sábado, 13 de septiembre de 2008

PANORAMA LABORAL CHILENO (DESPUÉS DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2008)


Pasa el tiempo y cada vez más es urgente hablar de América Latina. Después del 11 de septiembre, Chile puede ser el primero de los países sobre los que conocer su realidad laboral, más allá de los elogios médiáticos a su equipo de gobierno y a su Presidenta. El siempre inquieto y activista Pedro Guglielmetti ha proporcionado este ínforme al Colectivo de Juristas Inquietos y Desconfiados de Parapanda. El texto está redactado con la frialdad del tecnócrata, pero la visión que ofrece del país es realmente inquietante.


En todo Latinoamérica, los complejos problemas en materia de desestructuración productiva, de incremento de la pobreza, de ser el continente más desigual en materia de distribución de ingresos en el mundo, de precarización, segmentación e informalidad de su fuerza de trabajo, etc., se constatan, entre muchos otros estudios, en los Informes de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) y del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) sobre el cumplimiento de las Metas del Milenio de Naciones Unidas para América Latina y el Caribe (2005), en la “Agenda Hemisférica de Trabajo Decente para las Américas 2005-2015 del Director General de la OIT (Brasilia 2005), en el Informe del PNUD sobre “La Democracia en América Latina, una democracia de ciudadanas y ciudadanos” (2004), etc.

En Chile, en particular, más allá de los avances significativos en la lucha contra la pobreza y la indigencia a partir de los esfuerzos redistributivos y de las políticas sociales impulsadas por los gobiernos democráticos, la problemática socio-laboral se ha agravado, a pesar de los éxitos en materia de indicadores macroeconómicos y de empleo. Ello se debe a las falencias generalizadas en particular en Chile, de adecuadas y relevantes políticas públicas en el ámbito del trabajo y de las relaciones laborales.

Gran parte de los problemas sociales que aún nos aquejan, entre ellos la persistente desigualdad de los ingresos, las carencias en el ámbito de la seguridad social, la precariedad tanto de la relación laboral con empleos mayoritariamente inestables y de muy corta duración como en las condiciones materiales y sociales de trabajo, las bajas remuneraciones de trabajadores y trabajadoras, etc., se encuentran íntimamente relacionados con importantes deficiencias en el sistema o marco normativo de relaciones laborales vigente, en particular en el ámbito de la negociación colectiva, así como en políticas públicas y sociales que no han logrado avanzar en la gestación de una cultura de diálogo social.

En el ámbito institucional, por ejemplo, a pesar de las sucesivas reformas legislativas aprobadas por el Congreso Nacional con la finalidad de mejorar los niveles de protección y de eficacia de las normas legales, de modernizar las relaciones laborales elevando la calidad de los empleos, y de promover el fortalecimiento de las organizaciones sindicales - consustancial a un adecuado desarrollo de la negociación y la autonomía colectiva - las distintas fuentes estadísticas arrojan resultados muy insatisfactorios.

En el período comprendido entre los años 1990 – 2006, la Encuesta CASEN constata un aumento desde un 18% a un 24 % promedio de trabajadores y trabajadoras sin contrato escrito de trabajo y sin el entero de sus cotizaciones a los sistemas de seguridad social. Sólo un tercio de los empleos califican como decentes conforme a estudios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, de acuerdo a estadísticas del seguro de cesantía (2002 - 2006), con cerca de 4.000.000 de trabajadores/as afiliadas, la duración media de los nuevos contratos bordea los cuatro meses, dando cuenta de una gran inestabilidad y de una altísima rotación en los empleos.

En materia de relaciones colectivas el panorama es aún más negativo en tanto muestra un sostenido debilitamiento del actor sindical con la consecuente marginalidad de la negociación colectiva como instrumento de autorregulación de las relaciones laborales. En efecto, durante el año 1991, antes de cualquier modificación legislativa al Plan Laboral del régimen militar, la afiliación sindical alcanzaba al 16.7% de los ocupados (excluidos los asalariados del sector público); al 2006, en cambio, y tras tasas de afiliación anuales cercanas al 10%, sólo un 12.2 % de los y las trabajadoras ocupadas se encontraba organizado. La baja afiliación se agrava con el fenómeno de la atomización sindical; así, durante el período 1990 - 2006, el número de sindicatos se incrementó en 111%, su tamaño medio bajó desde 89 a 35 socios y el porcentaje de organizaciones en receso supera - en la actualidad - el 53%. Como consecuencia y en estrecha vinculación con lo anterior, cada vez son menos los trabajadores y trabajadoras que negocian colectivamente. Durante el año 2006, en una tendencia constante a la baja, el número de asalariados/as cubiertos bi -anualmente por algún tipo de instrumento colectivo era menor al 8%. Durante el año 2006, la tasa de sindicalización promedio de los ocupados, excluyendo a los asalariados públicos, fue de 12,2%. Al distribuir por rama de actividad económica se puede observar que “Minería”, “Transporte” y “Electricidad” son los sectores que tienen mayor tasa de sindicalización, pero que, sin embargo, agrupan tan sólo el 11% del total de los ocupados. La gran atomización sindical se refleja en la existencia de más de 19 mil sindicatos vigentes, unida a la increíble cifra de 35 personas promedio por sindicato.

Por último, la realidad económica y los antecedentes estadísticos en materia de ingresos señalan que si bien ha disminuido la pobreza producto de las políticas sociales de los Gobiernos Democráticos, aún en períodos de alto crecimiento económico ello no ha logrado verse reflejado de manera equivalente en el incremento de los salarios ni en los ingresos del trabajo; el 79% de éstos no superan los 300.000 pesos chilenos (menos de 600 USD $).




jueves, 4 de septiembre de 2008

CURSO DE DOCTORADO PARA MAGISTRADOS BRASILEÑOS ( TERCERA EDICIÓN)


Terminado el verano, el blog se reactiva suavemente. Este primer reencuentro post-vacacional, se dedica al comienzo de una nueva fase del curso de Doctorado ( y Master ) que en la UCLM se realiza de manera bianual para magistrados de trabajo brasileños a través de la Asociación Nacional de éstos, ANAMATRA. En la foto, los magistrados y las magistradas posan distendidos ante la protectora mirada del Vicerrector Alía y del Decano De Páramo, ambos radicados en las planicies manchegas durante estas fechas.
NOTA DE PRENSA:

La Universidad de Castilla-La Mancha ha acogido el inicio del periodo docente del curso de doctorado Estudios de Derechos Sociales, concebido exclusivamente para magistrados de Trabajo brasileños. Esta tercera promoción, compuesta por 18 personas, parte con la finalidad de proporcionar una amplia formación en la teoría y la construcción práctica de los derechos sociales en Europa, con especial atención al supuesto español.

El vicerrector del Campus de Ciudad Real y Cooperación Cultural, Francisco Alía, ha inaugurado este curso señalando las "excelentes relaciones" que la Universidad de Castilla-La Mancha mantiene no sólo con Brasil sino con el resto de Latinoamérica.Asimismo, ha realzado el asunto a tratar en esta iniciativa en la que además de tener tiempo los magistrados de disfrutar de su estancia en la UCLM y en Castilla-La Mancha, dará la posibilidad de abordar cuestiones sociales de la población que "interesan a todos".El objetivo de este programa, resultado de la cooperación entre la Associação Nacional dos Magistrados da Justiça do Trabalho, ANAMATRA, de Brasil, y la propia Universidad regional (según el convenio de colaboración de ambas entidades firmada en 2004 y prorrogada por protocolo en septiembre de 2007 por tres años más) radica en la obtención del Diploma de Estudios Avanzados (DEA), de validez académica oficial en todo el territorio español.El curso consta de dos periodos docentes, distribuidos en dos años sucesivos, mientras que en el tercer año se realiza la tesina o trabajo de investigación que permite la obtención del DEA. A ese fin, el Centro Europeo y Latinoamericano para el Diálogo Social (CELDS), en tanto instituto universitario, se responsabiliza de la programación y ejecución de las enseñanzas. El curso es dirigido por Antonio Baylos, catedrático de Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Ciudad Real, y coordinado por José Luis Prado, profesor titular de la misma área y vicedecano de la Facultad.
En el programa de este año aparecen como profesores invitados sobresalientes figuras del Derecho, tanto de la Universidad de Castilla-La Mancha (Luis Prieto, Joaquín Aparicio), como de otras españolas (Joaquín Herrera Flores, Luis Enrique Alonso, Enrique Olivas, Gerardo Pisarello, Juan Terradillos). Como novedad de este primer periodo docente se incorporan este curso profesores de las universidades portuguesas (Jorge Leite, Jose Joao Abrantes), así como un representante del Centro Internacional de Juristas de Ginebra, organismo internacional experto en Derechos Humanos (Christian Courtis), e importantes exponentes del mundo sindical (Rodolfo Benito, José Luis López Bulla).

viernes, 1 de agosto de 2008

NULIDAD DEL DESPIDO DE LA EMBARAZADA AUNQUE EL EMPRESARIO NO TENGA CONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE LA MUJER.


El Tribunal Constitucional ha publicado en su web una importante Sentencia, de la que ha sido ponente su presidenta, Casas Baamonde - según la cual el despido de una trabajadora embarazada es nulo aunque el empresario ignore el estado de gestación de la misma a la hora de despedir. El fallo del TC es muy importante porque restablece la dicción literal del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores - reformado en este sentido ya desde 1999 - e impide que se abra camino la interpretación restrictiva que de este precepto venían dando algunos tribunales. Además esta Sentencia del TC golpea directamente contra una polémica decisión de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, adoptada en una votación muy reñida (10 frente a 7), cuyo ponente fué el magistrado Martin Valverde y que adoptaba el mismo criterio, afirmando además que este tema no podía ser recurrido ante el Tribunal Constitucional porque se trataba de una emanación de la "legalidad ordinaria". Esta doctrina del TS ha tenido por tanto el reproche de constitucionalidad y como tal asistiremos en unos días a una nueva sentencia del TC que anulen por inconstitucional aquella decisión de la Sala IV. En la foto, una parte del colectivo de damnificados por la interpretación regresiva de la normativa social a cargo de la jurisprudencia festeja a las puertas del Seminario Gyorgy Lukàcs de la ciudad de Parapanda, la decisión del Tribunal Constitucional.

Por su interés y claridad, se adjunta el razonamiento clave de la Sentencia al respecto:


8. En el ejercicio de la función constitucional que le es propia, a este Tribunal corresponde interpretar la constitucionalidad de la ley en todo tipo de procesos de que conoce, juicio de constitucionalidad, que, con autoridad suprema, le está reservado, al igual que la delimitación de su propia jurisdicción y la fijación de los límites entre la constitucionalidad y la legalidad.
Hemos así de señalar que nada en el art. 55.5.b) LET permite apreciar que el legislador haya establecido como exigencia para la declaración de nulidad de los despidos no procedentes efectuados durante el período de embarazo de una trabajadora la acreditación del previo conocimiento del embarazo por el empresario que despide y, menos aún, el requisito de una previa notificación por la trabajadora al empresario de dicho estado. Antes al contrario, todos los criterios de interpretación gramatical, lógica y teleológica aplicables (art. 3.1 CC) además del criterio último y superior, que es el de interpretación conforme a la Constitución, conducen a considerar que, como sostienen la demandante y el Ministerio Fiscal, la nulidad del despido tiene en el art. 55.5.b) un carácter automático, vinculado exclusivamente a la acreditación del embarazo de la trabajadora y a la no consideración del despido como procedente por motivos no relacionados con el mismo. (…)
Como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones, para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a circunstancias tales como la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de aquéllas tiene el hecho de la maternidad, y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre (SSTC 109/1993, de 25 de marzo, FJ 6; y 3/2007, de 15 de enero, FJ 2). De hecho, el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad de las mujeres trabajadoras constituye probablemente el problema más importante –junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales, problema de cuya trascendencia y gravedad dan cuenta los datos revelados por las estadísticas (referidos al número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajo por esta circunstancia, a diferencia de los varones) e, incluso, la propia reiteración con que problemas de esta naturaleza han debido de ser abordados por la jurisprudencia de este Tribunal. Invariablemente, como antes recordábamos, el Tribunal ha declarado que un despido motivado por el embarazo de la trabajadora debe considerarse nulo, por discriminatorio, lo que en la regulación legal precedente a la que ahora se analiza recibió cobertura mediante la declaración como nulos en el art. 55.5 LET de los despidos que tuvieran por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o que se produjeran con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En aplicación de la doctrina de la prueba indiciaria establecida por este Tribunal, los Tribunales de Justicia y este Tribunal Constitucional en amparo han venido declarando la nulidad de aquellos despidos en los que, tras haberse aportado por la trabajadora un indicio razonable de vulneración de su derecho fundamental, no se hubiera acreditado por el empresario la existencia de una causa real suficiente y seria de extinción que acreditara que el despido era ajeno a un motivo discriminatorio, habiéndose exigido, para entender aportado por la trabajadora el referido panorama indiciario, que se acreditara el conocimiento por la empresa del estado de embarazo, pues, como anteriormente señalábamos, difícilmente puede considerarse que posee un móvil discriminatorio aquel despido en el que quien despide desconoce la concurrencia del factor de diferenciación en que consiste la discriminación.
Pues bien, es sobre este panorama legislativo y jurisprudencial consolidado sobre el que actuó la reforma del legislador de la Ley 39/1999, denominada “de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras”. Y lo hizo, añadiendo al supuesto de nulidad ya contemplado en el art. 55.5 LET para el caso de despidos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales, un nuevo supuesto que, en lo que aquí interesa, declara también la nulidad (“será también nulo” dice la Ley) del despido de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión…”, salvo que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo. Y lo hace sin contemplar requisito específico alguno ni de comunicación previa del embarazo al empresario (a diferencia de lo que contempla la Directiva comunitaria), ni de conocimiento previo por parte de éste, por cualquier otra vía, del hecho del embarazo. Tanto el sentido propio de las palabras, al enunciar un nuevo supuesto de nulidad adicional al previsto en el párrafo primero, al no contemplar otra excepción o condición a la declaración de nulidad que la procedencia del despido (ni siquiera la acreditación de una causa real, suficiente y seria, no discriminatoria, aún improcedente) y al delimitar el ámbito temporal de la garantía por referencia a “la fecha de inicio del embarazo” (ni siquiera a la fecha en que el embarazo sea conocido por la propia trabajadora, menos aún por el empresario), como la interpretación contextual del precepto en su relación con el párrafo primero –inmodificado- del mismo y la referida a la necesaria finalidad de innovación del ordenamiento jurídico que debe perseguir toda reforma legal, conducen a una interpretación del precepto como configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación.
Frente a esta claridad interpretativa no puede oponerse el hecho de que la Directiva comunitaria prevea expresamente la necesidad de comunicación del estado de embarazo; antes al contrario, es manifiesto el apartamiento por el legislador nacional del texto de la Directiva en este aspecto concreto, cuya transposición omite íntegramente, advirtiéndose en la propia exposición de motivos que la transposición se efectúa “superando los niveles mínimos de protección” previstos en la Directiva. Es cierto que la propia exposición de motivos, al explicar la medida, hace referencia al “despido motivado” por razón de embarazo, pero dichos términos no imponen necesariamente una conclusión contraria a la obtenida. Es evidente que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios, los despidos “motivados” por razón de embarazo, lo que constituye, como decíamos, uno de los principales desafíos a los que ha de hacer frente el derecho a la no discriminación por razón de sexo en las relaciones laborales, y es lógico que así lo resalte el texto en el que se exponen los motivos de la norma. Pero que sea esa la finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre.
Se configura así por el legislador un mecanismo de garantía reforzada en la tutela de las trabajadoras embarazadas, reforzamiento que posee, además, una clara relevancia constitucional. En primer lugar desde la perspectiva prioritaria del derecho a la no discriminación por razón de sexo, que se ve reforzado al dispensar a la trabajadora de una prueba que en ocasiones puede ser enormemente complicada y cuya exigencia limitaría la eficacia del derecho fundamental, como lo ponen de manifiesto no sólo los diferentes recursos analizados por este Tribunal en los que, de una u otra forma, ha sido ésta la cuestión controvertida, sino la propia Sentencia de instancia dictada en este procedimiento, suficientemente expresiva de la dificultad probatoria al considerar finalmente no acreditado que la empresa tuviera conocimiento del embarazo de la trabajadora en la fecha del despido pese a afirmar que “es lógico suponer” que sí lo tuviera. Se exime con ello, además, de la necesidad de demostrar el conocimiento por un tercero de un hecho que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener, legítimamente, fuera del conocimiento de los demás y, en particular, de la empresa, por múltiples razones, incluida la del deseo de preservar un puesto de trabajo que puede entender amenazado como consecuencia del embarazo. Exonerar de esta prueba del conocimiento del embarazo y, con ella, de toda obligación de declaración previa, sustituyéndola por la prueba en caso de despido de un hecho físico objetivo como es el embarazo en sí, constituye, sin duda, una medida de fortalecimiento de las garantías frente al despido de la trabajadora embarazada, al tiempo que plenamente coherente con el reconocimiento de su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE). Del mismo modo que, por definición, constituye también un reforzamiento de las restantes finalidades constitucionales a las que sirve la medida no directamente relacionadas con la tutela antidiscriminatoria, ya sean estas las relacionadas con la protección de su salud y seguridad a las que alude la Directiva comunitaria, ya sean las referidas a la protección de la familia y de los hijos, amparando la libre determinación de la trabajadora en favor de su maternidad con una “garantía de indemnidad” reforzada."

¿Qué mejor noticia para la pausa estival de todos los años? Felices vacaciones y hasta enseguida...