La
AEDTSS ha organizado el 30 de octubre un seminario en la Fundación
Ortega-Marañón de Madrid sobre las reformas futuras en materia de Seguridad
Social En la primera mesa, dedicada al factor de sostenibilidad del sistema
público de pensiones, han intervenido el economista de FEDEA Ignacio Conde Ruiz, el magistrado del
Tribunal Supremo Aurelio Desdentado y
el profesor de la UAM Borja Suárez
Corujo. El debate ha sido muy
animado, y ha permitido enunciar tanto por los conferenciantes juristas como
por una buena parte del público no sólo una severa crítica a los planteamientos
ideológicos y políticos de la reforma – que ha sido censurada por el propio Consejo Económico y Social en el Informe
al que se remite el enlace a final de esta entrada – sino también a expresar
serias dudas de constitucionalidad sobre el proyecto de ley. Algunas de éstas
se desarrollan a continuación.
Los dos
elementos clave en el Proyecto de Ley que quiere reformar el sistema de
Seguridad Social – reformado a su vez de forma importante en la Ley 27/2011, de
1 de agosto, que declaraba querer actualizar, adecuar y modernizar el mismo - son el llamado factor de sostenibilidad , que actúa sobre la cuantía de la pensión
en razón de la esperanza de vida, de forma que a mayor esperanza de vida, menor
pensión, y el índice de revalorización,
que sustituye a la prescripción legal – pero suspendida por normas de urgencia
desde el 2011 – de revalorizar las pensiones en función del IPC, y basarlo en
un arco que establece que el incremento nominal de las pensiones no pueda ser
inferior al 0,25 % ni superior al IPC más el 0,25 %. Ambos aspectos han sido
criticados por los interlocutores sociales y algunos expertos, aunque posiblemente
se hayan cargado más las tintas sobre el segundo de estos elementos en cuanto
el índice de revalorización produce una evidente pérdida de poder adquisitivo de
las pensiones que no puede llegar a recuperarse en plazos largos.
El reproche constitucional más
evidente es el que confronta el nuevo régimen legal proyectado con lo
establecido en el art. 50 de la Constitución, en la medida en que en éste se
establece el deber de los poderes públicos de garantizar la suficiencia económica
a los ciudadanos durante la tercera edad “mediante pensiones adecuadas y
periódicamente actualizadas”. Se trata de la garantía institucional de las “prestaciones sociales suficientes ante
situaciones de necesidad” que establece el art. 41 de la Constitución sobre la
que inciden negativamente tanto el factor de sostenibilidad como el índice de
revalorización. El descenso del nivel de protección que estos nuevos elementos
inducen puede razonablemente entenderse que incumplen las garantías de
suficiencia y de adecuación que deben reunir las prestaciones sociales. Esta
justa alegación deberá sin embargo justificarse de forma muy contundente con ejemplos
claros comparativos de situaciones anteriores y posteriores a la reforma,
relacionados con el nivel económico y la capacidad adquisitiva de los
pensionistas. La jurisprudencia constitucional de los años 80, sin embargo,
negó la existencia de un principio de progresividad en la regulación de la
protección social y exacerbó la importancia del equilibrio económico –
financiero del sistema – junto con la imagen que en la conciencia social de
cada momento histórico determinado tenía la población del nivel de protección
adecuado – como elemento valorativo de la suficiencia de las prestaciones.
En
la determinación de las “circunstancias sociales y económicas de cada momento
que permiten administrar medios económicos limitados para un gran número de
necesidades sociales” como clave de lo que pueda entenderse por “pensión
adecuada” – y lo mismo cabe decir de la garantía de actualización periódica –
tal como señala la STC 134/1987 de 21 de julio, incide posiblemente la regla de
la restricción presupuestaria que establece ahora el art. 135 de nuestra
Constitución a partir del pacto bipartidista de agosto de 2011 que escamoteó la
reforma al referendo ciudadano. Este precepto impuso junto a lo que en Alemania
se llama un “freno al endeudamiento”, un principio de “sostenibilidad económica
y social” de la acción pública que se ha plasmado en el mandato contenido en el
art. 18.3 de la Ley Orgánica 2/2012 de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, según el cual “ el
Gobierno, en caso de proyectar un déficit en el largo plazo del sistema de pensiones,
revisará el sistema aplicando de forma automática el factor de sostenibilidad”,
aunque la norma se remita como es natural a “los términos y condiciones
previstos en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social”, que es al que pretende
sustituir el proyecto de ley comentado. Pero por el contrario, es evidente que
en la conciencia social de la población española, la reducción en la protección
frente a la tercera edad que la norma proyectada va a llevar a cabo se percibe
como una clara violación del compromiso constitucional de mantener pensiones
adecuadas y suficientes.
Pero si en este terreno de confrontación el
rechazo político de la medida debe fundamentarse de forma contundente en
términos de inconstitucionalidad, conscientes sin embargo de que existen
elementos contradictorios derivados de una concepción muy discrecional del
contenido de la garantía institucional, donde parece que hay más elementos de
contraste es en la aplicación del principio de igualdad y no discriminación. En
primer lugar porque el factor de sostenibilidad se aplica exclusivamente a las pensiones
de jubilación que son precisamente las que se causan en una edad más avanzada y
con mayor itinerario contributivo, en relación con las pensiones de incapacidad
permanente, lo que puede considerarse un trato diferenciado peyorativo no
justificado. Pero asimismo porque el factor se basa exclusivamente en la
evolución de esperanza de vida como factor neutro , prescindiendo de cualquier
otro, y son las mujeres las que tienen más alta la esperanza de vida y por
consiguiente serán el colectivo sobre el que repercutirá de forma más negativa
la reducción de la cuantía de la pensión. La regulación prevista por
consiguiente tiene un evidente impacto de género negativo. Hay por tanto
también desde ese punto de vista serios motivos para considerar el proyecto
inconstitucional.
Hay además otros elementos de la ley que no en
vano han sido puestos de manifiesto en el debate al que se ha hecho referencia
por Aurelio Desdentado en cuanto
especialmente preocupado por la aplicación de la norma. Se trata del reproche
de inconstitucionalidad basado en la inobservancia del principio de seguridad
jurídica establecido en el art. 9.3 CE. En efecto la seguridad jurídica exige
que las leyes sean claras y puedan ser aplicadas e interpretadas sobre la base
del lenguaje de los derechos por mucho que exista una cierta tecnificación de
sus contenidos, y que la estructura de la misma se base en elementos de certeza
o que al menos puedan ser determinadas en el momento de la efectividad de la
misma o de su aplicación efectiva. Cualquiera que lea – no solo un ciudadano
cualquiera, sino un magistrado o un funcionario
que trabaja con la norma – el art. 4 y el art. 7 del proyecto de ley
comprenderá que tales preceptos no reúnen ninguna de las características que el
sistema legal democrático impone a los textos con fuerza de ley en cuanto a la
inteligibilidad, comprensión y seguridad de la norma jurídica. Que además no
puede ser interpretada y por consiguiente aplicada por los tribunales, al
carecer de garantía real el ciudadano fuera de la fórmula matemática que impide
conocer el itinerario de la conformación del derecho del ciudadano individual a
obtener una prestación suficiente ante situaciones de necesidad y veta
cualquier discordancia o litigio sobre la decisión de la pensión decidida e
impuesta.
El proyecto de ley reguladora del factor de
sostenibilidad y del índice de revalorización del sistema de pensiones de la
Seguridad Social puede por tanto razonadamente ser considerado inconstitucional
por distintos motivos. Ha sido censurado por el Consejo Económico y Social, y
la totalidad de los grupos parlamentarios no gubernamentales han presentado
enmiendas a la totalidad. No habla de derechos de los sectores más vulnerables
de la sociedad, sino de ahorro y contención del gasto público. Es una norma
contraria a la cláusula del Estado Social. La movilización sindical y ciudadana
que se ha hecho coincidir con la semana de lucha que la CES plantea frente a
las medidas de austeridad en Europa girará seguramente en torno a este tema,
pese a que los sindicatos quieren mostrar su disposición al diálogo
constructivo en materia de protección social, aunque en ocasiones la lejanía de
posiciones y la desfachatez de las propuestas del gobierno hacen difícilmente
comprensible para muchos ciudadanos y afiliados cuál es el sentido de mantener
ese diálogo o a dónde conduce este esfuerzo. No resulta posible por tanto que
una vez más el gobierno español ignore conscientemente esos requerimientos y se
reafirme en la emanación de reglas abiertamente contrarias al sistema
democrático y al Estado Social y democrático que éste instaura. Una vez más la
deriva antisocial del gobierno se pone de manifiesto y exige que se le combata
con decisión.
A
continuación se insertan dos referencias que se juzgan de interés informativo.
La primera es el texto del proyecto de ley (de nuevo se ruega la lectura en voz
alta de los arts. 4 y 7 del Proyecto). La segunda el informe del CES, que tiene
varios votos particulares, pero que en su conjunto es extremadamente crítico con
el proyecto de ley.
El texto del proyecto de ley : http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-69-1.PDF#page=1
El texto del Dictamen del CES:
http://www.ces.es/documents/10180/631510/Dic072013.pdf
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