jueves, 6 de julio de 2023

PRESENTACIÓN DEL LIBRO BLANCO SOBRE EMPLEO Y DISCAPACIDAD, DIRIGIDO Y COORDINADO POR MARIA JOSÉ ROMERO (UCLM)

 


Ayer, 5 de julio, en el salón de actos del Ministerio de Trabajo y Economía Social tuvo lugar la presentación oficial del Libro Blanco sobre el Empleo y la Discapacidad (LBED), con la presencia de sendos secretarios de estado de Empleo y de Derechos Sociales, Joaquín Pérez Rey y Nacho Álvarez, el presidente del CERMI, Luis Cayo y el Director del Real Patronato sobre Discapacidad, Jesús Martín, además de la Directora académica y coordinadora del LBED, Maria José Romero, catedrática de Derecho del Trabajo de la UCLM y colaboradora y amiga del presente blog. La elaboración de este muy importante trabajo ha durado prácticamente un año, y su contenido y significación lo explica su Directora a lo largo de la intervención que hizo como presentación del trabajo, en la que se resaltan los análisis y las propuestas más relevantes del mismo y que este blog presenta, con la gentil autorización de su autora, a continuación.

Es un placer como directora académica del Libro Blanco del Empleo y Discapacidad poder presentarles el resultado del mismo, que durante más de un año hemos llevado a cabo más de una treintena de expertas y expertos relevantes en los ámbitos científicos del derecho del trabajo y de la seguridad social, la sociología, la economía y discapacidad y  pertenecientes a nueve universidades: Universidad de Castilla-La Mancha, U Complutense, UNED,  U. Carlos III de Madrid, U. de León, U. de la Laguna, U. Autónoma de Barcelona, U de Vigo, U. Rey Juan Carlos I, además de la destacada participación de los interlocutores sociales CCOO, UGT  y CEOE.

EL LIBRO BLANCO de empleo y discapacidad es un extenso estudio (un capítulo preliminar, once capítulos -uno de ellos bis- y un capítulo de conclusiones) que pretende cumplir dos objetivos: el primero, cumplir las exigencias multinivel del marco normativo actual y de recientes Estrategias que exigen la existencia del LBED y el segundo objetivo,  servir de soporte  científico y estratégico en relación al modo de abordar el empleo de las mujeres y hombres con discapacidad a partir de una aproximación holística a su diagnóstico con una panoplia de medidas propositivas innovadoras, correctoras, integradoras e inclusivas.

Hay muchos datos objetivos que me gustaría señalar, así como el proceso seguido hasta llegar hoy aquí, pero la limitación del tiempo no me permite profundizar. Tan solo voy a señalar algunas cuestiones que creo más importantes.

En primer lugar, las bases sociológicas de la discapacidad han cambiado en estos últimos cuarenta años de modo muy considerable. El número de personas discapacitadas está creciendo y seguirá creciendo.  Si antes la discapacidad era fundamentalmente originaria (aparecía con el nacimiento o en los primeros estadios de la vida de la persona), ahora la discapacidad es cada vez más de carácter sobrevenido, surgiendo en contextos formativos y laborales, por lo que tiene un impacto muy significativo en el ámbito de las relaciones laborales y así en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

En segundo lugar, resulta especialmente preocupante el alto nivel de desempleo, y también el elevadísimo número de personas con discapacidad que no tienen trabajo, que forzosamente están y permanecen inactivas. Esta realidad ha sido analizada en profundidad por los autores y autoras:  el desánimo ante las escasas oportunidades laborales y ante los intentos fallidos de lograr un empleo o conseguir mantenerlo en el tiempo; la escasa o nula compatibilidad entre el empleo y las prestaciones sociales;  la mínima coordinación e integración entre los sistemas de protección, los sociales, los educativos y la política de empleo; y de las actitudes paternalistas y falsamente protectoras que limitan el acceso al empleo y el desarrollo profesional de las personas con discapacidad.

En tercer lugar, el LBED pretende contribuir a la creación del necesitado proyecto emancipatorio del derecho social de la discapacidad a través de un científico e innovador hilo conductor en la totalidad del estudio que integran el mismo con un marcado discurso de la centralidad del empleo de las mujeres y hombres con discapacidad en el marco de los retos sociales y políticos de una sociedad inclusiva, la formulación de las necesarias y actualizadas políticas públicas y privadas, además, de eficaces en la eliminación de las barreras y obstáculos que todavía persisten en el empleo de las personas con discapacidad.

 Es verdad, que en las últimas décadas hemos registrado una importante transformación pero insuficiente, con especial particularidad, en la ejecución y valor  de la centralidad del empleo de las personas con discapacidad.

En cuarto lugar, en los capítulos que conforman esta obra coral del empleo y discapacidad los autores y autoras nos adelantamos al cambio necesario recurriendo a distintas metodologías, conceptos y análisis no solo desde el marco normativo actual, económico, además político, sindical, de derecho comparado y científico a escala nacional e internacional, considerando asimismo,  propuestas que se han ido formulando desde los enfoques más relevantes al respecto, lógicamente vinculadas a las materias objeto de tratamiento con un desarrollo interdisciplinar.

Somos conscientes que faltan materias por tratar, no es una ausencia deliberada, tan solo obedece a una delimitación material por razones de espacio y a una estructural material preconcebida.

 Estos datos nos llevan a reflexionar a priori que reconocer la diversidad, tratar con dignidad las especificidades de las personas con discapacidad es clave para respetar el contenido del art. 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a través del empleo y del trabajo abierto, inclusivo y no discriminatorio y su importante Observación General núm.. 8, así como el art. 26 de la Carta Social Europea, relativo a la integración de las personas con discapacidad.

El LBED propone avanzar hacia un nuevo paradigma de intervención, con un enfoque global de las políticas dirigidas a las personas con discapacidad para aumentar significativamente su participación en el mercado de trabajo mediante una combinación de políticas de activación inclusiva y medidas de acción positiva que complementen la legislación en materia de no discriminación, para promover oportunidades de empleo digno, impulse la participación en el mercado de trabajo, facilite su permanencia y el mantenimiento en los puestos de trabajo, ayude a la mejora de las competencias profesionales e impulse el desarrollo o progresión profesional y adquieran los derechos y prestaciones en el marco normativo de la Seguridad Social contributiva y de la nueva Ley de empleo.

Esta nueva legislación general de inclusión laboral para personas con discapacidad debe además de realizar también una labor de refundición, regularizando, aclarando y armonizando las acciones y normas actuales que han resultado ser beneficiosas para los objetivos perseguidos en la inclusión laboral de las personas con discapacidad, integrándose por tanto en la nueva estructura normativa legal y de políticas públicas.

Así, el nuevo paradigma del derecho a la discapacidad unido estrechamente con el derecho al trabajo de las personas con discapacidad contribuirá a constituir un nuevo marco regulatorio del derecho a la discapacidad social y con vocación de perdurar.

 En quinto lugar, debe necesariamente repensarse y superar, el concepto de “relación laboral de carácter especial” por motivos de discapacidad en el marco del paradigma del trabajo decente. Un marco normativo de hace 38 años como es el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo no cumple hoy su finalidad general e incluso hoy es razonable plantear su inaplicabilidad efectiva a causa de su ineficacia en su dimensión de norma discriminatoria, al mantener hoy la extinción del contrato por altas de asistencia pero intermitentes de los trabajadores discapacitados en estos Centros.

Todas las personas con discapacidad tienen derecho a un empleo digno y significativo, y cualquier persona con discapacidad está en desventaja social. Es muy común que la persona con discapacidad requiera de apoyos y estímulos para su inclusión en el mercado laboral, con integración además en el concepto de discriminación interseccional.

 En sexto lugar, es esencial el papel de representación política que ejerce la Plataforma del Tercer Sector en la reivindicación de derechos.

 La intervención de las entidades representativas de los intereses de las personas discapacitadas es fundamental en el diseño y aplicación de las normas jurídicas que las atañen. Su papel no debe ser sustitutivo del que desempeñen los interlocutores sociales, de modo que la legislación sobre el empleo y las condiciones de trabajo de estos colectivos no puede prescindir de la participación de las organizaciones sindicales y empresariales. Antes bien, la función de aquéllas es complementaria y deber servir de altavoz de los problemas específicos, de toma de conciencia, visibilidad publica de las políticas públicas y diversos que existen entre las personas que sufren algún tipo de discapacidad. Pero no solo de sus problemas, sino también de los intereses individuales, plurales y colectivos que tienen como ciudadanos y ciudadanas de pleno derecho.

 La anterior argumentación en modo alguno pretende minusvalorar el también importante y decisivo papel que tienen las organizaciones sindicales y empresariales, a través del diálogo social, donde el rol de los sindicatos y asociaciones empresariales se debe centrar en los derechos de sindicación y de negociación colectiva expresados como contenido esencial y básico del trabajo digno, de acuerdo con los grandes pilares expresados en la Declaración de la OIT de 1998.

Muchas de las propuestas propositivas realizadas por los interlocutores sociales que ha participado  en el  LBED se alinean con el cumplimiento de las medidas aprobadas en el reciente Acuerdo de Empleo y Negociación Colectiva firmado por los agentes sociales el pasado 10 de mayo con vigencia de 2023-2025. Más allá de los futuros cambios normativos diseñados en el LBED, sin duda, la negociación colectiva es fundamental para contribuir a la fijación de un marco equilibrado para el desarrollo de las condiciones laborales de las personas con discapacidad.  El capítulo décimo tercero  del V AENC resulta propositivo en está idea para el avance necesario en la negociación colectiva  y así “superar la inclusión aislada y parcial de algunas cláusulas que, en muchos o casos, se limitan a reproducir cuestiones de estricto cumplimiento legal o reglamentario, propiciando un tratamiento transversal de la discapacidad, que permita avanzar en la igualdad y evitar la discriminación en el ámbito laboral”; entre otros aspectos.

En séptimo lugar, también es deseable, la puesta en marcha de una autoridad independiente de evaluación y de medición de impacto del nuevo marco normativo y de las políticas públicas de empleo dirigidas a las personas con discapacidad. Sincrónicamente con el despliegue del nuevo marco normativo y de las iniciativas que en un futuro se vayan materializando es necesario contar con una autoridad independiente, autoridad administrativa independiente, como ente de derecho público de ámbito estatal, de las previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actuaría en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con plena autonomía e independencia orgánica y funcional respecto del Gobierno, de las entidades integrantes del sector público y privado y de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones. Esta autoridad independiente evaluaría la efectividad de las políticas públicas encaminadas a la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad con especial incidencia en el empleo y su protección social.  Las políticas efectivas, sus impactos y retornos que generarían las reformas llevadas a cabo, con el fin de proporcionar las medidas correctoras que en cada caso fuesen preciso adoptar estarían más garantizadas con la creación de esta figura. Esta Autoridad Independiente – probablemente adscrita al Ministerio de Trabajo- tendría sus ejemplos normativos en el título III de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, como autoridad independiente para la igualdad de trato y no discriminación y más recientemente en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, en cuyo art. 42 se autoriza la creación de la Autoridad Independiente de Protección del Informante.

Por último los autores y autoras participantes en el LBED deseamos que el análisis de sus contenidos sea útil en la  elaboración de un nuevo modelo legal de inclusión laboral de personas con discapacidad en España. El mismo abra el necesario y democrático debate social y  contribuya también para examinar hasta qué punto existe esa mayoría social activamente comprometida para perfilar las opciones y fundamentos que, sobre tantas y decisivas cuestiones, el propio LBED está ofreciendo.  

Como no puede ser de otra manera, para terminar quiero agradecer la confianza que Fundación ONCE, la Secretaria de Estado de Empleo y Economía Social, el Real Patronato sobre Discapacidad, el Servicio Público de Empleo Estatal, y el CERMI han depositado en mí como directora académica y a todo mi equipo de expertos y expertas del Libro Blanco, que han contribuido sin duda, a que hoy estemos aquí.

 


miércoles, 5 de julio de 2023

SEMINARIO HISPANO-COREANO “CONCERTACIÓN, DIÁLOGO SOCIAL Y REFORMAS LABORALES EN ESPAÑA”. UNA CRÓNICA DE EMMA RODRIGUEZ

 




El pasado 26 de junio 2023, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Toledo, de la UCLM, se celebró un seminario de estudios sobre las reformas laborales españolas aprovechando la visita a nuestro país de 41 miembros del Instituto Laboral Coreano, que tenían gran interés en conocer esta experiencia. La profesora Emma Rodriguez, asesora del Ministerio de Trabajo y Economía Social,  ha efectuado en exclusiva para este blog una crónica detallada del mismo.

En estos días de sofocante calor y con el panorama político tan protagonista de la vida cotidiana, resulta casi un lujo -y un milagro- que cinco amigas y profesoras de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se reúnan para explicar a más de treinta miembros del Korean Labor Institute (KLI) algo tan esencial en nuestra reciente normativa laboral, el diálogo social como instrumento de avance en derechos laborales. Y todo esto, en el Teatrillo de San Pedro Martir de la  Facultad de Ciencia Jurídicas y Sociales, en pleno centro de Toledo.

En efecto, la experiencia fue estupenda y todas las presentes aprendimos y compartimos con las personas asistentes que atendían todas las explicaciones con el máximo interés. Es verdad que entre ellos había algún representante sindical, por lo que el tema le resultaba casi como un tesoro recién descubierto. Resulta especialmente gratificante para los docentes ver esas miradas de curiosidad y de interés. Todas supimos captarlo y todas nos sentimos pletóricas.

Este magnífico Seminario ha estado dirigido y organizado por la Profesora Milena Bogoni, precisamente quien visitó Corea en primavera, como invitada por el Korean Labor Institute (KLI) y explicó los pormenores de nuestra normativa sindical y los cambios laborales en los últimos meses en España, gracias a la Reforma Laboral. Desde luego, Milena conocía los intereses de los asistentes y fue una estupenda interlocutora y anfitriona con todas las personas que allí nos reunimos la tarde del 26 de junio.

El Seminario comenzó con la magistral intervención de la Catedrática y Consejera del CES, Amparo Merino. Su exposición se centró justamente en explicar el funcionamiento de este organismo de participación institucional de los interlocutores sociales. Tal vez aquí, en España y más para las personas interesadas en este Blog, la existencia y funcionamiento democrático y plural del Consejo Económico y Social resulte casi normal, derivado de nuestro propio texto constitucional y del que consultamos los dictámenes, resoluciones y vistamos su estupenda biblioteca en épocas de tesis, sobre todo. Pero nuestros colegas coreanos atendían todas las explicaciones que la Profesora Merino compartía ávidos de preguntas. De hecho, les llamaba la atención cómo era posible alcanzar consensos en esos dictámenes tan relevantes o cómo la estructura de la institución se repartía en temas tan relevantes. Pero, más que nada, las miradas de admiración se referían a la propia Amparo, entre otras cosas, porque una mujer presidiera una de esas comisiones, así lo reflejaron en sus reflexiones una vez pasamos al turno de debate.

Inmediatamente después, la Profesora Nunzia Castelli, que en la actualidad es representante sindical destacada -Secretaria de Acción Sindical de CC.OO. en Castilla - La Mancha- se centró en transmitir los objetivos, estrategias y logros del sindicato en las mesas de concertación social. Desde luego nadie mejor que ella podía compartir ese papel principal de los interlocutores sociales en las mesas del diálogo social y en las que han de alcanzarse acuerdos para que perviva el objetivo que se busca al regular la cuestión de que se trate. De hecho, ella hizo también un interesante recorrido por los frutos legislativos del diálogo social, relatando experiencias de primera mano y otras más genéricas, como sucede con la propia Reforma Laboral. Lo cierto es que Nunzia Castelli demostró como empatizar con una cultura tan lejana de una manera excelente en un asunto que también fue objeto de mucho debate y preguntas por parte de los interlocutores.

Tras una pausa muy necesaria para beber y reponer fuerzas, pero también, para intercambiar conversaciones más cercanas entre las personas asistentes y las relatoras, retomamos la sesión. El tercer turno fue para mí misma y me centré en contar, de manera prudente, pero clara, cómo era ese diálogo social que ha marcado la legislatura que ahora termina con dieciocho -o más, esto no es una cuestión pacífica- acuerdos fruto del diálogo social y que fueron elevados al rango normativo pertinente. Muchos de ellos, convalidados en las Cámaras, han marcado verdaderos hitos para la sociedad española, como la Reforma Laboral que nos ha sacado de la “maldición bíblica de la temporalidad” -esta expresión tan gráfica la utiliza mucho mi querido amigo y Secretario de Estado y Profesor en esa misma Facultad de Toledo, el Profesor Pérez Rey-. Lo cierto es que les relaté cómo era esa sala oval sin ventanas, en la que se encuentra la mesa blanca en torno a la que se adoptan esos acuerdos que han cambiado buena parte del anticuado panorama legislativo laboral que existía allá por el 2020. Y, no en vano, normas como la llamada Ley riders, contituyen ejemplos a imitar por nuestros países vecinos y son elogiadas en el ámbito internacional.

Y, como la guinda de toda tarta, mi queridísima la Profesora Laura Mora, expuso con su natural maestría esos fenómenos de huida del derecho del trabajo y de las reformas laborales. En realidad, se trata de escapismos que siempre aparecen para intentar burlar la norma o intentar eliminar los llamados “costes laborales” que derivan de una protección social justa y exigible. Sin duda, la sensibilidad, pero brillantez de nuestra colega Laura conquistó al auditorio que no pudo más que preguntar una y otra vez por esos acuerdos, entre los que también destacó la Ley riders.

Todo el rico debate y preguntas que se intercambiaron entre el público y las ponentes hizo de este Seminario uno de los más participativos a los que he asistido en los últimos tiempos y, sin duda, resultó de un gran nivel académico partiendo de explicaciones ortodoxas, pero también personales.

Y, todo esto fue posible, en una gran medida, gracias a María nuestra traductora de coreano a castellano, que impresionó a todas las personas presentes por su dominio de la situación y su capacidad de concentración. Fue merecedora de un gran aplauso final con el que concluimos una más que gratificante experiencia académica que enlaza directamente con el espíritu del conocimiento del que todas fuimos victimas en un lugar tan maravilloso con es el Teatrillo de San Pedro Martir, otrora antiguo convento donde se retiraban los monjes domincos más ancianos, ostenta una decoración barroca muy original, en yeso y un buen zócalo. En fin, paredes históricas que, si hablaran, ahora contarían como un nutrido grupo de coreanos y coreanas vinieron a aprender de nuestro sistema de partición y concertación social como ejemplo a importar.

sábado, 1 de julio de 2023

BREVES NOTAS SOBRE LA INCIDENCIA DEL RDL 5/2023 EN LA LRJS ESCRITAS POR FERNANDO SALINAS MOLINA

 


La promulgación del interminable RDL 5/2023 contiene una serie de reformas procesales de importancia, que modifican la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Fernando Salinas, magistrado jubilado del Tribunal Supremo, coordinador y responsable del grupo de trabajo sobre la Justicia de SUMAR (cuyas conclusiones se recogieron en una entrada de este mismo blog que se puede consultar aquí https://baylos.blogspot.com/2022/09/el-proyecto-sumar-un-programa-sobre-la.html) , y ante todo un buen amigo desde hace tanto tiempo, ha accedido a la petición del titular del blog de extractar para su audiencia las principales novedades que esta norma de urgencia ofrece en materia procesal laboral, que son las que se incluyen a continuación. ¡Buena lectura para los especialistas y personas interesadas en general!

 I.- MODIFICACIONES PARA CONCORDAR LA LRJS A LAS REFORMAS SUSTANTIVAS INTRODUCIDAS EN EL RDL 5/2023.

              I.1.- Arts. 108.2 y 122.2 LRJS: se modifican los arts. 108.2  (calificación de nulidad del despido) y 122.2 (calificación de nulidad de la extinción contractual por causas objetivas) de la LRJS para garantizar su coherencia con las modificaciones efectuadas, respectivamente, en los arts. 53.4 y 55.5 ET.

              Estas últimas han sido introducidas para asegurar el pleno ajuste de nuestro ordenamiento jurídico al art. 12 de la Directiva (UE) 2019/1158, en lo relativo a la protección contra el despido derivada del disfrute de permisos de conciliación, recogiendo entre las causas de nulidad el disfrute de todos los derechos de conciliación, incluyendo los nuevos derechos (los supuestos de “las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8”).

               I.2.- Remisión a la modalidad procesal del art. 139 LRJS (sobre “Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente”), sin reforma expresa de este precepto procesal, para la solución de las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora sobre: a) el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral (art. 34.8 ET); y b) sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 del art. 37 ET (art. 37.7.II ET).

 II.- MODIFICACIONES PARA REITERAR EN DETERMINADAS MATERIAS LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEC EXTENDIÉNDOLA A PROFESIONALES NO INTERVINIENTES EN EL PROCESO CIVIL (graduados/as sociales).

              Art. 83.4 LRJS: “Las personas profesionales de la Abogacía y de la procura podrán acogerse a las mismas causas de suspensión por circunstancias personales o familiares que se recogen para cada uno de dichos profesionales en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tales causas de suspensión serán igualmente aplicables a los graduados y graduadas sociales”.

              De aplicación en las diversas jurisdicciones se introduce en el RDL 5/2023 una serie de medidas que permitan una mayor conciliación de la vida personal y familiar con el desempeño profesional de las personas profesionales de la abogacía, la procura y los graduados y las graduadas ante los tribunales de justicia, así como la regulación de la baja por nacimiento y cuidado de menor como causa de suspensión del curso de los autos y no solo de las vistas u otros señalamientos. Además, comprende todas aquellas medidas que se consideran compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadanía y no ocasionadoras de indefensión, como la suspensión de vistas u otros actos procesales, de actos de comunicación y del curso del procedimiento cuando acontezcan determinadas circunstancias.

              La remisión a la LEC debe entenderse efectuada a sus arts. 134.3, 151.2, 179.3, 183.2, 188.1.5º y 189.3. Es dable desatacar, como esencial novedad, que “Para los casos de nacimiento y cuidado de menor, las personas profesionales ... intervinientes a quienes se les haya concedido la baja por nacimiento y cuidado de menor podrán solicitar la suspensión del procedimiento, y por tanto de todos los actos y plazos procesales en curso, para el período coincidente con el descanso laboral obligatorio establecido según la legislación laboral y de seguridad social”.

 III.- MODIFICACIONES RELATIVAS A LA CASACIÓN UNIFICADORA: AGILIZACIÓN DE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO (art. 225 LRJS) E INSTAURACIÓN DE UN NUEVO SISTEMA DE COORDINACIÓN Y RESOLUCIÓN A MODO DE “RECURSO TESTIGO” (art. 225 bis LRJS).

              Reproduciendo, en lo esencial, las Enmiendas 625, 626 y 639 del Grupo Parlamentario Socialista al PLMEP (“Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia” - BOCG-CD 22-04-2022 y enmiendas BOCG-CD 03-02-2023), -- formuladas a propuesta del Tribunal Supremo --, se introduce en el RDL 5/2023 y en lo referente al recurso de casación para unificación de doctrina:

              a) Una modificación del art. 225 LRJS (“Decisión sobre la admisión del recurso”) mediante la que se pretende la agilización de la tramitación del recurso de casación unificadora;

              b) Un nuevo art. 225 bis LRJS en el que instaura un nuevo sistema de coordinación y resolución del recurso de casación unificadora a modo de “recurso testigo”, para logar una mayor eficacia en la gestión de la litigios en masa y/o de los asuntos repetitivos, en modo análogo al que en el propio RDL 5/2013 se ha efectuado en el recurso contencioso-administrativo ante la Sala III del Tribunal Supremo cuando se constate la existencia de un gran número de recursos que susciten una cuestión jurídica sustancialmente igual (art. 94 LJCA); y

              c) Una norma transitoria sobre las medidas de carácter procesal afectantes a la casación unificadora que, mejorada respecto a la contenida en la citada Enmienda 639, afecta especialmente al que hemos denominado “recurso testigo” ex art. 225 bis LRJS (DT 10ª.5 RDL 5/2013 – “Régimen transitorio de las medidas de carácter procesal”).

              Analicémoslas separadamente:

               III.1.- Agilización de la tramitación del recurso de casación unificadora (art. 225 LRJS).

              En lo esencial, en el citado art. 225 LRJS (“Decisión sobre la admisión del recurso”), se introducen modificaciones afectantes a los siguientes extremos:

              a) Se afirma en el Preámbulo RDL 5/2023, como justificación de este precepto, que se elimina el recurso contra el auto poniendo fin al trámite del recurso (sic “inadmisión”) por falta de subsanación de defectos cuando la parte ya ha sido advertida y requerida para subsanación (no aportación de documentos omitidos o no subsanación de los defectos apreciados), dejando pasar el plazo.

              Esta es una de las finalidades esenciales de la norma, pero quizá no se refleja adecuadamente en el texto articulado, dado que en el texto ahora derogado (art. 225.1.III in fine) concluía añadiendo que “Contra dicho auto solo procederá recurso de reposición” y el texto ex RDL se ha limitado a eliminar dicha posibilidad de recurso de reposición (art. 225.1.II y III LRJS). Entiendo que, quizá, en vez de suprimir la frase “contra dicho auto solo procederá recurso de reposición”, habría sido más preciso indicar que “contra dicho auto  no procederá recurso”, para evitar la aplicación de la regla general ex art. 186.2 LRJS consistente en que “Contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida”.

              b) Se distinguen a los efectos de la tramitación del recurso casacional unificador cinco causas de inadmisión con el fin de eliminar o no la exigencia del trámite de audiencia previa al recurrente (a- el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso, b- la carencia sobrevenida del objeto del recurso, c- la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, d- la falta de contenido casacional de la pretensión y e- el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales -art. 225.4 LRJS); tramitándose las tres primeras sin audiencia de la parte del recurrente (a, b y c) y las dos segundas (d y e) con tal audiencia, pero en ambas oyendo al Ministerio Fiscal para informe de no haber interpuesto el recurso el Fiscal (art. 225.3 LRJS), antes de dictar, en su caso, auto de inadmisión contra el que no procederá recurso (se afirma expresamente “sin que quepa recurso contra dicha resolución” -art. 225.5 LRJS).

              Se argumenta en el Preámbulo RDL, como justificación de la no dación de audiencia previa al recurrente “respecto de ciertas causas de inadmisión sobre las cuales necesariamente habrá de haber efectuado alegaciones en dos momentos diferentes -escrito de preparación y escrito de interposición de recurso-, de manera que su supresión en nada perturba el derecho a la tutela judicial efectiva y sí evita un trámite que dilata innecesariamente la tramitación del recurso”; pero que, por el contrario, “se mantiene la audiencia a la parte cuando la causa de inadmisión escapa del contenido de aquellos escritos como sucede con la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales”.

              c) Se establece un trámite abreviado para el supuesto de “falta de competencia funcional para el conocimiento del litigio”, a cargo directo de la “Sección de Admisiones”, compuesta solamente por tres magistrados/as, la que tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, podrá dictar sentencia (art. 225.6 LRJS).

              d) Se suprime, sin motivación expresa, la regla consistente en que “Cuando la inadmisión se refiera solamente a alguno de los motivos aducidos o a alguno de los recursos interpuestos, se dispondrá la continuación del trámite de los restantes recursos o motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial” (ahora derogado art.225.5.II LRJS).

               III.2.- Instauración de un nuevo sistema de coordinación y resolución del recurso de casación unificadora a modo de “recurso testigo” (art. 225 bis LRJS).

              En el nuevo art. 225.bis se pretende instaurar un instrumento similar al mecanismo del procedimiento testigo para dar respuesta a la problemática que supone la presentación de un gran número de recursos de casación, en los que se plantea una cuestión jurídica sustancialmente idéntica que presenta contenido casacional, cuando no existe todavía ningún pronunciamiento de fondo del Tribunal Supremo sobre este problema y diseñado en forma análoga a la efectuada para el recurso de casación contencioso administrativo (art. 94 LRJCA).

              Como se alegaba como justificación a la Enmienda 626 GPS al PLMEP que el objetivo consiste en evitar que la admisión, la tramitación y la resolución de todos estos recursos colapsen la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

              Para ello, se regula en el art. 225 bis LRJS la admisión de uno o varios recursos (que permitan incorporar los distintos argumentos jurídicos) y se le otorga una tramitación y un señalamiento preferente; los demás recursos se dejan en suspenso antes de acordar su admisión hasta tanto se dicten las sentencias de fondo en los asuntos tramitados de forma preferente (arg. ex art. 225 bis.1 LRJS).

              Una vez dictada sentencia de fondo se llevará testimonio de esta a los recursos suspendidos y se notificará a los interesados afectados por la suspensión, dándoles un plazo a fin de que puedan interesar la continuación del trámite de su recurso de casación, o bien desistir del mismo (arg. ex art. 225 bis.2 LRJS).

              De no desistir, pueden darse los siguientes supuestos: a) Si la sentencia de suplicación impugnada resolvió en el mismo sentido que el Tribunal Supremo, los recursos paralizados se inadmiten por providencia ya que no existe contenido casacional; y b) Si la sentencia impugnada resolvió el litigio en sentido no coincidente al del Tribunal Supremo, no puede dejarse que gane firmeza dicha sentencia, se dictará auto de admisión de cumplirse las exigencias legales (arg. ex art. 225 bis 3 LRJS) y la Sección correspondiente resolverá si continúa con la tramitación ordinaria ex arts. 226 y 227 LRJS o bien, a modo de tramitación abreviada, “dicta sentencia sin más trámite, remitiéndose a lo acordado en la sentencia de referencia y adoptando los demás pronunciamientos que considere necesarios” (arg. ex art. 225 bis4 LRJS).

               III.3.- Norma transitoria sobre las medidas de carácter procesal afectantes a la casación unificadora (DT 10ª.5 RDL 5/2013).

              Es dable interpretar que la DT 10ª.5 RDL 5/2013 establece dos normas transitorias sobre las medidas de carácter procesal afectantes a la casación unificadora:

              a) La primera, genérica y que se limitaría a la regla de agilización de la tramitación del recurso de casación unificadora contenida en el art. 225 LRJS, en la que se dispone que “El régimen del recurso de casación social establecido en este real decreto-ley será de aplicación a las resoluciones de los juzgados y tribunales de ese orden que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor” (DT 10ª.5.I RDL 5/2023).

              b) La segunda, específica y relativa exclusivamente a la regla de coordinación y resolución del recurso de casación unificadora a modo de “recurso testigo” contenida en el art. 225 bis LRJS, en la que se preceptúa que “La modificación del artículo 225 bis de la Ley 36/2011 ... será de aplicación a los recursos de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor de este real decreto-ley” y que “A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión del trámite de admisión de otros recursos en atención a cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido a la entrada en vigor de este real decreto-ley y que se declaren de tramitación y resolución preferente por concurrir los requisitos del citado artículo” (DT 10ª.5.II y III RDL 5/2023).