domingo, 27 de abril de 2025

HUELGA DE SOLIDARIDAD: LA STS 248/2025, DE 26 DE MARZO

 


Recientemente hemos conocido – gracias a Ana Belen Muñoz, profesora de la UC3M - una decisión de la sala de lo social del Tribunal Supremo (STS 248/2025 de 26 de marzo, rec. 16/2023, magistrada ponente Isabel Olmos Parés) que aborda un tema relativamente poco frecuentado por nuestros tribunales, la huelga de solidaridad o de apoyo. En esta entrada del blog se pretende anotar su contenido y resaltar algunas conclusiones al respecto.

1.- No suelen ser frecuentes en España las huelgas de solidaridad. La huelga de solidaridad se proyecta normalmente hacia acciones de protesta por medidas de los poderes públicos o de los empresarios en la que la solidaridad es un componente esencial del conflicto – la solidaridad con los parados, con los jóvenes o los pensionistas, con los despedidos por decisiones de desindustrialización o de deslocalización – pero no se muestra como el interés principal defendido mediante el conflicto. En las más de las ocasiones la solidaridad viene de lo externo al interior del conflicto, es la solidaridad ciudadana, de las personas que habitan en el territorio donde se desencadena el conflicto y que se solidarizan con sus protagonistas y sostienen el desarrollo del conflicto mediante todo tipo de ayudas materiales o morales al mismo. Desde Crimidesa a Nissan o a Alcoa hay cientos de ejemplos en la historia de las huelgas en nuestro país.

La huelga de solidaridad, declarada ilegal por el DLRT de 1977, fue prácticamente reformulada por la STC 11/1981 en la interpretación “conforme a la Constitución” que efectuó de esa norma de la segunda fase de la transición política. Lo hizo en una doble dirección, tanto al entender que la solidaridad formaba parte del componente colectivo que se expresaba mediante el conflicto en la medida en que era comprendido como tal por los propios convocantes, como al considerar que sin la solidaridad entre las personas que trabajan no sería posible organizarlas sobre la base de su actividad, y el hecho del asociacionismo voluntario de las personas en un sindicato implica necesariamente que ésa figura social ha de actuar solidariamente en defensa de quienes se han afiliado al mismo, con independencia de su encuadramiento profesional o su adscripción territorial. “Los intereses defendidos mediante la huelga no tienen que ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores. Por otra parte, no puede discutirse que los trabajadores huelguistas pueden tener un interés que les haga solidarios con otros trabajadores”, como resume la STC 11/1981.

La acción solidaria se vio asi en la práctica legalizada mediante el uso inteligente de la excepción a la ilicitud de la huelga que dio el Tribunal Constitucional a su interpretación del art. 11 DLRT en este apartado b) – como antes había hecho con el apartado a) sobre la huelga socio-política- al declarar inconstitucional el adverbio “directamente” que se había intercalado en la frase. A partir de allí la huelga de solidaridad es legal si afecta al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan y esta situación es lo que se entiende que corresponde a la fisiología de la acción colectiva solidaria.

2.- El conflicto sobre el que gira la sentencia 248/2025 se produjo en el grupo de empresas ITEVELESA, dedicada a la inspección de vehículos, en la comunidad autónoma de Castilla y León. El conflicto es dirigido por el comité intercentros de este grupo de empresas, compuesto por militantes de CCOO. Por tanto, aunque la presencia e intervención del sindicato es constante, la figura colectiva que se utiliza es la de la representación unitaria de segundo grado regulada en el art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El comité protesta ante la empresa por el incumplimiento de las normas sobre permiso de ausencia y traslados, y en el medio de este enfrentamiento, la empresa despide a un trabajador en Cervera del Pisuerga, que el Comité intercentros entiende que es arbitrario e injustificado por lo que impulsa movilizaciones frente al hostigamiento de la empresa y contra el despido del trabajador. Entienden que desde el cambio de la propiedad de la empresa y la llegada de un fondo de inversión, se está intentando ampliar los beneficios a partir de la reducción de costes laborales, aunque esta estrategia deviene en una peor prestación del servicio que llevan a cabo las personas que trabajan en la misma. Como culminación de este proceso, se convoca la huelga en varias fases. La primera implica una huelga total de las estaciones D y E en dos días alternos, 16 y 23 de mayo de 2022, junto con huelgas parciales para esos mismos días y huelgas parciales para los días 20 y 22 en las estaciones A, B y C de la misma empresa. Se trata por tanto de una huelga intermitente articulada con paros totales y parciales de diversas partes de la plantilla. A si vez se planteó una segunda fase de huelgas para el 30 de mayo, 6 y 10 de junio con una estructura muy semejante.

Como respuesta a esta convocatoria de huelga, cuyo acto de avenencia se efectuó el 6 de mayo, tres días después la empresa contratacaba con una petición de ilegalidad de esa huelga por tratarse de una huelga ilícita del art. 11b) DLRT puesto que su único motivo es el despido disciplinario de un trabajador de la misma, por lo que solicitaba que la convocatoria de huelga fuera declarada nula.

Esta petición se convertiría en una demanda de conflicto colectivo que el TSJ de Castilla León desestimaría, pero en paralelo (aunque no aparezca en el proceso que se está comentando), el gobierno de Castilla León declaró el servicio de ITV como un servicio esencial a efectos de huelga e impuso unos servicios mínimos del 100 por 100 de la platilla – en algunos supuestos exigía que trabajaran más personas que las que había disponibles en plantilla en el centro – que habrían de ser declarado nulos por abusivos por la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla León por sentencia de 23 de octubre de 2023, pero que tuvo como consecuencia que el Comité Intercentros desconvocara la segunda fase de los paros ante la prohibición práctica por parte de la autoridad política del ejercicio de la huelga de estos trabajadores.

En resumen, la huelga se convoca contra el hostigamiento patronal que cobra su mayor gravedad con el despido de un trabajador, y la empresa responde con una demanda de ilicitud de la huelga en la que solicita la “nulidad” de la misma. En paralelo, el poder público impide de hecho la huelga mediante la imposición copiosa de servicios mínimos al 100 por 100 del personal que debe cumplirlos. Todo un paisaje oscuro de unas relaciones laborales en las que la intransigencia patronal se concreta en la pérdida del puesto de trabajo como amenaza frente a la exigencia del comité intercentros de más personal para la realización del servicio,  se combate judicialmente la convocatoria de huelga para sancionar a los huelguistas por participación en una huelga ilegal – con previsible repercusión negativa sobre los miembros del comité intercentros que la ha convocado – y finalmente el recién formado gobierno de Castilla León en febrero de 2002 mediante una alianza entre el PP y Vox, impide la huelga mediante la imposición de un servicio mínimo abusivo que cuando es anulado no logra revertir el daño infligido al derecho de huelga.

3.- El conflicto colectivo que enjuicia el Tribunal Supremo versa fundamentalmente sobre la cuestión planteada por la empresa acerca de la ilegalidad de una huelga de solidaridad con un trabajador despedido. La sala de lo social, como es natural, recuerda ante todo el sentido de la interpretación constitucional a través de la doctrina esquemáticamente contenida en la STC 11/1981, “que está reconociendo el valor de la solidaridad obrera”. Y trae a colación una sentencia de la misma sala dictada con ocasión de la huelga de solidaridad del personal de tierra de Iberia con una huelga del personal de vuelo convocada por SEPLA, la STS de 11 de febrero de 2014, para la que “la solidaridad con los intereses de otro no determina por sí sola la ilegalidad de la huelga cuando existe otro interés en ella por parte del colectivo convocante”. Este será el hilo a partir del cual se desarrollará la doctrina de la STS 248/2025.

Porque la clave de la solidaridad se encuentra en el conflicto más general que afecta a la totalidad de la plantilla, de manera que el despido individual se traduce en un interés colectivo en la defensa de los puestos de trabajo, es decir, se convierte en “un interés profesional real que justifica el derecho de ir a la huelga para defender los puestos de trabajo de toda la plantilla”, de manera que “la huelga puede tener por objeto también una protesta con repercusión en otras esferas o ambientes, como en este caso, la solidaridad con el trabajador despedido, por la indudable trascendencia que ello representa en los del resto”.

Es decir, la solidaridad se mide por su repercusión en el espacio común del interés colectivo. No se trata de que el interés individual de un sujeto – la persona despedida en este caso – sea el objetivo de la acción colectiva, sino que la defensa de ese interés individual realmente alcanza el interés del grupo y debe traducirse en un interés colectivo del mismo. Sería una trasposición de una fórmula muy conocida en otros terrenos: si nos tocan a uno, nos tocan a todos y a todas.

Por otra parte también hay que valorar la interdependencia que se produce en la realidad de las relaciones laborales respecto de la unidad de las decisiones empresariales fruto de su adopción unilateral y la repercusión de éstas, más allá de su contenido concreto, en un contexto de conflicto colectivo, sobre la acción reivindicativa del sindicato. Del contenido de la demanda de la empresa parecería que la acción colectiva no podría nunca dirigirse contra el ejercicio del poder disciplinario de la empresa, que se situaría asi en una suerte de espacio inmune a la dinámica de confrontación que implica una situación de conflicto colectivo, porque se trataría de un acto desgajado de éste, y sin ninguna relación con el contexto sindical y colectivo en la que se produce. De este razonamiento se podría deducir que la solidaridad en la huelga, para que exista, debe producirse hacia el exterior, entre conflictos colectivos diferentes que se conectan mediante la solidaridad de un grupo o sector de trabajadores respecto de otros ya en huelga, pero no hacia el interior, respecto de actos unilaterales del empleador que afectan a un individuo en virtud del ejercicio de la facultad disciplinaria que reconoce la ley al empresario.

Esta forma de acotar la solidaridad es contraria no solo a la propia noción del interés colectivo que se manifiesta a través de su expresión más acabada, el rechazo de la obligación de trabajar, sino también a la práctica de las relaciones laborales en las que el hecho del despido en medio de una situación de disputa laboral constituye acentúa y tensa la confrontación entre la empresa y el colectivo de trabajadores.  No cabe compartimentar lo individual y lo colectivo la secuencia de actos de la representación electiva de los trabajadores y del empresario en un conflicto que comienza y se desencadena en un proceso unitario.

La cuestión planteada se simplifica cuando hablamos de una huelga convocada por un sindicato – lo que podría haberse producido en este caso, dado el protagonismo de CCOO en el gobierno del conflicto – donde se puede establecer una verdadera presunción de legalidad de la acción colectiva entendida fundamental y sustancialmente en términos de solidaridad. Como señala el Tribunal Constitucional en la citada STC 11/1981, “no puede discutirse que los trabajadores huelguistas pueden tener un interés que les haga solidarios con otros trabajadores. El hecho mismo de la huelga sindical obliga a reconocer la huelga convocada por un sindicato en defensa de las reivindicaciones que el sindicato considere como decisivas en un momento dado, entre las que puede encontrarse la solidaridad entre los miembros del sindicato”. Una solidaridad que se percibe claramente en la que se puede manifestar entre conflictos colectivos unidos por el denominador común del interés sindical presente en ambos, pero que también se proyecta en la solidaridad con cada una de las personas que forman parte de la acción colectiva impulsada por el sindicato.

Si en este caso el despedido fuera una persona afiliada a CCOO, la solidaridad se manifestaría en el hecho de que la defensa de este individuo implica necesariamente la defensa de su condición de miembro del sindicato y por consiguiente la tutela de la propia organización que se siente agredida por esta rescisión unilateral de la relación de trabajo que se considera ilegítima e injustificada. No es necesario considerar este acto empresarial como antisindical frente al cual la organización reacciona colectivamente al entender que se trata de un acto pluriofensivo, sino que simplemente puede constituir una disuasión muy activa de la afiliación al sindicato, precisamente el que ha denunciado el incumplimiento del convenio por parte de la empresa.

4.- Para el DRAE, la solidaridad es la “adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros”. La STS 248/2025 comentada explica que la solidaridad impide considerar el interés defendido colectivamente como “la causa o la empresa de otros”, sino que tanto por el hecho del conflicto entendido como situación que compromete a la totalidad de la plantilla como por el desencadenamiento de la huelga por un sujeto colectivo que se basa precisamente en la interconexión de intereses entre categorías de trabajadores y sectores de producción, nunca se puede concebir el interés protegido por la huelga como un interés ajeno al interés colectivo del grupo o de la clase de los trabajadores “en cuanto tales” como señala la Constitución.

La raíz contractualista de esta restricción al ejercicio del derecho de huelga que maneja el art. 11 del DLRT queda fuera del enfoque constitucional del derecho de huelga. La definición que hace la RAE de la solidaridad – y que recoge la Sentencia citada – como un acto que defiende “un interés ajeno a su relación contractual” , se corresponde con lo que en algunos ordenamientos se denomina “acción secundaria” porque trasciende el espacio primario del contrato y se sitúa en un espacio posterior y fuera del alcance de la relación obligatoria marcada por él, no tiene cabida en la fórmula constitucional que sitúa el derecho de huelga en el espacio subjetivo del trabajador en cuanto miembro de un grupo o clase social subalterna económica, social y culturalmente y no en cuanto sujeto de una relación contractual de subordinación al titular de una determinada empresa.

Ese “salto” a la condición de la persona que trabaja como ciudadano y a la huelga como derecho de participación democrática es el que guía la doctrina del Tribunal Constitucional para afirmar la licitud de las huelgas socio-políticas, las de solidaridad y las que se producen vigente el convenio colectivo sin que se considere que incumplen el deber de paz implícito a la firma de este, y de esta manera dejar sin efecto práctico el modelo reductivo de la acción colectiva que pretendía la norma preconstitucional que sigue siendo objeto de interpretaciones anacrónicas por parte de los sujetos económicos como los que en esta ocasión la STS 248/2025 ha podido desarticular en lo tocante a la huelga de solidaridad.

 


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