El control por los jueces de la
aplicación de los tratados internacionales frente a las normas estatales
internas que los contradicen es diferente al control de constitucionalidad de
las mismas y no se solapan entre ellos. Este ha sido un tema muy importante en
el contexto del cuestionamiento de una buena parte de las medidas de la reforma
laboral del 2012, en especial respecto del contrato de apoyo a los emprendedores,
derogado por el RDL 28/2018, que mantenía un período de libre desistimiento de
un año como medida de promoción del empleo, pero también deberá tener importancia
en otros muchos asuntos, teniendo en cuenta la relevancia que en materia
laboral poseen los convenios de la OIT. Mientras que el juez deberá utilizar la
cuestión de inconstitucionalidad si entiende que una norma contradice la
Constitución y por tanto debe ser eliminada del ordenamiento, el control
convencional de las normas supone que el juez deba tan solo inaplicar aquella
norma que considere contraria en el caso concreto, a lo preceptuado en un tratado
internacional. Carmen Salcedo, Profesora
Titular de Universidad del Departamento Derecho del Trabajo y Seguridad Social
de la Universidad de Valencia ha proporcionado a este blog para su publicación
como primicia un extracto del artículo en prensa “Sinergias entre la protección
internacional de los derechos sociales (OIT-Consejo de Europa): estado actual y
perspectivas” que ofrecemos a continuación.
Control de convencionalidad de los tratados
internacionales:
bendición constitucional
(STC 140/2018, de 20 de diciembre) y aceptación urbi et orbi de su enjuiciamiento por la jurisdicción ordinaria
Carmen Salcedo Beltrán
A Luis Jimena Quesada, defensor de
los derechos, maestro y amigo
Desde
hace unos años la cuestión relativa al «control de convencionalidad», entendida
como la obligación de los jueces de velar por que los efectos de las
disposiciones de un tratado internacional “(…) no se vean mermadas por la
aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin” (Sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2006, asunto Almonacid Arellano y
otros c. Chile), está de plena actualidad al haberse materializado por los partidarios,
principalmente primera y segunda instancia judicial del orden jurisdiccional
social frente a diversas medidas de la reforma laboral[1], a
la vez que los detractores hacían prácticamente ipso facto lo contrario.
Si
bien los últimos son mucho más numerosos, los primeros -destaca en este sentido
mi maestro y amigo Luis Jimena Quesada[2],
interpretación mantenida desde sus inicios y continuada íntegramente en su
prolija actividad investigadora[3]-, han
ido resistiendo a las continuas críticas y reprobaciones. Recientemente ha
llegado la recompensa con un contundente respaldo constitucional en la
sentencia 140/2018, de 20 de diciembre
de 2018 (Ponente Fernando Valdés Dal-Ré).
En ella se aborda en el FJ 6º si el contenido del
análisis de constitucionalidad puede o debe incluir un examen sobre la
compatibilidad entre tratados y la ley interna y, si ese eventual juicio, puede
derivar en la declaración de inconstitucionalidad de una ley interna por
oposición a un tratado, sobre la base de la previsión contenida en el artículo
96 de la CE. Las normas en particular objeto de examen son la Ley Orgánica
1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial y el IV Convenio de Ginebra de protección de personas
civiles en tiempo de guerra de 12 de agosto de 1949, pero, como se deducirá, la
resolución es perfectamente extrapolable al resto de supuestos que puedan
plantearse en cuanto al conflicto ley interna-tratado internacional (Carta
Social Europea, Convenios OIT…).
Reconociendo
el órgano supremo que el precepto constitucional no contiene previsión expresa
alguna relativa a la exigencia de que los jueces ordinarios o el Tribunal
Constitucional formulen dicho control de convencionalidad ni existe tampoco
esta previsión en relación con el Tribunal Constitucional, es indispensable
determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para formularlo y su
alcance. Para ello, precisa que el contenido del art. 96 de la CE “(…) no
atribuye superioridad jerárquica a los tratados sobre las leyes internas” sino
que “establece, de un lado, una regla de desplazamiento por parte del tratado
de la norma interna anterior, sin que ello suponga su derogación, y, de otro,
define la resistencia del tratado a ser derogado por las disposiciones internas
posteriores en el tiempo”, precisando que su realización no supone la exclusión
de la norma interna del ordenamiento nacional, sino “su mera inaplicación”.
En
suma, es concluyente al señalar que, en ningún momento, se enjuicia o se
pretende una depuración del ordenamiento jurídico de normas inválidas sino “(…)
su mera aplicabilidad”, que debe ser efectuada por los jueces y tribunales
ordinarios, al tratarse de una cuestión de legalidad que excede del ámbito
objetivo del Tribunal Constitucional remitiéndose a otras sentencias que con
anterioridad ya se habían pronunciado en los mismos términos (SSTC 49/1988, de
22 de marzo, FJ 14; 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5; 254/1993, de 20 de julio,
FJ 5, y 12/2008, de 29 de enero, FJ 2).
Por
tanto, la facultad propia de la jurisdicción para determinar la norma aplicable
al supuesto controvertido se proyecta también a la interpretación de lo
dispuesto en los tratados internacionales (STC 102/2002, FJ 7) así como al
análisis de la compatibilidad entre una norma interna y una disposición
internacional. Ello conlleva que, con fundamento en el art. 96 de la CE, “cualquier
juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de
ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado
internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma
interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso
concreto” (entre otras, SSTC 102/2016, de 25 de mayo. 116/2016, de 20 de junio,
y 127/2016, de 7 de julio).
Se
trata de una actuación sencilla de “selección de derecho aplicable”, que, si
bien queda extramuros de las competencias constitucionales, se encuadra
perfectamente en las de la jurisdicción ordinaria, necesaria, legítima y
exigida por el ordenamiento interno.
Finalizo
este breve comentario agradeciendo a Luis
Jimena su lucha, perseverancia, motivación y enseñanza de los derechos
sociales y sus garantías; sirvan estas líneas para manifestárselo expresa y
públicamente como afortunada de aprender, compartir y sumarme a esa tarea.
[1] Una relación detallada de las
mismas en Salcedo Beltrán, C. “Derechos sociales y su garantía: la ineludible
aprehensión, disposición e implementación de la Carta Social Europea (Constitución Social de Europa)”. Revista de Derecho Social, 2018, nº 83,
pp. 45-74.
[2] Catedrático de Derecho
Constitucional, Universidad de Valencia y ex Presidente del Comité Europeo de
Derechos Sociales (Consejo de Europa).
[3] Véase, entre otros trabajos suyos, “Control de constitucionalidad y
control de convencionalidad: ¿un desafío para los Tribunales Constitucionales
en la Unión Europea?”, en Ugartemendia, J.I., y Jáuregui, G. (coords.). Derecho Constitucional Europeo. Actas del
VIII Congreso de la Asociación de
Constitucionalistas de España, Valencia, Tirant lo Blanch, 2011, pp.
285-318, su libro Jurisdicción nacional y
control de convencionalidad. A propósito del diálogo judicial global y de la
tutela multinivel de derecho, Aranzadi, 2013 o el más reciente artículo “El
control de convencionalidad y los derechos sociales: nuevos desafíos en España
y en el ámbito comparado europeo (Francia, Italia y Portugal)”, Anuario Iberoamericano de Justicia
Constitucional, 2018, nº 22, pp. 31-58.
1 comentario:
"Querido Antonio, muchas gracias por facilitarnos este interesante comentario de la profª. Carmen Salcedo. Lo reenviamos al alumnado del Título Propio de Especialista Universitario en Sindicalismo y Diálogo Social que impartimos en la Universidad de Valladolid y que, desde su primera edición en 2016 (como sabes porque eres también parte de este proyecto) ha contado con la participación del profesor Luis Jimena quien, con su sólida argumentación, año tras año, realiza una férrea e incondicional defensa de la efectividad de los derechos sociales, creando ya una Escuela Pucelana. En su intervenciones, Luis Jimena siempre nos remite a las investigaciones de la profesora Carmen Salcedo y a los escritos del profesor Valdés, en concreto, durante estos últimos años, a sus Votos Particulares. Celebramos que la remisión, en esa ocasión, sea a una sentencia (STC 140/2018). Saludos cordiales desde Valladolid
Ana Murcia
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