jueves, 14 de enero de 2021

EL ANÁLISIS DEL DERECHO AL TRABAJO COMO EJE DE LA CONSTRUCCIÓN DE UN SISTEMA DE GARANTÍAS FRENTE A LA MERCANTILIZACIÓN DEL MISMO. COMPARANDO ESPAÑA Y PUERTO RICO ANTE LAS POLÍTICAS DE AUSTERIDAD.

 


Los estudios y reflexiones sobre el derecho al trabajo, reconocido en nuestra Constitución en el art 35, parten necesariamente del comentario a este artículo que hizo Manuel Ramón Alarcón para la Revista de Política Social en 1979, y del estudio monográfico de Rafael Sastre Ibarreche en la editorial Trotta en 1996. Con la irrupción de la crisis financiera y de la deuda a partir del 2008, se produjo la revalorización del estudio académico del derecho al trabajo como una forma de desarrollar una orientación de las políticas llevadas a cabo por los poderes públicos que preservara el empleo de calidad como un efecto derivado directamente del reconocimiento del derecho al trabajo o, en otros supuestos, como límite que las políticas económicas y sociales frente a la crisis deberían forzosamente guardar.

Esta tendencia a “movilizar académicamente” el estudio del derecho al trabajo como eje de la construcción de un sistema de garantías que cuestionara la evolución de una buena parte de las reformas legislativas causadas por el ajuste ante la crisis de forma tal que pudiera ofrecer un asidero constitucional a propuestas interpretativas que hicieran viable la realización de las condiciones para lograr el paradigma del trabajo decente en los ordenamientos jurídicos en crisis, no es privativa del ámbito académico español, sino que se ha compartido también en otras culturas jurídicas, recurriendo al comparatismo como forma de construir el trabajo de investigación sobre esta materia.

Así, respecto del ordenamiento brasileño, Ubiratán Moreira Delgado, magistrado desembargador del Tribunal Regional de Trabajo de la 13ª región, utilizó la doctrina constitucional española sobre el derecho al trabajo para centrarla en la construcción de un derecho a la indemnidad con la expresa intención de introducir esta institución en la muy rica e influyente doctrina jurisprudencial de los tribunales de trabajo brasileño, con especial incidencia sobre la respuesta jurídica a los despidos abusivos o discriminatorios. El texto de la tesis, leída en la UCLM el 25 de junio del 2019 con la calificación de sobresaliente cum laude, se puede descargar en español en este enlace https://ruidera.uclm.es/xmlui/handle/10578/22238

El segundo ejemplo es más representativo de la tendencia expresada. Se trata de La construcción del derecho al trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España y del Tribunal Supremo de Puerto Rico, de la que es autor el Catedrático (hoy Jubilado) de Derecho Laboral y Relaciones Laborales de la Escuela Graduada de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, Carlos Alá Santiago Rivera. La obra aborda en paralelo el proceso de construcción teórica que ha seguido la doctrina académica y judicial en España sobre el derecho al trabajo, confrontándola con el trazado que sobre este punto ha efectuado la normativa y sobre todo la interpretación jurisprudencial en Puerto Rico. Mediante este método comparado, se pone al derecho al trabajo frente al espejo de su propia ambivalencia, resaltada de manera transparente a partir de un riguroso examen del sistema jurídico español, en donde se ha podido diseñar un andamiaje normativo y doctrinal que ha dado una solidez relativa a este derecho, junto al sistema jurídico portorriqueño, del que se amputó su original concepción garantista para difuminarlo entre las relaciones civiles y propietaristas, pero en las que todavía es posible anclar algunas consideraciones no actuadas para lograr la tutela del mismo.

El examen comparado es siempre complicado, requiere un conocimiento profundo no solo de lo que se conoce a través de los repertorios legislativos, sino de la conformación articulada, siempre más compleja, del funcionamiento del sistema jurídico nacional, la producción de la doctrina científica y la jurisprudencia como elemento clave en el funcionamiento concreto del mismo. En este examen del derecho español, el profesor Santiago Rivera se enfrenta además a la dificultad añadida de la vigencia de un ordenamiento multinivel, en el que el derecho europeo se debe integrar como derecho interno en razón del principio de supremacía de la norma europea sobre la nacional de cada estado miembro, lo que no resulta nada sencillo ni siquiera desde alguien acostumbrado a enfocar el derecho desde los esquemas federales de la Unión de Estados de América y el estado asociado de Puerto Rico. Ello le ha llevado a conocer perfectamente tanto el marco legislativo de referencia, como, muy señaladamente, la interrelación existente entre la interpretación judicial del estado nacional y la que suministra el Tribunal de justicia de la Unión Europea a través del planteamiento – y la resolución por sentencia – de la cuestión prejudicial. Y ello en paralelo a la incidencia más clásica del control de derechos en el plano supranacional que ofrecen tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los derechos reconocidos en la Convención de 1950, como el Comité Europeo de Derechos Sociales sobre los que declara la Carta Social Europea de 1961. Por último, el reconocimiento por la jurisprudencia constitucional española del llamado control de convencionalidad por la jurisdicción ordinaria que permite inaplicar el derecho interno que contradiga los preceptos ejecutivos de un tratado internacional.

Un esquema de funcionamiento que sostiene la investigación emprendida que sin embargo aparece atravesada por la existencia ominosa y presente de la crisis económica. Crisis que proviene del hundimiento del sistema financiero en el crack del año 2008, y que en Europa se transforma pronto en crisis de la deuda soberana de los Estados que inyectaron miles de millones de euros en los bancos insolventes y desvalorizados para impedir que se colapsara el sistema financiero que ellos mismos habían invalidado con sus activos tóxicos. En los países del sur de Europa, y en España especialmente, la salida de esta crisis de sobreendeudamiento de los Estados se resolvió en el rescate bancario a cargo de un conglomerado político y financiero – la troika – que puso a disposición de estos Estados una suma monetaria que respondía a las necesidades de financiación de éstos pero a cambio de una “estricta condicionalidad política”, que se concretó en la exigencia de una serie de reformas laborales – y sociales – en un sentido claramente regresivo. Las llamadas “políticas de austeridad” por consiguiente, incidían de una forma directa y negativa sobre el marco general que declaraba y garantizaba – en los términos posibles en un sistema económico de “libre empresa” - el derecho al trabajo.

La virtualidad de la imagen reflejada desde la austeridad española, con sus “reformas laborales” que se sucedían cada vez de forma más regresiva, hasta la emblemática del 2012, tras la victoria en las urnas del Partido Popular  en noviembre del 2011, y la situación en Puerto Rico, donde la misma palabra “austeridad” se concretaba en el plan Promesa y la Junta de control, suministraba una fuerza inmediata a la comparación emprendida en la obra y que sin duda los lectores de la misma estarán en condiciones de valorar muy positivamente.

Es cierto que la situación ha evolucionado en España de manera diferente, al socaire de las diferentes trayectorias de las mayorías políticas que se han ido formando en estos años, a partir fundamentalmente de la debilitación del bipartidismo en el 2016 y que ha finalmente desembocado en la formación de un gobierno de coalición entre el PSOE y la formación Unidas Podemos, es decir una mayoría de izquierdas que pretende revertir estas reformas de la época de austeridad en un momento sin embargo muy complicado por la irrupción de la pandemia del Covid-19. La comparación con las peripecias de la etapa presidencial de Trump, cuya continuación felizmente ha sido evitada, pese a la resistencia golpista del mismo, y las turbulencias en el archipiélago de Puerto Rico en esos mismos años, ofrece aristas no homologables. Pero al margen de la evolución política y social, el examen de la evolución de la crisis y de la excepcionalidad que esta induce en el esquema articulado de los derechos sociales y sus garantías sigue siendo el elemento de enorme valor de este impresionante trabajo.

Una tesis doctoral  dirigida por Maria Emilia Casas y Antonio Baylos, que fue defendida ante un tribunal compuesto por los profesores Jose Luis Tortuero y Beatriz Quintanilla, de la UCM, Edurne Terradillos de la Universidad del País Vasco, Luis Jimena, de la Universidad de Valencia, y Joaquín Aparicio, de la UCLM, que obtuvo la máxima calificación de sobresaliente cum laude por unanimidad. El texto se puede encontrar en el repositorio de la producción académica de la Universidad Complutense en esta dirección : https://eprints.ucm.es/id/eprint/59267/ , y del interés del mismo da cuenta la cantidad de descargas que lleva, 627 actualmente, desde que fuera depositada en febrero del 2020.

Una lectura interesante y significativa que recomendamos a nuestra siempre amable audiencia.

domingo, 10 de enero de 2021

EL DERECHO AL TRABAJO: SIGNIFICADO E IMPORTANCIA PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA TRAS LA CRISIS


 

Acaba la primera semana del año 21 del siglo del mismo guarismo con acontecimientos tremendos, en el plano geopolítico y en el del cambio climático, aún sin conocer en detalle los efectos que sobre las estructuras sanitarias ya muy castigadas tendrá la anunciada tercera ola del Covid-19. En el horizonte se encuentra la recuperación económica, para la que parecen muy convenientes los fondos europeos a los que alude el RDL 36/2020, al regular la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. En este tipo de normas, la actividad económica es el eje por el que pasa la intervención normativa, y es normal que en su articulado no se mencione sino remotamente, el elemento imprescindible de esta recuperación que esperamos se produzca tras la superación de la crisis sanitaria: el mantenimiento del empleo.

Una cuestión fundamental porque enlaza directamente con la satisfacción de un derecho constitucional sobre el que se construye la noción de ciudadanía social. Sin embargo, el derecho al trabajo aparece como una resultante del proceso económico, cuyo alcance y extensión viene determinado por la prosperidad económica. Si los negocios funcionan, el derecho al trabajo encuentra sus condiciones ordinarias de ejercicio. No se suele plantear el razonamiento a la inversa, es decir, para que funcione la actividad económica, es preciso que se garantice el derecho al trabajo. Lo que arroja una conclusión: garantizar el derecho al trabajo es la condición de ejercicio de las actividades económicas y no a la inversa.

¿Cuál es pues el significado del derecho al trabajo, siempre olvidado en el discurso de la recuperación económica, transmutado en la noción de ‘creación de empleo’ como variable del coste de producción y de la productividad empresarial? En esta entrada se intenta recordar la importancia que reviste en nuestro sistema constitucional, al que – conviene una vez más recordarlo – están sujetos todos los poderes públicos.

El art. 23 de la Declaración de Derechos Humanos, que es el texto central y emblemático que sustenta la universalidad de los derechos de la persona, afirma que “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. La noción de trabajo al que se tiene derecho se identifica fundamentalmente con el trabajo asalariado, aunque en esa noción se quiere también encontrar en algunos ordenamientos la posibilidad de incluir el trabajo por cuenta propia.

El trabajo se conceptúa como empleo, y en esa condición se entiende que ingresa en el llamado mercado de trabajo. Los datos que tenemos del empleo y del número de asalariados en el mundo revelan que la tendencia creciente no se ha detenido ni con la crisis económica del comienzo de la primera década del siglo ni con la gran transformación tecnológica en curso. La repercusión que la pandemia tenga sobre el mismo está todavía por analizar. Pero el Informe de la OIT sobre Tendencias y Perspectivas del Empleo 2020 , explica que el crecimiento de las personas que formalmente trabajan a cambio de un salario no han dejado de crecer, de forma que se calcula que en 2019 la población mundial de 15 o más años de edad (es decir, la población en edad de trabajar) alcanzaba los 5700 millones de personas, y de este total, 2300 millones (39 por ciento) no formaban parte de la fuerza de trabajo, mientras que 3300 millones (57 por ciento) tenían trabajo, aunque la subutilización total de la mano de obra (desempleados, subempleados o fuerza de trabajo potencial) suma 477 millones. Más de la mitad de las personas que trabajan a nivel mundial (un 53% en 2019), perciben un salario o un sueldo, lo que “aumenta la probabilidad de acceso a la protección social, a los derechos laborales y a la seguridad de los ingresos”, pero esta probabilidad no está en absoluto garantizada, puesto que nada menos que el 40 por ciento de los trabajadores que perciben un salario o un sueldo tienen una relación de trabajo informal, y por tanto les es mucho más difícil gozar de derechos laborales o de protección social. A ello se une que puede decirse que aproximadamente 360 millones de trabajadores, en gran parte mujeres, eran trabajadoras familiares auxiliares, lo cual significa que se les considera informales por definición y carecen de acceso a la protección social y a la seguridad de los ingresos.

Tener un empleo no significa por tanto tener derechos. Por ello resulta pertinente preguntarse si resulta posible vivir en un mundo en el que se pueda tener un trabajo sin derechos derivados y relativos al propio hecho material de desempeñar un trabajo para otro. Hay trabajos que no se han asociado ni a la titularidad ni al ejercicio de ningún derecho. El trabajo de cuidados y el trabajo doméstico de reproducción familiar ha sido clásicamente el ejemplo de esta afirmación. Hay otros trabajos que se efectúan fuera de las coordenadas institucionales que los pueden encuadrar formalmente como trabajo asalariado, que ingresan en la “formalización” de una relación bilateral entre empleador y trabajador que tiene una amplia serie de consecuencias tanto contributivas y fiscales como fundamentalmente retributivas y de estandarización de condiciones de trabajo. Pero a nivel universal, desde 1998, la OIT ha acuñado el término de trabajo decente como un concepto de validez y vigencia fundamental que deben seguir y observar todos los estados miembros de esta organización.

El derecho al trabajo se configura como un derecho político que integra la condición de ciudadano de un país determinado en tanto se reconoce la centralidad social, económica e ideológica del trabajo como elemento de cohesión social y como factor de integración política de las clases subalternas en las modernas democracias. El punto de partida de este reconocimiento del derecho al trabajo es precisamente el entender que una sociedad avanzada tiene que basarse en el trabajo y en el conocimiento como ejes del desarrollo de la misma, lo que implica asignar un valor fundamental para la democracia a la posición subordinada que ocupan las personas que trabajan para obtener un salario que les permita mantener su existencia. El trabajo debe por tanto ser la condición que posibilita la dignidad de las personas y el factor que impulse un tratamiento tendencialmente igualitario en la sociedad cuyo desarrollo y bienestar procura. Es a partir del trabajo como se pueden intentar remover las desigualdades presentes en nuestras sociedades, por eso es también el fundamento político de las opciones constitucionales por la democratización de las relaciones de poder, público y privado, que están presentes en la misma y que deben ser modificadas, niveladas, contrarrestadas colectiva e individualmente.

El derecho al trabajo está indisolublemente ligado a la tutela legal y convencional del trabajo, al reconocimiento de los derechos colectivos e individuales derivados de la prestación de trabajo. Quiere decirse con ello que el derecho al trabajo se compromete directamente con la existencia de un Derecho del trabajo que garantiza unos derechos que están en la base de la condición de ciudadanía. Un trabajo digno o un trabajo decente que supone seguridad y estabilidad en la existencia y capacidad de autoconciencia individual y colectiva para la progresiva consecución de mejoras en la calidad de vida y en la conformación de una sociedad más justa y más igualitaria. El derecho al trabajo es la condición de ejercicio de otros derechos fundamentales en los lugares de trabajo. El derecho al trabajo requiere un trabajo de calidad, se opone materialmente a la degradación del empleo a través de la instalación de la precariedad como forma permanente y cotidiana de inserción de sujetos débiles y colectivos vulnerables. La crisis del 2008-2012 y las políticas de austeridad que impusieron las reformas laborales de aquel momento han trastocado algunos de estos puntos de referencia mediante la remercantilización del trabajo y su consideración exclusiva como una libertad económica, asociada al mercado y a la libre empresa. El derecho al trabajo por el contrario exige un marco institucional de defensa de sus vertientes colectiva e individual en el que la norma estatal y la acción de los sindicatos tengan un protagonismo determinante en obtener su vigencia. Un trabajo estable y bien remunerado, que permita a quienes viven de él alcanzar los elementos básicos que sostienen una existencia segura, culturalmente rica, socialmente solidaria y económicamente suficiente.

El derecho al trabajo es por tanto un derecho básico pero a la vez es un derecho atípico, porque en un sistema de libre empresa el Estado no puede jamás garantizarlo en lo concreto. No por ello es un derecho sin garantía, que se disuelva en las políticas que los gobiernos surgidos del juego de mayorías parlamentarias puedan poner en práctica en la ordenación del sistema de empleo de un país. Es decir que el derecho al trabajo no encuentra condicionada su vigencia por la política de empleo. Tiene un propio contenido laboral que se refiere a las garantías del derecho de quienes efectivamente están ejercitándolo, y que fundamentalmente se centran en los límites que ley y convenio colectivo imponen a la facultad del empresario de poder rescindir unilateralmente el contrato, su poder de despedir. Todas las Constituciones y las Cartas de Derechos europeas se ocupan de declarar este derecho fundamental a la protección frente al despido ilegítimo o injustificado. Un sistema equilibrado de tutelas que puede ir desde la anulación plena del acto del empresario por vulnerar derechos fundamentales o implicar un acto discriminatorio, a la indemnización por la pérdida del puesto de trabajo sin causa suficiente y de manera improcedente. El alcance de la extensión de la tutela frente al despido ilegítimo es uno de los puntos en los que actualmente se centra una buena parte del debate ideológico y político actual, sin que en la mayoría de las veces se haga explícito en el mismo la importancia de la función disuasoria o reparadora de las técnicas empleadas como necesaria consideración de la efectividad real de la tutela del derecho al trabajo, ni tampoco se interprete estos límites al poder rescisorio empresarial como expresión de un propósito de nivelación entre las exigencias organizativas de la empresa y la tutela del trabajador injustamente despedido, que ha visto lesionado de forma directa su derecho al trabajo.

La hermenéutica de la crisis actual del Covid 19 ha sido coherente con el mandato constitucional y el sentido del derecho al trabajo. Se basa en un principio de mantenimiento del empleo, que se materializa en la importancia de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, pero también en las reglas que consideran que carecen de motivación los despidos relacionados con alguna de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas o de fuerza mayor derivadas de la dificultad de proseguir la actividad por la pandemia, o el compromiso de no despedir en los seis meses inmediatamente posteriores al reingreso desde el ERTE. La propuesta de reforzar la causalidad de la contratación temporal y la nueva doctrina del Tribunal Supremo desvinculando el contrato de obra o servicio de la duración de la contrata, es también funcional a la preservación del derecho al trabajo tal como se desprende de su significado constitucional. Por eso es importante mantener esa misma aproximación como un criterio relevante a la hora de valorar fines y medios en la realización del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, sin segregar este criterio del discurso tradicional sobre inversión, sostenibilidad, cambio de modelo productivo y gestión público-privada de los Fondos. Algo que seguramente haya que recordar cuando éstos comiencen a ser desarrollados.



martes, 5 de enero de 2021

EL ALGORITMO NO ES NEUTRAL. NO PERMITE EJERCER DERECHOS FUNDAMENTALES A LOS TRABAJADORES DE PLATAFORMAS

 


Ha tenido una cierta repercusión la novedosa sentencia del Tribunal Ordinario de Bolonia, sección laboral, que resuelve la demanda interpuesta por las federaciones del Comercio, del Transporte y de Nuevas Identidades del trabajo, que engloba a los trabajadores precarios, de la CGIL de Bolonia contra Deliveroo por entender que el algoritmo que asigna los encargos a los recaderos de esta plataforma de servicios es discriminatorio e impide a estas personas el ejercicio de derechos fundamentales. La sentencia de la magistrada Chiara Zompí, fechada el 31 de diciembre de 2020, acoge la demanda y falla en contra de la empresa, a la que obliga a modificar el algoritmo que posibilita una conducta discriminatoria y lesiva de derechos fundamentales.

La originalidad de la sentencia radica en el hecho de que la magistrada entra a desentrañar el funcionamiento concreto del algoritmo que asigna los encargos y organiza el trabajo sobre la base de la compatibilidad del mismo con el ejercicio de derechos fundamentales y las consecuencias negativas que éste tiene sobre el empleo. El problema se plantea en las condiciones de acceso a las franjas de encargo de trabajo que administra el algoritmo de Deliveroo, y las consecuencias negativas que lleva acarreada la cancelación de las reservas que dispone un servicio Self Service Booking (SSB) a través del cual el recadero quiere recibir propuestas de servicio. Cada lunes, al comienzo de semana, los riders acceden al calendario de las semanas sucesivas donde reservan los slots o periodos durante pretenden efectuar la actividad de reparto. La disponibilidad durante esas sesiones que se ha reservado, si no se cancelan previamente, se valora como elemento de preferencia para la reserva de sesiones sucesivas y para elegir mejores franjas horarias para la realización del servicio de entrega, en la preferencia que deriva del componente de reputación positiva que integra el mecanismo de asignación de franjas de asignación de servicio marcado por el algoritmo.

Si se cancela anticipadamente la reserva fijada, este hecho determina matemáticamente la pérdida de preferencia de ese trabajador en la elección de las franjas horarias de mayor trabajo, y su desplazamiento a otras que solo asignan los slots no asignados a las precedentes, es decir, produce una drástica reducción de la puntuación que repercute sobre futuras posibles ocasiones de trabajo, haciéndole retroceder en la prioridad en la elección de las franjas disponibles. Si la cancelación no se produce pero no se participa en la sesión reservada, la consecuencia es aún más perjudicial en el cálculo estadístico que sintetiza la reputación del rider.

Analizando estas consecuencias, el tribunal de Bolonia entiende que este método de asignación de trabajo no puede ser “ciego” o indiferente al ejercicio de derechos fundamentales. Si la cancelación de las reservas efectuadas a través del sistema SSB que dispone la empresa penaliza las estadísticas de las personas que la han realizado, y repercute tanto sobre la reputación como sobre la participación de las mismas en el reparto del trabajo y por consiguiente también en la obtención de la remuneración del mismo, se deduce de ello que “el rider que secunde una huelga y por tanto no cancele en los plazos señalados y en particular 24 horas antes del inicio de la misma la sesión que ha reservado, puede ser objeto de un trato discriminatorio porque se arriesga a empeorar sus estadísticas y perder la posición eventualmente alcanzada en el grupo prioritario, con las ventajas que ello comporta”. La magistrada rebate la posibilidad de que para evitarlo, el trabajador deba anticipadamente cancelar la sesión reservada, “puesto que así la plataforma podría sustituirlo, anulando cualquier efecto práctico de la abstención colectiva de trabajo y vanificando el derecho de huelga constitucionalmente garantizado también a los trabajadores autónomos parasubordinados (una categoría que podría entre nosotros asemejarse al TRADE)”.  Además, recuerda que la Corte suprema italiana ha considerado lícitas las huelgas imprevistas, es decir, sin preaviso, lo que en este caso es más relevante porque ello consentiría al empleador sustituir fácilmente a los riders huelguistas “eludiendo o minimizando el daño económico que es connatural a la función de autotuela coactiva propia de la huelga”.

Las mismas consideraciones valen para otras hipótesis que impidan la participación en la sesión reservada o la cancelación tardía de la misma por otras causas legítimas como la enfermedad, un accidente, exigencias ligadas al cuidado de hijos menores, y semejantes; “en todos esos casos el rider ve penalizadas sus estadísticas independientemente de la justificación de su conducta y ello por la sencilla motivación, reconocida por Deliveroo, de que la plataforma no conoce y no quiere conocer los motivos por los que el rider cancela su reserva o no participa en una sesión reservada y no cancelada. Pero precisamente en esa “inconsciencia” (como la define Deliveroo) o “ceguera” (como la definen las Federaciones recurrentes) del programa de elaboración de las estadísticas de cada rider, se halla la potencialidad discriminatoria del mismo.

Este es sin duda el párrafo más determinante del sentido de la sentencia del Tribunal de Bolonia. En efecto, considerar irrelevantes los motivos por los que no se ha participado en la sesión reservada o por los que se ha cancelado tardíamente sobre la base de afirmar la naturaleza plenamente autónoma de éstos, “implica necesariamente reservar el mismo tratamiento a situaciones diferentes, que es lo que consiste típicamente la discriminación indirecta”. La conclusión es evidente: “El sistema de perfilación del rider adoptado por la plataforma Deliveroo, basado sobre los dos parámetros de la reputación o confianza y la participación, al tratar del mismo modo a quien no participa por motivos fútiles y a quien no participa porque hace huelga (o porque está enfermo, o lesionado, o asiste a un menor enfermo, etc), discrimina en concreto a este último, marginándolo del grupo prioritario y por lo tanto reduciendo significativamente sus futuras ocasiones de acceso al trabajo

Por lo tanto, se trata de una conducta antisindical que debe ser removida a escala nacional por la empresa, puesto que este es el ámbito de aplicación del mismo, para lo que debe difundir la sentencia en su página de internet y en el área “preguntas frecuentes” de la plataforma, además de publicar, a cargo de la empresa, un extracto de la sentencia en un diario de tirada nacional, “La Repubblica”,- condenando por último a Deliveroo a indemnizar con 50.000 € a las Federaciones Sindicales de la CGIL demandantes, además de pagar las costas del juicio.

Mientras que el análisis del algoritmo había servido, como sucede en el caso de la jurisprudencia española y en particular la STS de 25 de septiembre de 2020, para declarar la laboralidad de la relación, en este caso la sentencia del Tribunal de Bolonia confronta su propia disposición “neutra” que impide el ejercicio del derecho fundamental de huelga y el de otros derechos individuales derivados de la relación de trabajo. Se trata por consiguiente de considerar los efectos negativos que la forma de organizar el trabajo y la distribución concreta del tiempo y de las tareas llevada a cabo a partir de un algoritmo impone, dañando de forma cierta el ejercicio de estos derechos laborales.

La homogeneización de este tipo de formas de organización del trabajo en plataformas permite la importación a nuestro país del razonamiento de la magistrada del Tribunal de Bolonia, más aun teniendo en cuenta que está abierta una mesa del diálogo social que pretende culminar una regulación de este sector, que necesariamente tendrá que plantear este tema. Pero también en el plano de la preparación de las plataformas reivindicativas sindicales, introduce la posibilidad de negociar colectivamente a nivel de empresa la introducción de una nueva pauta matemática en el algoritmo que incorpore estas exigencias fundamentales, sin excluir asimismo la posibilidad de impugnar los sistemas de medición y encargo de tareas de las empresas de plataformas especializadas en el reparto de comidas que vulneren estas líneas de tutela de derechos fundamentales por parte de los interesados y en general por parte de los sindicatos y asociaciones que representan a las personas que trabajan en este sector.

Un tema trascendente cuyas evoluciones han de ser seguidas y comentadas. Tiempo habrá para ello.