jueves, 2 de octubre de 2025

¿CABE IGNORAR EL MANDATO INTERNACIONAL SOBRE LA REFORMA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO?

 



 Los días 25 y 26 de septiembre se han celebrado en Albacete las Jornadas de estudio organizadas por el Gabinete de Estudios Jurídicos de CCOO, en colaboración con la Facultad de Relaciones Laborales y Recursos Humanos y el Departamento de Derecho del Trabajo y Trabajo Social de la UCLM. Las Jornadas debían haber tenido lugar en junio, pero su solapamiento con el Congreso Confederal de CCOO, desaconsejaron esta opción y se desplazaron a este mes de septiembre. El primero de los temas abordados en las mismas era el relativo a los incumplimientos de la Carta Social Europea en materia de protección frente al despido, e intervinieron en este sentido Carmen Salcedo Beltrán, catedrática de Derecho del Trabajo de la Universidad de Valencia y miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales junto a Garbiñe Biurrun Mancisidor, magistrada de lo social y presidenta de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

El tema de fondo proviene de la ratificación, en el 2021, por el Estado español, de la carta Social revisada y, en el 2022, del procedimiento de reclamaciones colectivas que ésta prevé y que tan solo 16 países europeos han incorporado a sus ordenamientos internos. Ambas cuestiones formaban parte del acuerdo de gobierno de coalición entre el PSOE y Unidas Podemos, y se inscribían en un proceso más amplio de acomodación del ordenamiento laboral español a la legalidad internacional, que se manifestó asimismo en la ratificación de importantes convenios de la OIT, como señaladamente el Convenio 189 sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos y el Convenio 190 sobre la eliminación de la violencia y del acoso en el mundo del trabajo.

La posibilidad de entablar una reclamación colectiva fue aprovechada tanto por la UGT primero como por CCOO después, para presentar una queja en la que entendían que el sistema de protección frente al despido injustificado o improcedente en el sistema español, basado en una indemnización tasada calculada sobre la base de la antigüedad del trabajador en la empresa en la que además se habían suprimido los salarios de tramitación entre el hecho del despido y la resolución judicial, no resultaba conforme con el art. 24 de la Carta Social Europea en cuanto no podía considerarse una indemnización adecuada, apropiada ni desde luego disuasoria. El Comité Europeo de Derechos Sociales, siguiendo una jurisprudencia ya muy depurada ante otras reclamaciones colectivas para los supuestos italiano, francés y finlandés, todas ellas reaccionando ante los cambios legislativos producidos como consecuencia de las indicaciones generalizadas por la llamada “gobernanza económica” europea, estableció finalmente la inadecuación del sistema indemnizatorio español al estar basado exclusivamente en la antigüedad de trabajador en la empresa, junto a otras interesantes aportaciones en materia del reconocimiento de los salarios de tramitación y otros puntos relativos a la rescisión de contratos en las administraciones públicas.

Estas decisiones de fondo llevaban aparejada por consiguiente la necesidad de que el Estado español procediera a modificar la norma correspondiente. Sin embargo, a nadie se le escapa que la regulación del despido que puso en práctica la reforma del gobierno Rajoy en el 2012, constituye un elemento central en el planteamiento neoliberal de remercantilizar el trabajo, sometido a un elemento de coste en la transacción del mercado sobre la fuerza de trabajo, despojándolo asi del valor político y democrático con el que se integra en el marco del Estado Social garantizado en la Constitución española. En esa condición, su regulación actual aún vigente, que abarata la indemnización, refuerza el carácter unilateral y definitivo de la decisión empresarial y reduce las posibilidades de revertirla por el control jurisdiccional posterior, adquiere un carácter estratégico para la representación orgánica del empresariado, sostenido trasversalmente por un arco de fuerzas políticas que van desde la ultraderecha de Vox y la derecha españolista extrema del PP a partidos nacionalistas, regionalistas e independentistas, a lo que suma una parte importante de lo que se denomina el área económica de los socialistas. La representación orgánica y corporativa de las empresas españolas, incluidas las pequeñas empresas, han establecido el perímetro de las posibles reformas del ordenamiento laboral dentro de los contenidos que se alcanzaron en la reforma laboral de diciembre del 2021, y con el alcance de éstos, sin que sea admisible por tanto un cambio normativo más allá de ese conjunto de aspectos, haciendo especial hincapié en la inamovilidad de la regulación del despido individual o colectivo, este último ya suficientemente matizado por la introducción de la regulación temporal de empleo en el RDL 32/2021. Esta inamovilidad del marco institucional deseada por parte del empresariado llega hasta cuestionar incluso las modificaciones posteriores de la regulación de empleo en los desarrollos reglamentarios de los preceptos del Estatuto, y se extiende al rechazo de cualquier otra norma laboral de ampliación de derechos de las trabajadoras y los trabajadores de este país.

Era por tanto previsible que este firme posicionamiento político del empresariado, con arraigos muy extendidos en el espacio político conservador, tuviera una acogida en el plano doctrinal, de manera que apenas conocida la primera decisión de fondo del Comité Europeo de Derechos Sociales, se publicaron intervenciones que degradaban la competencia del mismo en la interpretación de la Carta Social y afirmaban la inaplicabilidad de esta decisión en el ordenamiento español, cuestionando el carácter jurisdiccional de dicho órgano, por entender que la propia Carta Socia no otorgaba potestad jurisdiccional al CEDS[1],  llegando a dudar incluso de la  competencia técnica del Comité y de sus decisiones[2].

Mientras tanto, en el plano interno, los asesores y abogados sindicales y los estudios jurídicos laboralistas habían empezado a solicitar una indemnización adicional a la tasada legal como fórmula para superar las consecuencias más negativas de indemnizaciones exiguas que impedían la función resarcitoria y disuasoria de la compensación económica ante el acto ilegítimo de la rescisión unilateral del contrato por no cumplir las exigencias de causa o forma de ésta. La pretensión de una indemnización adicional cobró cuerpo en muchos litigios y la respuesta de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia fue dispar, aunque iba ganando espacio su justificación a partir del control de convencionalidad que en ocasiones se deducía del art. 10 del Convenio 158 de la OIT y en otras del art. 24 de la CSEr, esta última versión más practicada ante la primera decisión de fondo del CEDS. El debate en este punto se centraba en cuales podrían ser las circunstancias especiales que permitieran generar esa indemnización añadida a la legal, asi como los parámetros a los que se debería ajustar la indemnización por daños. La intervención de Garbiñe Biurrun en las Jornadas, se examinaron de manera exhaustiva cómo las diversas sentencias de las que se disponía habían abordado esta cuestión.

No obstante, y como era previsible dado el carácter estratégico de esta cuestión y la composición actual de la Sala de lo Social, la unificación de doctrina que hizo el Tribunal Supremo – primero respecto del art. 10 del Convenio 158 de la OIT, y luego respecto del art. 24  de la Carta Social en la interpretación de las decisiones de fondo del CEDS[3] - le llevó a concluir que la indemnización por despido improcedente del art. 56.1 ET no podía verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atendieran a las circunstancias concretas del caso, sin que ello supusiera una vulneración de los citados textos internacionales. Mientras que la primera sentencia sobre el art. 10 del Convenio 158 OIT mantenía la duda sobre la aplicación del art, 24 CSEr y las decisiones del CEDS, la segunda, mucho más prolija y combativa – aunque no pacífica, porque contaba con dos votos particulares - fue saludada de manera entusiasta por quienes entendían que no cabía el control de convencionalidad de la Carta Social ni vinculaba a los órganos jurisdiccionales la decisión que adoptara el CEDS resolviendo las reclamaciones colectivas presentadas[4]. Esta última sentencia fue ampliamente criticada por Carmen Salcedo en su brillante intervención en las Jornadas.

La cuestión planteada y resuelta por el Tribunal Supremo sin embargo no cierra de manera definitiva el debate, que ahora se pretende enfocar desde la perspectiva de violación de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente. La preparación de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional abre de nuevo un espacio al debate en sede jurisdiccional. Y ello sobre la base de que la sentencia 140/2018, 20 diciembre, afirmó que es posible “a través del recurso de amparo constitucional, revisar la selección del derecho formulada por los jueces ordinarios en determinadas circunstancias bajo el parámetro del artículo 24.1 CE” teniendo en cuenta que “la correcta intelección del art. 96.1 CE… lleva aparejada la exigencia de respeto a los mecanismos internacionales de garantía de tratados cuando exista… una voluntad estatal expresa de sumisión a dichos mecanismos”[5].

Al margen de la continuidad del debate desde la perspectiva del control de constitucionalidad de estas decisiones, lo que plantean estas decisiones de fondo del órgano competente que interpreta la Carta Social revisada en su art. 24 – que la STS 736/2025 de 16 de julio entiende que  corresponde a una “declaración programática” cuya virtualidad concreta solo podría deducirse de una eventual intervención legislativa.- es la necesidad de una reforma legislativa del art. 56  del Estatuto de los Trabajadores, una promesa política firmemente enraizada en el ideario sindical y en la izquierda parlamentaria.  

Era una reivindicación del programa electoral de SUMAR, en las elecciones de 2023, en donde esta fuerza política pretendía, en materia de despido improcedente,” reconocer en todos los casos a las personas trabajadoras el derecho a salarios de tramitación y garantizar adicionalmente un resarcimiento adecuado en proporción al daño causado, que sea efectivamente reparador y disuasorio para la empresa”. Se trata de un compromiso también asumido en el programa del gobierno de coalición PSOE / SUMAR según el cual ambas fuerzas se comprometían a “establecer garantías para las personas trabajadoras frente al despido, dando cumplimiento a la Carta Social Europea y reforzando la causalidad en los supuestos de extinción de la relación laboral”, y finalmente se ha convertido en un mandato del Congreso al gobierno a partir de una PNL presentada por el grupo plurinacional SUMAR – y aprobada el 19 de septiembre por un solo voto gracias al error de un diputado del PP – en la que se  insta al gobierno a “adoptar las medidas necesarias para que la legislación española dé cumplimiento a lo dispuesto por los instrumentos internacionales ratificados, en particular la Carta Social Europea, en la interpretación que de ella hace el Comité Europeo de Derechos Sociales, y el Convenio 158 de la OIT, regulando una indemnización en caso de despido improcedente que sea realmente disuasoria y restaurativa”. Es decir, una indemnización justa, proporcional al impacto vital que el despido produce en la existencia de las personas que se ven privadas del empleo y que disuada al empresario de realizar un despido ilegítimo.

Sobre este punto ya la Fundación 1º de Mayo había realizado un amplio debate, que culminó en un libro colectivo en el que se analizaban de manera muy completa la problemática que plantea del despido en todas sus facetas, proponiendo reformas importantes de esta figura[6], pero que ahora se centra necesariamente en el espacio de discusión que ha abierto el Comité Europeo de Derechos Sociales y sus dos decisiones de fondo sobre la incorrección del régimen indemnizatorio del despido al no garantizar una indemnización adecuada ni disuasoria. Ciertamente que no es un momento apropiado para poder concitar mayorías parlamentarias en torno a la modificación del art. 56 ET por las razones expuestas. Pero eso no debería impedir que se insistiera en el mandato para legislar que el Parlamento ha efectuado. La Carta Social Europea es un tratado internacional cuyo contenido y alcance es precisado, ante casos concretos que enjuicia el Comité, por las decisiones de este organismo, y no cabe ignorar sus mandatos, en modo alguno programáticos.

Más allá de esta propuesta legislativa y la insistencia en incorporar la indemnización adicional por vía jurisdiccional como consecuencia del control de convencionalidad de la CSE interpretado conforme a las decisiones del CEDS, el sindicalismo confederal debe en este aspecto hacer pública una propuesta de reforma de las consecuencias del despido improcedente que pueda ir ganando un espacio en el imaginario colectivo. Una propuesta que se centra en una indemnización mínima de carácter disuasorio con independencia de la antigüedad del trabajador en la empresa, reconocimiento de los salarios de tramitación en el caso de despido improcedente, inversión de la opción entre la readmisión o la indemnización en los supuestos del despido sin causa o fraudulento.



[1] Una gran parte de este debate se ha realizado en los “briefs” que ampara la Asociación Española de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social (AEDTSS. Así, significativamente el profesor Jesus Lahera, https://www.aedtss.com/consecuencias-juridicas-de-la-decision-del-comite-europeo-de-derechos-sociales-en-la-indemnizacion-de-despido-improcedente/    que entiende que una decisión del CEDS no opera como jurisprudencia y los jueces nacionales  no pueden aplicarla en sentencias de despidos improcedentes a través del control de convencionalidad, desplazando la norma interna por la internacional, con el criterio allí decidido de la apertura a indemnizaciones adicionales frente a la tasación legal.

[3] STS 1350/2024, de 19 de diciembre y STS 736/2025, de 16 de julio, respectivamente. Ambas han tenido como es natural una amplia repercusión en la doctrina académica. De la primera, cfr. J. Gorelli , “Extensa explicación de la STS de 19 de diciembre, interpretación alternativa del Convenio 158 OIT”, https://grupo.us.es/iwpr/2025/01/22/extensa-explicacion-de-la-sts-de-19-de-diciembre-interpretacion-alternativa-del-convenio-158-oit/ . De la segunda, E. Rojo, http://www.eduardorojotorrecilla.es/2025/07/sentencia-del-ts-de-16-de-julio-de-2025.html y F. Trillo, https://www.net21.org/trampas-al-solitario-la-carta-social-que-no-acepta-el-tribunal-supremo/


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