jueves, 3 de abril de 2025

LOS FUTBOLISTAS NO PUEDEN SINDICARSE EN COLOMBIA.UNA VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL QUE DENUNCIA EDGARDO GONZÁLEZ.


 


Colombia y España son dos naciones en las que el fútbol es un deporte de masas. Pero también una profesión y como tal las personas que lo practican deben considerarse vinculadas por una relación de trabajo asalariado. Ello quiere decir que son titulares del derecho de libre sindicación, garantizado universalmente como un principio y derecho fundamental de la OIT y reconocido en los Convenios Fundamentales 87 y 98 de esta organización. En España, los futbolistas se agruparon en un sindicato de categoría, la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), y posteriormente en uso del pluralismo sindical, surgió Futbolistas ON y, más recientemente FUTPRO, un sindicato exclusivamente de mujeres futbolistas cuyo principal objetivo es mejorar la situación laboral en el futbol femenino a través de un convenio colectivo digno.

En Colombia, se ha creado la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales, a la que los tribunales negaron su condición de sindicato y por tanto vulneraron la libertad sindical de esta organización. Edgardo González Herazo, profesor universitario y abogado en la Universidad de Cartagena, doctor en derecho por la UCLM con una tesis sobre la difícil libertad sindical en Colombia y ante todo gran amigo de este blog, nos proporciona la nota crítica sobre este asunto que desvela además la profunda resistencia de los tribunales frente a la extensión e derechos laborales colectivos que a continuación se transcribe por su indudable interés..

 

SE DESCONOCE LA LIBERTAD SINDICAL POR EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BOGOTA (TSJB)

EN CONTEXTO. En reciente fallo el TSJB, Sala Laboral, desconoció la libertad sindical en cuanto dedujo, equívocamente, que el ánimo de los fundadores de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (Acolfutpro) fue el de crear una asociación civil y no un sindicato de trabajadores de carácter gremial, por lo cual erró en lo referente a su naturaleza jurídica. Y se equivocó también cuando dijo que no se cumplió con el número mínimo de 25 trabajadores para su fundación como lo exige la ley colombiana, pues si existe la prueba que acreditan estos requisitos jurídicos. El Tribunal había avocado el conocimiento del asunto, dada la apelación presentada por el sindicato contra la sentencia de primera instancia.

LA SENTENCIA. El resultado fue la cancelación del registro sindical de la organización de futbolistas profesionales ordenada por el tribunal.

LOS ERRORES. El sindicato demostró que su acta de constitución fue anexada con toda la documentación al momento de la inscripción en el Ministerio de Trabajo, que fue realizada con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley laboral para su registro sindical el 02/05/2023, según consta en la contestación de la demanda, por lo cual se demuestra su naturaleza jurídica como sindicato gremial, y también se recalca que si reunía los requisitos del número de miembros para su fundación[1]. Y, si el Ministerio procedió al registro sindical fue porque reunía los requisitos de ley.

          NUESTRA CONSIDERACIÓN. El fallo es absolutamente contrario a derecho, puesto que los futbolistas son verdaderos trabajadores, en tanto cumplen con los requisitos de la legislación laboral colombiana: son trabajadores subordinados, devengan un salario y prestan personalmente el servicio, o sea celebran contrato de trabajo, que cualquiera que sea la modalidad, a término fijo, por la duración de la temporada o a término indefinido, son trabajadores dependientes.

          Las siguientes son las razones de orden constitucional que el tribunal omitió:

          1. Acolfutpro se constituyó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la CP[2] como sindicato de trabajadores, como se lo expresó al tribunal, que desconoció ese objetivo, sin embargo, ningún análisis realizó el juzgador sobre este punto y no aplicó el Convenio 087/1948 de la OIT, sobre libertad sindical, aplicable en Colombia a la luz de los artículos 53 y 93[3] de la CP.

2. El tribunal desconoció el mandato constitucional del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia con sus principios mínimos fundamentales, entre otros:

Ø  El que ordena resolver a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho. En este caso, aunque la naturaleza jurídica como sindicato estaba clara, según la documentación entregada al Ministerio de Trabajo y SS, y no daba a lugar a duda alguna, el Tribunal no aplicó el principio relacionado.

Ø  El de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales. Así, aunque en la en la documentación se haya dicho que es una asociación de carácter privado, y las organizaciones sindicales lo son, y además no se dijo que era de carácter civil, el tribunal debió aplicar este principio, fundamentado en la realidad. Además, el sindicato ha sostenido negociaciones colectivas con los empleadores y hasta ha declarado la huelga (primacía de la realidad). Nada de esto fue tenido en cuenta por el tribunal.

Ø  El que reza que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Y en este caso, el tribunal desconoció nada menos que la libertad sindical.

Ø  El que manda que “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”. Hay que recordarles que, en cuanto a la aplicación de los convenios internacionales, “la OIT celebró el acuerdo mundial sobre los derechos de los futbolistas profesionales, el cual fue firmado en 2022. Este acuerdo fue el resultado de un diálogo entre el Foro Mundial de Ligas y el sindicato mundial de futbolistas FIFPRO”[4].  Este pronunciamiento de la OIT, si bien no tiene la naturaleza de convenio, sirve como directriz para que el tribunal hubiese resuelto la apelación a favor del sindicato, a la luz de los citados artículos 53 y 93 de la Constitución Política. Se añade que, por queja sindical, en Informe de la OIT en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 344, Marzo (sic) 2007 Caso núm. 2481 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja: 03-ABR-06 – Cerrado”[5], demuestra el carácter de Acolfutpro como organización profesional representante de los futbolistas.

A MANERA DE COLOFÓN. El proveído del Tribunal hay que enmarcarlo dentro de la situación socioeconómica, política y jurídica de Colombia, donde los derechos sociales no son bien razonados por la Rama Judicial. En efecto numerosos fallos de las altas cortes han sido pronunciados en contra de medidas sociales gubernamentales, lo que le han restado eficacia a las propuestas y reformas del gobierno del cambio de Gustavo Petro.   Y, en lo atinente a la rama legislativa, hay que resaltar que recientemente una comisión del Senado hundió la reforma laboral propuesta por el gobierno progresista que buscaba rescatar derechos laborales suprimidos en el gobierno de Uribe Vélez. Sigue siendo difícil garantizar los derechos individuales y colectivos derivados del trabajo en Colombia ante la resistencia profunda de los intereses empresariales y de la codicia corporativa.  



[1] “Adujo que Acolfutpro se constituyó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política y el Convenio 087 de 1948 de la OIT, con 126 futbolistas activos, 9 exjugadores y 3 miembros gestores, de conformidad con sus estatutos, y al tramitar su inscripción en el archivo sindical del Ministerio del Trabajo, la organización ha tenido un número sustancialmente superior al mínimo determinado por la ley como requisito para constituirse como sindicato, y en la actualidad cuenta con más de 1.200 afiliados. Además, en el formulario

de inscripción registra un acápite denominado “nomina completa del personal de afiliados firmada con su correspondiente documento de identidad”, donde se afirmó que sí se contaba con la misma y anexándose para lo respectivo 224 folios que contienen el listado de los más de 1.000 afiliados; sumado a que el informe de la firma de KPMG, quien certifica el número de afiliados de la organización, da cuenta que es sustancialmente superior al mínimo exigido por la ley, por lo que no se encuentra probada la causal del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). (Sentencia nombrada).

[2] CP artículo 39. Artículo 39.  Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. 

[3] CP, artículo 93. Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno. 

[4] Derechos de los futbolistas. La OIT acoge con satisfacción los debates sobre el trabajo decente en el sector del fútbol profesional.

La reunión sigue al Acuerdo Global del Trabajo (GLA) 2022 entre el Foro Mundial de Ligas (WLF) y la Fédération Internationale des Associations de Footballeurs Professionnels (FIFPRO).

16 de enero de 2023

[5] “824. La presente queja figura en una comunicación de fecha 3 de abril de 2006 de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO). Con fecha 4 de mayo de 2006, la Federación Internacional de Futbolistas Profesionales (FIFPRO) apoya la queja presentada por ACOLFUTPRO. Con fecha 25 de mayo de 2006, ACOLFUTPRO presentó informaciones adicionales. Con fecha 3 de noviembre de 2006, envió informaciones sobre la naturaleza de su organización. “a) el Comité pide al Gobierno que de conformidad con el Convenio núm. 98 tome medidas para garantizar el derecho de negociación colectiva de ACOLFUTPRO, en su condición de organización profesional representante de los futbolistas, ya sea con los clubes de fútbol directamente o con la organización de empleadores que éstos elijan para representarlos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;”


lunes, 31 de marzo de 2025

LA NECESARIA TRASPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA SOBRE EL TRABAJO EN PLATAFORMAS

 


No es necesario recordar la importancia que en el proceso de transición digital ha desempeñado la Ley “Rider” española y sus precedentes jurisprudenciales, como tampoco la influencia que esta norma tuvo en la promoción e impulso de la Directiva 2024/2831 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas. Un instrumento legislativo que a su vez fue objeto de enormes controversias y modificaciones hasta que finalmente fue aprobada no sin resistencias debidas a la presión de los lobbies de las grandes corporaciones transnacionales que majean este modelo de negocio.

Finalmente la Directiva se aprobó y ahora cumple a los Estados miembros trasponerla a sus ordenamientos internos. Pese a que se pudiera pensar que el ordenamiento español cuenta ya con una norma que antecede a la europea, la Ley 12/2021, lo cierto es que también en nuestro país es importante proceder a modificaciones y cambios del cuadro normativo resultante.

Este es el objetivo de la monografía de Juana Serrano, catedrática de Derecho del trabajo de la UCLM y Decana de la Facultad de Ciencias Sociales de Talavera de la Reina, que procede a una descripción de los contenidos de la Directiva 2024/2831en la idea de dar pistas para la recepción de la misma en nuestro sistema jurídico,

El libro comienza con una reflexión sobre lo que supone el capitalismo tecnológico y digital, que sabemos hoy plenamente dominante en el gobierno de la gran potencia global de Estados Unidos, y el modelo de negocio que las plataformas digitales proponen, la llamada economía de plataformas que se caracterizan básicamente por la desagregación de tareas y la relación triangular que se establece entre plataformas, clientes y personas que trabajan para la plataforma, y los activos digitales propiedad de la plataforma que son intangibles y que se refieren a una amplia gama de componentes tecnológicos como software, programas, aplicaciones móviles con algoritmos que optimizan y automatizan procesos, junto con las bases de datos y de usuarios con información clave sobre los patrones de consumo que siguen los clientes. Este es el tejido empresarial sobre el que se proyecta la Directiva, que deja fuera a las plataformas exclusivamente colaborativas.

La primera cuestión que se debe plantear es la presunción de laboralidad de los trabajadores de plataformas. Y ello en la idea de examinar los caracteres de la modalidad del trabajo en plataforma digital para demostrar que la ausencia de alguno de los indicios clásicos de laboralidad no impide su calificación como trabajo asalariado, es decir manifestando que en este trabajo concurren indicios o notas de laboralidad de distinta intensidad en la prueba de la identificación. Este fue uno de los puntos conflictivos en el debate sobre la adopción de la Directiva 2024/2831, que como punto de partida rechazó la posibilidad de acuñar una tercera categoría intermedia entre la persona trabajadora asalariada y la independiente o autónoma. No ha sido esta la opción del TJUE, sin perjuicio de que la Comisión y el Parlamento avancen en el área del trabajo autónomo extendiendo a la misma derechos colectivos importantes, como el de negociación colectiva. Tampoco se ha optado por calificarlo como trabajo “atípico”, recluyéndolo en modalidades del contrato de trabajo como el trabajo a tiempo parcial, el trabajo de duración determinada y el trabajo prestado a través de Empresas de Trabajo Temporal, que son las que en la normativa europea han recibido este calificativo.

La autora elabora un cuadro interesante en el que expresa las modalidades de tareas llevadas a cabo directa o indirectamente para las plataformas digitales están sometidas a una presunción de laboralidad (art. 5 Directiva 2024/2831) a través de una fórmula abierta: “cuando se constaten hechos que impliquen dirección y control, de conformidad con el Derecho nacional, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia”. Una presunción que sólo puede ser evitada mediante la “refutación”, sobre la desvirtuación de esta laboralidad presunta, en ese mismo bloque normativo y jurisprudencial de referencias. En este sentido, la influencia de la opción española ha sido muy evidente. En esta línea, el libro examina algunos criterios que se diferencian de los que normalmente se utilizan en las relaciones laborales no dependientes de las plataformas digitales: el trabajo a distancia a través de web o app, la falta de habitualidad e imprevisibilidad de las tareas y la retribución con periodicidad irregular, para finalmente definir los sistemas automáticos de control y toma de decisiones mediante algoritmos y ofrecer los indicios más comunes de la llamada subordinación algorítmica.

El tercer y último capítulo se dedica a describir los derechos de las personas en las plataformas digitales de trabajo, tanto lo que denomina “genéricos”, entre los que se encuentra el derecho a la transparencia algorítmica, la transparencia en el funcionamiento de la plataforma y la previsible confrontación que se plantee entre este derecho a la transparencia y el secreto comercial o industrial, asi como el derecho a la protección de datos. Junto a estos, los derechos específicos de las personas asalariadas comprenden el derecho a la salud y seguridad laboral, el derecho de información y consulta y el derecho de negociación colectiva, una facultad que el TJUE está extendiendo a las personas que trabajan en términos de autonomía.

El libro termina con unas conclusiones de síntesis, en las que se enfatiza la importancia de analizar conjuntamente con el problema laboral los aspectos tributarios de las plataformas – un tema sobre el que el capitalismo corporativo tecnológico y digital USA tiene un interés fundamental para evitar la por otra parte exigua fiscalidad europea – y la necesidad de regular el secreto industrial o comercial para evitar su abuso por parte de las plataformas impidiendo en la práctica el ejercicio del derecho de información y de transparencia. La obra incorpora al final una bibliografía muy útil y completa, a lo que se añaden documentos e informes digitales de la UE y de la OIT junto con un repertorio de páginas web. En definitiva, un trabajo útil y de interés en la preparación del imprescindible proyecto normativo que trasponga la Directiva 2024/2831 a nuestro ordenamiento jurídico.

LOS DERECHOS EN EL TRABAJO DESARROLLADO EN PLATAFORMAS DIGITALES. APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA DIRECTIVA

Juana María Serrano García. Editorial Bomarzo, Albacete, 2024, 124 págs. ISBN 978-84-19574-68-8. 16 €.

 


sábado, 29 de marzo de 2025

DEMOCRACIA EN LA EMPRESA Y ECONOMÍA SOCIAL

 


El 27 de marzo en el paraninfo del Rectorado de  la Universidad de Castilla La Mancha de Ciudad Real se ha celebrado un seminario de estudios organizado por el CELDS de la UCLM y LABORPAR (Federación Empresarial de Sociedades Laborales y Empresas Participadas de España) que llevaba por título La sociedad laboral como uno de los motores de la economía social, y en la que se presentaba la Guía Digital para las Sociedades Laborales en Castilla La Mancha. El acto fue inaugurado por la secretaria de estado de Economía social, Amparo Merino y contó con la participación de Antonio Baylos en la presentación de la jornada, y de las ponencias de Juan Escribano, de la Universidad de Córdoba, sobre el trabajo de calidad en la economía social como un objetivo no siempre realizado, Maravillas Espín, de la Universidad Autónoma de Madrid sobre la propuesta de prevención del uso abusivo de la figura cooperativa en las últimas iniciativas legislativas, y de Jone Nolte, presidenta de LABORPAR sobre la sociedad laboral como solución vanguardista a los retos del presente. La clausura del seminario correspondió a Joaquin Aparicio y el acto fue moderado y dirigido por Francisco Trillo, profesor asimismo de la UCLM y director del CELDS.

La Jornada planteaba un tema importante para los estudiosos del Derecho del Trabajo, que enlaza con una paradoja presente en las constituciones sociales democráticas como la española. Y es la inaplicación de los esquemas democráticos a la empresa pese a constituir el sujeto protagonista sobre el que se edifica el marco constitucional económico y político de la democracia. Los sindicatos y las asociaciones empresariales – como los colegios profesionales y las asociaciones profesionales – deben tener una estructura y funcionamiento democráticos, pero esta obligación no afecta a la empresa en donde el poder privado del empresario se configura como la clave de la subordinación y la ajenidad que permite incluir en su ámbito de organización y dirección a las personas que trabajan a su servicio. Lo que venía a proponer una cierta perplejidad al estudioso, la de tener que precisar los términos de la compatibilidad entre el sistema político democrático que arraiga en una ciudadanía que se define por su pertenencia a grupos sociales marcados por la desigualdad y la vulnerabilidad que tiende a ser reequilibrada y nivelada progresivamente a través de derechos de participación democrática, y un sistema económico de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado que no contempla la presencia del trabajo ni en su estructura ni en su funcionamiento y toma de decisiones.

Frente a ello las posibles respuestas que se han dado a esta paradoja han venido por el fortalecimiento del poder laboral en la empresa a través de la representación colectiva y de sus medios de intervención en particular la negociación colectiva, el derecho de huelga y la previsión de mecanismos de información y consulta de las decisiones de la empresa que afectan al empleo o a las relaciones laborales, garantizar el ejercicio de derechos fundamentales de ciudadanía en la empresa, aun en equilibrio inestable con los condicionamientos del poder organizativo del empresario, e intentar poner en marcha la participación democrática en las empresas a través de la presencia en los órganos de dirección de las mismas.

Pero sin duda otro de las líneas de respuesta a esta contradicción entre capitalismo y democracia ha sido la de crear nuevas formas mercantiles que consideraran el trabajo como un elemento definitivo en la determinación del control y las decisiones de la empresa que quiere actuar en el tráfico mercantil. Entidades que en su objeto social prima ante todo la gestión democrática de las personas trabajadoras que acceden a la propiedad de la empresa frente al afán de lucro de la misma. Una proposición de nuevas figuras de empresa que expresará en su evolución histórica lo que Umberto Romagnoli, ya en 1967, definía como ”las insuperables dificultades que plantea la asociación, en pie de igualdad, entre capital y trabajo”.

La forma primera de esta propuesta es la empresa cooperativa, que nace como un proyecto económico ligado a la identidad obrera, y pretendía sustituir la empresa capitalista por una forma organizativa que se basaba en la autonomía económica y la gestión democrática. Los Pioneros de Rochdale en 1844 en su origen crearon en torno a principios fundamentales aun hoy en el movimiento cooperativo, una cooperativa de consumo que permitió a sus miembros evitar el consumo de alimentos adulterados y en mal estado, y el éxito de esta fórmula en tantos países se extendió al ámbito financiero, al de la producción y de trabajo asociado, al sector agrícola y agroalimentario. El éxito del cooperativismo en el contexto de un sistema económico socialista o en los países en vía de desarrollo ha marcado su desarrollo posterior a lo largo de todo el siglo XX, con casos ejemplares de éxito y de buen resultado en el marco de economías de mercado. La idea cooperativa se entroncaba con el solidarismo de clase en una comunidad de intereses y que tiene por consiguiente en su origen un cuestionamiento de la dinámica y el fundamento del sistema capitalista.

Esa primacía histórica de la forma cooperativa como entidad económica se ha visto reafirmada por la importante Recomendación nº 193 (2002) de la OIT, sobre promoción de las cooperativas – que sin embargo no logró las mayorías para convertirse en convenio – pero se ha ido diluyendo junto con la presencia de otras formas de organización de la producción de bienes y de servicios que avanzan hacia fórmulas de adaptación al sistema capitalista con una fundamentación propia basada en valores muy precisos más que a su original proyecto de constituir sujetos económicos que posibilitaran la sustitución del mismo. Las entidades de economía social deben reunir los principios que recoge la Ley 5/2011 de economía social, “primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, que lleva a priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital social”, un control democrático que se enuncia de manera menos taxativa que en sus antecedentes históricos, y que une a la participación económica de los miembros entendido como “aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios o por sus miembros y, en su caso, al fin social objeto de la entidad”, y que persigue “la promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad”, en un contexto de plena autonomía respecto de los poderes públicos.

Bajo el rótulo de economía social se agrupa un macrocosmos de figuras diversas cuyo común denominador a la postre es priorizar el interés colectivo y social sobre el lucro individual. Forman parte del mismo las cooperativas y las sociedades laborales, pero también las empresas de inserción y los centros especiales de empleo junto con mutualidades, fundaciones, sociedades agrarias de transformación y hasta las cofradías de pescadores. Todas ellas encuentran una expresión representativa en una confederación – CEPES -que se diferencia de la asociación empresarial más representativa CEOE-CEPYME y que tiene un lugar en el “tercer sector” representado en el Consejo Económico y social del Reino de España. Las empresas de economía social suponen el 10% del PIB español y se calcula en dos millones y medio los empleos que generan sus casi 45.000 empresas de la economía social. Algunos de estas tienen una dimensión robusta y con enorme éxito en el mercado. El grupo Mondragón por ejemplo, supone posiblemente el ejemplo más conocido.

La relevancia de estas empresas y de su impacto social ha sido reconocida a nivel institucional por el Ministerio de Trabajo y la Vicepresidencia segunda del gobierno de coalición, que ha segregado una secretaria de estado focalizada sobre esta materia. De la que además se pretende efectuar una revisión normativa a fondo mediante el proyecto de Ley Integral de impulso a la Economía Social, ya presentado en el Congreso (BOCG de 18.10.2024, Serie A núm. 36-1) y actualmente en trámite de enmiendas que reforma tanto la ley general de cooperativas, como la de las empresas de inserción y la propia ley de economía social.

La economía social plantea problemas interesantes al jurista del trabajo. En primer lugar, sobre la relación que en algunas de estas formas societarias específicas, como la cooperativa, se da entre el contrato de sociedad y el contrato de trabajo respecto de los socios trabajadores. Estos en nuestro derecho han sufrido una exclusión constitutiva por obra de la ley de cooperativas, que se mantiene en la norma de reforma proyectada. Y ello genera alguna contradicción puesto que plantea problemas de desprotección individual de estas personas y una privación de derechos democráticos básicos como el derecho de negociación colectivo – sustituido el convenio por el reglamento de régimen interno – y el derecho de huelga. Y también en esta relación del mundo de las cooperativas, se viene a restringir el alcance de la operación con terceros, es decir, con trabajadores asalariados externos a la cooperativa y por tanto a los socios trabajadores de la misma, que en el proyecto de ley se limita al 30% de las horas que lleven a cabo los socios trabajadores.

Lo más llamativo sin embargo de estas figuras ha sido la utilización fraudulenta de las mismas, en especial de la empresa cooperativa con finalidades de prestamismo laboral o de cesión de trabajadores, de lo que ha supuesto un ejemplo paradigmático las cooperativas del sector cárnico como Servicarne. Para ello el proyecto de ley desarrolla la técnica de la descalificación de la cooperativa. Asi, este procedimiento se emplea cuando se impida la participación y gestión democrática de las personas socias en los órganos sociales de la cooperativa, cuando la actividad principal de la cooperativa de trabajo asociado sea la realización, mediante subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios, de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratista, o  cuando estas se limiten a ofrecer a las personas socias trabajadoras los servicios administrativos y de facturación en la contratación formal y/o las altas y bajas en el sistema de Seguridad Social, cuando el cliente sea aportado por la persona socia trabajadora.

En último término, la reflexión sobre la economía social desemboca en la reforma de la empresa. Y en la paulatina incorporación al objeto y contenido de la finalidad de la empresa de elementos que conectan su actividad con el respeto de los derechos humanos y la sostenibilidad ambiental, o, más en detalle,  con la “transparencia en la gestión, buen gobierno corporativo, compromiso con lo local y el medioambiente, respeto a los derechos humanos, mejora de las relaciones laborales, promoción de la integración de la mujer, de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, de la igualdad de oportunidades y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y del consumo sostenible”, tal como lo define el art. 39 de la Ley 2/2011, de Economía sostenible sobre la base de una afirmación de la responsabilidad social de las empresas. Posiblemente este contenido adicional de la libertad de empresa debe hoy mantenerse como incorporado a la fórmula constitucional del art. 38 CE, de manera que el principio básico de la constitución económica tiene que incorporar el “interés social” a la actividad y el funcionamiento de la empresa que necesariamente deberá ser definida como “socialmente responsable”. Las últimas normas europeas sobre debida diligencia caminan en esta misma dirección, a lo que por otra parte deberá también coadyuvar el desarrollo prometido del art. 129.2 CE y las formas de participación de las personas trabajadoras en la empresa como fórmulas de control de las decisiones de las empresas y como formas de acceso a la propiedad de los mismos. Una high road que tiene que acompañarse a su vez con otra línea de reforma que prime el fortalecimiento de los derechos colectivos en la lógica bilateral del contrapoder colectivo en la empresa.

 


sábado, 22 de marzo de 2025

DEMOCRACIA EN LA ENCRUCIJADA: CAPITALISMO OLIGÁRQUICO FRENTE A DEMOCRACIA SOCIAL. LA NUEVA CONVOCATORIA DEL CURSO DE EXPERT@S LATINOAMERICAN@S EN RELACIONES LABORALES DE SEPTIEMBRE DE 2025


 

Superadas las inevitables dificultades que tiene una tarea como esta, el Curso para Expert@s Latinoamerican@s en Relaciones Laborales anuncia su nueva convocatoria para el próximo mes de septiembre. Esta magnífica iniciativa cuenta ya con más de treinta años de historia que ha generado una amplia y activa red de exparticipantes diseminados por toda América Latina, viene a dar cuenta de ella y expresa la voluntad de no interrumpir los contactos con una amplia audiencia de interesadas/os potenciales. La pandemia en 2020 segó la vida de nuestro amigo el Prof. Luigi Mariucci, asiduo profesor del Curso, y en diciembre de 2022 falleció el maestro Umberto Romagnoli, fundador del Curso. Han sido pérdidas terribles.

 Democracia en la encrucijada: Capitalismo oligárquico frente al derecho social

Toledo, del 2 al 12 de septiembre de 2025

 

      Dirección: Joaquín Aparicio y Antonio Baylos.

               Coordinador: Guillermo Gianibelli

Lo que de manera clara asemeja la edición 2025 con sus precedentes son sus características de fondo y, por ello, este año, a la vista del preocupante deterioro de los valores democráticos que tan difícilmente se han ido imponiendo se impone una reflexión sobre el asalto a la democracia que están llevando a cabo unas oligarquías que desprecian toda regulación y formas de vida que no les favorezcan.

En las ediciones de los últimos años se ha prestado especial atención a los efectos de la crisis civilizatoria sobre las relaciones laborales y, más en general, sobre el Estado Social y Democrático de Derecho encarnado en los países europeos después de la segunda postguerra mundial, que tenía como elementos basilares al Derecho del Trabajo y al Sistema de la Seguridad Social. Hay poca discusión de que ya antes de la crisis financiera de 2008 se ha producido una reestructuración del Estado Social y Democrático de Derecho merced a la preponderancia alcanzada por el capital financiero y por las oligarquías que gozan de extraordinarios poderes por su dominio de sofisticadas tecnologías. Uno de los efectos más llamativos es el considerable aumento de la desigualdad en la distribución mundial de la riqueza que es también evidente en el interior de los Estados, aún en aquellos considerados del “primer mundo” y un deterioro en tiempos recientes del respeto a las reglas democráticas. La gran pregunta entonces es hasta que punto es compatible el constitucionalismo democrático alumbrado en el siglo XX con el fuerte aumento de las desigualdades sociales y económicas y la irrupción en la escena política de modo directo de grandes oligarcas, lo que implica preguntarse por la suerte del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y, por ende, la vida de las personas trabajadoras.

El Curso, como en años anteriores, está dirigido a juristas, economistas, sociólogas/os y psicólogas/os expertas/os en relaciones laborales que desarrollen sus actividades en las Universidades, en la Administración del Estado, en la Judicatura, como profesionales por cuenta propia o como asesores de Organizaciones sindicales o empresariales.

El coste del curso para los participantes es de 1.500 euros. Esa cantidad cubre las actividades docentes, la documentación científica que se les suministrará, el almuerzo de bienvenida, el de todos los días del curso y la cena de clausura, así como seguro médico.

Al ser un curso de alta especialización, las necesidades docentes exigen un “numerus clausus” que se establece en 32 personas, reservándose 5 a ex-participantes que deseen cursar la presente edición.

El plazo límite para presentar candidaturas finaliza el 30 de abril.

El Curso tendrá lugar en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Castilla-La Mancha, sita en la ciudad de Toledo, en el antiguo Convento de San Pedro Mártir, que hace más de una década se amplió con la anexión del también antiguo Convento de la Madre de Dios, en el que durante su restauración aparecieron ruinas romanas y de otras civilizaciones que han quedado integradas en el edificio. Esta Facultad es una joya arquitectónica que, desde el siglo XIV al XVII, ha ido sumando construcciones que forman un soberbio conjunto adaptado con singular maestría a las necesidades universitarias actuales.

Habrá traducción simultánea para las ponencias que se impartan en italiano.

La ciudad de Toledo, declarada Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO, está conectada con Madrid por tren de alta velocidad (30 minutos desde la estación de ferrocarril Puerta de Atocha). También hay transporte público por carretera. La estación Puerta de Atocha está conectada con el Aeropuerto de Barajas por tren (25 minutos), por metro y por autobús.

Para solicitar información y presentar candidaturas, que deberán ir acompañadas de un curriculum vitae abreviado, las/os interesadas/os deben dirigirse a:

 

 

Ana Belén Herrera

c/ Altagracia 50

13071 Ciudad Real (España)

Telef. 00 34 926 295402, extensión 6370

Correo electrónico anabelen.herrera@uclm.es

También les podrá dar información sobre algunos lugares de alojamiento.

 

PROGRAMA

Día 2 de septiembre, martes

10,00: Presentación del Curso y bienvenida por parte de autoridades académicas de la UCLM

10.30: “El proyecto reformista español como fortalecimiento de la democracia”

Joaquín Pérez Rey, Secretario de Estado de Trabajo (Ministerio de Trabajo y Economía Social) y Profesor Titular de Derecho del Trabajo UCLM (en servicios especiales)

12,00: Descanso

12,30: “La Justicia Social como base de la paz y de la democracia”

            Joaquín Aparicio Tovar, UCLM

14,00: Cóctel de Bienvenida

 

Día 3 de septiembre, miércoles

10:00 “El asalto a la democracia por el capital oligárquico y América Latina”

Gerardo Pisarello, Diputado y Secretario Primero de la Mesa del Congreso de los Diputados. Profesor Titular de Derecho Constitucional Universidad de Barcelona

11,45: Descanso

12,15: “La democracia en el trabajo como pieza básica de la democracia política”

            Antonio Baylos. UCLM

14:00 Comida

16:00 Trabajo en grupos

Día 4 de septiembre, jueves

10:00 “La política del trabajo de las mujeres como palanca democrática”

            Laura Mora Cabello de Alba. UCLM

11,45: Descanso

12,15: “El respeto de los derechos al inmigrante

            Nunzia Castelli, UCLM

14:00 Comida

16:00 Trabajo en grupos

 

Día 5 de septiembre, viernes

10.00: “Empresas Transnacionales y Derechos Humanos

            Adoración Guamán, Universidad de Valencia

11,45: Descanso

12,15: “Trabajo en plataformas y derechos laborales

            Francisco Trillo. UCLM

14:00 Comida

16:00 Trabajo en grupos

 

Día 8 de septiembre, lunes

10:00: “Libertad Sindical y Derecho de Huelga como derechos democráticos fundamentales

            Antonio Baylos. UCLM

11,45: Descanso

12,15: “Integración europea como proyecto de paz y su cuestionamiento por el capitalismo oligárquico”.

            Joaquín Aparicio, UCLM

 

14:00 Comida

16:00 Trabajo en grupos

 

Día 9 de septiembre, martes

10:00 “El sindicato y la democracia participativa en el derecho de la Unión Europea”.

Laura Calafá. Universidad de Ferrara.

11:45. Descanso.

12:15 “Los derechos de información y consulta sindicales como vector de democratización en la empresa”

Valeria Nuzzo. Università della Campania “Luigi Vanvitelli”.

 

14:00 Comida

16:00 Trabajo en grupos

 

 

Día 10 de septiembre, miércoles

10:00. “La protección del trabajo como fundamento de la democracia: Los beneficiados y los excluidos”

Federico Martelloni. Universidad de Bolonia.

11:45. Descanso.

12:15. “La autotutela colectiva de los trabajadores autónomos

Ester Villa. Universidad de Bolonia

14:00 Comida

16:00 Trabajo en grupos

 

 

Día 11 de septiembre, jueves

10:00 “La represión penal de la lucha sindical entre la historia y la actualidad

Giulio Centamore. Universidad de Bolonia

11:45. Descanso

12:15. “La representación política del trabajo

Andrea Lassandari. Universidad de Bolonia

14:00 Comida

16:00 Trabajo en grupos

20:45 Cena de clausura.

 

Día 12 de septiembre, viernes

10:00 “El Welfare State y la democracia

Guido Balandi. Universidad de Ferrara.

10:45. Democracia en la encrucijada. Conversación con Pedro Guglielmetti.

Moderadora: María José Romero. UCLM.  

11.30 Descanso.

11.45 Informe de los Grupos.

13,30: Entrega de diplomas

 

 

 

miércoles, 12 de marzo de 2025

EL CELDS DE LA UCLM ESTRENA NUEVA PÁGINA WEB

 


El Centro Europeo y Latinoamericano para el Diálogo Social (CELDS) es un instituto universitario de investigación de la Universidad de Castilla La Mancha que se crea con el inicio del siglo XXI, tras una reunión de especialistas en derecho del trabajo y relaciones laborales latinoamericanos de varias universidades y diversas instituciones de investigación junto con personal del Centro de Formación de la OIT en Turín. La Declaración de Almagro, que fue el lugar elegido para esta reunión, tenía por objeto impulsar desde las universidades y centros representados, centros de investigación que abordasen la temática del diálogo social desde una perspectiva interdisciplinaria y  poner en marcha un sistema de interrelaciones entre estos centros que permitiera “el desarrollo y la actualización permanente en los estudios e investigaciones en los que se combinen el enfoque académico con los análisis de tendencia de la OIT, el debate internacional, las experiencias europeas y las prácticas de diálogo social en la Región Latinoamericana y del Caribe”.

El CELDS nace por tanto como un elemento dinamizador de una red académica de intercambios y de debate científico sobre la regulación del trabajo y la actuación sindical colectiva principalmente centrada en las áreas regionales europea y americana. Ya desde su inicio promovió iniciativas muy interesantes en este sentido. La más llamativa, el patrocino de un curso de doctorado en estudios sociales para magistrados de trabajo de Brasil, fruto de un convenio de colaboración entre ANAMATRA, la asociación nacional de Magistrados de Trabajo brasileña, y la UCLM. Este Curso de Doctorado, cuyo periodo lectivo se desarrollaba en dos años consecutivos, con la lectura del Diploma de Estudios Avanzados que daba acceso a la elaboración de la tesis doctoral, tuvo una excelente acogida y por el pasaron 86 personas que confluyeron posteriormente en 18 tesis doctorales. Lamentablemente, la llegada al gobierno de Castilla La Mancha del Partido Popular en la persona de Maria Dolores de Cospedal, que redujo en un 70% el presupuestos  de investigación de la UCLM y procedió a despedir (no renovando el contrato) a 250 profesores, acabó con esta importante experiencia formativa de alto rendimiento e influencia.

El CELDS está desde su inicio ligado a dos cursos de postgrado muy reconocidos en América Latina. El primero, el Curso de Especialistas en Relaciones Laborales que dirigían Umberto Romagnoli y Pedro Guglñielmetti, que proviene en sus inicios de un curso que se celebraba en la Universidad de Bolonia, luego en comandita con el Centro de la OIT de Turin y finalmente con la UCLM como tercero, que fue decantándose en el Curso actual conocido como “ex becarios de Bolonia, Turin y UCLM”, que se celebra todos los años en septiembre en Toledo con participación del CELDS y de las Universidades de Bolonia y de Ferrara como copartícipes del mismo. Este Curso, de enorme prestigio y aceptación en América Latina, va a conocer una nueva edición en septiembre de 2025 bajo la dirección conjunta de Joaquín Aparicio y Andrea Lassandari, con la coordinación del grupo a cargo de Guillermo Gianibelli y en la que se contará con la presencia siempre imprescindible de su fundador, il Nonno Pedro Guglielmetti, a sus 95 años infatigables.

El segundo es el Curso de Postgrado en Derecho para estudiantes latinoamericanos que se celebra en enero en Toledo, que es prácticamente coetáneo con el CELDS puesto que la primera edición partió en el 2001. A este Curso asistió como conferenciante todos los años el profesor de la Universidad de la República de Uruguay y maestro del iuslaboralismo americano, Oscar Ermida Uriarte, hasta su fallecimiento en junio de 2011. A `partir  de ese año, el Curso de Postgrado en Derecho del trabajo, lleva su nombre. La última de estas ediciones, que cumplía el 25 aniversario contó también con el patrocino de RED.es y destacó el tema de los derechos digitales en el mundo del trabajo como derechos fundamentales, y este mismo enfoque se mantendrá en la siguiente edición, prevista para enero de 2026.

Otras propuestas formativas han cuajado recientemente, como el Seminario hispano brasileño de Derecho del Trabajo, fruto de un acuerdo entre el Instituto Lavoro de Brasil y el CELDS y que ya ha conocido dos ediciones en Ciudad Real, estando en preparación la tercera y próxima para finales de enero de 2026.

Por lo demás, son muchas las actividades, conferencias, seminarios y charlas que ha venido organizando este centro desde su creación, lo que hace ocioso su precisión en esta nota. Sin embargo, es importante resaltar dos aspectos más de la actividad del CELDS de la UCLM.

El primero, su carácter de centro de acogida de investigadores europeos y latinoamericanos. Tanto en lo que se refiere a estancias predoctorales como también en estancias de investigación post-doc, aunque en la UCLM no haya previsto un protocolo específico que regule estas estancias. No es superfluo señalar el relieve crítico del pensamiento que se expresa en la actividad docente e investigadora del Centro, y el empeño por ayudar a construir un nuevo discurso laboralista que permita reconstruir una narración de la historia y de la realidad presente en la que mujeres y hombres que trabajan puedan desplegar su autonomía personal y colectiva libres de la violencia y de la explotación a las que les someten el poder privado y una autoridad sin legitimidad democrática profunda. El CELDS cuenta también con una nómina de profesores asociados a su actividad y de una lista de profesores invitados

En esa misma dirección, el CELDS ha propiciado una red de instituciones en las que se comparte esta misma visión crítica y teórica de la regulación de las relaciones de trabajo. La situación del mundo a partir de la década de los 90 del pasado siglo, ha hehp que la globalización sea el telón de fondo en el que se despliegan una buena parte de los análisis efectuados, y que posibilita el interés evidente por poner en circulación reflexiones y análisis desde una visión comprensiva del desarrollo de los fenómenos sociales tanto en la Unión Europea – y dentro de ella especialmente España – y los países de América Latina. Dentro de esta red de contactos, la relación del CELDS con RELATS, la Red Eurolatinoamericana de Análisis sobre Trabajo y Sindicalismo, un repositorio de documentos, textos y biografías de extraordinario interés y a la que en este blog se han dedicado varios espacios (https://baylos.blogspot.com/2024/03/historia-y-presente-sobre-la-red.html ; https://baylos.blogspot.com/2020/08/relats-una-red-de-informacion-sindical.html )

El CELDS es dirigido por Francisco Trillo, y Antonio Baylos es su presidente honorífico. En esta calidad, el CELDS ha firmado, junto con Asociaciones nacionales de profesionales de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, la Carta Global de Derechos Laborales el 15 de noviembre de 2024.

La antigua página web del CELDS ha cumplido con creces su función. Ahora sin embargo, la página se aloja entre los centros de investigación de la UCLM y tiene un nuevo formato, manteniendo sin embargo los contenidos de siempre. Este es el enlace:

https://www.uclm.es/centros-investigacion/celds

La página además de dar cuenta de las actividades del Centro, incluye documentación y referencias de interés. En especial, remite a la Revista de Derecho Social, a NET21 y a este blog como espacios relevantes en orden a seguir la actividad propuesta.

Frecuentar la página es siempre una buena experiencia. A ello animamos a la amable audiencia del blog.

 

 

 

 


viernes, 7 de marzo de 2025

SOBRE LAS MEDIDAS PARA LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS LGTBI EN LAS EMPRESAS.

 


El mundo conoce una fuerte corriente de hostilidad hacia lo que se denomina la diversidad sexual, y en particular contra el colectivo LGTBI. Lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e intersexuales – a los que se añaden las personas que no se categorizan con las etiquetas tradicionales o aceptadas socialmente, es decir “Queer” o sin etiquetas -   son el objetivo de un discurso obsesivamente dirigido a la recuperación de una visión coactiva de la identidad sexual que está ganando espacios muy amplios en la opinión pública y ha colonizado la acción institucional de importantes estados nacionales, incluso los que teóricamente se consideran democráticos.

No se trata por tanto solo de la Federación Rusa, Polonia o Hungría, sino de Estados Unidos a partir de la presidencia Trump cuyas órdenes transgénero y contra la libertad en la identidad sexual están causando mucho daño y están socavando el sistema de reconocimiento y garantía de los derechos humanos en aquel país. La promulgación de una nueva legislación en Estados Unidos ha fulminado los programas de diversidad en el empleo público, a la vez que el presidente Trump ha recomendado a las empresas privadas que eliminen los criterios inclusivos en la admisión al empleo. Esta obsesión llega a interferir también a las empresas españolas. No hay que olvidar que el gobierno norteamericano ha pedido a los proveedores de todas sus embajadas que certifiquen que no cumplen con políticas de diversidad e igualdad, lo que supone una directa vulneración de la legislación española y como tal objeto de sanción.

Este sombrío panorama no se da en España. La legislación española camina felizmente en una dirección completamente opuesta a este pensamiento autoritario y disciplinante de los cuerpos de las personas y de sus preferencias sexuales. La relevancia que se ha acordado a la legislación antidiscriminatoria y a la igualdad real y efectiva en el ciclo de reformas del 2020 al 2024, aún vigente, es muy intensa, pero posiblemente la promulgación de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de las personas LGTBI suponga el cambio legislativo más decisivo en esta materia. La propia exposición de motivos de esta ley habla de un “salto cualitativo” en la lucha contra las discriminaciones que padecen y por la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI. La afirmación no es pacífica, porque además de la arremetida contra las políticas de diversidad que lleva a cabo el pensamiento conservador y la ultraderecha, también se enfrenta a la crítica de un sector del feminismo que se opone a lo que denomina la “ideología de la identidad de género” y el “borrado” de las mujeres. Pero la norma está promulgada y tiene un amplio recorrido pese a sus críticos.

El espacio en el que se mueve esta normativa es el clásico de la acción antidiscriminatoria, que se inscribe por eso mismo en la forma de prevenir la lesión de derechos fundamentales. El colectivo que podría ser calificado como vulnerable ante la previsible agresión contra la orientación sexual y la identidad de género es muy heterogéneo, aunque en la norma citada se destaca, como colectivo especialmente protegido, el de las personas transgénero. Más allá de las diversas vertientes sobre las que se proyecta la acción de tutela prevista en la Ley 4/2023, cobra importancia decisiva en lo que es la vida ordinaria de ellas el ámbito de las relaciones de trabajo, que es la forma cotidiana que tenemos en la existencia social de entablar lazos de comunicación y de inserción en la comunidad en la que vivimos.

Este es el objeto de la reciente monografía de la profesora Patricia Nieto Rojas, de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) que, como señala su prologuista, la catedrática de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, Maria Luisa Molero Marañón, es el primer estudio riguroso del nuevo tratamiento laboral que inaugura la Ley 4/2023 sobre las personas LGTBI.

El libro se estructura en seis capítulos, en el primero de los cuales la autora recorre el camino que en la jurisprudencia especialmente europea se ha seguido para aplicar un principio antidiscriminatorio por orientación sexual e identidad de género, que luego incorpora de manera activa la jurisprudencia constitucional española, abriendo asi la puerta a la intervención normativa que se prolonga 20 años desde la Ley 63/2003 a la Ley 4/2023, y que también encuentra respaldo en la legislación de algunas Comunidades Autónomas. Tras esta presentación general, el segundo capítulo se centra en un tema muy sensible ante la posible discriminación, el acceso al empleo y los procesos selectivos de este colectivo, en donde hay un especial riesgo de lesión de los derechos fundamentales. En este aspecto la autora problematiza el espacio posible de las medidas de acción positiva para el colectivo LGTBI que no pueden ser utilizadas como sucede con otros colectivos discriminados históricamente en función del género, la raza o la edad.

El centro de esta problemática se debe trasladar a la negociación colectiva. Era la indicación que ofrecía el art. 15 de la Ley 4/2023 (aunque con una enunciación que daba lugar a ciertos equívocos interpretativos que la autora subraya) y que en paralelo aparecía en el vigente Acuerdo Interprofesional para la Negociación colectiva de 2023, que incluye un capítulo sobre diversidad LGTBI y la creación en las empresas de espacios seguros e inclusivos. Pero es fundamentalmente el RD 1026/2024, de 8 de octubre, fruto a su vez del diálogo social tripartito – que gozó de una amplia popularidad mediática-, el que proporciona el marco legal que orienta y desarrolla el compromiso de abordar esta problemática en los convenios colectivos. La autora dedica los capítulos tercero, cuarto y quinto a esta cuestión, y mientras que en el primero se da cuenta de las experiencias concretas que se pueden espigar en la negociación colectiva sobre la adopción de medidas de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI y la regulación preventiva del acoso por orientación sexual o por identidad de género, en los dos sucesivos la reflexión tiene una base segura en la norma reglamentaria y la problemática que esta suscita.

A lo largo de todo el análisis de este asunto se reitera el paralelismo entre las previsiones legales y en este caso especialmente las reglamentarias, y las que están dispuestas para la igualdad de género entre mujeres y hombres a partir fundamentalmente de la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres del 2007. Es decir, toda la amplia problemática de los planes de igualdad y su desarrollo posterior. Una cuestión que recorre tanto el tema de los sujetos legitimados para negociar el conjunto de medidas que se han indicado como la delimitación del deber de negociar o en lo relativo a la no inclusión de estas materias en el contenido necesario del convenio para aquellas empresas que cuenten con más de 50 personas en plantilla, la inclusión o no de estas medidas LGTBI en el plan de igualdad, etc. La autora discurre ágilmente sobre estos temas, subraya la originalidad de la propuesta normativa – con especial énfasis en la norma reglamentaria – explica los mecanismos de sustitución de la representación colectiva que se estima suficiente para poder negociar estas medidas, y se detiene en las consecuencias del incumplimiento del deber de negociar o más en general, sobre la inactividad a la hora de disponer estas medidas. Más descriptivo, el capítulo V aborda las medidas planificadas que el RD 1026/2024 enumera en los anexos correspondientes, tanto en lo que se refiere al contenido mínimo de estas medidas como en lo que se refiere al contenido posible: de las cláusulas de igualdad y la prohibición de no discriminación y las acciones de formación y sensibilización, a los permisos necesarios vinculados al proceso de transición, la dimensión preventiva o la vigilancia de la salud de las personas trans. Naturalmente se dedica especial atención a los protocolos de acoso en el marco de la conceptuación del acoso LGTBI como un riesgo psicosocial.

El último capitulo está dedicado a los “incentivos” para fomentar la igualdad LGTBI en las empresas, y en él la autora examina la viabilidad de los compromisos al respecto adoptados en el marco de la responsabilidad social empresarial, para detenerse a continuación en algunas medidas que se pueden enarbolar en el régimen de contratos públicos, desde el régimen preferencial en la licitación de concursos públicos a la prohibición de contratar con las Administraciones públicas, y la creación de un distintivo o label que identifique a las empresas que más se hayan distinguido en la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación a las personas LGTBI, una técnica muy utilizada en materia de igualdad en general que sin embargo no parece que haya obtenido resultados de relieve.

Cierra la obra una corpulenta bibliografía de trabajos en castellano en los que se ha basado su trabajo de investigación, un producto muy notable que se beneficia además de la novedad y seriedad en el estudio de un tema completamente original al que la profesora Nieto Rojas ha sabido darle un alcance doctrinal de altura. En un mundo en el que está bajo acecho político, ideológico y mediático la libertad de orientación sexual y se pone en duda la identidad sexual como derecho y el derecho de autodeterminación personal, monografías como la reseñada ofrecen una visión del campo jurídico más segura, como espacio que garantiza la libertad de las personas y no como tantos quisieran, un instrumento de represión y disciplinamiento social.

OBLIGACIONES EMPRESARIALES RESPECTO AL COLECTIVO LGTBI. EL ESPACIO DE LAS MEDIDAS PLANIFICADAS EN EL MARCO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Patricia Nieto Rojas. Editorial Aranzadi La Ley, S.A.U., Las Rozas (Madrid), 2025. 314 págs.. ISBN 978-84-1078-820-6.  42,48 €.