La serie de sentencias españolas que va recogiendo y aplicando la doctrina
de las tres sentencias “españolas” del Tribunal de Justicia de la UE de
septiembre del año pasado y que fundamentalmente se fijan en la Sentencia de Diego
Porras, sigue adelante entre algunas vacilaciones y contradicciones. Joaquín Pérez Rey, reconocido experto
en la interpretación de estas cuestiones, que formó parte de la Comisión nombrada
por el Ministerio de Empleo que concluyó sus labores de manera improductiva por
la oposición de la patronal y la desidia del gobierno, comenta ahora en este
blog en absoluta primicia una nueva sentencia en la que se establece que los
funcionarios interinos tienen derecho a una indemnización de 20 dias por año en
el momento de su cese. El tema es de enorme importancia, y a él se dedica el
comentario a continuación
PORRAS SIGUE
AVANZANDO: LOS FUNCIONARIOS INTERINOS TIENEN DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN DE 20
DÍAS CUANDO CESAN
Joaquín Pérez Rey (UCLM)
A estas alturas creo que se puede decir
sin caer en la exageración que no hay relación de duración determinada en un
nuestro país que no se haya visto afectada por la que quizá es la sentencia de
política social más famosa del TJUE en relación con nuestro país: la ya mítica sentencia
Porras.
Como se sabe a partir de esta decisión se
ha abierto paso en la doctrina judicial nacional una interpretación de nuestro
modelo de contratación temporal, según la cual no es posible diferenciar a
efectos indemnizatorios por finalización de contratos entre trabajadores
temporales y trabajadores fijos cuando estos se encuentran en situaciones
comparables y no existe una causa objetiva que ampare la diferencia. A partir
de aquí la consecuencia más extendida es que para evitar esta discriminación es
preciso, por mandato del Derecho de la UE, reconocer a los trabajadores temporales
una indemnización por finalización lícita de sus contratos equivalente a la
prevista para la extinción por causas objetivas, esto es, 20 días de salario
por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. Una cantidad superior,
por tanto, a la prevista por el ET en art. 49.1.c) que es de 12 días en el
mejor de lo casos o no existe en el peor de ellos (contratos de interinidad y
formativos).
Pese a que la sentencia Porras se detenía
en el caso de una trabajadora interina por sustitución, el argumento que ofrece
es abstracto y susceptible entonces de abarcar modalidades de duración
determinada distintas de la que en su día analizó el TJUE. Así los efectos de
la doctrina Porras se han extendido como la pólvora por nuestro sistema de
contratación temporal, afectando a los contratos de obra o servicio, a los
eventuales por circunstancias de la producción, a las dos vertientes de la
interinidad (por sustitución o por vacante), a “nuestros” particulares
indefinidos-no fijos o, en muy recientes decisiones, al, controvertido a estos
efectos, contrato
de relevo temporal y a la contratación temporal practicada por ETTs.
Sólo parecen resistirse, salvo error u omisión, los contratos formativos, los
basados en motivos de empleo o el contrato (materialmente temporal) de apoyo a
los emprendedores.
Esto por lo que respecta a las relaciones
laborales, pero, como es bien conocido, la Directiva 99/70, que es la
responsable de toda esta revolución pese a su aparente timidez, se aplica más
allá de los confines que determina el art. 1.1 ET y alcanza a las relaciones
temporales de naturaleza administrativa. Así lo ha confirmado el TJUE respecto
de los funcionarios interinos, el personal estatutario temporal de los
servicios de salud o incluso el personal eventual de la Administración.
Y este desbordamiento del ámbito laboral
ha tenido enormes consecuencias en el empleo público temporal que ha visto
como, en virtud del principio de no discriminación, empezaban a reconocérsele
toda una serie de condiciones de trabajo que se les venían negando en atención
a la temporalidad de sus relaciones: trienios, sexenios, cómputo de servicios
previos, etc. o incluso, más recientemente, la imposibilidad de concentrar en
los temporales administrativos las medidas de reestructuración o de atribuirles
un diverso tratamiento por lo que respecta a las vacaciones. Tras Porras además
surgía la duda de si entre esas condiciones de trabajo había que incorporar
también las indemnizaciones por cese, recociendo a los temporales
administrativos los mismos 20 días que algunos tribunales del orden
jurisdiccional social otorgan a los temporales laborales. El problema en estos
casos es el juicio de comparación. Si de lo que se trata es de extender a los
temporales administrativos el mismo trato que el dispensado al colectivo fijo
comparable, que sería el constituido por los funcionarios de carrera, lo cierto
es que no cabría reconocimiento indemnizatorio al no preverse el mismo para el
personal funcionario. A ello se unen además las propias limitaciones de la
Directiva 99/70 que no incorpora a su ámbito la comparación de las condiciones
de trabajo de los temporales entre sí, algo que parece quedar aparentemente
extramuros del Derecho de la UE, pero que, en todo caso, no es ajeno a lo que
disponga respecto del principio de igualdad el derecho interno.
Esta parecía ser la conclusión de parte
de la doctrina y de alguna decisión judicial como por ejemplo la Sentencia
5-5-2017 (núm. 152/2017) Juzgado C-A, núm. 2, Santiago de Compostela: «tiene
que concluir este juzgador que está justificado que los trabajadores laborales
deban tener diferente indemnización al cesar en sus trabajos, según el tipo de
contrato, causa de cese y tiempo trabajado, pero también existen tales “razones
objetivas” que justifican que el personal reciba un trato diferenciado en razón
al diferente régimen jurídico que los disciplina, lo que sucede con quienes
resultan asimilados a los funcionarios de carrera, que gozan de derechos
singulares propios de su condición, entre los cuales no se encuentra el de ser
indemnizados al surgir la causa legal de su cese, como tampoco tienen tal
derecho los funcionarios de carrera que cesan por las causas tasadas, ello sin
perjuicio de que, en razón a que como los primeros pierden su trabajo por
causas a ellos no imputables y como cotizan por la prestación de desempleo,
pueden percibir la prestación contributiva por tal causa, al igual que el
personal sujeto a una relación laboral».
Conclusión que no deja de ser insatisfactoria
principalmente porque no es que no se contemple indemnización por cese en el
caso de funcionarios es que no se prevé en verdad cese o separación del
servicio salvo en circunstancias excepcionales. Ello aconsejaría atender para
la comparación al personal laboral fijo, algo que el propio TJUE ha avalado en
otro contexto cuando ha sugerido extender la doctrina de los indefinidos - no fijos al abuso de relaciones administrativas temporales (Martínez de Andrés y
Castrejana López).
Aunque no sea exactamente en esta
dirección, pues no compara laborales fijos con temporales administrativos, sino
a estos últimos con los temporales laborales, algo que aparentemente queda
fuera de la Directiva 99/70, es preciso destacar la reciente, y también
gallega, Sentencia 30-6-2017 del Juzgado C-A, núm.2, A Coruña (sentencia núm.
120/2017)[1].
En ella, tras recordar la consecuencias de la Directiva 99/70 en el empleo
público administrativo y las consecuencias de la primacía del Derecho de la UE,
se afirma de forma contundente, y por vez primera que conozcamos, que «es llano
que aparece una manifiesta discriminación entre el empleado temporal laboral en
la Administración Pública al que se reconoce un derecho a la indemnización por
cese o finalización de la relación laboral, derecho que nace de la igualación
entre las relaciones de empleo en el sector público de naturaleza temporal y
las fijas justamente en aplicación de la Directiva y doctrina del TJUE que nos
ocupa, y el funcionario interino al que se niega idéntica indemnización en
razón exclusivamente de su condición de funcionario interino para ello conviene
recordar ahora que en el ámbito de las relaciones empleo público la doctrina
del TJUE ya ha reconocido la igualdad de trato en relación con el derecho a la
indemnización por extinción de la relación».
Esta diversidad de tratamiento para el Juzgado
gallego no encuentra justificación en razón objetiva alguna, pues «la Administración
no ya es que no acredite es que ni siquiera razona cuales pudieran ser esos
criterios objetivos y concretos en los que pudiera ampararse la discriminación
entre el empleo público temporal laboral y el empleo público temporal en régimen
funcionarial, funcionario interino, nótese que el puesto de trabajo de auxiliar
administrativo que es al que se refiere el Asunto Diego Porras puede ser
desempeñado con normalidad en nuestras Administraciones Públicas tanto por
personal funcionario como por personal laboral aunque ello es en puridad
irrelevante».
En este contexto argumentativo la
conclusión de la sentencia no es otra que la de reconocer al funcionario
interino el derecho al abono una indemnización de 20 días por año trabajado.
Un paso más de Porras, polémico
ciertamente como todos los demás, pero del que ahora solo cabe dar cuenta
dejando su análisis más sosegado y crítico para mejor ocasión.
[1] Que amablemente me ha
hecho llegar el responsable de los servicios jurídicos de CCOO en Castilla-La
Mancha Juan José Muñoz.
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