El caso de Guillermo
Zapata de Ahora Madrid ha dado lugar a un sinfín de comentarios algunos de
los cuales son realmente interesantes. Dejando de lado la cosa en sí, lo que implica orillar el caso político y su
resolución, este hecho plantea al jurista del trabajo ciertos interrogantes toda
vez que es un supuesto muy trasladable al ámbito de las relaciones laborales,
que se mueve en un espacio definido por el campo de lo privado (intimidad,
privacidad), las expectativas del sujeto a que éste ámbito se preserve, y la
potestad del empresario de asegurar su interés en la apropiación de estas
claves personales como un elemento importante en el determinación cualitativa
del prestador de trabajo. Internet, las redes sociales – Facebook, twitter – se escapan en gran medida de esta concepción,
en donde el concepto de lo privado o personal no tiene el mismo sentido. Debo a
Gonzalo Navarrete haberme puesto
sobre la pista de estos derroteros del análisis.
El caso de origen consiste en que en
el marco de una conversación en twitter sobre lo que puede y no puede decirse
en internet – a propósito del cese de un periodista por un comentario ofensivo
supuestamente en clave de humor – se difunden por la prensa y los medios de
comunicación el día después de la toma de posesión del nuevo equipo de gobierno
de la ciudad, unos mensajes en un chat de twitter de hace cuatro años de quien
acababa de ser elegido concejal al Ayuntamiento de Madrid que incorporaban chistes
extremadamente brutales sobre el holocausto o sobre las víctimas del terrorismo
como ejemplo de humor negro, lo que no sólo provoca la protesta directa de los
grupos políticos de oposición en el Ayuntamiento sino del propio PSOE que apoya
al gobierno municipal, cobra cuerpo en la opinión pública española, da inicio a
una querella interpuesta por el autodenominado sindicato “Manos Limpias”, abre
una investigación del fiscal por si se ha cometido delito, y se expande
globalmente desde Jerusalén a Nueva York, haciendo intervenir en su contra a
personalidades literarias y ministros de la Nación. Las consecuencias de esta
tormenta mediática y de opinión son las excusas públicas del concejal y su
dimisión en la responsabilidad de cultura y deportes que se le había
encomendado en el Ayuntamiento de Madrid.
Es decir que a partir de una interpelación
en el espacio de comunicación y de interlocución entre los usuarios de una
cuenta de twitter, cuatro años después de ese hecho, se rescata esa
comunicación entre privados para proyectarla a escala global, pública, con la
finalidad de presionar en la opinión pública y en los agentes políticos sobre
un cargo municipal electo de forma que se revoque su nominación por la
indignidad de su pensamiento. No es difícil trazar analogías con algunos
supuestos que podrían plantearse en las relaciones laborales. La destitución pude
equipararse al despido de un trabajador sobre la base de opiniones o
expresiones ofensivas y lesivas para la persona, el ideario o la buena imagen
de la empresa.
El tema es de gran actualidad y
afecta al poder de dirección, control y vigilancia por parte del empleador
sobre los trabajadores a su servicio. Naturalmente la cercanía temporal de las
opiniones o expresiones que podrían constituir un incumplimiento contractual
grave es importante, y por eso la norma laboral prevé un plazo de prescripción
de las faltas en el art. 60.2 ET, que hace decaer la alegación de cualquier
falta muy grave a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo
conocimiento y, en todo caso, a los seis meses de haberla cometido, lo que
impide por consiguiente la utilización de informaciones o datos sacados de la
red con una antigüedad superior seis meses. Pero lo más decisivo es el
establecimiento por parte de la jurisprudencia de una “expectativa de derecho a
la privacidad o confidencialidad” por parte del trabajador, que debe estar
vigente como límite a la utilización de cualquier medio de vigilancia que
incida en esa esfera de intimidad del trabajador. Es un problema que
normalmente se proyecta sobre la esfera procesal, en el contexto de un discurso
sobre pruebas obtenidas e manera lícita o ilícita. El elemento central a
retener es la confianza razonable por parte del trabajador del carácter privado
de sus comunicaciones, incluso las realizadas desde el lugar del trabajo, en
razón del medio empleado para ello, como el uso del correo electrónico o la
navegación por internet, como ha afirmado la jurisprudencia del TEDH y ha sido
recogido por la doctrina judicial española.
En el caso de las redes sociales,
sin embargo, esta expectativa razonable de confidencialidad es contestada al
entenderse que si no hay normas explícitas que prohíban la captación de
información en el sitio, o no existen contraseñas o mecanismos que bloqueen el
acceso a estos espacios, reservándolo a unos cuantos usuarios seleccionados por
el interlocutor, el acceso es libre y por tanto la información puede ser
empleada también libremente por la empresa o por cualquier persona.
Los expertos en esta materia (ver, a
propósito justamente del Caso Zapata, las reflexiones en el blog Prototyping de http://www.prototyping.es/cultura-digital/zapata-y-los-limites-en-internet,
) indican que no hay homología entre acceso libre y público, que existen
ciertas expectativas de privacidad en relación con los escritos, imágenes o
videos que se colocan en los chats o en el “muro”, por muy amplio que sea el potencial público de
seguidores al que se dirigen, justamente porque se las comunicaciones se
realizan para un cierto público y sólo a
éste, de manera que no están concebidas “para ser utilizadas por un
investigador que no nos pide permiso, una agencia de marketing o un periódico
que lo toma sin solicitar nuestro consentimiento”.
El problema por tanto es triple. En
primer lugar, considerar si la condición de “público” y “privado” condiciona la
intensidad de la intromisión en las informaciones no destinadas específicamente
a sus receptores, teniendo en cuenta otros factores extremadamente decisivos en
la configuración del resultado final, más allá de la tipología de la accesibilidad
tecnológica, entre ellos “la condición efímera (o no) de las comunicaciones
(como ocurre por ejemplo en el chat), el anonimato que proporcionan los
pseudónimos y las normas implícitas de confidencialidad dentro de estos lugares” (https://problematorio.wordpress.com/recursos/publico-o-privado-repensar-las-categorias/
).
Pero además es relevante plantearse la necesidad de que estas personas sean
informadas de la presencia del investigador y que se requiera el consentimiento
de los participantes en esa investigación, de manera análoga a lo que se
establece para la videovigilancia o los dispositivos de localización GPS. Por
último, hay que plantearse el problema de colisión con el derecho a la
protección de datos que persigue garantizar a la persona un control sobre sus
datos personales, en relación con la legitimidad no sólo de la observación y
conocimiento de las comunicaciones, sino respecto del registro y almacenamiento
de los mismos y en fin, el uso posterior que de estos datos se haga.
La conveniencia de elaborar unas
reglas que disciplinen el uso laboral de las redes sociales es evidente. En el área
de la contratación, por ejemplo, es cada vez más frecuente la violación de ese
espacio de intimidad en la red como condición para la contratación. En francés
se ha inventado un verbo, “googliser”,
que consiste en la consulta en google del perfil personal de la candidata o
candidato al puesto de trabajo, como forma de contrastar el curriculum vitae
presentado y para preparar la entrevista personal, y en Estados Unidos es una
práctica gerencial corriente requerir las contraseñas privadas de Facebook de
los candidatos para obtener la información personal de los perfiles durante la
entrevista. Actuaciones que implican una intromisión en la vida personal del
candidato o candidata claramente ilegítima.
En el supuesto sobre el que se ha
basado este comentario, como se ve, no se han mantenido ninguno de estos límites.
El propio interesado ha declarado que es lícito ser sometido a este escrutinio
sobre opiniones y expresiones lanzadas al espacio de comunicación de las redes
sociales. Pero sin embargo, más allá del caso particular, de las reacciones que
ha suscitado y de las emociones que ha pulsado, sería conveniente abrir un
debate a fondo sobre los límites de esa cibervigilancia llevada a cabo por
determinados agentes que sin ninguna mediación ni información previa al sujeto,
trasladan al espacio público de la opinión informaciones emitidas para ser
manejadas en un ámbito de interlocución acotado temática, ideológica y personalmente
por sus usuarios.
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