miércoles, 6 de febrero de 2019

EL GOBIERNO DEBE RATIFICAR LA CARTA SOCIAL REVISADA Y EL PROTOCOLO ADICIONAL DE 1995



Uno de los compromisos que efectuó el Gobierno en el Acuerdo Presupuestario de octubre de 2018 con el grupo parlamentario Unidos Podemos – En Comú Podem – En Marea, fue el de ratificar la Carta Social Europea revisada en 1995, que los gobiernos anteriores – socialistas y populares – se habían negado, puesto que este texto contenía importantes mejoras sociales que condicionarían la acción de gobierno en un sentido progresista. Junto con la Carta Social revisada se debería incluir asimismo el Protocolo de actuación de la misma, que permite la intervención directa ante el Comité Europeo de Derechos Sociales de los sindicatos y asociaciones colectivas con un interés legítimo en el cumplimiento de los preceptos de la Carta. En esta entrada, Luis Jimena, catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Valencia y ex presidente del CEDS, y Carmen Salcedo, profesora titular de Derecho del Trabajo en la misma universidad, que son dos expertos en el tema, defienden la necesidad de que el gobierno efectúe esta doble ratificación. El momento es además extremadamente importante puesto que el presidente del Gobierno tiene visita oficial al Consejo de Europa. Este es el comentario que amablemente nos han cedido estos dos amigos y maestros.

La Carta Social Europea revisada (Constitución Social de Europa) y el Acuerdo del Consejo de Ministros: el compromiso con los derechos y ¿con sus garantías?

Luis Jimena Quesada
Carmen Salcedo Beltrán[1]


El 1 de febrero de 2019 el Consejo de Ministros ha adoptado un Acuerdo por el que se dispone la remisión a las Cortes Generales de la Carta Social Europea revisada y se autoriza la manifestación del consentimiento de España para obligarse por dicha Carta.

Se trata de una actuación relevante, pues evidencia un avance en cuanto a la pendiente ratificación del Tratado más importante de derechos sociales, la Carta Social Europea revisada (1996), declarada oficialmente, en el marco del Proceso de Turín iniciado en el Consejo de Europa en el año 2014, como la Constitución Social de Europa. Con ello, parece ser que, por fin, dejará España de formar parte de la inadmisible lista de países europeos que no lo habían realizado, 9 frente a los 34 que sí lo han hecho.

Hasta el momento, nuestro país tiene ratificada en su totalidad la Carta Social Europea de 1961 (19 derechos) y el Protocolo Adicional de 1988 (4 derechos). Nos permitimos recordar que el propio texto es tajante al disponer que “(…) contiene obligaciones jurídicas de carácter internacional cuya aplicación está sometida únicamente al control establecido en la Parte IV” (Parte III).

La necesidad de ordenar el panorama normativo derivó en la adopción el 3 de mayo de 1996 la Carta Social Europea revisada. Su estructura es similar a la Carta Social Europea de 1961, teniendo ahora 31 preceptos vinculantes, que son los 19 de la anterior –se mejora la redacción de algunos de ellos-, los cuatro derechos del Protocolo de 1988 (arts. 20 a 23) e incorporó 8 nuevos, en particular, el derecho a la protección en caso de despido (art. 24), el derecho de los trabajadores a la tutela de sus créditos en caso de insolvencia de su empleador (art. 25), el derecho a la dignidad en el trabajo (art. 26), el derecho de los trabajadores con responsabilidades familiares a la igualdad de oportunidades (art. 27), el derecho de los representantes de los trabajadores a protección en la empresa y facilidades que se les deberán conceder (art. 28), el derecho a la información y consulta en los procedimientos de despido colectivo (art. 29), el derecho a protección contra la pobreza y la exclusión social (art. 30) y el derecho a la vivienda (art. 31).

La favorable noticia de la previsible ratificación de este texto no ha venido acompañada del mismo trámite en cuanto al procedimiento de control de su cumplimiento de reclamaciones colectivas, regulado en el Protocolo de 1995, que proporcionaría mayor visibilidad, exigibilidad y efectividad de los derechos consagrados, en suma, demostraría el interés en los derechos y en garantizar su cumplimiento. A ello se añadirían numerosas ventajas adicionales que inciden directamente en cuestiones relativas a, entre otras, la economía procesal. Así, su carácter preventivo -se traduce en la posibilidad de presentar la reclamación sin necesidad de demostrar que se han iniciado los efectos negativos de la norma o práctica que se impugna-, la innecesaridad de agotar previamente los procedimientos jurisdiccionales nacionales, su celeridad -una media de cuatro meses para pronunciarse sobre la admisibilidad y de siete meses para el fondo del asunto- o su encauzamiento para únicamente reclamaciones de carácter colectivo y fortalecer el papel de los agentes y colectivos sociales.

En la actualidad, se puede utilizar en 15 países europeos, entre los que se incluyen nuestros vecinos Portugal, Francia o Italia, ya sea por la ratificación del Protocolo regulador o por la realización de una declaración específica, al suscribir la Carta Social Europea revisada, aceptando la supervisión de sus obligaciones según el procedimiento establecido en dicho Protocolo (art. D.2 parte IV).

Por ello, si bien en el Acuerdo del Gobierno no se menciona la ratificación del Protocolo de Reclamaciones colectivas de 1995, existe aún la posibilidad de someterse al mismo a través de la realización de la aludida manifestación ad hoc (la declaración prevista en el art. D.2 de la parte IV de la propia Carta revisada) en el momento de la ratificación y es, con ese fundamento, con lo que se solicita al Gobierno y resto de fuerzas políticas que demuestren su real compromiso por los derechos sociales con el instrumento más eficaz que los garantiza. En otras palabras, la ratificación de la Carta revisada habilita explícitamente para aceptar simultáneamente ese sistema de reclamaciones. De hecho, esa vía ha sido utilizada por dos de los quince países que ya han aceptado el procedimiento de reclamaciones colectivas, en concreto: de un lado, Eslovenia, que ratificó la Carta revisada el 7 de mayo de 1999 aceptando al tiempo el sistema de reclamaciones colectivas con base en el citado art. D.2; y, de otro lado, Bulgaria, que hizo lo mismo el 7 de junio de 2000.

La paz, la democracia y el Estado Social deben ser recuperados y salir reforzados. La ratificación de la Carta Social Europea revisada y la declaración específica de sometimiento a la supervisión del Comité Europeo de Derechos Sociales, por medio de las reclamaciones colectivas, son instrumentos fundamentales para su consecución. El progreso de un país se mide atendiendo a ese parámetro, es decir, el respeto de los derechos reconocidos y sus garantías.




[1] Catedrático de Derecho Constitucional y Profesora Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Valencia. Grupo de investigación «Derechos humanos y Carta Social Europea» (GIUV2013-148).

lunes, 4 de febrero de 2019

EL REGISTRO DE JORNADA ES UNA OBLIGACIÓN DERIVADA DEL DERECHO EUROPEO. LAS CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL DEL TJ COMENTADAS POR FRANCISCO TRILLO.



La Confederación Sindical  de Comisiones Obreras (CCOO), apoyada por la UGT, ELA-STV, CIG y CGT,  interpuso una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional contra Deutsche Bank SAE con el objeto de que se declarase la obligación de dicha entidad de implantar un sistema de registro de la jornada efectiva que realiza su plantilla, porque la obligación de establecer ese sistema se deriva no sólo de la legislación nacional, sino también de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta») y de la Directiva 2003/88. La empresa se negaba aduciendo que la jurisprudencia española no lo exigía. En efecto, la Sentencia de 23 de marzo del 2017, del Tribunal Supremo, tan criticada doctrinalmente con votos particulares disidentes como jaleada por los medios empresariales y sus influencers habituales, entendió que las empresas no estaban obligadas a llevar un registro de jornada porque la ley no lo imponía expresamente y además ello podría producir un riesgo de injerencia en la vida privada del trabajador. La Audiencia Nacional ha elevado una cuestión de prejudicialidad ante el TJUE y se han hecho públicas las conclusiones del Abogado General previas a la decisión del Tribunal, que coinciden con las alegaciones de CCOO y el resto de sindicatos. Estas son ahora comentadas en exclusiva para este blog por Francisco Trillo.


LA SALA 4ª DEL TRIBUNAL SUPREMO, «ESA BOCA MUDA QUE SOLO PRONUNCIA LAS PALABRAS DE LA LEY»

Francisco Trillo  


El 31 de enero se conocieron las Conclusiones del Abogado General, Sr. Pitruzzella, relativas al Asunto C-55/18 (Federación de Servicios de Comisiones Obreras contra Deutch Bank SAE), donde se analiza la adecuación al Derecho social de la Unión por parte de la normativa española relativa a la inexistencia de obligación empresarial que permita controlar o computar la jornada ordinaria de los trabajadores. Las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional persiguen, con carácter general, conocer si la Directiva 2003/88 se opone a la interpretación del Tribunal Supremo por la cual los empresarios no deben registrar las horas ordinarias de trabajo, excepto en los supuestos especiales previstos por la normativa laboral española.  

El impacto jurídico -y político- de las Conclusiones del AG resulta ya incuestionable, pese a que queda pendiente el fallo del Tribunal de Justicia.   

“A mi juicio, la inexistencia de tales mecanismo en el ordenamiento de un Estado miembro menoscaba el efecto útil de la citada Directiva” (Párrafo 3º).
“Considero, por tanto, que la Directiva 2003/88 se opone a una normativa nacional que no imponga de modo expreso a los empresarios ninguna forma de cómputo o de control del tiempo de trabajo ordinario de los trabajadores en general” (Párrafo 4º). 

Las Conclusiones del AG invitan, sin duda, a desarrollar un estudio atento del alcance y riqueza de sus contenidos, pero también de la elección metodológica con la que éstos han sido construidos. En efecto, la metodología, estructura y argumentos con las que se han elaborado aquéllas sugieren una serie de reflexiones que desbordan el análisis más reducido de la normativa sobre tiempo de trabajo. A nuestro modo de ver, el AG, además de cumplir con su función, llama la atención [al Tribunal Supremo] sobre el papel que ha de desenvolver la justicia laboral en la interpretación y aplicación del Derecho del Trabajo. Este tipo de propuesta investigadora excede con creces las intenciones de esta nota/comentario. Por ello, se ha decidido ofrecer una primera valoración centrándonos en el diálogo que entabla el AG con el TS a propósito de la interpretación realizada por este último acerca de la inexistencia de controles empresariales de la jornada ordinaria de trabajo. Esto es, una valoración jurídica fundamentalmente de los Objetivos y contenidos de la Directiva 2003/88 en relación con el Derecho de la Unión y las normativas nacionales.

El estudio del apartado III.B captura (positivamente) la atención inmediatamente, debido muy probablemente al exotismo que hoy comporta la lectura de textos jurídicos que, como en el caso de las Conclusiones del AG, recurren a una reconstrucción del alcance y funciones -también constitucionales- atribuidos a la legalidad ordinaria en cuestión. Por ello, repárese en que el AG no hace alusión expresa a la llevanza de un registro de la jornada ordinaria de los trabajadores hasta la página 13 -de 17-, media página antes de exponer las Conclusiones (apartado IV). En cambio, el análisis de los derechos a la limitación de la jornada de trabajo y al disfrute de períodos de descanso (diario, semanal y anual), en su relación con la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, constituyen el eje-guía sobre el que discurren continuamente las fundamentaciones del AG.  

“Mediante las disposiciones citadas [art. 3, 5 y 6.b D 2003/88] se aplica el artículo 31 de la Carta, que, tras reconocer en su apartado 1 que «todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad», dispone en su apartado 2 que «que todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas». Este derecho está directamente relacionado con el respeto de la dignidad humana” (Párrafo 36).

El vínculo instrumental entre la D 2003/88 y los derechos sociales fundamentales reconocidos en la Carta, en palabras del AG, tiene como consecuencia inmediata que “la interpretación de la Directiva 2003/88 y la determinación de su ámbito de aplicación deben permitir el disfrute pleno y efectivo de los derechos subjetivos que reconoce a los trabajadores, lo que implica que se deba eliminar cualquier obstáculo que en la práctica pueda limitar o menoscabar tal disfrute” (Párrafo 39). De ahí, el AG colige la necesidad insoslayable de establecer obligaciones específicas que aseguren el disfrute pleno de los derechos a la limitación de la jornada de trabajo y a períodos de descanso que, por lo demás, tomen en consideración la doctrina del Tribunal de Justicia sobre el reconocimiento del trabajador como la parte débil de la relación laboral.   
    
A diferencia de lo hasta aquí expuesto sobre el modo en el que el AG construye su interpretación jurídica, el TS, prescindiendo de cualquier consideración acerca de la vinculación instrumental entre la llevanza de un registro de la jornada ordinaria de trabajo, el derecho a la limitación de la jornada de trabajo y la protección de la salud de los trabajadores, fundó con carácter general su doctrina en la imposibilidad de interpretar de modo alternativo la norma en cuestión por el debido respeto a la separación de poderes entre los poderes judicial y legislativo. Así, los principales argumentos al respecto fueron: i) la normativa de la Unión no prevé expresamente un sistema de control del tiempo de trabajo; ii) la existencia de la obligación de llevar un registro de la jornada de trabajo en casos especiales, permite afirmar que la voluntad del legislador español fue la de eximir de esta obligación a los empresarios con carácter general; iii) el reconocimiento de la mencionada obligación empresarial podría vulnerar el derecho fundamental de los trabajadores a la intimidad; iv) la situación de crisis económica y la protección que el sistema jurídico de la Unión otorga a la libertad de empresa impiden el reconocimiento de una obligación de este tipo que comportaría que los empresarios arbitrasen un sistema de cómputo de la jornada ordinaria.

El malestar del AG por la conducta observada por el TS, ponerse de perfil -váyase a saber por qué- impregnan los apartados más relevantes de sus Conclusiones -Sobre la necesidad de garantizar el efecto útil de la Directiva 2003/88 (III.C); Cómputo del tiempo de trabajo y efectividad de la protección de los derechos del trabajador (III.D); Sobre las cuestiones prejudiciales (III.F)-. Dicho malestar se aprecia nítidamente en los fundamentos jurídicos que el AG esgrime en contraposición a los utilizados por el TS: i) el art. 288 TFUE exige a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar el Derecho interno “a la luz de la letra y finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue” (Párrafo 90); ii) “la obligación de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva” (Párrafo 91); iii) la protección otorgada a la libertad de empresa por el sistema jurídico de la Unión, así como la teórica imposibilidad de aplicar directamente la Directiva 2003/88, resultan insuficientes a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el efecto directo de las relaciones horizontales del art. 31.2 de la Carta -Sentencia de 6 de noviembre de 2018, C- 684/16- (Párrafo 94); iv) la doctrina del Tribunal de Justicia ha precisado que aún cuando quepa entender que los datos de un registro de la jornada de trabajo puedan ser personales, ello no se opone a una normativa nacional que obligue a poner aquél a disposición de la autoridad nacional competente para la correcta supervisión de las condiciones de trabajo (Párrafo 78); y v) el AG recuerda al TS que “la mejora de la seguridad, higiene y salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económicas” (Párrafo 83).  
       
Cuestiones igualmente relevantes a las desgranadas en este comentario, quedan sin analizar como la afectación de la función de la representación de los trabajadores y de la Inspección de Trabajo ante la interpretación vigente del TS en la materia que nos ocupa. Al respecto, permítaseme una digresión final. La acción del Sindicalismo confederal, en nuestro caso de Comisiones Obreras, ha sido la responsable de las Conclusiones del Abogado General que aquí se comentan. Su labor de representación, conflicto y acción jurídica han alcanzado una victoria para los derechos de los trabajadores que, esperemos, convalide y materialice en breve el Tribunal de Justicia. Un reconocimiento especial merece, pues, este trabajo sindical, que en tantas ocasiones obtiene en alternativa su invisibilización mediática.

Resta tan solo concluir este comentario llamando la atención sobre la labor de interpretación y aplicación del Derecho del Trabajo en la que incurre el TS con demasiad frecuencia. Su lealtad y respeto por la letra de la ley resulta insoportable, incluso para los estándares del Derecho de la Unión. Lo que recuerda que sigue vigente aquella vieja (¿?) reivindicación impulsada durante la Transición, por la que la justicia laboral solo puede aplicar e interpretar correctamente el Derecho del Trabajo a partir de un juez constitucional, entendido en los términos expresados en aquel tiempo por Juezas y Jueces para la Democracia. La concepción del juez laboral como la boca muda que solo pronuncia las palabras de la ley resulta una reminiscencia patológica de nuestro pasado, que hoy es incompatible también con el Derecho de la Unión.        


viernes, 1 de febrero de 2019

¿PUEDEN LOS TRABAJADORES NEGAR SU CONSENTIMIENTO EN LA PRODUCCIÓN DE BIENES QUE COLISIONAN CON EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL?



La prensa ha publicado en estos días una noticia que plantea una cuestión muy interesante. Se trata de la asunción por parte del órgano de representación de los trabajadores de una empresa manufacturera importante, especializada en la construcción de ferrocarriles, de una iniciativa ciudadana de boicot, desinversión y sanciones a Israel, en razón de la cual se niegan a construir un producto dirigido a las colonias judías de Jerusalén sobre la base de que ello contraria la legalidad internacional. El tema se ha narrado así:

“Los representantes de los trabajadores del comité de empresa no quieren ser parte de una obra que debe recorrer territorio palestino para servir las colonias judías en el este de la ciudad de Jerusalén, reconocida como la capital de Palestina. Los trabajadores consideran que empresa de CAF -con sede en la ciudad de Beasain, provincia vasca de Guipúzcoa- no tiene que participar en trabajos en contra de la legalidad internacional. El problema reside en el trazado planteado, que debe recorrer territorio palestino para servir las colonias judías en el este de la ciudad. Es decir, que el tranvía diseñado supone la expansión de la colonización de Jerusalén Este por parte del Estado de Israel.

 “Existe un consenso general respecto de la ilegalidad del proyecto, tanto por su trazado, como por ser discriminatorio al ser de uso exclusivo de colonos en tierra Palestina”, agregando que: “Cualquier proyecto de tranvía, de cualquier ciudad del mundo, y, por supuesto, de Jerusalén, debe producirse respetando los derechos humanos y la legalidad internacional. Tanto el plenario, como el Consejo de seguridad de la ONU, así como la Corte Internacional de Justicia, a través de diferentes resoluciones, se han mostrado en contra de la ocupación de los territorios donde transcurrirá el citado tranvía”. La postura del comité de empresa ha sido respaldada por la central sindical ELA-STV, sobre la base tanto de la crítica a que CAF haya acudido a la licitación de este tranvía, como del hecho de que “las personas que trabajan en CAF no merecen asumir la responsabilidad de realizar un trabajo rechazado por la inmensa mayoría de la comunidad internacional”.

El tema es interesante porque en esta ocasión la confrontación entre producción de mercancías y su directo uso en la violación de los derechos humanos o de la legalidad internacional no viene dado desde fuera de la empresa, bien a partir de instancias públicas que desautorizan esta producción, bien a través de iniciativas ciudadanas que presionan o directamente actúan sobre el consumo para boicotear tales productos. El supuesto es muy sugerente porque implica la negativa al consentimiento en la producción por parte de los propios trabajadores, en la medida en que ésta va encaminada a vulnerar la normativa internacional; expresa el rechazo del diseño organizativo de la producción de la empresa por entender que éste colisiona con el respeto de los derechos humanos y, en el caso concreto, las legítimas posiciones del pueblo palestino.

Mediante esta decisión de los representantes de los trabajadores de la empresa  – que no sabemos si conducirá a un rechazo efectivo del trabajo y por consiguiente a la generación de una situación de conflicto laboral abierto o si por el contrario se quedará en el ámbito de las declaraciones de principios como una retórica de oposición y denuncia sin conexión efectiva con el desarrollo del trabajo concreto – se imbrica de manera muy directa el interés colectivo profesional de los trabajadores con una reivindicación política que es ante todo una propuesta democrática de preservación del orden internacional y el respeto de las decisiones internacionales, demostrando de una manera muy expresiva la polivalencia de lo que puede entenderse por interés profesional de los trabajadores. Es una apreciación que sin duda tiene una aplicación inmediata en la configuración del objeto del “interés profesional” como objetivo realizable mediante la huelga al que se refiere los apartados a) y b) del art. 11 del DLRT, y evidencia la dificultad de intentar compartimentar lo “político” como algo opuesto a lo “profesional” entendiendo por tal el interés de los trabajadores “en cuanto tales”, como subraya el Tribunal Constitucional, en la medida en que “político” aquí es un significante directamente relacionado con el significado de la democracia, tanto a nivel nacional-estatal, como en el ámbito supranacional e internacional. 

De esta manera tanto un Comité de empresa como un sindicato – en este caso un sindicato más representativo de comunidad autónoma – incorporan al interés de los trabajadores elementos políticos que se funden con lo que entienden que en ese momento concreto conviene defender como “propio” de la condición obrera. No es una consideración socio-política de la reivindicación laboral, que se relaciona más bien con una observación completa y general de la existencia social de la clase trabajadora, sino una incrustación directa de la argumentación política-democrática en la construcción específica de la reivindicación de la plantilla de la empresa.

Además de ello, este rechazo de la producción se conecta materialmente con las iniciativas que condicionan la actividad empresarial con el respeto a los derechos humanos. Al margen de la importante regulación del espacio global a través de los Acuerdos Marco Globales con las empresas Transnacionales, el debate amplio y el largo proceso sobre la consecución de un tratado vinculante que imponga una responsabilidad fuerte a las Empresas Transnacionales por la vulneración de los derechos y principios fundamentales en el trabajo y en general a los derechos básicos de la persona, es un buen ejemplo de cómo se aborda ahora esta problemática. En su versión de libertad negativa, la negación del consentimiento colectivo de los trabajadores a proyectos empresariales que vulneran derechos humanos, mientras que en positivo se trata de comprometer a las empresas, en especial a las transnacionales, a preservar derechos fundamentales en cualquier punto del globo en el que se localice.

Pero más allá de los hechos que señala la noticia, en donde además la dimensión retórica de la reivindicación laboral no tiene continuidad en acciones de protesta concreta, lo más sugerente de la misma tiene que ver con algo que ésta provoca como reflexión. En efecto, trascendiendo el hecho noticiable, el elemento central es la negativa al consenso de los trabajadores en un diseño empresarial determinado de la producción. O, en su versión positiva, la determinación por parte del sujeto colectivo que representa a la totalidad de los trabajadores de la empresa, de cuáles son las líneas que deben presidir la propuesta organizativa de los procesos de producción que la dirección de la empresa puede acometer, o, más exactamente, cuáles son los objetivos que el proceso de producción no puede abordar. Es decir, aparece la idea de una participación colectiva por parte de los trabajadores en el plan de la producción empresarial expresada a través de una especie de veto a algunas iniciativas de la misma, reconduciendo la libertad empresarial y el acceso al mercado a un encaje democrático o en cualquier caso a límites que provienen de un orden de sentido que el colectivo de trabajadores impone a la dirección de la empresa.

Se abre por consiguiente un debate siempre aplazado sobre el contenido de la negociación colectiva como instrumento de diseño y reorientación de la política empresarial no sobre elementos de eficacia productiva o de conquista de mercados, sino de orientación de opciones de política empresarial, por ejemplo respecto de inversiones o de localización y estructura empresarial. En los años setenta del siglo pasado, el sindicalismo italiano desplegó un trabajo colectivo muy importante sobre la conveniencia de redirigir la inversión productiva e industrial hacia el sur del país, incluyendo este proceso de confrontación sobre la libertad de decisión empresarial en la dinámica de la negociación colectiva. Y aunque los vientos de las políticas de austeridad hayan dado como resultado un empresariado cada vez más dependiente de las instituciones financieras privadas a nivel global, la posibilidad de incorporar este tipo de variables de política industrial y política de inversiones a la dinámica de la negociación colectiva, al menos en cuanto límite negativo impracticable por parte de la dirección de las empresas, es una sugerencia para el debate muy rica. Sin una institucionalidad que implante mecanismos de cogestión en las grandes empresas, es la negociación colectiva el medio más adecuado para “contratar” – mejor que “participar” – las políticas de empresa. Y ese planteamiento no puede reducirse a la actuación en unas cuantas empresas, sino que se coordina con un diseño del sector expresado a través de la negociación de una política industrial del mismo que fije de manera precisa las líneas fundamentales y las estrategias que deberían seguir las empresas del sector.

Cierto que en la situación actual de salida con enormes costes de una fuerte ofensiva neoliberal contra los salarios y el empleo, que ha desestabilizado de manera importante los marcos de referencia del trabajo, cada vez más inestable y precario, el problema de reorientar las opciones organizativas y productivas de las empresas es muy complicado, y en las prácticas españolas, es un tema que no se discute, y si se plantea, se suele remitir a una acción estatal o pública en la que los sindicatos de trabajadores no tienen una dimensión relevante, salvo excepciones. La transición energética debería ser un ejemplo decisivo al respecto. También el debate sobre el cambio del modelo productivo español basado fundamentalmente en la construcción y el turismo, que son los sectores que generan empleo en la última encuesta EPA.

¿Algo excepcional, un tema marginal en las preocupaciones más urgentes de hoy? Posiblemente. Pero que sea un tema sobre el que no se hable no significa que no sea importante. Repensar la democracia en la empresa implica abrir un espacio de circulación de ideas y de propuestas de debate en el que retomar y revisar viejas reflexiones y experiencias de otros tiempos puede ser extremadamente útiles. A ello habrá por tanto que dedicarse en un futuro inmediato.