lunes, 18 de mayo de 2009

NUEVA DIRECTIVA DE LOS COMITES DE EMPRESA EUROPEOS

Quince años despues de ser adoptada, se publica ahora la revisión de la importante Directiva sobre los Comités de Empresa Europeos. En el restaurante Chiquilín de Bachín, sede de la autodenominada Brigada Autogestionaria, la promulgación de la norma se recibió con la natural atención crítica. Se propuso a Luis Collado que procurara un texto básico de información y de debate sobre el significado de esta nueva norma comunitaria en la Editorial Bomarzo. (En la imagen, miembros de la Brigada discuten sobre la posible autora de esta obra). A continuación, se transcriben título y algunos parágrafos introductorios del texto legal.
DIRECTIVA 2009/38/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009 sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (versión refundida) (DOCE 16.5.2009)

(...) Es necesario modernizar la legislación comunitaria en materia de información y consulta transnacional de los trabajadores, con el fin de dar efectividad a los derechos de información y consulta transnacional de los trabajadores, incrementar la proporción de comités de empresa europeos creados a la vez que se mantiene la aplicación de los acuerdos existentes, resolver los problemas observados en la aplicación práctica de la Directiva 94/45/CE y poner remedio a la inseguridad jurídica derivada de algunas de sus disposiciones u omisiones, así como mejorar la articulación de los instrumentos legislativos comunitarios en materia de información y consulta a los trabajadores. (...)

El funcionamiento del mercado interior lleva aparejado un proceso de concentraciones de empresas, fusiones transfronterizas, absorciones y asociaciones y, en consecuencia, una transnacionalización de las empresas y grupos de empresas. Con objeto de asegurar que las actividades económicas se desarrollen de forma armoniosa, es preciso que las empresas y grupos de empresas que trabajen en varios Estados miembros informen y consulten a los representantes de los trabajadores afectados por sus decisiones. Los procedimientos de información y consulta a los trabajadores previstos en las legislaciones o prácticas de los Estados miembros no se adaptan con frecuencia a la estructura transnacional de la entidad que adopta la decisión que afecta a dichos trabajadores. Esta situación puede dar lugar a un trato desigual de los trabajadores afectados por las decisiones dentro de una misma empresa o de un mismo grupo de empresas. (...)

Es conveniente aclarar los conceptos de información y consulta a los trabajadores, en coherencia con los de las Directivas más recientes en la materia y aplicables en un marco nacional, con el triple objetivo de reforzar la efectividad del nivel transnacional del diálogo, permitir una articulación adecuada entre los niveles nacional y transnacional de este diálogo y garantizar la seguridad jurídica necesaria en la aplicación de la presente Directiva. (...)

Por motivos de eficacia, coherencia y seguridad jurídica, es necesaria una articulación entre las Directivas y los niveles de información y consulta a los trabajadores establecidos por el Derecho y/o las prácticas comunitarias y nacionales. Debe darse prioridad a la negociación de esas modalidades de articulación dentro de cada empresa o grupo. En ausencia de acuerdo con el respecto y cuando vayan a adoptarse decisiones que puedan acarrear cambios importantes en la organización del trabajo o en los contratos de trabajo, el proceso debe realizarse de manera concomitante a nivel nacional y europeo, respetándose las competencias y los ámbitos de intervención respectivos de los órganos de representación de lo trabajadores. La emisión de un dictamen por el comité de empresa europeo no debe afectar a la capacidad de la dirección central para efectuar las consultas necesarias respetando las secuencias temporales previstas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. Es posible que las legislaciones y/o prácticas nacionales deban adaptarse para que el comité de empresa europeo pueda, en su caso, ser informado antes o al mismo tiempo que los órganos nacionales de representación de los trabajadores, sin detrimento para el nivel general de protección de los trabajadores.

Cuando se produzcan cambios significativos en la estructura de la empresa o del grupo, por ejemplo en caso de fusión, adquisición o escisión, el comité o comités de empresa europeos existentes deben ser adaptados. Esta adaptación debe efectuarse prioritariamente conforme a las cláusulas del acuerdo aplicable, si estas cláusulas permiten efectivamente que se proceda a la adaptación necesaria. En su defecto y cuando así se solicite demostrando la necesidad, ha de abrirse la negociación de un nuevo acuerdo, en la que debe hacerse participar a los miembros del comité o los comités de empresa europeos existentes. Para permitir la información y consulta a los trabajadores durante el período a menudo decisivo del cambio de estructura, el comité o los comités europeos existentes deben poder seguir funcionando, eventualmente con adaptaciones, mientras no se celebre un nuevo acuerdo. En el momento de la firma de un nuevo acuerdo, se deben disolver los comités creados anteriormente y finalizar, sean cuales sean sus disposiciones en materia de validez o denuncia, los acuerdos que los constituyeron. (...)

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