La Carta Social Europea reconoce, como se sabe el derecho
de libertad sindical. En este texto, obra de Nunzia Castelli y del titular de este blog, se analizan las
declaraciones de derechos que reconocen la libertad sindical en un programa multinivel
de garantía de derechos. El texto se ofrece en primicia a los lectores de la
blogosfera de Parapanda. (La foto, cortesía de Antonio Ojeda, retrata un seminario italo-español sobre representatividad sindical en Nápoles, en 1988, donde pueden verse una serie de laboralistas famosos hace 28 años, aunque tres de ellos, lamentablemente han ya desaparecido)
El artículo 5 de la Carta Social Europea, bajo la rúbrica de “Derecho
Sindical” afirma textualmente que “para garantizar o promover la libertad de
los trabajadores y empleadores de constituir Organizaciones locales, nacionales
o internacionales para la protección de sus intereses económicos y sociales y
de adherirse a esas Organizaciones, las Partes Contratantes se comprometen a
que la legislación nacional no menoscabe esa libertad, ni se aplique de manera
que pueda menoscabarla. Igualmente, el principio que establezca la aplicación
de estas garantías a los miembros de las Fuerzas Armadas y la medida de su
aplicación a esta categoría de personas deberán ser determinados por las Leyes
y Reglamentos nacionales”. Se trata por consiguiente del reconocimiento de la
libertad de asociación sindical y de asociacionismo empresarial que la CSE
obliga a garantizar y promover en todas las naciones europeas que formen parte
del Consejo de Europa, al hallarse dentro del núcleo duro de aceptación
preceptiva junto con el derecho de negociación colectiva (y huelga) del art. 6
CSE.
Es un texto legal que, proclamado en 1961, se sumaba a una serie de
instrumentos internacionales que habían considerado la libertad sindical como
un elemento central en la configuración de un orden democrático libre e
igualitario surgido tras la derrota de las potencias del eje tras la Segunda
Guerra Mundial, lo que implicaba la proscripción de los elementos autoritarios del
nazifascismo que negaban la capacidad de organización autónoma de la clase
obrera como sujeto colectivo. Desde luego lo había sido explícitamente para la
OIT tras la Declaración de Filadelfia de 1944 y posteriormente a partir del
Convenio 87 OIT (1948) sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación pero también para las Naciones Unidas en la propia Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948 que en su art. 23.4 prescribía de manera taxativa que “toda
persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus
intereses”, que luego encontrará su continuación y desarrollo en el art. 8.1
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
en 1966.
A nivel europeo, la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950
reconocería en su artículo 11 el derecho de asociación sindical en términos
paralelos a cómo lo habría de reconocer el presente artículo 5 CSE analizado,
tanto en cuanto al contenido de esta libertad como a sus límites. En efecto, el
art. 11 CEDH establece en su apartado primero que “toda persona tiene derecho a
la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el
derecho a fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la
defensa de sus intereses”, para a continuación establecer los límites a estos
derechos en su párrafo segundo, según el cual “el ejercicio de estos derechos
no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la
ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la
seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención
del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los
derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan
restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las
Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado”.
La libertad sindical por tanto se asumía como un elemento crucial en la
determinación de los derechos humanos que debían ser garantizados y reconocidos
por todos los Estados en razón de sus compromisos internacionales, y en
concreto como un elemento central en la definición de la Europa democrática
occidental, a la que la CEDH prestaba cobertura ideológica y legitimación
precisamente desde la proclamación de estos derechos. Este elemento constituía
la razón de ser de las democracias europeas, y como tal se correspondía con las
constituciones nacionales de los países continentales que habían derrotado al
nazifascismo, desde Italia y Francia hasta la Ley Fundamental de la República
Federal Alemana.
Pero al lado de esta aproximación estatal / internacional a partir de los
años sesenta va tomando fuerza la agregación de Estados en la Comunidad Económica
Europea que forma a su vez un nuevo conglomerado supranacional con cesiones de
soberanía por parte de los Estados que progresivamente van consolidando un
espacio de integración que avanza hacia un compuesto casi federal con una
marcada asimetría entre la vertiente política y la económica en el que lo
decisivo será la formación de un mercado abierto mediante el desarrollo de las
libertades (económicas) fundamentales de circulación, concurrencia y libre
prestación de servicios. Conforme este proceso de comunitarización se
fortalecía, especialmente a partir del Acta Única de 1986, surge la
necesidad de dotarse de un marco
enunciador de derechos fundamentales en este marco integrado, lo que en efecto
se produce en 1989 con la llamada Carta Comunitaria de los Derechos
Fundamentales de los Trabajadores, inspirada, como dice el preámbulo de la
misma, “en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y en la
Carta Social Europea del Consejo de Europa”, en cuyo punto 11 se establece que
“los empresarios y trabajadores de la Comunidad Europea tienen derecho a
asociarse libremente a fin de constituir organizaciones profesionales o
sindicales de su elección para defender sus intereses económicos y sociales”,
añadiendo que “todo empresario y todo trabajador tiene derecho a adherirse o no
libremente a tales organizaciones, sin que de ello pueda derivarse ningún
perjuicio personal o profesional para el interesado”.
La Carta Comunitaria sin embargo no tuvo más trascendencia que la de ser
una “declaración solemne” sin valor jurídico en el interior del derecho
comunitario, pese a las intenciones de sus propulsores y a la idea de
“replicar” en el ámbito del derecho comunitario los contenidos de la Carta
Social en el Consejo de Europa. Para obtener por fin un texto de referencia en
este ámbito europeo habrá que esperar a la Carta de Niza, la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, que si tuvo, tras largas vicisitudes, el
valor normativo correspondiente a los Tratados y por tanto su pleno
reconocimiento jurídico en el interior de la Unión Europea. Aunque alejándose
de la estructura típica de las declaraciones de derechos humanos europeas, en
el art. 12 de la misma, dentro del apartado de “Libertades”, se reconoce que
“toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad
de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político,
sindical y cívico, lo que implica el derecho de toda persona a fundar con otras
sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses”,
prescripción ésta que aparece separada del grueso de los derechos fundamentales
de carácter laboral que se sitúan en el título denominado “Solidaridad”.
Al margen de los distintos niveles de desarrollo de este reconocimiento, lo
cierto es que la libertad sindical aparece de esta manera enmarcada como un
derecho humano fundamental que debe ser preservado por los poderes públicos y
privados en todo el ámbito europeo e internacional, a lo que se une finalmente
su consideración plenamente universal a partir de la Declaración de la OIT de
1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, que fija
cuatro grandes principios de alcance universal a todas las personas y a todos
los países que forman parte de la OIT aunque no hayan ratificado los Tratados
en los que se regulan estos derechos. Entre ellos, como es sabido, se
encuentran, al lado de la prohibición del trabajo forzoso y del trabajo
infantil y el respeto al principio de igualdad de oportunidades, el
reconocimiento de la libertad sindical y la negociación colectiva (Convenios 87
y 98 OIT).
Por consiguiente, la libertad sindical se entrecruza en un haz de
declaraciones que se traduce en una diversidad de niveles en donde ésta se
desarrolla y es específicamente considerada para su tutela por parte de los
poderes públicos en diferentes dimensiones. Ello conduce a la problemática de
la protección “multinivel” de los derechos fundamentales laborales que
desemboca en una perspectiva de “pluralismo constitucional” con legitimidad
compartida y sin que quepa apreciar una articulación de éstos en términos de
supremacía o de jerarquía. Este hecho genera a su vez un “diálogo judicial”
entre los distintos órganos jurisdiccionales de que disponen los diferentes
instrumentos de reconocimiento de derechos para su garantía, y que se
materializa en relaciones de coordinación y de comunicación pero también de
conflicto entre ellos entre sí y con respecto a los tribunales nacionales.
La
problemática es muy amplia y en el caso europeo más complicada al enfocar tres
órdenes jurisdiccionales separados, el Tribunal de Justicia, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y el Comité Europeo de Derechos Sociales,
correspondientes a las declaraciones de derechos correlativos, la Carta de
Derechos Fundamentales, la Convención Europea y la Carta Social. Pero
posiblemente a ello habría que añadir otro tipo de instancias internacionales
que se acumulan a las mismas y que en materia de libertad sindical revisten una
importancia muy relevante, en particular el Comité de Libertad Sindical de la
OIT cuyas orientaciones también intervienen forzosamente en la base de las
argumentaciones de ese “diálogo” entre las instituciones judiciales de garantía
del derecho de libertad sindical.
En todo caso a los efectos de este comentario, la consideración de la
interpretación del art. 5 CSE por el Comité Europeo de Derechos Sociales tiene
la consideración plena de jurisprudencia en el sentido tradicional de la
palabra, pese a que el Comité no tenga stricto sensu el carácter de órgano
jurisdiccional. Es en efecto el órgano que, a través de los procedimientos
previstos, asume la protección materialmente jurisdiccional de los derechos
sociales de la CSE, y esta es una opinión prácticamente unánime en la doctrina
española al respecto.
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