jueves, 15 de noviembre de 2018

LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES EN EL TRABAJO. EL PROYECTO DE LEY YA APROBADO EN EL CONGRESO. UN TEXTO DECEPCIONANTE



El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del pasado día 18 de octubre de 2018, ha aprobado, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Constitución, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, sin modificaciones con respecto al texto del Dictamen de la Comisión, publicado en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie A, núm. 13-4, de 17 de octubre de 2018. En esta nota se incluye el texto de los artículos que afectan a los derechos digitales en el trabajo, numerados del 87 al 91 de dicho texto normativo en tramitación parlamentaria.

El proyecto de Ley dedica cuatro artículos a la garantía laboral de los derechos digitales. En el primero de ellos se regula el “derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral”. Tras enunciar un derecho a la protección de la intimidad de los trabajadores y trabajadoras en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador, la norma establece de un lado que éste “podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos”, una autorización tan amplia como genérica que se concreta en el apartado siguiente según el cual “los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores”. Esa referencia a los “usos sociales” cuya concreción parece difícil, se cierra con la referencia tautológica al respeto de los derechos constitucionales, sin que la norma asigne un papel relevante a la “participación” de los representantes de los trabajadores en la determinación de los mismos, ni desde luego se fijen cuáles pueden ser las consecuencias de la omisión de esa “participación”, o si se plantea que la previsión de una suerte de audiencia de los representantes es suficiente para que los criterios previstos por el empleador se consideren válidos.

Este mismo precepto continua señalando que “el acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados”, estableciendo asimismo el requisito fundamental en el derecho de protección de datos respecto de la obligación empresarial de informar  a los trabajadores de los criterios de utilización fijados. El precepto es voluntariamente ambiguo y no recoge los criterios muy estrictos que la jurisprudencia del TEDH en la muy comentada Sentencia Barbulescu II, de manera que la norma no asume la incorporación plena de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad previstos en dicha sentencia, ni aclara el contenido y la dirección que debe tener esa obligación de información al trabajador. De esta forma, como estableció el Tribunal Constitucional en una cuestionada sentencia, una información genérica – una pegatina en una pared de la empresa – pueda ser suficiente para entender cumplido este deber. La información debería ser transmitida al trabajador individual, como la propia ley prescribirá para los supuestos de videovigilancia y de geolocalización, de forma clara, terminante y precisa. Como en otros supuestos que se verán a continuación, el proyecto de ley no da un papel alguno a la representación de los trabajadores en el control de ese acceso del empleador a los dispositivos digitales cuyo uso a efectos privados haya sido admitido.

El segundo grupo de problemas laborales trata de la gestión de las imágenes que se capten para controlar los trabajadores, y de los condicionantes para captar el sonido de las mismas. El art. 89 del Proyecto de Ley establece que “los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo”. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. Siguiendo la clásica doctrina constitucional, “en ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos”. Como se puede comprobar, el eje de esta regulación de la gestión de la imagen de los trabajadores y la comunicación entre ellos y eventualmente los clientes de la empresa, se coloca en el interés de empresa de controlar y dirigir la actividad productiva, sin más limitaciones que las que se derivan de la propia configuración del poder de dirección y control en el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Es por tanto el empresario, desde su poder de dirección, quien define los límites del derecho a la propia imagen y quien tiene a su vez la facultad de gestión plena de estas imágenes, a condición de informar a los trabajadores videovigilados y “en su caso” a los representantes de los mismos, sin que tampoco se entienda el alcance de esta condicionalidad de un derecho de información que se puede derivar claramente del art. 64 del Estatuto de los trabajadores.

Sin embargo la norma parece ser más estricta respecto de la utilización de sistemas similares a las videocámaras para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo, una técnica de control que “se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores”, a la vez que se garantiza la supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación. Estas cauciones deberían también ser aplicadas, con igual motivación, en el supuesto de la videovigilancia y en la gestión empresarial de esas imágenes. Una referencia al principio de proporcionalidad, de necesidad y de adecuación de las medidas de control son fundamentales al respecto tanto en materia de grabación de imágenes como de gestión de las mismas por parte del empleador.

El proyecto de ley regula la técnica de la geolocalización como forma de control del cumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador desde las mismas coordenadas con las que se ha marcado el poder de dirección del empresario respecto de la grabación de imágenes para la vigilancia de los y las trabajadoras. Es decir, la administración de esta facultad se inserta directamente en el art. 20.3 ET y se limita en función de este “marco legal” y con “los límites inherentes al mismo”. Las restricciones que impone la norma se refieren más bien al condicionamiento de la implantación de estos instrumentos de geolocalización, de manera que “con carácter previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión”. El tipo de regulación atiende por tanto, en su vertiente limitativa, al aspecto individual de la intimidad del trabajador, y coloca en un lugar subsidiario la supervisión colectiva a cargo de los representantes de los trabajadores.

Por último, la ley también procede a regular el llamado derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral que tiene como contenido esencial “garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar”. Las condiciones de ejercicio de este derecho que nace en el proyecto de ley se enuncian de manera genérica a través de la finalidad a la que este derecho debe servir, que no es sino el de potenciar “el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar”, pero encuadrado de un lado por “la naturaleza y objeto de la relación laboral” y remitido a lo que establezca la negociación colectiva – que es la primera vez que aparece directamente en relación con las garantías de los derechos digitales – o, en su defecto, “a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores”. Se trata por tanto de la creación de un nuevo derecho para las y los trabajadores que conecta el derecho a la intimidad y vida privada, que la desconexión quiere preservar, con la conciliación de la vida personal y la laboral, cuestionando por tanto la división de roles en el ámbito doméstico y la penetración de la disciplina laboral más allá de los límites espaciales y temporales que marca la organización de la empresa.

Junto a la creación de este nuevo derecho individual y básico de los trabajadores, que sin embargo no se ha visto incorporado al art. 4 del Estatuto de los Trabajadores, la norma dedica un epígrafe del mismo artículo a la fatiga informática y a las situaciones especiales de riesgo derivadas de la forma de trabajar a distancia muy empleadas en algunas empresas y sectores. El precepto es también aquí decepcionante, porque no encomienda el tratamiento de este tema a la negociación colectiva, frente a lo que ha hecho respecto del derecho a la desconexión, sino que prescribe que es el empleador, “previa audiencia de los representantes de los trabajadores”, quien debe elaborar una “política interna”  que se dirige al conjunto de trabajadores,” incluidos los que ocupen puestos directivos”, en la que ha de definir “las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática”, y en particular, “se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas”. La traslación de la regulación específica del derecho de desconexión en los supuestos de mayor riesgo por la prestación habitual de trabajo a distancia a una “política interna” establecida unilateralmente por el empleador, es contradictorio con la regla general que correctamente se liga con un proceso de reglamentación colectiva.

De hecho, la negociación colectiva es la gran ausente de estos derechos digitales. Por eso el proyecto de ley añade un último artículo (art. 91) que, bajo el título de “derechos digitales en la negociación colectiva”, prescribe de manera general que “los convenios colectivos podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral”, un mandato legislativo que intenta salvar el reproche frente a una norma que hace pivotar la efectividad del derecho a la intimidad, vida privada y protección de las imágenes y sonidos de los trabajadores, sobre el diseño que el empresario haga sobre la dirección y control de la actividad empresarial.

El avance que podría suponer este texto legislativo en la medida en que incorpora nuevas situaciones derivadas del entorno digital que han planteado toda una serie de cuestiones litigiosas resueltas jurisprudencialmente y que la legislación laboral no había podido contemplar, ha quedado sin embargo neutralizado por la orientación que se ha dado al tratamiento laboral de los derechos digitales. En el diseño de la ley, es el empleador quien determina el alcance y el contenido de los derechos digitales de los trabajadores, que ostentan exclusivamente un derecho a ser informados a título individual, sin que la decisión empresarial pueda ser condicionada por el interés colectivo de los trabajadores a través de los mecanismos de representación en la empresa o la mediación sindical. Una regulación por tanto que debilita de forma muy clara las posibilidades reales de preservación de los derechos fundamentales de los ciudadanos en cuanto trabajadores, sometiendo su vigencia y efectividad al “plan interno” empresarial o al diseño del control y dirección de la empresa.

La Ley de Protección de Datos tampoco pretende intervenir directamente sobre la regulación de los derechos laborales recogidos en el Estatuto de los Trabajadores. Un propósito explicitado en la disposición final decimotercera de la ley, que sólo entiende necesario modificar el Estatuto de los Trabajadores añadiendo un nuevo artículo 20 bis al mismo  según el cual “los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales”. Quiere decirse con ello que no ha parecido conveniente modificar el Estatuto de los Trabajadores, que es una tarea que se desplaza hacia la futura regulación del “nuevo” Estatuto de los Trabajadores del siglo XXI al que se han comprometido el Gobierno y el grupo parlamentario Unidos Podemos.

Un texto legislativo que debe ahora pasar por el Senado donde no es previsible que se produzcan enmiendas del mismo en un sentido más garantista ante el dominio de la cámara por el Partido Popular. Pero es un texto decepcionante por la concepción del espacio laboral como un espacio que mantiene su opacidad ante el ejercicio de los derechos fundamentales de ciudadanía.

martes, 13 de noviembre de 2018

LA IMPORTANCIA CRECIENTE DE LA PROTECCIÓN DE DATOS EN EL ÁMBITO LABORAL



Es conocida la relevancia que ha adquirido el tema de la protección de datos en el ámbito laboral. Tradicionalmente anclado en la prohibición de inquirir sobre la ideología y vida privada del trabajador, que se hacía derivar del art. 18 de la Constitución sin que en el elenco de derechos laborales básicos enunciado en el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores apareciera recogido, la progresiva traslación del problema de la intimidad y vida privada de los ciudadanos a partir de la perspectiva de la protección de datos al ámbito laboral ha sufrido importantes cambios.

Sin duda la más importante de estas modificaciones la ha experimentado el ordenamiento jurídico español cuando, al filo de la terminación del siglo XX, se promulgó la Ley Orgánica de Protección de Datos, obligado por la regulación que sobre este tema había ido realizando la normativa europea. En este campo de estudio la vertiente laboral resulta decisiva y ha sido fuente de frecuentes litigios que confrontan el poder de dirección y control de la actividad laboral por parte del empleador y la reserva e intangibilidad de archivos y datos que pertenecen a las y los trabajadores y que por tanto expresan una versión muy específica del ámbito de lo privado o de lo íntimo que la Constitución reconoce, sin duda pensando en otro contexto, y que el Estatuto de los Trabajadores ignora por completo.

Nóminas y contratos, verificación de la enfermedad, lista de afiliados a un sindicato para el descuento de la cuota sindical en nómina, derechos de información a los órganos de representación de los trabajadores, pero fundamentalmente sistemas de videovigilancia y contencioso sobre el uso del ordenador con fines personales, han sido los terrenos en donde las reglas derivadas del sistema de protección de datos ha sido más incisivas.

En este tema además, la consolidación de una perspectiva multinivel en la garantía de los derechos laborales ha tenido su proyección en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español extraordinariamente permisiva del poder de dirección y disciplinario por parte del empresario tanto en materia de videovigilancia como en el control de los archivos privados en el ordenador de la empresa, y la corrección de esta doctrina por obra del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la importante Sentencia de 5 de septiembre de 2017, conocida como Barbulescu II, que refuerza la obligación de información previa del control tecnológico del empleador y refuerza el juicio de proporcionalidad y adecuación de tales medidas como condición para su validez. Una vez más el ordenamiento multinivel de protección de los derechos fundamentales ha resultado decisivo para forzar una corrección de una jurisprudencia constitucional decididamente partidaria de consolidar e incrementar la asimetría entre las partes del contrato de trabajo, despojando de garantías eficaces a los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras que tienen reconocidos constitucionalmente como ciudadanos que prestan sus servicios de forma subordinada a cambio de una remuneración para un empresario.

El nuevo Reglamento  (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,sobre Protección de Datos, entró en vigor en nuestro sistema jurídico el 25 de mayo de 2018. Sobre los cambios que este texto ha producido en el ordenamiento laboral ha habido ya interesantes aportaciones, como la que nucleó la Revista de Trabajo y Seguridad Social CEF en junio de 2018, pero acaba de aparecer un trabajo excepcional al respecto obra del catedráico de la Universidad Pública de Navarra, José Luis Goñi Sein.

El profesor Goñi es un reconocido especialista en esta materia, cuyo estudio arrancó del análisis del derecho del trabajador a la intimidad y vida privada, que constituyó su tesis doctoral, y lo ha proseguido a través de numerosas publicaciones sobre la inviolabilidad de la persona del trabajador, el tratamiento de datos en materia de salud laboral, la vulneración de derechos fundamentales en el trabajo mediante instrumentos informáticos, de comunicación y archivo de datos, o su monografía sobre videovigilancia y protección de datos del trabajador. En concreto ha estudiado el régimen jurídico que se desprende del Reglamento de la Unión Europea en un luminoso artículo, “Nuevas tecnologías digitales, poderes empresariales y derechos de los trabajadores: análisis desde la perspectiva del Reglamento Europeo de Protección de Datos de 2016”, publicado en el número 78 (2017) de la Revista de Derecho Social.

Ahora la editorial Bomarzo ha publicado una monografía de este autor titulada “La nueva regulación europea y española de protección de datos y su aplicación al ámbito de la empresa”, en la que se contiene un análisis completo y riguroso de esta materia. La obra es de obligada lectura para todos aquellos, consultores y asesores sindicales, abogados y graduados en relaciones laborales, y en general a todos los juristas del trabajo, que quieran tener una visión acreditada y razonada de un campo jurídico directamente conectado con la introducción de las tecnologías de la información y telecomunicación en los lugares de trabajo sobre lo que la negociación colectiva no está dando cumplida respuesta por el momento, ante la omisión completa del mismo en el Estatuto de los Trabajadores, donde el punto de referencia más cercano es el art. 18 del mismo sobre el control de los registros en las “taquillas” de los trabajadores en el vestuario de la empresa.

Este es el índice de la obra:

Índice
CAPÍTULO I. EL REGLAMENTO (UE) 2016/679 DE PROTECCIÓN DE DATOS Y LA NORMATIVA INTERNA DE RECEPCIÓN.

CAPÍTULO II. LAS RAZONES DE LA APROBACIÓN DEL REGLAMENTO (UE) 2016/679.

CAPÍTULO III. EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES EN EL ÁMBITO LABORAL.

CAPITULO IV. LA EXTENSIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL DE LA PROTECCIÓN DE DATOS: RÉGIMEN DE TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS.

CAPÍTULO V. ÁMBITO OBJETIVO: TRATAMIENTO DE LAS “CATEGORÍAS ESPECIALES DE DATOS”.

CAPÍTULO VI. PRINCIPIOS GENERALES DE PROTECCIÓN DE DATOS Y SU APLICACIÓN AL ÁMBITO LABORAL.

CAPÍTULO VII. BASES JURÍDICAS DE LEGITIMACIÓN DEL TRATAMIENTO EN EL ÁMBITO DE LA EMPRESA.

CAPÍTULO VIII. LOS DERECHOS DE LOS INTERESADOS EN EL CONTEXTO LABORAL.

CAPÍTULO IX. OBLIGACIONES GENERALES DEL RESPONSABLE Y DEL ENCARGADO DEL TRATAMIENTO Y SU TRASLACIÓN AL ÁMBITO DE LA EMPRESA.

CAPÍTULO X. EL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

CAPÍTULO XI. MECANISMOS DE TUTELA DE LOS DERECHOS.

Como acostumbra a recomendar nuestro admirado y querido colega bloguero Eduardo Rojo, ¡Buena lectura!

viernes, 9 de noviembre de 2018

REIVINDICAR LOS DERECHOS HUMANOS LABORALES EN AMÉRICA LATINA: LA DECLARACIÓN DE BUENOS AIRES



No corren buenos tiempos en América del Sur para el ejercicio de los derechos laborales. A las políticas de recorte tras el impacto tardío de la crisis, se une el cambio político que se ha ido produciendo en las principales democracias de la región, desde el Ecuador de Lenin Moreno al Chile de Pineyra, pasando por la Argentina de Macri y, por el momento el más terrible de todos estos supuestos, el Brasil de Bolsonaro. En Chile ayer 8 de noviembre se realizó un paro nacional contra las políticas sociales regresivas del gobierno, los sindicatos argentinos están permanentemente movilizados contra la penosa situación económica y social del gobierno de Macri, y en Brasil, a las profundamente antisociales reformas laborales y sociales de Temer, basadas en la congelación durante veinte años del gasto social, la reforma laboral y la legalización irrestricta de la terciarización, se avecinan nuevas intervenciones para reformar la Seguridad Social e incluso se ha propuesto por el presidente electo la supresión del Ministerio de Trabajo por irrelevante.

Esta ofensiva antisocial impone la remercantilización del trabajo y su consideración como un factor variable de la economía medido exclusivamente en función de su coste dinerario, y se acompaña de la emanación de medidas dirigidas a combatir la acción sindical y favorecer la injerencia antisindical de empresas y administraciones públicas. Un formidable aparato de justificación antidemocrática acompaña a estas políticas que son recibidas con alborozo por el imperio mediático dominado por las grandes corporaciones. En ese proceso, los dirigentes políticos se labran su futuro personal cobijados por los poderes financieros y las multinacionales.

Hay importantes resistencias a este proyecto neoautoritario que fundamentalmente se basa en la reformulación el marco de derechos laborales y que se desborda en la restricción cada vez más evidente de las libertades civiles, resistencias que normalmente se articulan en el plano estatal-nacional, con la dificultad que este nivel de organización alternativa tiene ante lo que se puede denominar “desincronización” de las subjetividades de clase en cada uno de los países afectados frente a un proceso que es global y se ejecuta de forma homogénea por las instituciones financieras internacionales y grupos de producción de ideología a nivel global.

La referencia internacional no es unívoca, porque existe un bloque de decisiones y de intervenciones normativas que dan pie a la constatación de un horizonte regulativo alternativo que considera central en la construcción de las sociedades contemporáneas como un rasgo civilizatorio propio de las mismas. La OIT, cuyo centenario se cumplirá el próximo año, suministra un complejo de reglas dotadas de validez universal que es preciso difundir y popularizar como el suelo democrático mínimo al que cualquier gobierno debe ajustar sus políticas. Son en definitiva derechos y normas fundamentales sobre el trabajo que adquieren la condición de derechos humanos laborales y que como tal han de ser defendidos y reivindicados en todos y cada uno de los Estados nacionales que forman parte de la OIT, como sucede con todas las naciones de América Latina.

Recientemente, un grupo muy significativo de abogados, magistrados, profesores de universidad, asesores sindicales y en general expertos en relaciones laborales,  que se han ido nucleando en torno al Curso de Especialización que primero se realizaba en Bolonia y luego en Toledo, coordinado y protagonizado por Pedro Guglielmetti y bajo la dirección de Umberto Romagnoli, ha celebrado una reunión en Buenos Aires en la que han aprobado una declaración de extraordinario interés en la que se comprometen a impulsar la defensa y la preservación de dichos derechos humanos laborales.

Este es el texto de la Declaración, proporcionada gentilmente por Sidnei Machado y César Arese, “becarios” de dicho curso, que se presenta en exclusiva en este blog.

DECLARACIÓN DE BUENOS AIRES

DECLARACION DE PRINCIPIOS Y COMPROMISOS GRUPO DE EX BECARIOS LATINOAMERICANOS DE LA UNIVERSIDAD DE BOLOGNA, CASTILLA LA MANCHA, TURIN

En la ciudad de Buenos Aires, en el marco del XXVII Encuentro de ex becarios de la Universidad de Bologna, Castilla la Mancha y Turín, realizado entre el 1 y 3 de noviembre de 2018, los participantes -especialistas en el campo de las relaciones laborales-, considerando como ejes la Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (1944), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa (2008), expresan su adhesión a los siguientes principios rectores para el desarrollo de sus acciones y actividades:

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida digna que le asegure salud, alimentación, vivienda, educación, trabajo y acceso a la cultura y al esparcimiento.
Estos derechos se deben concretar en un marco donde se promueva la aplicación de los principios relativos a los derechos fundamentales del trabajo, a saber:

•                 • La libertad sindical, el derecho de asociación y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva;
•                 • La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
•                 • La abolición efectiva del trabajo infantil;
•                 • La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Teniendo estos derechos como guía para la consolidación de una sociedad justa; las iniciativas a desarrollar en materia de políticas públicas nacionales, regionales e internacionales deberán estar orientadas a:

•                 • Adoptar medidas destinadas a garantizar a todos una justa distribución de ingresos y oportunidades;
•                 • Lograr el pleno empleo productivo libremente elegido y elevar el nivel de vida de nuestros pueblos;
•                 • Crear oportunidades laborales para la utilización plena de las habilidades y conocimientos de los trabajadores;
•                 • Acompañar con procesos de formación profesional continua, el desarrollo de competencias para los trabajadores;
•                 • Fomentar el pleno ejercicio de la negociación colectiva para alcanzar el objetivo de una sociedad más justa y para mejorar continuamente la eficiencia en la producción;
•                 • Fortalecer el derecho fundamental a la seguridad social, garantizando la cobertura y sostenibilidad del sistema de proteccón social integral e irrenunciable, que asegure ingresos y bienestar;


•                 • Promover el diálogo social y el tripartismo.

A 30 años del primer Curso que se dictara en la prestigiosa Universidad de Bologna y a 27 años del Primer Encuentro en Latinoamérica, en una experiencia única a la que el dialogo y la participación le dan su singularidad, se redacta y firma esta Declaración como un hito fundacional y distintivo que nos identifica, desde distintas disciplinas del saber, en la búsqueda del progreso social.

Los abajo firmantes, EX BECARIOS LATINOAMERICANOS DE LA UNIVERSIDAD DE BOLOGNA, CASTILLA LA MANCHA y TURIN, nos comprometemos a promover el trabajo decente como piedra angular del funcionamiento de las actividades del GRUPO en un marco de interdependencia, de solidaridad y cooperación de todos los países de la región.


Universidad Nacional de San Martín
Buenos Aires
Argentina
3 de Noviembre 2018

La declaración aparece firmada por una larga serie de personas de los diferentes países de América Latina. En el original del que disponemos se pueden reconocer la firmas de Joaquin Aparicio, Laura Mora y Joaquín Pérez Rey de la UCLM de España, de Héctor Mercado, magistrado propuesto como ministro de la Corte Suprema de México, Oscar Hernández, profesor y abogado de Venezuela, Carlos Tomada, ex ministro de trabajo y legislador de la ciudad de Buenos Aires,  Héctor García, profesor en la UBA y presidente de la Asociación Argentina de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, César Arese, magistrado y profesor en Córdoba, Mariana Pucciarello, magistrada en Buenos Aires, Susana Corradetti y Marcel Peralta, abogadas y organizadoras del encuentro, Guillermo Gianibelli, profesor de la UBA y abogado, todos y todas de Argentina, Humberto Jairo Jaramillo y Oscar Blanco, abogados y profesores universitarios y Harold Mosquera, abogado de sindicatos en Colombia, Sandra Goldfuss, abogada y profesora de la UDELAR en Montevideo, Uruguay, Daniel Ulloa, profesor de la PUCP, y presidente de la Sociedad Peruana de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Rodrigo Morales y Juan S. Gumucio, de la ejecutiva de la Asociación Nacional de Abogados Laboralistas de Chile, Sidnei Machado, profesor y abogado en Curitiba, Brasil, y tantos otros nombres que prolongan la lista de adhesiones a la declaración.

La importancia de estos textos no es sólo simbólica. Expresan la confianza en la capacidad de la democracia para conseguir un mundo mejor y más justo. Pese a que en este momento actual en el que vivimos, sean muchas las fuerzas empeñadas en desvincular la forma democrática de un contenido de igualdad, libertad y de justicia, sustituyéndolo por la sumisión y la violencia creada por la desigualdad, la incultura y el desprecio o el odio a quienes no comparten esa deriva autoritaria.