Hemos conocido recientemente
las quejas de los sindicatos andaluces respecto de las condiciones de trabajo
precarias de las que gozan los trabajadores transfronterizos que prestan sus
servicios en Gibraltar. Un tema especialmente interesante que plantea interrogantes
sobre la homogenización de condiciones de trabajo y el diferencial salarial en el
espacio europeo tras el Brexit. Sobre este tema, hemos solicitado a Carolina
Martínez Moreno, catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social de la Universidad de Oviedo, buena amiga y frecuentadora del blog, que
elaborara una entrada sobre el mismo. Le agradecemos la que esperemos que sea
su primera aparición en esta bitácora, que incluso ha acompañado de la fotografía
que abre este post.
A PROPÓSITO DE LOS CONTRATOS
DE TRABAJO GIBRALTAREÑOS DE CERO HORAS.
Carolina Martínez Moreno
“…individuo humano lo ha habido siempre, mas no ha
existido, no ha vivido ni actuado como tal hasta que ha gozado de un tiempo
suyo, de un tiempo propio”
MARIA ZAMBRANO, Persona y democracia
Hace unos diez años, analizaba
yo la que, sin incurrir en exageraciones, puede considerarse la más insidiosa y
ultra reforma del régimen jurídico del contrato a tiempo parcial. Regulación
que, por cierto, sigue intacta, salvo en lo que atañe al coeficiente de
parcialidad para el acceso a la protección social por parte de quienes se han
ocupado a través de esta frágil y precaria forma de empleo. Esta última regla (art.247
LGSS), por fortuna, recién modificada por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, excelentemente orientado en
este punto para lograr corregir la brecha de género y eliminar de una vez la
discriminación indirecta por razón de sexo que aquella técnica provocaba, como
tantas veces nos afeara el TJUE (casos Elbal Moreno, Espadas Recio y
Villar Láiz); llegando el TC a considerar su inconstitucionalidad aplicada a
las pensiones de jubilación e incapacidad permanente derivada de enfermedad
común (SSTC 91/2019 y 151/2021).
Que los duros calificativos
que he empleado no constituyen un retórico exceso verbal lo prueba un mero cotejo
de los contenidos de las normas que regulan el tiempo parcial (art.12 ET) y los
efectos que su aplicación provocó y provoca en la práctica, con la rúbrica del
RDL 16/2013, de 20 de diciembre, que decía introducir medidas para “favorecer
la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores”,
acompañada de unas no menos falaces y embaucadoras afirmaciones que su
exposición de motivos llevaba a cabo sobre las supuestas bondades y beneficios
que se iban a derivar del nuevo modelo en forma de flexibilidad favorable para
ambas partes de la relación laboral, posibilidades de conciliación y de
compaginar trabajo y formación, y, en fin, oportunidades de empleo de calidad
para las personas trabajadoras. Todo ello, a la vez, muy en línea con las
directrices marcadas por la UE en la Directiva 97/81/CE.
Pues bien, nada más lejos de
la realidad, en el transcurso de la confección de aquel artículo, titulado “¿Puede
ser el contrato a tiempo parcial un verdadero instrumento de política de
empleo?” (Revista Derecho Social y Empresa nº 2, Diciembre 2014, ISSN:
2341-135X pág. 94), y luego en
otros estudios como el que realicé para unas jornadas de la CCNCC (“Tiempo
de Trabajo en los contratos a tiempo parcial. Regulación y Tratamiento en la
Negociación Colectiva”, Tiempo de
trabajo, XXIX Jornada de Estudio sobre Negociación Colectiva, CCNCC, MEYSS,
Madrid, 2017, pp.187-253), tuve la oportunidad de descubrir que el trabajo a
tiempo parcial, tal y como quedó configurado legalmente en 2013, y combinado
con otros muchos mecanismos de flexibilidad y vías de alteración cuantitativa y
cualitativa de las coordenadas temporales de la prestación laboral, incluidas
novaciones tácitas y conversiones involuntarias, no era sino una forma
hiper-precaria de empleo, alarmantemente próxima a lo que en otros
ordenamientos ya denominaban trabajo “a llamada” o “a demanda”.
En efecto, y resumiendo mucho,
de la desaparición de la exigencia de constancia del horario o distribución del
tiempo en el contrato escrito, la frecuente realización de jornadas distintas
de las inicialmente estipuladas, y la extrema facilidad con que se pueden
establecer horas complementarias y exigir su realización casi sin previo aviso
(el plazo de tres días que fija la norma puede ser reducido, y frecuentemente
lo es, en los convenios colectivos) lo que resulta es una posibilidad casi sin
límites de variabilidad de horarios y una práctica total disponibilidad de la
vida de la persona, pues el tiempo de trabajo es tiempo de la vida, y el
gobierno o la soberanía sobre el mismo parte de su dignidad como ser humano y
como persona.
El caso es que, repasando
literatura científica comparada, informes y datos de Eurofound, precisamente, sobre el grado de cumplimiento de la
normativa europea, y, sobre todo, algún blog, descubrí esa exótica figura de
los zero hour contracts. Resulta que
ya entonces (antes del Brexit) eran legales en el Reino Unido, los usaban con
ciertas garantías en Holanda, y sin recato en Hungría. En el primero de los
países, que es el que ahora centra nuestro interés, desde la Employment Rights Act de 1996; y con la
peculiar característica de que en el contrato no se concreta el número de horas
que el trabajador deberá –o podrá— trabajar, ni siquiera si será llamado o
convocado a hacerlo en algún momento, cosa que ocurría por lo general a través
de una llamada o un mensaje de SMS (no existían aún los riders ni las plataformas digitales de reparto, ni tampoco el
Whatsapp). En alguna de esas fuentes, ya entonces se daba cuenta de que los
medios de comunicación británicos habían difundido la noticia de que McDonald´s
tenía un 90% de su plantilla cubierta con este tipo de contratos. Pero que
también Buckingham Palace y la Cámara de los Comunes los utilizaban. En la
noticia de prensa a la que enseguida haré referencia, y que motiva esta breve
reflexión, se informa de que el auge de estos contratos en UK se produjo a raíz
de la crisis del 2008, y que en 2015 llegaron a ser más de 700.000 británicos,
casi el 3% de los trabajadores del país, los que se empleaban bajo esta
modalidad o fórmula.
En aquel primer momento me
sentí en parte confortada por el hecho de que nuestro contrato a tiempo parcial
no llegara a tales cotas de desprotección y abuso, y de contar con unos
principios y unas bases de derecho de obligaciones y contratos generales –determinación
del objeto como elemento esencial del contrato, sinalagmaticidad y equilibrio,
buena fe e interdicción del ejercicio abusivo del derecho—, conforme a los que
el contrato de cero horas no podría considerarse un contrato válido.
Pero el 9 de mayo de 2023, un
titular del diario digital EuropaSur rezaba Gibraltar
emplea con controvertidos contratos de cero horas a cientos de españoles en la
sanidad y la hostelería (europasur.es), “…como los temporeros en el siglo XIX" decía un representante de la
Asociación de Trabajadores Españoles en Gibraltar (Ascteg). Denuncia a la que se suman los sindicatos de los dos
lados de la Verja, que piden la derogación de una normativa, la del Peñón, que
ampara esta figura. Y que ahora nos concierne de lleno, habida cuenta que son
centenares los españoles que, a través de subcontratas en la sanidad o de
manera directa en la hostelería (precariedad sumada a precariedad en ambos
casos), se encuentran vinculados por estos verdaderos “contratos basura”,
responsables de causar incertidumbre, imposibles de compaginar con otro trabajo
y, por todo ello, generadores sin la menor duda de pobreza laboriosa.
Concluyo –si se me permite—
con una anécdota personal, que explica además los motivos de la foto que
acompañan esta entrada: hace también algunos años, entre el alumnado de uno de
mis grupos de la asignatura de Derecho del Trabajo, había una persona que
prestaba servicios para una escuela de surf, habiendo suscrito con esta
empleadora un contrato a tiempo parcial en el que se hacía constar una
determinada jornada de trabajo, un cierto número de horas a la semana o al mes.
Sin embargo, la prestación efectiva de su actividad de instrucción en la
práctica del surf se llevaba a cabo exactamente en los términos de un contrato
de cero horas: hay previsión de olas el fin de semana, te mando un mensaje al
móvil el viernes para que vengas el sábado por la mañana a la playa con tu
tabla y tu neopreno; no hay alumnado suficiente, te vas a casa o surfeas por tu
cuenta y no cobras; hay marejada o mar en calma, lo mismo.
A decir verdad, no me resulta
tan extraño ni chocante que estas cosas pasen en nuestro territorio o muy cerca
de él, ni en los aledaños de la UE aún después del Brexit. No estoy hablando de
un asunto territorial o de soberanía, ni siquiera del respeto a los principios
y a la normativa de la UE, que, dicho sea de paso, cuenta ahora con la Directiva (UE) 2019/1152, sobre condiciones
laborales transparentes y previsibles que, justamente, aunque con sus luces
y sus sombras también, tiene entre sus principales objetivos combatir este tipo
de modelos de relaciones laborales y fórmulas de contratación. Estoy
refiriéndome a una cuestión de humanidad y de decencia en el trabajo, que es –o
debería ser— una aspiración universal.
2 comentarios:
Interesante post el de hoy, que señala que los (excesivos) mecanismos de flexibilización interna en materia de tiempo de trabajo siguen vigentes, no solo en el trabajo a tiempo parcial. En un contexto político en el que se apunta hacia una reducción de la jornada de trabajo, no se debería olvidar que aquéllos tienen la capacidad de neutralizar los efectos beneficiosos de la implantación generalizada, no solo en el sector industrial, de una jornada laboral de cuatro días. De otro modo, se corre el riesgo de ratificar el intercambio entre reducción de la jornada de trabajo y flexibilidad en la materia que se introdujera a partir de la lejana reforma laboral de 1994 y que tantos efectos negativos ha tenido en los derechos de las personas que trabajan.
el futuro de un mundo laboral de total precariedad nos golpea la puerta y el mantener los beneficios sociales duramente conseguidos a mediados del siglo XX va a ser una ardua tarea.
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