viernes, 3 de enero de 2020

CARTISMO SOCIAL EUROPEO: EL SISTEMA DE INFORMES DE LA CSE. HABLA CARMEN SALCEDO


Es bien conocida la importancia de la Carta Social Europea como una referencia política y normativa inexcusable en la defensa de los derechos laborales y sociales de la ciudadanía europea. Carmen Salcedo, una de las expertas más reconocidas en esta cuestión, trae al blog una muy didáctica explicación del sistema de informes  que los agentes sociales - en especial los sindicatos - deben cumplir para ejercitar un control sobre la actuación del gobierno en este aspecto. Ante la declaración del próximo gobierno de ratificar la Carta Social revisada  y su protocolo adicional, esta intervención pretende que el control sindical del (in)cumplimiento de la Carta por el Gobierno español sea una práctica ordinaria integrada en la acción sindical y no sólo un mecanismo de defensa al que acudir en los momentos más álgidos de la crisis. Este es el texto que la profesora Salcedo Beltrán nos ha enviado como rigurosa primicia:

Los agentes sociales y el sistema de informes de la Carta Social Europea:                       las “observaciones” están sobre vuestro tejado

Carmen Salcedo Beltrán[1]

Si bien en los últimos años se ha avanzado en el conocimiento de la Carta Social Europea (CSE) todavía queda mucho camino por andar. La confusión e infravaloración sigue produciéndose; las “sombras” de, por un lado, la otra organización internacional regional, la Unión Europea, y, por otro lado, dentro del Consejo de Europa, del preferido Convenio Europeo de Derechos Humanos, son más que alargadas, siendo las principales razones que lo provocan, favorecidas, entre otros, por un déficit de formación en las universidades.

Ahora bien, esa realidad, en ningún caso, debe albergar algún tipo de justificación y/o comprensión; al contrario, es inexcusable, ha de cuestionarse y denunciarse. El ordenamiento jurídico está conformado por un conjunto de fuentes multinivel, que debe ser íntegramente conocido, respetado en términos equivalentes por los poderes públicos e igualmente exigido por los profesionales jurídicos de todos los ámbitos, subrayando la insoslayable proyección de este Tratado para cualquier defensor de derechos sociales como el más relevante en esa materia, erigido oficialmente en la Constitución Social de Europa en el Proceso de Turín (2014).

Las consecuencias no deben minimizarse pues los principales afectados son todos los ciudadanos, titulares y destinatarios de los derechos recogidos en la Parte II de la CSE, vinculantes y efectivos[2], como claramente el propio texto determina en su articulado. En este sentido, me remito a algunas de las contundentes referencias: “Las Partes Contratantes se comprometen a considerarse vinculadas (…) por las obligaciones establecidas en los artículos y párrafos siguientes (…)” (Parte II CSE) o “Se entiende que la Carta contiene obligaciones jurídicas de carácter internacional (…)” (Anexo CSE).

En estos momentos, sucintamente recordaré que la situación de España no ha variado en cuanto a tener suscrita en su totalidad la CSE de 1961 y el Protocolo adicional de 1998. Continúa suspendiendo ya que, transcurridos más de veinte años desde su adopción, sigue sin comprometerse con la versión revisada de 1996 y el Protocolo de Reclamaciones Colectivas de 1995. En el año 2019 nos encontramos con algunos indicios que evidenciaban un interés de recuperar una o las dos asignaturas pendientes, tras la aprobación por el Consejo de Ministros el 1 de febrero del Acuerdo por el que se dispone la remisión a las Cortes Generales de la Carta Social Europea revisada y se autoriza la manifestación del consentimiento de España para obligarse por la misma, el compromiso público del Presidente de Gobierno (Pedro Sánchez) en su discurso durante su visita el 7 de febrero al Consejo de Europa, el de la Ministra de Trabajo en funciones el 3 de octubre[3] o el Acuerdo entre el PSOE y Podemos hecho público el 30 de diciembre (Punto 1.10)[4], estos dos últimos respecto de ambos.

Mientras esto no varíe, las actuaciones de toda la sociedad, en las que deben destacar los agentes sociales, tendrían que dirigirse en dos sentidos. Por un lado, en presionar a los responsables gubernamentales y al resto de partidos políticos para ratificar los dos instrumentos normativos más importantes en materia de derechos sociales y sus garantías. Y, por otro, exigir frente a todas las instancias públicas los derechos que ya tenemos reconocidos en los textos normativos ratificados, así como utilizar las armas que estos les proporcionan.

Últimamente se aprecia que se trabaja en el primero, no así tanto en lo que atañe al segundo, con la excepción de las usuales llamadas a la cuantía del SMI que viola los requerimientos del art. 4 de la CSE, según el parámetro utilizado por el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) (las más recientes, las Conclusiones XXI-3, 2018), obviando que se tienen 23 derechos exigibles (19 de la CSE de 1961 y 4 del Protocolo de 1988) y un procedimiento de control, el sistema de informes frente al CEDS, en el que los agentes sociales tienen un significativo rol que no han valorado en toda su magnitud ni, por tanto, utilizan todo lo que sería deseable. Este comentario se centrará precisamente en ese punto con la finalidad de mostrar, a grandes rasgos, el instrumento de intervención que poseen y su entidad para la actividad que desempeñan.

El sistema de informes está regulado en los arts. 21 a 29 de la CSE.  En el marco de dicho sistema se ordena que las Partes contratantes remitirán todos los años al CEDS un informe en el que explicarán cómo están observando la CSE al adoptar normativa o praxis[5]. Normalmente la fecha máxima se encuentra fijada en el 31 de octubre, excepto en el año 2019 que se retrasó al 31 de diciembre de 2019, debido a la inclusión de nuevas preguntas para el examen.  España lo ha presentado el 19 de diciembre de 2019, se puede consultar en este enlace https://rm.coe.int/rap-cha-esp-32-2019/1680995093.

Quisiera puntualizar que la denominación del sistema “de informes” es precisamente porque el documento que presentan los Estados es un informe. En ocasiones se señala erróneamente que el CEDS es el que, como resultado de la monitorización efectuada, emite “un informe” y, con ello, asimilarlo a una recomendación o dictamen. El pronunciamiento de éste se denomina «conclusiones», de conformidad, no conformidad o diferidas, de carácter preceptivo como interpretación auténtica del texto normativo por el único organismo habilitado para ello. En particular, las del documento presentado que se ha indicado, se adoptarán en diciembre de 2020 y se publicarán en enero de 2021.

El contenido del examen periódico del informe presentado no versa sobre la totalidad del articulado sino sobre el grupo temático adscrito a ese año, correspondiendo al Grupo 1 sobre empleo, formación e igualdad de oportunidades. En particular, los arts. 1 (derecho al trabajo), 9 (derecho a la orientación profesional), 10 (derecho a la formación profesional), 15 (derecho de las personas con discapacidad a la autonomía, a la integración social y a la participación en la vida de la comunidad), 18 (derecho a ejercer una actividad lucrativa en el territorio de otras Partes), 20 -art. 1 del Protocolo de 1988- (derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminación por razón del sexo), 24 (derecho a protección en caso de despido) y 25 (derecho de los trabajadores a la tutela de sus créditos en caso de insolvencia de su empleador) de la CSE). El período de referencia atañe a las normas o prácticas desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018.

Durante la tramitación, las organizaciones nacionales que estén afiliadas a las organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores más representativos pueden presentar observaciones al informe gubernamental (art. 23.1 de la CSE). Esta actuación es trascendental para la supervisión que realiza el CEDS puesto que la limitación de recursos humanos –la composición es sólo de 15 miembros-, materiales así como la enorme cantidad de trabajo, derivada de este procedimiento y del de reclamaciones colectivas, le impiden, a falta de las mismas, contextualizar en toda su dimensión la situación a examinar y la conformidad al texto normativo, puesto que lógicamente el informe gubernamental muestra una consideración y observancia del Tratado ejemplar. En otras palabras, las observaciones de los agentes sociales se erigen en un inexorable material para hacer efectivo del principio de contradicción en el examen por parte del CEDS.

Por ello, esas observaciones –insisto- son fundamentales. Con el objetivo de ayudar a los sujetos legitimados se proporcionan, a continuación, algunas indicaciones sobre cómo abordarlas, esperando que sean acogidas para contribuir positivamente a la materialización de las que presenten.

En cuanto al plazo, según el reglamento de funcionamiento del CEDS es hasta el 30 de abril de 2020 (art. 21A). Este año, al haberse ampliado para la presentación de los informes gubernamentales en dos meses, igualmente se ha realizado para las alegaciones[6], es decir, se fija hasta el 30 de junio, pero, se recomienda encarecidamente que se presenten cuanto antes para que puedan ser analizadas detalladamente por el organismo.

En cuanto al contenido de las mismas, convendría comenzar distinguiendo las cuestiones formales de las que entran en el fondo. Por lo que se refiere a las primeras sería aconsejable verificar la afirmación con la que se inicia el documento del gobierno, en cuanto al cumplimiento, de acuerdo con el art. 23 de la CSE, del envío de una copia a los agentes sociales. De no haberse producido, es un primer punto, de carácter formal, que debe conocer el CEDS y que, en su ausencia, así lo referenciará en su pronunciamiento como incumplimiento de la CSE.

En cuanto a las cuestiones de fondo, tras una lectura del informe estatal, se debe atender a cada uno de los preceptos objeto de control. Para ello, la redacción de los mismos se debe completar, en primer lugar, con las Observaciones interpretativas que el CEDS ha emitido en exámenes anteriores, obteniendo con ello una delimitación de su contenido y ámbito. En concreto, se han pronunciado de cada uno las siguientes (se indican únicamente las de los preceptos aplicables en España)[7]:


Tras esta determinación, en segundo lugar, sería recomendable atender a los resultados de exámenes anteriores, es decir, las conclusiones de no conformidad y pospuestas por requerir información adicional (8). Con ello, se comunica al CEDS el acatamiento o no de las condenas o solicitudes de información previa y lógicamente otras que puedan producirse por la aprobación o modificación de regulaciones o praxis que se esté produciendo.


En tercer lugar, sería conveniente ayudarse también de las emitidas en general para el resto de Estados, de forma que, ante situaciones similares, servirse de jurisprudencia ya emitida. Hasta el momento, se contabilizan las siguientes:



En cuarto y último lugar, no obviar algunas reglas básicas, transversales, en cuanto a la CSE. A mi modo de ver, sin ánimo exhaustivo, las más significativas son las siguientes:

               1º. La Introducción general que se emitió junto a las Conclusiones XIX-2 de 2009 sobre la aplicación de la Carta Social Europea en el contexto de la crisis económica global, con referencias que hay que recordar a los Estados, en cuanto a que “la crisis económica no debe traducirse en una reducción de la protección de los derechos reconocidos por la Carta (…)”.

               2º. Igualmente, la naturaleza jurídica de la CSE, en el sentido de no ser un texto que compila derechos teóricos o programáticos sino efectivos (decisión de fondo de 9 de septiembre de 1999, Reclamación nº 1/1999, Commission Internationale de Juristes contre Portugal).

               3º. Las obligaciones de los Estados, cuando deben adoptar medidas, no deben consistir únicamente en iniciativas jurídicas abstractas o genéricas sino que deben ser concretas, adecuadas, proporcionando recursos y organizando los procedimientos que permitan el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la CSE (decisiones de fondo de 4 de noviembre de 2003, Reclamación nº 13/2002, Association internationale Autisme-Europe contra Francia y 5 de diciembre de 2007, Reclamación nº 33/2006, Mouvement International ATD Quart Monde contra Francia)

               4º. Frente a posibles argumentos en cuanto a la adopción por los Estados de medidas jurídicamente obligatorias en el marco del derecho comunitario (UE) o en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, recordar que esa circunstancia no las sustrae del control de la CSE. Les corresponde tener en cuenta en todo momento los compromisos que han suscrito por la ratificación de este Tratado del Consejo de Europa, no existiendo una presunción de conformidad con la CSE de las disposiciones sociales (de Derecho primario o secundario) de la UE (decisión de fondo de 3 de julio de 2013, Reclamación nº 85/2012, n° 85/2012, Confédération générale du travail de Suède (LO) et Confédération générale des cadres, fonctionnaires et employés (TCO) contra Suecia).

En conclusión, de la misma forma que, en cuanto se forme un gobierno, se le debe exigir «coherencia y lealtad» del compromiso adquirido de ratificar los instrumentos pendientes, los agentes sociales deben valorizar el sistema de informes y participar comunicando, por medio de las observaciones, los incumplimientos del Tratado que se están produciendo. Si bien, no es un instrumento de actuación tan significativo y que les proporcione una legitimación directa como el de reclamaciones colectivas, es un arma que les permitirá, con las correspondientes conclusiones del CEDS, viabilizar y fundamentar jurídicamente sus demandas frente a todos los poderes que conforman el Estado democrático, con el loable fin último de optimizar la defensa de los derechos sociales.





[1] Prof. TU Universidad de Valencia. Directora Grupo de Investigación “Derechos humanos y Carta Social Europea” (GV 2013-148). Este comentario es un extracto del estudio que la autora está realizando sobre Los procedimientos de control del cumplimiento de la Carta Social Europa: la efectividad de los derechos sociales y sus garantías.
[2] Véase Salcedo Beltrán, C., “Derechos sociales y su garantía: la ineludible aprehensión, disposición e implementación de la Carta Social Europea (Constitución Social de Europa)”, Revista de Derecho Social, 2018, nº 83, pp. 45 a 74.
[3] Apertura del Primer encuentro de diálogo entre el Comité Europeo de Derechos Sociales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Respetando los derechos sociales: lecciones aprendidas en cuanto a su eficacia, Madrid, Escuela Diplomática 3-4 de octubre de 2019, https://go.coe.int/o3nxO.
[4] Sobre el mismo véase el comentario realizado en este blog por el profesor Antonio Baylos https://baylos.blogspot.com/2019/12/el-acuerdo-de-gobierno-psoe-unidas.html, 31 de diciembre de 2019.
[5] A excepción de los quince países que han aceptado voluntariamente el otro sistema de monitorización, el de reclamaciones colectivas, ya sea por la ratificación del Protocolo regulador de 9 de noviembre de 1995 o por la realización de una declaración específica, al suscribir la CSE revisada (art. D.2 parte IV), que, tras la modificación efectuada en el año 2014, se acordó que lo hicieran cada dos años y de forma simplificada.
[6] Nouveau délai pour la présentation de commentaires sur les rapports nationaux par les syndicats, les organisations d'employeurs et les organisations non gouvernementales, 20 décembre 2019, https://go.coe.int/0ACA5
[7] Los datos de todas los gráficos de elaboración propia se han extraído de https://hudoc.esc.coe.int/.
(8)  Véase en este sentido los estudios de Jimena Quesada, L., “Crónica de jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales-2008”, “Crónica de jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales-2012” y “Crónica de jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales-2016” en Revista Europea de Derechos Fundamentales 2008, nº 12, 2012, nº 20 y 2016, nº 28.



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