En la imagen, Hugo Barretto como conferenciante invitado al Curso de Posgrado en Derecho de la UCLM en enero de 2026, acompañado de Director de la Oficina de la OIT en España, Felix Peinado, y de Mariluz Rodriguez y el titular de este blog, codirectores del Curso.
Hoy mismo ha sido noticia en la prensa española que Brasil ha
seguido los pasos de Argentina y Uruguay y ha ratificado el acuerdo comercial
Mercosur-UE, de manera que solo falta Paraguay de los países que componen
Mercosur. Por el lado europeo, sabemos que tras una ajustada votación, el
Parlamento Europeo decidió pedir al Tribunal de Justicia de la UE que evalúe si
el acuerdo UE-Mercosur respeta los tratados de la UE. En esta disputa, los
elementos del cuestionamiento por el lado europeo del Tratado se centran en los
efectos que esta apertura a la creación de una amplia zona de mercado global
puede tener sobre ciertos sectores económicos, en especial la industria
agroalimentaria. Pero el Tratado tiene también otras vertientes que no se han
ponderado y ni siquiera se han aludido en el espacio mediático ni en la
discusión política. En concreto, la utilización del Tratado como forma de introducir
compromisos sociolaborales en los países americanos que lo fir
Este es el
aspecto que Hugo Barretto Ghione, catedrático de la UDELAR de Montevideo
en Uruguay y Viceministro de Trabajo del gobierno de aquel país, ha querido
resaltar en el texto que insertamos en esta entrada. Fue primeramente publicado
en el prestigioso periódico La Diaria (https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2026/2/contenidos-sociolaborales-del-tratado-mercosur-ue-un-promisorio-punto-de-partida/)
y luego reproducido en el blog de su autor, La realidad y el resto de las
cosas, al que se puede acceder a través de este enlace: https://hugobarrettoghione.blogspot.com/2026/02/contenidos-sociolaborales-del-tratado.html
.
El interés que
suscita esta intervención de nuestro amigo Hugo Barretto es evidente no
solo por la descripción de las cláusulas sociolaborales sino también por el
diseño de una cláusula social en un tratado de libre comercio que puede ser
utilizada sin duda en el interior de los diferentes países como un límite
posible a reformas del marco institucional laboral que no garanticen los niveles
de protección que el Tratado reconoce o/y una indicación a los gobiernos y
parlamentos para que legislen sobre alguna de las cuestiones que este precepto
menciona. Una cuestión especialmente interesante ante la degradación de
derechos individuales derivados del trabajo que se está produciendo en
Argentina, en donde otro colega y amigo de aquel país, Cesar Arese, ha
propuesto investigar la relación que puede establecerse desde la interpretación
judicial a esta cláusula social respecto de algunos de los contenidos de la
reforma Milei.
Se trata desde
luego de aspectos que deberían también tenerse en cuenta a la hora de
establecer un escrutinio definitivo de los efectos del Tratado. La vertiente
sociolaboral y la cláusula social no parece que haya sido valorada por las
fuerzas políticas europeas que se opusieron al Tratado, pero el alcance y la
relevancia de la misma es indiscutible.
Contenidos
sociolaborales del Tratado Mercosur/Unión Europea: un promisorio punto de
partida
Hugo
Barretto Ghione[1]
Hay en el
acuerdo entre el Mercosur y la Unión Europea un aspecto de carácter general,
que por demasiado evidente corre el riesgo de pasar inadvertido, como sucede en
el relato “La carta robada” de Edgar Allan Poe: en lo básico, el tratado
vincula al Mercosur con el más acabado modelo de Estado de Bienestar existente,
lo que supone contar con un socio que presenta los más altos estándares de
protección social conocidos, a diferencia de cualquier otro bloque o nación con
la que se pretenda alcanzar acuerdos de libre comercio.
Esta
particularidad es decisiva si la comparamos con lo que representó el Tratado de
Asunción (1991), fundacional del Mercosur, que no decía una sola palabra sobre
derechos laborales, obligando a que toda la construcción de un “espacio
sociolaboral” y de una Carta de Derechos (que terminó siendo una Declaración)
debiera de sortear obstáculos mayores desde el punto de vista de su
legitimación jurídico formal. El silencio sobre los derechos en el mundo del
trabajo que connotó el Tratado de Asunción fue tomado como ariete en la
argumentación que rápidamente opusieron las posiciones más neoliberales,
contrarias a toda intervención normativa de carácter protector en el mercado
ampliado, posiciones que eran hegemónicas por esos años en los gobiernos de los
países del bloque. Este marco condicionó a que no se pudiera constituir una
construcción sólida desde el lado de los derechos laborales; muy por el
contrario a esta rémora, el acuerdo con la Unión Europea contiene diversos
dispositivos normativos de carácter laboral que constituyen bases promisorias
para el desarrollo futuro de una institucionalidad común de índole protectora
de los derechos sociales en lo laboral y ambiental.
Una primera lectura del tratado con la Unión
Europea permite identificar tres elementos sustantivos contenidos en el
capítulo 18 sobre “Comercio y Desarrollo Sostenible”.
En primer lugar, debe anotarse la consagración
del principio de que “Ninguna de las Partes deberá debilitar los niveles de
protección otorgados en sus disposiciones legislativas y reglamentarias en
materia medioambiental o laboral con la intención de fomentar el comercio o la
inversión” (18.2.3), norma que impacta decisivamente en las políticas
desreguladoras del tipo de las promovidas por países que bajo el pretexto de
incentivar las inversiones rebajan sustantivamente los criterios de igualdad y protección
en las relaciones de trabajo.
Este principio plasmado en el acuerdo se
complementa con una afirmación subsiguiente, que refiere a la importancia de
consagrar “altos niveles de protección laboral”, al punto que se reconoce “el
papel beneficioso que dichos ámbitos pueden tener sobre la eficiencia
económica, la innovación y la productividad” (18.4.1). El texto acordado
desestima así la monserga de que los estándares laborales puedan obstaculizar
el desarrollo empresarial, un discurso muy corriente en ciertos ámbitos
políticos; el acuerdo desnuda de esta manera el carácter puramente ideológico
de esas aseveraciones que demonizan al derecho social para “liberar” al
individuo de las “ataduras” de reglas que en definitiva no hacen otra cosa que
protegerlo del régimen de desigualdad fáctica propia del mundo del trabajo.
Así, la concepción emergente del acuerdo se da de frente contra las políticas
que amputan a la idea de libertad de todo sesgo de materialidad, situándola en
una pura dimensión formal que no hace otra cosa que consolidar la desigualdad.
En esta dirección, se establecen deberes
concomitantes con este principio, como el que se atribuye a los países de
“respetar, promover y aplicar” los derechos fundamentales del trabajo (18.4.3),
advirtiendo que “la vulneración de los principios y derechos fundamentales en
el trabajo no podrá invocarse ni emplearse de ninguna manera como ventaja
comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de
proteccionismo comercial” (18.4.7).
En segundo lugar, el Tratado incorpora,
normatizándolos, los procesos de “conducta empresarial responsable” y de
“responsabilidad social empresarial” (18.11.1) que hasta el momento comportan
meramente compromisos de carácter voluntario en el marco del “derecho débil”
emergente de las Directrices de OCDE y los Principios Rectores sobre las
Empresas y los Derechos Humanos de Naciones Unidas.
Este sesgo del capítulo 18.11 es también
promisorio para el progreso social, ya que debería potenciar un desarrollo que dote de un contenido
jurídico preciso, prescriptivo y efectivo
a la obligación de “debida diligencia” de las empresas multinacionales
respecto de la violación de los derechos laborales y ambientales, una regla que
ha demostrado ser absolutamente inocua para los países latinoamericanos hasta
el momento.
Finalmente, es también relevante tomar en cuenta
el proyecto de asumir que los bloques que participan del tratado alcancen y
“trabajen” juntos en el ámbito multilateral (18.13.1). El ejemplo de la Unión
Europea en ámbitos como la Organización Internacional del Trabajo demuestran
palmariamente la importancia de que los países se expresen en esas instancias
como bloque y con posiciones favorables a la aplicación de los Derechos Humanos
en su dimensión social y laboral, morigerando así los perfiles más radicales de
posiciones refractarias al derecho internacional de los Derechos Humanos de
alguno de sus miembros.
En suma, el
acuerdo con la Unión Europea puede tener un saludable “efecto contagio” de cómo
sostener y crecer a partir de un modelo de Estado de bienestar en un mundo que
parece orientarse al modelo de la “libertad sin derechos”.
[1] Catedrático de
Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en la Facultad de Derecho de la
Universidad de la República
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