bueno la determinación del servicio como esencial, la competencia del órgano administrativo para imponer la medida de restricción del derecho de huelga, el alcance excesivo de los mínimos a cubrir. Es importante hacer un esfuerzo por extraer de la jurisprudencia constitucional las indicaciones que permitan que la huelga convocada sea eficaz y que en ella participen la gran parte de los trabajadores del sector o de la empresa, y no remitirse a pautas de conducta que restringen y vacían de efectividad el ejercicio del derecho. Haciendo así, además, la utilización de la huelga se desvaloriza y aparece como un medio insuficiente que no expresa la capacidad de resistencia y de autodefensa del grupo de trabajadores afectado.

Pero además, sería conveniente reconsiderar la autodisciplina sindical pura – en unidad de acción – como fórmula que rescate para la autonomía sindical la virtualidad del derecho de huelga en los supuestos, más frecuentes cada vez, en que fracase o no se intente la negociación de los servicios mínimos y se imponga un nivel claramente abusivo de preservación del servicio mínimo. La reacción muy frecuente a la imposición de servicios mínimos abusivos por el poder público, y la reiteración torpe de los mismos, incluso en los mismos términos en los que fueron declarados ilegítimos por los tribunales, suele consistir en realizar la huelga prescindiendo de la prestación de un mínimo de actividad. En esos casos, como  hizo la STSJ de Madrid de 20-2-2012 respecto de la huelga del Metro del 2010, se declara la huelga ilegal por carecer de servicios mínimos. Si por el contrario en esos supuestos los sindicatos convocantes garantizan una oferta específica de prestaciones indispensables a mantener durante la huelga determinada unilateralmente por ellos, la conclusión de la jurisprudencia no sería tan neta. Es cierto que el sistema esta “cerrado” en torno a la figura del art. 10.2 DLRT y que “la forma más lógica” de cumplir el precepto constitucional respecto de las garantías en el mantenimiento de los servicios esenciales, es la fijación de servicios mínimos por la autoridad gubernativa, pero lo es igualmente que “no es dudoso que un sindicalismo en plena madurez” pueda razonablemente fijar de modo autorregulado un proyecto de preservación de servicios mínimos que satisfaga las exigencias de contrapeso y proporcionalidad en los límites de los derechos fundamentales en juego. Es este un tema a desarrollar.

Hay más líneas de acción en materia de huelga en servicios esenciales, muchas de ellas deducibles de las últimas experiencias, normalmente nucleadas en torno a huelgas de empresa. Al sindicalismo español le es difícil trascender de forma plena el ámbito de la empresa en materia de conflicto y de agregación de solidaridades. Los supuestos – claramente vulneradores del ejercicio del derecho de huelga – de Madrid o de Alcorcón, en donde a través de una empresa pública se han contratado trabajadores de ETTs para sustituir a los huelguistas, indican la dificultad de la solidaridad entre trabajadores en estos supuestos y la impotencia sindical para organizarla eficazmente, como sin embargo si sucede en otros sectores en donde las reivindicaciones de unos trabajadores son apoyadas y extendidas por la acción de presión de otros pertenecientes a diferentes empresas o sectores, como en el supuesto base del Caso Laval o del caso Viking. Se busca más la solidaridad de la población o de la ciudadanía en general que el apoyo concreto que otros trabajadores y trabajadoras dan a un conflicto determinado, pese a que éste se considere estratégico en la perspectiva sindical.


1 comentario:

Anónimo dijo...

Sobre la foto, tengo que decir
(Miquel Àngel Falguera Baró) que hostias, tenía pelo. SI no me equivoco son las II o III Jornadas Catalanas de Derecho Social... y de aquí quince días empiezan las XXVavas...