sábado, 25 de octubre de 2025

SOBRE EL CONTRATO FIJO DISCONTINUO

 


En la reforma laboral del 2021, junto a la derogación del contrato de obra o servicio determinado, emergió como una figura contractual relevante en la medida que combinaba la flexibilidad estacional y en la descentralización productiva con un principio de estabilidad en el empleo, y esta fue la del contrato fijo discontinuo regulado en el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores.

Desde su reconfiguración en la reforma laboral del 2021, el contrato fijo discontinuo ha sido objeto de polémica. Sobre todo en sus comienzos, las posiciones de la derecha y extrema derecha políticas, ayudadas por sus muy activos  terminales mediáticos, mantuvieron que la reforma laboral había realizado una operación de encubrimiento de manera que, desaparecido el contrato de obra y servicio y limitado severamente el eventual por circunstancias de la  producción, este contrato fijo discontinuo era otra forma de llamar a los contratos temporales, “una operación de maquillaje estadístico sin precedentes”[1] al no estar desagregados los datos sobre esta categoría especial de trabajo indefinido[2].

Más adelante, al afianzarse unos resultados muy potentes en materia de la reducción del empleo temporal e incremento del trabajo estable, se añadió un nuevo motivo de cuestionamiento de esta figura. Se trataba de argumentar que, al no desglosarse cuantos de estas personas están en período de inactividad, se pretendía, también de forma forzada, rebajar la estadística de desempleo y el porcentaje de parados[3].

Sin embargo, las estadísticas oficiales desmienten este tipo de interpretaciones sesgadas, puesto que “en el cuarto trimestre de 2024, el 95,5% de los asalariados con contrato indefinido tenían un contrato permanente a lo largo del tiempo, mientras que aquellos con un contrato fijo discontinuo representaban el 4,5% del total. Entre los asalariados con contrato fijo discontinuo, las mujeres representan el 56,2%”[4]. Un porcentaje que, para abril de 2025, calculado sobre la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, daba un 5,8% del total de los contratos, lo que viene a suponer casi un millón de contratos fijos discontinuos - 990.000 personas - sobre los 17 millones afiliados al régimen general de la Seguridad Social[5].

Dejando de lado este ruido de fondo, el libro reseñado ensaya un análisis completo, desde el punto de vista de su regulación jurídica, no sin advertir y explicar en el capítulo primero, la “atormentada evolución” de esta figura. Sus autores, Fernando Lousada y Emma Rodriguez, magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y profesora titular de la Universidad de Vigo respectivamente, habían ya realizado varios trabajos sobre diversos aspectos de este tipo contractual, por lo que el trabajo en común – que no será el último, como anuncian en la presentación del libro – ha sido especialmente productivo.

La primera cuestión por plantearse hace referencia a las diversas modalidades de la contratación fija discontinua, puesto que este contrato sirve a varias finalidades en la reformulación que opera de la regulación del empleo desde el punto de vista de la tutela de la estabilidad en el mismo que recorre la reforma laboral del 2021 como finalidad primordial.  La primera, y más definitoria es la del fijo discontinuo por la naturaleza de la actividad en los supuestos de discontinuidad real y las fronteras que se deben trazar con el tiempo parcial y el contrato temporal. En este punto la necesidad de la prueba y el carácter necesario con ciertas excepciones en aras a la flexibilidad de la discontinuidad real, es muy relevante. La segunda se refiere al fijo discontinuo en el marco de las contratas, lo que los autores denominan la discontinuidad ficticia, con un examen detallado sobre las consecuencias de ésta, la tercera se concentra en la utilización de esta figura en las empresas de trabajo temporal y finalmente se aborda el contrato fijo discontinuo en las Administraciones Públicas.

Los requisitos que concurren en la formalización del contrato se describen en relación con algunos aspectos problemáticos, como la adecuación a la Directiva 2019/1152 sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles y la afirmación de la prohibición de la posibilidad de realizar contratos fijos discontinuos a tiempo parcial.

Un cuarto capítulo discurre de manera extensa sobre los derechos de estas personas fijas discontinuas, lo que supone un amplio examen del derecho al llamamiento, las acciones posibles frente al incumplimiento de la llamada, asi como las especificaciones del principio de igualdad, la promoción de la movilidad y la formación y , finalmente, la descripción de los derechos colectivos de este tipo de personas trabajadoras. En la delimitación de estos derechos influye decisivamente, como sucedía desde el comienzo de la regulación de esta figura, la negociación colectiva, en especial en lo que se refiere a la regulación concreta del derecho al llamamiento y las condiciones de su ejercicio. Estas cuestiones peculiares son a su vez analizadas en un capítulo independiente.

A partir de aquí, da inicio la parte de la monografía dedicada a los aspectos de la Seguridad Social, frecuentemente desplazados del interés de la doctrina laboralista sobre esta figura, que se enuncian sobre la base de las distintas fases a través de las cuales se despliega la relación jurídica de Seguridad social. Comienza así con el encuadramiento y los actos instrumentales, para detenerse en el examen de las prestaciones, las condiciones generales de acceso y la exigencia de alta o situación asimilada, las bases reguladoras en función de diversas contingencias, con atención a la función del coeficiente multiplicador para, finalmente, esbozar la problemática especifica de algunas prestaciones – en especial la jubilación anticipada – y las especialidades del trabajo agrario fijo discontinuo.

Un último capítulo aborda el muy conocido tema del desempleo en relación con el trabajo fijo discontinuo describiendo la evolución de la protección discontinua limitada a la temporada, una protección que se centraba en los períodos de ausencia de ocupación, hasta favorecer la fijeza del trabajo, coherentemente con la incorporación del principio de estabilidad en el empleo a partir de la reforma del 2021.En este sentido el capítulo examina las analogías y diferencias que tiene la protección de desempleo respecto de la de los trabajadores por tiempo indefinido “comunes”, a partir de cuyo momento se analizan los elementos clásicos de los requisitos de acceso a la prestación y las prestaciones en torno a la dinámica de la prestación, atinentes al llamamiento, la cuantía y el derecho de opción y la relación entre desempleo e Incapacidad Temporal. Sigue el examen del nivel asistencial de desempleo y la especialidad en el Régimen Especial Agrario.

Un último apartado recopila la inmensa bibliografía citada en el libro, que constituye un acopio de las aportaciones doctrinales españolas más relevantes y actuales sobre este tema de estudio. Un tema que ha atraído la atención de los especialistas en grado sumo, puesto que los autores de esta monografía vienen a citar a 77 textos entre  libros, artículos, capítulos de libros, comentarios jurisprudenciales dedicados a algunos de los aspectos tratados en la monografía comentada.

En síntesis, una obra completa y oportuna sobre una materia que necesita una guía interpretativa clara y precisa para resolver los problemas que de un lado la realidad de su utilización y de otro la previsión legislativa vienen planteando a los especialistas en derecho del trabajo, estudiosos y operadores jurídicos asi como a los asesores sindicales, cuya lectura atenta les será de indudable provecho.

EL CONTRATO FIJO DISCONTINUO: ASPECTOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL

José Fernando Lousada Arochena y Emma Rodríguez Rodríguez. Editorial Bomarzo, Albacete 2025 ISBN 978-84-19574-88-6, 187 pp. 30 €

 

 

 



[1] Por ejemplo, aun en mayo de 2025, en El Debate, https://www.eldebate.com/economia/20250522/tres-anos-reforma-laboral-operacion-maquillaje-estadistico-precedentes_299393.html, pero la polémica viene prácticamente desde que resultó convalidado el RDL 32/2021 a través de frecuentes interpelaciones a la Ministra de Trabajo en el Parlamento por parte del PP y Vox en el sentido indicado

[2] Se ha definido esta cuestión como una “estrategia de negación de la realidad”. Cfr. https://baylos.blogspot.com/2023/04/la-negacion-de-la-realidad-como.html

[3] Esta última cuestión es resuelta de manera taxativa  por la entrada que la IA de Google responde a la pregunta sobre la cantidad de fijos discontinuos en España: “Las estadísticas oficiales no reflejan completamente la situación del mercado laboral debido a la exclusión de los fijos discontinuos inactivos del paro registrado. Esta exclusión crea un sesgo triunfalista en los datos de empleo y dificulta la medición precisa de la precariedad laboral”.  Todo un ejemplo de la imposición de una opinión políticamente orientada que aparece como una evidencia científica incontestable. Lo que se corresponde con opiniones en esa línea que cuantifican este “maquillaje”: El paro “sería un 31% más alto si se contaran los fijos discontinuos” en El Economista, 8.07.2025, https://www.eleconomista.es/economia/noticias/13452159/07/25/el-paro-registrado-seria-un-31-mas-alto-si-se-contara-a-los-fijos-discontinuos.html

[4] Informe Trimestral Mercado de Trabajo 2024, Ministerio de Trabajo y Economía Social  Cfr. www.mites.gob.es/ficheros/ministerio/sec_trabajo/analisis_mercado_trabajo/numeros/152/152.pdf

[5] Bastante menos de los que calculaba FEDEA en abril de 2024, que estimaba en unos 1,4 millones. Cfr. https://fedea.net/cuantos-son-los-trabajadores-fijos-discontinuos/


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