En la
reforma laboral del 2021, junto a la derogación del contrato de obra o servicio
determinado, emergió como una figura contractual relevante en la medida que
combinaba la flexibilidad estacional y en la descentralización productiva con
un principio de estabilidad en el empleo, y esta fue la del contrato fijo
discontinuo regulado en el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores.
Desde su reconfiguración en la reforma
laboral del 2021, el contrato fijo discontinuo ha sido objeto de polémica.
Sobre todo en sus comienzos, las posiciones de la derecha y extrema derecha
políticas, ayudadas por sus muy activos
terminales mediáticos, mantuvieron que la reforma laboral había
realizado una operación de encubrimiento de manera que, desaparecido el
contrato de obra y servicio y limitado severamente el eventual por
circunstancias de la producción, este
contrato fijo discontinuo era otra forma de llamar a los contratos temporales,
“una operación de maquillaje estadístico sin precedentes”[1]
al no estar desagregados los datos sobre esta categoría especial de trabajo
indefinido[2].
Más adelante, al afianzarse unos
resultados muy potentes en materia de la reducción del empleo temporal e
incremento del trabajo estable, se añadió un nuevo motivo de cuestionamiento de
esta figura. Se trataba de argumentar que, al no desglosarse cuantos de estas
personas están en período de inactividad, se pretendía, también de forma
forzada, rebajar la estadística de desempleo y el porcentaje de parados[3].
Sin embargo, las estadísticas
oficiales desmienten este tipo de interpretaciones sesgadas, puesto que “en el
cuarto trimestre de 2024, el 95,5% de los asalariados con contrato indefinido
tenían un contrato permanente a lo largo del tiempo, mientras que aquellos con
un contrato fijo discontinuo representaban el 4,5% del total. Entre los
asalariados con contrato fijo discontinuo, las mujeres representan el 56,2%”[4].
Un porcentaje que, para abril de 2025, calculado sobre la afiliación al régimen
general de la Seguridad Social, daba un 5,8% del total de los contratos, lo que
viene a suponer casi un millón de contratos fijos discontinuos - 990.000
personas - sobre los 17 millones afiliados al régimen general de la Seguridad
Social[5].
Dejando de lado este ruido de
fondo, el libro reseñado ensaya un análisis completo, desde el punto de vista
de su regulación jurídica, no sin advertir y explicar en el capítulo primero,
la “atormentada evolución” de esta figura. Sus autores, Fernando Lousada y Emma
Rodriguez, magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y profesora
titular de la Universidad de Vigo respectivamente, habían ya realizado varios
trabajos sobre diversos aspectos de este tipo contractual, por lo que el
trabajo en común – que no será el último, como anuncian en la presentación del
libro – ha sido especialmente productivo.
La primera cuestión por
plantearse hace referencia a las diversas modalidades de la contratación fija
discontinua, puesto que este contrato sirve a varias finalidades en la
reformulación que opera de la regulación del empleo desde el punto de vista de
la tutela de la estabilidad en el mismo que recorre la reforma laboral del 2021
como finalidad primordial. La primera, y
más definitoria es la del fijo discontinuo por la naturaleza de la actividad en
los supuestos de discontinuidad real y las fronteras que se deben trazar con el
tiempo parcial y el contrato temporal. En este punto la necesidad de la prueba
y el carácter necesario con ciertas excepciones en aras a la flexibilidad de la
discontinuidad real, es muy relevante. La segunda se refiere al fijo discontinuo
en el marco de las contratas, lo que los autores denominan la discontinuidad
ficticia, con un examen detallado sobre las consecuencias de ésta, la tercera
se concentra en la utilización de esta figura en las empresas de trabajo
temporal y finalmente se aborda el contrato fijo discontinuo en las
Administraciones Públicas.
Los requisitos que concurren en
la formalización del contrato se describen en relación con algunos aspectos
problemáticos, como la adecuación a la Directiva 2019/1152 sobre condiciones de
trabajo transparentes y previsibles y la afirmación de la prohibición de la
posibilidad de realizar contratos fijos discontinuos a tiempo parcial.
Un cuarto capítulo discurre de
manera extensa sobre los derechos de estas personas fijas discontinuas, lo que
supone un amplio examen del derecho al llamamiento, las acciones posibles
frente al incumplimiento de la llamada, asi como las especificaciones del
principio de igualdad, la promoción de la movilidad y la formación y ,
finalmente, la descripción de los derechos colectivos de este tipo de personas
trabajadoras. En la delimitación de estos derechos influye decisivamente, como
sucedía desde el comienzo de la regulación de esta figura, la negociación
colectiva, en especial en lo que se refiere a la regulación concreta del
derecho al llamamiento y las condiciones de su ejercicio. Estas cuestiones
peculiares son a su vez analizadas en un capítulo independiente.
A partir de aquí, da inicio la
parte de la monografía dedicada a los aspectos de la Seguridad Social,
frecuentemente desplazados del interés de la doctrina laboralista sobre esta
figura, que se enuncian sobre la base de las distintas fases a través de las
cuales se despliega la relación jurídica de Seguridad social. Comienza así con
el encuadramiento y los actos instrumentales, para detenerse en el examen de
las prestaciones, las condiciones generales de acceso y la exigencia de alta o
situación asimilada, las bases reguladoras en función de diversas
contingencias, con atención a la función del coeficiente multiplicador para,
finalmente, esbozar la problemática especifica de algunas prestaciones – en
especial la jubilación anticipada – y las especialidades del trabajo agrario
fijo discontinuo.
Un último capítulo aborda el muy
conocido tema del desempleo en relación con el trabajo fijo discontinuo
describiendo la evolución de la protección discontinua limitada a la temporada,
una protección que se centraba en los períodos de ausencia de ocupación, hasta
favorecer la fijeza del trabajo, coherentemente con la incorporación del
principio de estabilidad en el empleo a partir de la reforma del 2021.En este
sentido el capítulo examina las analogías y diferencias que tiene la protección
de desempleo respecto de la de los trabajadores por tiempo indefinido
“comunes”, a partir de cuyo momento se analizan los elementos clásicos de los
requisitos de acceso a la prestación y las prestaciones en torno a la dinámica
de la prestación, atinentes al llamamiento, la cuantía y el derecho de opción y
la relación entre desempleo e Incapacidad Temporal. Sigue el examen del nivel
asistencial de desempleo y la especialidad en el Régimen Especial Agrario.
Un último apartado recopila la
inmensa bibliografía citada en el libro, que constituye un acopio de las
aportaciones doctrinales españolas más relevantes y actuales sobre este tema de
estudio. Un tema que ha atraído la atención de los especialistas en grado sumo,
puesto que los autores de esta monografía vienen a citar a 77 textos entre libros, artículos, capítulos de libros,
comentarios jurisprudenciales dedicados a algunos de los aspectos tratados en
la monografía comentada.
En
síntesis, una obra completa y oportuna sobre una materia que necesita una guía
interpretativa clara y precisa para resolver los problemas que de un lado la
realidad de su utilización y de otro la previsión legislativa vienen planteando
a los especialistas en derecho del trabajo, estudiosos y operadores jurídicos
asi como a los asesores sindicales, cuya lectura atenta les será de indudable
provecho.
EL CONTRATO FIJO DISCONTINUO: ASPECTOS LABORALES Y DE
SEGURIDAD SOCIAL
José Fernando Lousada
Arochena y Emma Rodríguez Rodríguez. Editorial Bomarzo, Albacete 2025 ISBN 978-84-19574-88-6, 187 pp. 30 €
[1]
Por ejemplo, aun en mayo de 2025, en El Debate, https://www.eldebate.com/economia/20250522/tres-anos-reforma-laboral-operacion-maquillaje-estadistico-precedentes_299393.html,
pero la polémica viene prácticamente desde que resultó convalidado el RDL
32/2021 a través de frecuentes interpelaciones a la Ministra de Trabajo en el
Parlamento por parte del PP y Vox en el sentido indicado
[2]
Se ha definido esta cuestión como una “estrategia de negación de la realidad”.
Cfr. https://baylos.blogspot.com/2023/04/la-negacion-de-la-realidad-como.html
[3]
Esta última cuestión es resuelta de manera taxativa por la entrada que la IA de Google responde a
la pregunta sobre la cantidad de fijos discontinuos en España: “Las
estadísticas oficiales no reflejan completamente la situación del mercado
laboral debido a la exclusión de los fijos discontinuos inactivos del paro
registrado. Esta exclusión crea un sesgo triunfalista en los datos de empleo y
dificulta la medición precisa de la precariedad laboral”. Todo un ejemplo de la imposición de una
opinión políticamente orientada que aparece como una evidencia científica
incontestable. Lo que se corresponde con opiniones en esa línea que cuantifican
este “maquillaje”: El paro “sería un 31% más alto si se contaran los fijos
discontinuos” en El Economista, 8.07.2025, https://www.eleconomista.es/economia/noticias/13452159/07/25/el-paro-registrado-seria-un-31-mas-alto-si-se-contara-a-los-fijos-discontinuos.html
[4]
Informe Trimestral Mercado de Trabajo 2024, Ministerio de Trabajo y Economía
Social Cfr. www.mites.gob.es/ficheros/ministerio/sec_trabajo/analisis_mercado_trabajo/numeros/152/152.pdf
[5]
Bastante menos de los que calculaba FEDEA en abril de 2024, que estimaba en
unos 1,4 millones. Cfr. https://fedea.net/cuantos-son-los-trabajadores-fijos-discontinuos/

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