lunes, 28 de octubre de 2019

¿REGRESO A LA HUELGA SEDICIOSA? RELECTURA DE LA SENTENCIA DEL PROCÉS. HABLA JUAN TERRADILLOS.



Se han efectuado numerosos comentarios sobre las consecuencias que la Sentencia del Tribunal Supremo sobre el procès puede tener sobre las relaciones de conflicto y las movilizaciones sociales. ¿El “alzamiento tumultuario” que describe la sentencia puede ser aplicado a cualquier manifestación o concentración que se oponga a una decisión judicial, como en el caso de los desahucios? ¿Pueden calificarse algunos conflictos como sediciosos? ¿Es compatible con el sistema democrático el delito de sedición? Juan Terradillos, catedrático emérito de Derecho Penal de la Universidad de Cádiz, (en la imagen con Joaquin Aparicio en una reunión de trabajo) analiza  con el rigor que le caracteriza estas cuestiones, en unas notas que se exponen a continuación en rigurosa exclusiva. La interpretación de las normas penales ha de ser siempre garantista, y así lo demuestra este escrito. El blog agradece al profesor Terradillos por haber atendido con tanta amabilidad como oportunidad la petición solicitada por este blog.

La sentencia del TS, Sala de lo Penal, 459/2019, con la que concluye el proceso, judicial, al procés, político, suscita numerosas cuestiones que van siendo analizadas en los medios, con más o menos tino, por plumas, más o menos especializadas, centradas en valorar la coherencia o incoherencia con los hechos probados de la no apreciación del delito de rebelión o de la apreciación del delito de sedición.

Sobre la primera cuestión, parece mayoritariamente aceptada -con alguna discrepancia (Gordillo, Mangas)- la tesis del Supremo de que la violencia probada no integra la gravedad normativamente exigida por el tipo de rebelión. Sobre la segunda, sigue vivo el debate, al menos en los ámbitos académicos más reconocidos, sobre la subsumibilidad de los hechos en los tipos de sedición, o en otros más genéricos y menos graves, p. ej., desórdenes públicos.

Más allá de las estimaciones, críticas o turiferarias, sobre el argumentario de la sentencia, interesa ahora analizar el riesgo de que el concepto de sedición, que hace suyo el TS, pueda, en el futuro, ser utilizado para fundamentar la imposición de penas graves a los responsables de conflictos laborales o sociales que revistan formas tumultuarias; es decir que revistan con el DRAE,  la forma de “motín, confusión o alboroto producido por una multitud”.

La sedición, históricamente considerada como una modalidad no violenta de rebelión y, por tanto, como dirigida contra la seguridad interior del Estado -lo que no fue obstáculo para criminalizar la huelga como sedición en el art. 222 CP hasta bien avanzado el período constitucional- es hoy un delito contra el orden público (CP, libro II, Tít. XXII), mientras la rebelión se ubica en un Título distinto, el XXI, de “Delitos contra la Constitución”. 

El recurso para proteger el orden público a un delito tan negativamente connotado -por origen autoritario y contenidos dudosamente constitucionales- como la sedición, sugiere inmediatamente la idea de desproporción, o, más exactamente, de pervivencia en el orden penal de principios y preceptos lastrados en demasía por un autoritarismo  desconocedor de que el marco político franquista, en el que nacieron, no es equivalente al orden constitucional vigente (García Rivas).   
No define el CP lo que entiende por orden público, aunque en alguna ocasión lo equipara a la seguridad o a la paz pública (artículos 89.2 y 557). Tampoco lo hace la LO 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que, no obstante, identifica como contenidos de esta “la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos” (art. 1). Por su parte, la STS 459/2019 no aporta criterios de definición que vayan más allá de la diferenciación jurisprudencial, poco fértil en consecuencias, entre paz pública y orden público.

No parece que conceptos de orden público tan laxos, a más de inaprehensibles, como para ser equiparados a la paz pública o la tranquilidad de los ciudadanos, resulten útiles para fundamentar que los ataques que se les inflijan puedan ser constitutivos de un delito tan grave como la sedición.
En nuestro modelo constitucional, orden público debe equivaler a normalidad en el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas. Porque es la capacidad de ejercer derechos y libertades la que define al ciudadano como sujeto político. Así lo recalcó, en abril de 2016, el Grupo de Estudios de Política Criminal en su Manifiesto por una nueva política criminal en materia de espacio y orden público.

La tipificación actual de la sedición, una vez expulsada de entre los delitos contra la Constitución, apunta a la tutela de ese bien jurídico. Ámbito, sin embargo, ya cubierto por otros delitos (desórdenes públicos, desobediencia, resistencia), lo que obliga a considerar sediciosos solo ciertos ataques al orden público, caracterizados por su gravedad, atendiendo a los medios empleados -alzamiento público y tumultuario, con fuerza o fuera de las vías legales- y a los objetivos perseguidos: para impedir… la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o Judiciales” (CP, art. 544).

Respecto a los medios, deberán presentar características que los diferencien de los empleados en los delitos de atentado, resistencia y desobediencia, y deberán superar en gravedad a los desórdenes públicos genéricos. Todos ellos son, como la sedición, delitos contra el orden público, pero castigados con penas inferiores.

Esa obviedad debería llevar a entender sediciosas solo conductas de especial gravedad, y nunca a través de interpretaciones extensivas. En concreto, se ha propuesto que, para integrar el tipo de sedición, la fuerza ha de ser equiparable a la violencia, y la actuación fuera de las vías legales ha de comportar una abierta hostilidad, equiparable a la intimidación grave (Bosch).

Así lo ratifica la sentencia del procés: “No es equivalente para el legislador la sedición y el atentado o el mero desorden. La desobediencia clásica y simple es un delito muy distinto a la sedición. Pero la sedición es un aliud y no meramente un plus o un minus. Implica conductas activas, alzamiento colectivo, vías de hecho, despliegue de resistencia. La concreta gravedad del delito de sedición radica en su especificidad típica respecto de los otros tipos de la rúbrica. La sedición no alcanza a toda turbación de la paz o tranquilidad pública” (FJ B.4.3).

Dicho de otro modo: alzamiento es algo superior y distinto a “alboroto popular”: requiere, con el DRAE, “levantamiento” o “sublevación”. Y tumultuario es algo superior y distinto a “confusión producida por una multitud”: requiere comportamientos colectivos hostiles y objetivamente amenazantes.

Al menos esta es la interpretación que hace, incorporando anterior doctrina jurisprudencial, la STS 459/2019: “La mera reunión de una colectividad de sujetos no es, sin más, delictiva. El delito surge cuando, además de ser tumultuaria y pública, acude como medios comisivos a actos de fuerza o fuera de las vías legales, para dirigirse con potencial funcionalidad a lograr que las leyes no se cumplan o que se obstruya la efectividad de las órdenes o resoluciones jurisdiccionales o administrativas… … la expresión «tumultuario» no puede tener otra significación que la de «abierta hostilidad, y adiciona un contenido de hostilidad y violencia que no tiene por qué ser física ni entrañar el uso de la fuerza, como expresa la alternativa modal entre ésta o “fuera de las vías legales”, pero que ha de vivificarse necesariamente en actitudes intimidatorias, amedrentatorias, injuriosas, etc.». Solo así … … puede deslindarse «…la sedición de la pacífica oposición colectiva a la ejecución de las leyes o al ejercicio de la función pública fuera del sistema legal de recursos o procedimientos de reclamación o de disconformidad… La Sala hace suyo este razonamiento” (FJ B.4.4).

Se requiere, pues, el levantamiento de un colectivo indeterminado y, por ello, incontrolado, con idoneidad lesiva para afectar de manera relevante al bien jurídico a través de los objetivos perseguidos. Que no son, como en la rebelión, acabar con la Constitución o con alguno de sus elementos esenciales, sino enervar, de un modo no constitutivo de rebelión, la actuación de instituciones constitucionales. Cuando el art. 544 CP protege el normal funcionamiento de las instituciones ofrece una delimitación del objeto jurídico de protección más exacto -y estricto- que cuando se refiere a conceptos tan vagos y, sobre todo, tan susceptibles de interpretación en clave autoritario-formal como paz o tranquilidad ciudadanas.

Así, solo podrán ser típicos ataques en los que la fuerza empleada por multitudes levantadas pudiera entorpecer de manera relevante y en materias esenciales el funcionamiento de las instituciones o el ejercicio por parte de las autoridades gubernativas y judiciales de sus funciones, “siempre de acuerdo con los principios democráticos que confieren legitimidad a su actuación” (FJ B.4.3). Sin que sea suficiente la perturbación coyuntural que obstaculiza el rendimiento máximo ideal, que  afecta a áreas contingentes o que es fácilmente reversible.

Una interpretación literal, histórica, sistemática y funcional-teleológica aboca a entender la sedición como delito de extraordinaria gravedad por la fuerza requerida, por la peligrosidad del difuso sujeto activo, por la idoneidad lesiva del comportamiento global -que integra la vulnerabilidad del funcionamiento de las instituciones- y por la alta significación de los objetivos perseguidos. De suerte que parecen indiscutibles los argumentos que abogaron y abogan por la derogación de una figura delictiva que se ha quedado sin campo definido de aplicación: no es el de los supuestos de grave afectación al orden constitucional global -ya cubiertos por la rebelión- sino el de otros de menor alcance y gravedad, que deberían ser considerados desórdenes públicos (García Rivas), con todas las agravantes específicas que el legislador hubiera querido añadir (y hubiera podido motivar con argumentos constitucionales y con respeto al principio político-criminal de intervención mínima).

El TS, en esta ocasión, ha calificado como sediciosos los más graves de los comportamientos enjuiciados. Y ha hecho saltar las alarmas, tanto como ha reforzado malévolos entusiasmos punitivistas, entre quienes se plantean la posibilidad de que los argumentos que avalan la calificación de sedición puedan ser utilizados para asignar la misma etiqueta a acciones colectivas que no son sino ejercicio de derechos fundamentales (reunión, expresión, manifestación). Así, se ha mantenido que la literalidad de la sentencia permite condenas altísimas a quienes protesten pacíficamente -sin violencia ni intimidación- contra resoluciones que acuerden el desahucio de una vivienda, el desalojo de una acampada o la disolución de una manifestación (Bosch). Caben, en mi opinión, otras lecturas de la sentencia.

A la interpretación que del art. 544 CP ha realizado la STS 459/2019 se le han opuesto objeciones diversas, susceptibles también de distinta valoración. Por ejemplo, que la concentración multitudinaria para   obstaculizar el registro de la Consejería de Economía el 20 de septiembre de 2017 podría haber sido considerada ejercicio del derecho de manifestación o, en su caso, delito de desórdenes públicos, con independencia de otros delitos concretos eventualmente cometidos a título individual por participantes en la concentración. O que la participación en un referéndum ilegal y prohibido no puede ser constitutiva de un delito de sedición, cuando su convocatoria ya había quedado despenalizada en 2005. O que no se hayan agotado las posibilidades de aplicar en sus límites mínimos unas penas que resultan, en su marco legal y en su concreción al caso, absolutamente desproporcionadas (Mena). O que se hace una lectura parcial de los hechos probados, que condiciona su correcta calificación jurídica (Bonet). Pero, en cualquier caso, la sentencia no propone una relectura del art. 544 que permita dispararle, como sediciosa, a cualquier pieza de reivindicación colectiva que se ponga a tiro.

Aunque, como ya se advirtió, algunos hayan manifestado su temor prudente y otros su júbilo esperanzado ante la posibilidad de que el concepto de sedición se haya relativizado y pueda aplicarse expansivamente, esta indeseable consecuencia solo podría haberse producido si el TS se hubiera propuesto una reconstrucción dogmática del 544. Y no lo ha hecho.

Cierto que la sentencia subraya, en alguno de sus fundamentos jurídicos, el carácter pacífico de las convocatorias realizadas por los luego condenados por sedición (FJ C. 1.9.1 y 1.9.4), pero no es sobre ese elemento sobre el que gravita el juicio de tipicidad, sino sobre los hechos gravemente violentos que el TS declara haber detectado en el desarrollo de esas convocatorias. En ningún caso el Tribunal sugiere que la gravedad de la sedición pueda degradarse hasta ser suficiente el ejercicio pacífico de derechos.

Las líneas generales del Fundamento Jurídico B).4. apuntan, en sentido contrario, a un complejo fáctico que, en el relato judicial, presenta características de muy grave –“propiciaron un entramado jurídico paralelo al vigente, desplazando el ordenamiento constitucional y estatutario” (Hecho Probado 14)-, que no puede ser castigado como desórdenes públicos: “ante ese levantamiento multitudinario, generalizado y proyectado de forma estratégica, no es posible eludir la tipicidad de la sedición” (FJ B.4.5).

Los gravísimos hechos probados, tal como los ha valorado el TS, han de ser subsumidos en un tipo penal connotado por idéntica gravedad. De ahí que la tipicidad de la sedición, en la sentencia como, según creo, en el CP, no se conforme con el desorden tumultuario por grave que este sea: ha de suponer despliegue de hostilidad y uso de fuerza suficiente, “en un intento de derogación de la legislación válida vigente, además de una contumaz rebeldía a acatar las resoluciones del Tribunal Constitucional” (FJ B.4.6). Solo este entendimiento de la sedición como neutralización efectiva del funcionamiento del Estado democrático de Derecho, permite evitar el incurrir en “perturbadoras interferencias entre el ámbito típico del delito de sedición y otras respuestas del derecho administrativo sancionador, que miran a formas de obstrucción no encajables en el tipo penal descrito en el art. 544 del CP (cfr. art. 36.4 de la LO 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana)” (FJ B.4.3.).

En los términos literales de la STS, que, en este punto, no vienen sino a corroborar lo exigido por una correcta hermenéutica, es en la legislación administrativa o, en su caso, en los tipos de desórdenes públicos, donde habrá que expurgar los criterios de legitimidad de la sanción al ejercicio colectivo, cuando probadamente irregular o delictivo, de los derechos de participación ciudadana. No en los de sedición. 


2 comentarios:

Joaquin Aparicio (Pablo Rubble) dijo...

Has tenido, querido Antonio, una estupenda iniciativa al preguntar a Juan. Ya estaba echando de menos un razonamiento sobre la sentencia de marras de ese tipo, claro, inteligente y preciso.
JAT

Luis Jimena Quesada dijo...

Querido Antonio:
muchísimas gracias por compartir ese excelente comentario de Juan Terradillos, en el que con razón alerta sobre el peligro de interpretación expansiva de los argumentos sediciosos para aplicarlos a los derechos laborales de acción colectiva. Enhorabuena por darle cabida en tu blog.
Luis