Recientemente
hemos conocido – gracias a Ana Belen Muñoz, profesora de la UC3M - una
decisión de la sala de lo social del Tribunal Supremo (STS 248/2025 de 26 de
marzo, rec. 16/2023, magistrada ponente Isabel Olmos Parés) que aborda
un tema relativamente poco frecuentado por nuestros tribunales, la huelga de
solidaridad o de apoyo. En esta entrada del blog se pretende anotar su
contenido y resaltar algunas conclusiones al respecto.
1.- No suelen ser frecuentes en
España las huelgas de solidaridad. La huelga de solidaridad se proyecta
normalmente hacia acciones de protesta por medidas de los poderes públicos o de
los empresarios en la que la solidaridad es un componente esencial del
conflicto – la solidaridad con los parados, con los jóvenes o los pensionistas,
con los despedidos por decisiones de desindustrialización o de deslocalización –
pero no se muestra como el interés principal defendido mediante el conflicto. En
las más de las ocasiones la solidaridad viene de lo externo al interior del
conflicto, es la solidaridad ciudadana, de las personas que habitan en el
territorio donde se desencadena el conflicto y que se solidarizan con sus
protagonistas y sostienen el desarrollo del conflicto mediante todo tipo de ayudas
materiales o morales al mismo. Desde Crimidesa a Nissan o a Alcoa hay cientos
de ejemplos en la historia de las huelgas en nuestro país.
La huelga de solidaridad,
declarada ilegal por el DLRT de 1977, fue prácticamente reformulada por la STC
11/1981 en la interpretación “conforme a la Constitución” que efectuó de esa
norma de la segunda fase de la transición política. Lo hizo en una doble
dirección, tanto al entender que la solidaridad formaba parte del componente
colectivo que se expresaba mediante el conflicto en la medida en que era
comprendido como tal por los propios convocantes, como al considerar que sin la
solidaridad entre las personas que trabajan no sería posible organizarlas sobre
la base de su actividad, y el hecho del asociacionismo voluntario de las
personas en un sindicato implica necesariamente que ésa figura social ha de
actuar solidariamente en defensa de quienes se han afiliado al mismo, con
independencia de su encuadramiento profesional o su adscripción territorial. “Los
intereses defendidos mediante la huelga no tienen que ser necesariamente los
intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los
trabajadores. Por otra parte, no puede discutirse que los trabajadores
huelguistas pueden tener un interés que les haga solidarios con otros
trabajadores”, como resume la STC 11/1981.
La acción solidaria se vio asi en
la práctica legalizada mediante el uso inteligente de la excepción a la
ilicitud de la huelga que dio el Tribunal Constitucional a su interpretación
del art. 11 DLRT en este apartado b) – como antes había hecho con el apartado
a) sobre la huelga socio-política- al declarar inconstitucional el adverbio
“directamente” que se había intercalado en la frase. A partir de allí la huelga
de solidaridad es legal si afecta al interés profesional de quienes la
promuevan o sostengan y esta situación es lo que se entiende que corresponde a
la fisiología de la acción colectiva solidaria.
2.- El conflicto sobre el que gira
la sentencia 248/2025 se produjo en el grupo de empresas ITEVELESA, dedicada a
la inspección de vehículos, en la comunidad autónoma de Castilla y León. El conflicto
es dirigido por el comité intercentros de este grupo de empresas, compuesto por
militantes de CCOO. Por tanto, aunque la presencia e intervención del sindicato
es constante, la figura colectiva que se utiliza es la de la representación unitaria
de segundo grado regulada en el art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores.
El comité protesta ante la
empresa por el incumplimiento de las normas sobre permiso de ausencia y
traslados, y en el medio de este enfrentamiento, la empresa despide a un
trabajador en Cervera del Pisuerga, que el Comité intercentros entiende que es arbitrario
e injustificado por lo que impulsa movilizaciones frente al hostigamiento de la
empresa y contra el despido del trabajador. Entienden que desde el cambio de la
propiedad de la empresa y la llegada de un fondo de inversión, se está
intentando ampliar los beneficios a partir de la reducción de costes laborales,
aunque esta estrategia deviene en una peor prestación del servicio que llevan a
cabo las personas que trabajan en la misma. Como culminación de este proceso,
se convoca la huelga en varias fases. La primera implica una huelga total de
las estaciones D y E en dos días alternos, 16 y 23 de mayo de 2022, junto con
huelgas parciales para esos mismos días y huelgas parciales para los días 20 y
22 en las estaciones A, B y C de la misma empresa. Se trata por tanto de una
huelga intermitente articulada con paros totales y parciales de diversas partes
de la plantilla. A si vez se planteó una segunda fase de huelgas para el 30 de
mayo, 6 y 10 de junio con una estructura muy semejante.
Como respuesta a esta
convocatoria de huelga, cuyo acto de avenencia se efectuó el 6 de mayo, tres
días después la empresa contratacaba con una petición de ilegalidad de esa
huelga por tratarse de una huelga ilícita del art. 11b) DLRT puesto que su
único motivo es el despido disciplinario de un trabajador de la misma, por lo
que solicitaba que la convocatoria de huelga fuera declarada nula.
Esta petición se convertiría en
una demanda de conflicto colectivo que el TSJ de Castilla León desestimaría,
pero en paralelo (aunque no aparezca en el proceso que se está comentando), el
gobierno de Castilla León declaró el servicio de ITV como un servicio esencial
a efectos de huelga e impuso unos servicios mínimos del 100 por 100 de la
platilla – en algunos supuestos exigía que trabajaran más personas que las que
había disponibles en plantilla en el centro – que habrían de ser declarado
nulos por abusivos por la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla León por
sentencia de 23 de octubre de 2023, pero que tuvo como consecuencia que el
Comité Intercentros desconvocara la segunda fase de los paros ante la
prohibición práctica por parte de la autoridad política del ejercicio de la
huelga de estos trabajadores.
En resumen, la huelga se convoca
contra el hostigamiento patronal que cobra su mayor gravedad con el despido de
un trabajador, y la empresa responde con una demanda de ilicitud de la huelga
en la que solicita la “nulidad” de la misma. En paralelo, el poder público
impide de hecho la huelga mediante la imposición copiosa de servicios mínimos
al 100 por 100 del personal que debe cumplirlos. Todo un paisaje oscuro de
unas relaciones laborales en las que la intransigencia patronal se concreta en
la pérdida del puesto de trabajo como amenaza frente a la exigencia del comité
intercentros de más personal para la realización del servicio, se combate judicialmente la convocatoria de
huelga para sancionar a los huelguistas por participación en una huelga ilegal
– con previsible repercusión negativa sobre los miembros del comité
intercentros que la ha convocado – y finalmente el recién formado gobierno de
Castilla León en febrero de 2002 mediante una alianza entre el PP y Vox, impide
la huelga mediante la imposición de un servicio mínimo abusivo que cuando es
anulado no logra revertir el daño infligido al derecho de huelga.
3.- El conflicto colectivo que
enjuicia el Tribunal Supremo versa fundamentalmente sobre la cuestión planteada
por la empresa acerca de la ilegalidad de una huelga de solidaridad con un
trabajador despedido. La sala de lo social, como es natural, recuerda ante todo
el sentido de la interpretación constitucional a través de la doctrina
esquemáticamente contenida en la STC 11/1981, “que está reconociendo el valor
de la solidaridad obrera”. Y trae a colación una sentencia de la misma sala
dictada con ocasión de la huelga de solidaridad del personal de tierra de
Iberia con una huelga del personal de vuelo convocada por SEPLA, la STS de 11
de febrero de 2014, para la que “la solidaridad con los intereses de otro no
determina por sí sola la ilegalidad de la huelga cuando existe otro interés en
ella por parte del colectivo convocante”. Este será el hilo a partir del cual
se desarrollará la doctrina de la STS 248/2025.
Porque la clave de la solidaridad
se encuentra en el conflicto más general que afecta a la totalidad de la
plantilla, de manera que el despido individual se traduce en un interés
colectivo en la defensa de los puestos de trabajo, es decir, se convierte en
“un interés profesional real que justifica el derecho de ir a la huelga para
defender los puestos de trabajo de toda la plantilla”, de manera que “la huelga
puede tener por objeto también una protesta con repercusión en otras esferas o
ambientes, como en este caso, la solidaridad con el trabajador despedido, por
la indudable trascendencia que ello representa en los del resto”.
Es decir, la solidaridad se mide
por su repercusión en el espacio común del interés colectivo. No se trata de
que el interés individual de un sujeto – la persona despedida en este caso –
sea el objetivo de la acción colectiva, sino que la defensa de ese interés
individual realmente alcanza el interés del grupo y debe traducirse en un
interés colectivo del mismo. Sería una trasposición de una fórmula muy conocida
en otros terrenos: si nos tocan a uno, nos tocan a todos y a todas.
Por otra parte también hay que
valorar la interdependencia que se produce en la realidad de las relaciones
laborales respecto de la unidad de las decisiones empresariales fruto de su
adopción unilateral y la repercusión de éstas, más allá de su contenido
concreto, en un contexto de conflicto colectivo, sobre la acción reivindicativa
del sindicato. Del contenido de la demanda de la empresa parecería que la
acción colectiva no podría nunca dirigirse contra el ejercicio del poder
disciplinario de la empresa, que se situaría asi en una suerte de espacio inmune
a la dinámica de confrontación que implica una situación de conflicto
colectivo, porque se trataría de un acto desgajado de éste, y sin ninguna
relación con el contexto sindical y colectivo en la que se produce. De este razonamiento
se podría deducir que la solidaridad en la huelga, para que exista, debe
producirse hacia el exterior, entre conflictos colectivos diferentes que se
conectan mediante la solidaridad de un grupo o sector de trabajadores respecto
de otros ya en huelga, pero no hacia el interior, respecto de actos
unilaterales del empleador que afectan a un individuo en virtud del ejercicio
de la facultad disciplinaria que reconoce la ley al empresario.
Esta forma de acotar la
solidaridad es contraria no solo a la propia noción del interés colectivo que
se manifiesta a través de su expresión más acabada, el rechazo de la obligación
de trabajar, sino también a la práctica de las relaciones laborales en las que
el hecho del despido en medio de una situación de disputa laboral constituye acentúa
y tensa la confrontación entre la empresa y el colectivo de trabajadores. No cabe compartimentar lo individual y lo colectivo
la secuencia de actos de la representación electiva de los trabajadores y del
empresario en un conflicto que comienza y se desencadena en un proceso
unitario.
La cuestión planteada se
simplifica cuando hablamos de una huelga convocada por un sindicato – lo que
podría haberse producido en este caso, dado el protagonismo de CCOO en el
gobierno del conflicto – donde se puede establecer una verdadera presunción de
legalidad de la acción colectiva entendida fundamental y sustancialmente en
términos de solidaridad. Como señala el Tribunal Constitucional en la citada
STC 11/1981, “no puede discutirse que los trabajadores huelguistas pueden tener
un interés que les haga solidarios con otros trabajadores. El hecho mismo de la
huelga sindical obliga a reconocer la huelga convocada por un sindicato en
defensa de las reivindicaciones que el sindicato considere como decisivas en un
momento dado, entre las que puede encontrarse la solidaridad entre los miembros
del sindicato”. Una solidaridad que se percibe claramente en la que se puede
manifestar entre conflictos colectivos unidos por el denominador común del
interés sindical presente en ambos, pero que también se proyecta en la
solidaridad con cada una de las personas que forman parte de la acción
colectiva impulsada por el sindicato.
Si en este caso el despedido
fuera una persona afiliada a CCOO, la solidaridad se manifestaría en el hecho
de que la defensa de este individuo implica necesariamente la defensa de su
condición de miembro del sindicato y por consiguiente la tutela de la propia
organización que se siente agredida por esta rescisión unilateral de la
relación de trabajo que se considera ilegítima e injustificada. No es necesario
considerar este acto empresarial como antisindical frente al cual la
organización reacciona colectivamente al entender que se trata de un acto
pluriofensivo, sino que simplemente puede constituir una disuasión muy activa
de la afiliación al sindicato, precisamente el que ha denunciado el
incumplimiento del convenio por parte de la empresa.
4.- Para el DRAE, la solidaridad
es la “adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros”. La STS
248/2025 comentada explica que la solidaridad impide considerar el interés
defendido colectivamente como “la causa o la empresa de otros”, sino que
tanto por el hecho del conflicto entendido como situación que compromete a la
totalidad de la plantilla como por el desencadenamiento de la huelga por un sujeto
colectivo que se basa precisamente en la interconexión de intereses entre
categorías de trabajadores y sectores de producción, nunca se puede concebir el
interés protegido por la huelga como un interés ajeno al interés colectivo del
grupo o de la clase de los trabajadores “en cuanto tales” como señala la
Constitución.
La raíz contractualista de esta
restricción al ejercicio del derecho de huelga que maneja el art. 11 del DLRT queda
fuera del enfoque constitucional del derecho de huelga. La definición que hace
la RAE de la solidaridad – y que recoge la Sentencia citada – como un acto que
defiende “un interés ajeno a su relación contractual” , se corresponde con lo
que en algunos ordenamientos se denomina “acción secundaria” porque trasciende el
espacio primario del contrato y se sitúa en un espacio posterior y fuera del alcance
de la relación obligatoria marcada por él, no tiene cabida en la fórmula
constitucional que sitúa el derecho de huelga en el espacio subjetivo del
trabajador en cuanto miembro de un grupo o clase social subalterna económica,
social y culturalmente y no en cuanto sujeto de una relación contractual de
subordinación al titular de una determinada empresa.
Ese “salto” a la condición de la
persona que trabaja como ciudadano y a la huelga como derecho de participación
democrática es el que guía la doctrina del Tribunal Constitucional para afirmar
la licitud de las huelgas socio-políticas, las de solidaridad y las que se
producen vigente el convenio colectivo sin que se considere que incumplen el
deber de paz implícito a la firma de este, y de esta manera dejar sin efecto
práctico el modelo reductivo de la acción colectiva que pretendía la norma
preconstitucional que sigue siendo objeto de interpretaciones anacrónicas por
parte de los sujetos económicos como los que en esta ocasión la STS 248/2025 ha
podido desarticular en lo tocante a la huelga de solidaridad.
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