lunes, 13 de junio de 2016

CARTA SOCIAL EUROPEA Y LIBERTAD SINDICAL


La Carta Social Europea reconoce, como se sabe el derecho de libertad sindical. En este texto, obra de Nunzia Castelli y del titular de este blog, se analizan las declaraciones de derechos que reconocen la libertad sindical en un programa multinivel de garantía de derechos. El texto se ofrece en primicia a los lectores de la blogosfera de Parapanda. (La foto, cortesía de Antonio Ojeda, retrata un seminario italo-español sobre representatividad sindical en Nápoles, en 1988, donde pueden verse una serie de laboralistas famosos hace 28 años, aunque tres de ellos, lamentablemente han ya desaparecido)

El artículo 5 de la Carta Social Europea, bajo la rúbrica de “Derecho Sindical” afirma textualmente que “para garantizar o promover la libertad de los trabajadores y empleadores de constituir Organizaciones locales, nacionales o internacionales para la protección de sus intereses económicos y sociales y de adherirse a esas Organizaciones, las Partes Contratantes se comprometen a que la legislación nacional no menoscabe esa libertad, ni se aplique de manera que pueda menoscabarla. Igualmente, el principio que establezca la aplicación de estas garantías a los miembros de las Fuerzas Armadas y la medida de su aplicación a esta categoría de personas deberán ser determinados por las Leyes y Reglamentos nacionales”. Se trata por consiguiente del reconocimiento de la libertad de asociación sindical y de asociacionismo empresarial que la CSE obliga a garantizar y promover en todas las naciones europeas que formen parte del Consejo de Europa, al hallarse dentro del núcleo duro de aceptación preceptiva junto con el derecho de negociación colectiva (y huelga) del art. 6 CSE.

Es un texto legal que, proclamado en 1961, se sumaba a una serie de instrumentos internacionales que habían considerado la libertad sindical como un elemento central en la configuración de un orden democrático libre e igualitario surgido tras la derrota de las potencias del eje tras la Segunda Guerra Mundial, lo que implicaba la proscripción de los elementos autoritarios del nazifascismo que negaban la capacidad de organización autónoma de la clase obrera como sujeto colectivo. Desde luego lo había sido explícitamente para la OIT tras la Declaración de Filadelfia de 1944 y posteriormente a partir del Convenio 87 OIT (1948) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación pero también para las Naciones Unidas en la  propia Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 que en su art. 23.4 prescribía de manera taxativa que “toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”, que luego encontrará su continuación y desarrollo en el art. 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en 1966.

A nivel europeo, la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950 reconocería en su artículo 11 el derecho de asociación sindical en términos paralelos a cómo lo habría de reconocer el presente artículo 5 CSE analizado, tanto en cuanto al contenido de esta libertad como a sus límites. En efecto, el art. 11 CEDH establece en su apartado primero que “toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses”, para a continuación establecer los límites a estos derechos en su párrafo segundo, según el cual “el ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado”.

La libertad sindical por tanto se asumía como un elemento crucial en la determinación de los derechos humanos que debían ser garantizados y reconocidos por todos los Estados en razón de sus compromisos internacionales, y en concreto como un elemento central en la definición de la Europa democrática occidental, a la que la CEDH prestaba cobertura ideológica y legitimación precisamente desde la proclamación de estos derechos. Este elemento constituía la razón de ser de las democracias europeas, y como tal se correspondía con las constituciones nacionales de los países continentales que habían derrotado al nazifascismo, desde Italia y Francia hasta la Ley Fundamental de la República Federal Alemana.

Pero al lado de esta aproximación estatal / internacional a partir de los años sesenta va tomando fuerza la agregación de Estados en la Comunidad Económica Europea que forma a su vez un nuevo conglomerado supranacional con cesiones de soberanía por parte de los Estados que progresivamente van consolidando un espacio de integración que avanza hacia un compuesto casi federal con una marcada asimetría entre la vertiente política y la económica en el que lo decisivo será la formación de un mercado abierto mediante el desarrollo de las libertades (económicas) fundamentales de circulación, concurrencia y libre prestación de servicios. Conforme este proceso de comunitarización se fortalecía, especialmente a partir del Acta Única de 1986, surge la necesidad  de dotarse de un marco enunciador de derechos fundamentales en este marco integrado, lo que en efecto se produce en 1989 con la llamada Carta Comunitaria de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores, inspirada, como dice el preámbulo de la misma, “en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y en la Carta Social Europea del Consejo de Europa”, en cuyo punto 11 se establece que “los empresarios y trabajadores de la Comunidad Europea tienen derecho a asociarse libremente a fin de constituir organizaciones profesionales o sindicales de su elección para defender sus intereses económicos y sociales”, añadiendo que “todo empresario y todo trabajador tiene derecho a adherirse o no libremente a tales organizaciones, sin que de ello pueda derivarse ningún perjuicio personal o profesional para el interesado”.

La Carta Comunitaria sin embargo no tuvo más trascendencia que la de ser una “declaración solemne” sin valor jurídico en el interior del derecho comunitario, pese a las intenciones de sus propulsores y a la idea de “replicar” en el ámbito del derecho comunitario los contenidos de la Carta Social en el Consejo de Europa. Para obtener por fin un texto de referencia en este ámbito europeo habrá que esperar a la Carta de Niza, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que si tuvo, tras largas vicisitudes, el valor normativo correspondiente a los Tratados y por tanto su pleno reconocimiento jurídico en el interior de la Unión Europea. Aunque alejándose de la estructura típica de las declaraciones de derechos humanos europeas, en el art. 12 de la misma, dentro del apartado de “Libertades”, se reconoce que “toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que implica el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses”, prescripción ésta que aparece separada del grueso de los derechos fundamentales de carácter laboral que se sitúan en el título denominado “Solidaridad”.

Al margen de los distintos niveles de desarrollo de este reconocimiento, lo cierto es que la libertad sindical aparece de esta manera enmarcada como un derecho humano fundamental que debe ser preservado por los poderes públicos y privados en todo el ámbito europeo e internacional, a lo que se une finalmente su consideración plenamente universal a partir de la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, que fija cuatro grandes principios de alcance universal a todas las personas y a todos los países que forman parte de la OIT aunque no hayan ratificado los Tratados en los que se regulan estos derechos. Entre ellos, como es sabido, se encuentran, al lado de la prohibición del trabajo forzoso y del trabajo infantil y el respeto al principio de igualdad de oportunidades, el reconocimiento de la libertad sindical y la negociación colectiva (Convenios 87 y 98 OIT).

Por consiguiente, la libertad sindical se entrecruza en un haz de declaraciones que se traduce en una diversidad de niveles en donde ésta se desarrolla y es específicamente considerada para su tutela por parte de los poderes públicos en diferentes dimensiones. Ello conduce a la problemática de la protección “multinivel” de los derechos fundamentales laborales que desemboca en una perspectiva de “pluralismo constitucional” con legitimidad compartida y sin que quepa apreciar una articulación de éstos en términos de supremacía o de jerarquía. Este hecho genera a su vez un “diálogo judicial” entre los distintos órganos jurisdiccionales de que disponen los diferentes instrumentos de reconocimiento de derechos para su garantía, y que se materializa en relaciones de coordinación y de comunicación pero también de conflicto entre ellos entre sí y con respecto a los tribunales nacionales.

La problemática es muy amplia y en el caso europeo más complicada al enfocar tres órdenes jurisdiccionales separados, el Tribunal de Justicia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité Europeo de Derechos Sociales, correspondientes a las declaraciones de derechos correlativos, la Carta de Derechos Fundamentales, la Convención Europea y la Carta Social. Pero posiblemente a ello habría que añadir otro tipo de instancias internacionales que se acumulan a las mismas y que en materia de libertad sindical revisten una importancia muy relevante, en particular el Comité de Libertad Sindical de la OIT cuyas orientaciones también intervienen forzosamente en la base de las argumentaciones de ese “diálogo” entre las instituciones judiciales de garantía del derecho de libertad sindical.


En todo caso a los efectos de este comentario, la consideración de la interpretación del art. 5 CSE por el Comité Europeo de Derechos Sociales tiene la consideración plena de jurisprudencia en el sentido tradicional de la palabra, pese a que el Comité no tenga stricto sensu el carácter de órgano jurisdiccional. Es en efecto el órgano que, a través de los procedimientos previstos, asume la protección materialmente jurisdiccional de los derechos sociales de la CSE, y esta es una opinión prácticamente unánime en la doctrina española al respecto.

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