lunes, 12 de octubre de 2020

¿SE PUEDE CONSIDERAR CONTRARIO A DERECHO UN INCREMENTO EXCESIVO DEL SALARIO MÍNIMO?

 

Entre todo el ruido que acompaña la actualidad española, prendida en estos últimos días, del resultado inquietante de la incidencia acumulada de los contagios del Coivd-19, ha pasado inadvertida una Sentencia del Tribunal Supremo, de la sala de lo contencioso del mismo, que considera ajustado a derecho el Real Decreto por el que se fijó en 900 euros el salario mínimo interprofesional para 2019. El tema es interesante porque el Tribunal Supremo efectúa algunas apreciaciones sobre el control de la actuación de los poderes públicos en esta cuestión que es interesante reseñar en esta entrada.

Es importante retrotraerse a octubre de 2018 cuando un acuerdo político entre el gobierno de Sánchez y Unidas Podemos estableció la subida histórica del salario mínimo interprofesional (SMI) del 22,3 %, hasta 900 euros brutos mensuales. En aquel momento, esta subida verdaderamente importante, generó una amplia discusión sobre los efectos que podría tener sobre el empleo – en la línea de las certezas económicas liberales según las cuales necesariamente esos incrementos destruían empleo – pero se inscribía en un contexto de la intensa devaluación salarial llevada a cabo mediante las reformas laborales del 2010 y del 2012, que generaron recortes del salario medio real superiores al 7% que se habían cebado en las rentas salariales más bajas, es decir en el 10% de los trabajadores que habían perdido un 22,5% de su salario real en el periodo de la crisis hasta el 2015, una franja en la que se exacerbaba la desigualdad de género y la precariedad y en la que los efectos del incremento del SMI podían ser más importantes, puesto que su efectividad no se reduciría sólo a las personas directamente afectadas por el SMI, sino que repercutiría en las escalas salariales más bajas de los convenios colectivos, impulsándolos al alza, y en los salarios de los contratados a tiempo parcial que cobran menos del salario mínimo. La relación del salario mínimo legal con los salarios mínimos de convenios sectoriales es por tanto muy productiva. En diciembre del 2019, un informe de la Seguridad Social reconocía que esa subida no había tenido ningún efecto negativo sobre el empleo. Por otra parte, con ese incremento se daba cumplimiento a los niveles que el Comité Europeo de Derechos Sociales prescribía como indicativo del contenido del art. 4 de la Carta Social Europea, que reconoce el derecho de todos los trabajadores “a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso”.

Pues bien, cuatro empresas agrícolas (ERILLA FRUIT, S.L., AGROBIONEST, S.L., AGRO JABONERO S.L., Y SAT COSTALUZ) de Palos de la Frontera y Almonte (Huelva), especializadas en el cultivo de la fresa, impugnaron el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fijó en 30 euros al día o 900 euros al mes el salario mínimo interprofesional (SMI) para 2019 por entender que su excesivo incremento no se correspondía con los criterios que se fijan en el art. 27 del Estatuto de los trabajadores para su determinación por el Gobierno, en la medida que excedían los parámetros del índice de precios de consumo y la productividad media nacional alcanzada, así como el incremento de participación el trabajo en la renta nacional, que son en definitiva las coordenadas que marcan la coyuntura económica general. Además alegaban que la norma no había sido sometida a dictamen del Consejo de Estado por lo que era nula de pleno derecho.

La Sentencia del Tribunal Supremo 3031/2020, de 8 de octubre del 2020, de la Sala de los Contencioso-Administrativo del TS efectúa un análisis muy interesante del significado del salario mínimo, que hace depender, con razón, del reconocimiento del derecho a una remuneración suficiente en el art. 35.1 CE, e indica que la decisión de fijar el SMI responde a una determinación que es esencialmente de naturaleza política, que el Gobierno, a quien el art. 27 ET encomienda esta potestad, debe establecer previa consulta con los interlocutores sociales acudiendo a los criterios que se mencionan en dicho precepto, entendidos como “pautas del juicio de pertinencia” en la fijación del mismo, es decir, como criterios que pueden fundamentar la decisión adoptada, pero que “lleva a una decisión prudencial por su alcance, pero de signo político en cuanto a la pertinencia y su acierto o desacierto, (de forma que) lo que tenga de criticable por exceso o defecto, será valorable política y no jurídicamente”. Y añade que “cabe que conocidos los datos objetivos u objetivables o presumibles que arrojen los criterios del artículo 27.1 del ET, el Gobierno, ejerciendo su función de dirección política, opte por priorizar los mandatos y objetivos de política social deducibles del artículo 35.1 de la Constitución o los pactos internacionales o las recomendaciones antes citados”, es decir los compromisos internacionales derivados de la Carta Social Europea y las decisiones que la interpretan del Comité Europeo de Derechos Sociales fijando la suficiencia del salario mínimo en el 60% del salario medio de las personas trabajadoras del país, como recogía la Exposición de motivos del citado Real Decreto. También pueden incidir “criterios que no sean obligaciones jurídicamente exigibles, pero sí objetivos de política social atendibles”, como sin duda los constituyen los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, en la medida en que “la subida del salario mínimo interprofesional es un factor decisivo para que la creación de empleo y la recuperación económica se traduzcan en una progresiva reducción real de la pobreza en todas sus dimensiones y de la desigualdad salarial, ayudando a promover un crecimiento económico sostenido, sostenible e inclusivo”.

Por lo tanto, el poder público mantiene una alta discrecionalidad en la fijación del salario mínimo como manifestación de su política social específica, y en consecuencia evaluable en razón de los objetivos que ésta persiga en cada momento histórico determinado, en el caso del Real Decreto impugnado, tras un quinquenio de devaluación salarial y empobrecimiento de trabajadores. Frente a lo que pretenden las empresas agrarias recurrentes, “el quantum de variación del SMI no es la consecuencia o resultado de una operación reglada o, como señala el Abogado del Estado, de un cálculo matemático exacto del que se obtenga una cifra vinculante que traduzca numéricamente los criterios del artículo 27.1 del ET, en especial de los tres primeros”, sino que  la valoración que el Gobierno pueda hacer de la coyuntura económica, constituye un “criterio inobjetivable, abierto a una valoración de oportunidad”. A ello hay que añadir que la fijación del salario mínimo, como subraya la OIT, entra dentro de los parámetros del diálogo social y por consiguiente con el hecho de que su fijación va precedida de negociaciones, “que no deben confundirse con las consultas formales previstas en el art. 27 del ET”, al incorporar el elemento de intercambio típico de estos procesos.

La Sentencia precisa sin embargo cuales son los elementos reglados que pueden ser sometidos a un control jurídico por parte de los tribunales: “un límite competencial al ser el Gobierno el órgano apoderado para su fijación, un límite temporal ya que se fija para un periodo anual y, en su caso, se prevé la revisión semestral, y un límite procedimental pues debe fijarse previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales y que sean las más representativas”. Fuera de estos supuestos, la prerrogativa gubernamental de fijar la cuantía del SMI se inserta en el espacio de la política y por tanto puede ser controlada solo por medios políticos. La Sentencia rechaza que sea exigible un dictamen del Consejo de Estado para la elaboración del Real Decreto porque los impugnantes “confunden la potestad reglamentaria o normativa con la atribución legal al Gobierno de la potestad ejecutiva de fijar el SMI”, como lo demuestra que “en toda la serie histórica de decretos y reales decretos fijando el SMI nunca se haya interesado el dictamen del Consejo de Estado ni se le haya considerado preceptivo, ni tal omisión ha suscitado litigio alguno”.

No hay por tanto una vinculación estricta de la prerrogativa gubernamental de fijación del salario mínimo a la cuantificación derivada de los criterios legalmente enunciados en el precepto estatutario, sino que el poder público actúa en este tema en función de su propuesta concreta de política social, que a su vez puede ser modificada o modulada en razón de la negociación que se pueda dar tanto entre los interlocutores sociales y el gobierno, o bien, como fue el caso del RD  1462/2018, de 21 de diciembre, a través de la negociación política directa, sin perjuicio de la consulta formal que menciona la norma, lo que constituye desde luego una anomalía en la práctica de nuestras relaciones laborales, que sitúan preferentemente el espacio del diálogo en el terreno sociopolítico de los intereses económicos y sociales que son propios a sindicatos de trabajadores y asociaciones de empresarios.

Este ha sido en efecto el terreno en el que se negoció el SMI para el año 2020, y que constituyó el primer ejemplo de la importancia que para la política social del Gobierno y en especial del nuevo Ministerio de Trabajo y Economía Social, revestía el acuerdo de los interlocutores sociales como modo de proceder a la regulación de las relaciones laborales. El “exceso” en el aumento del SMI, considerar la cuantía del mismo como “inasumible” – como sucedió en la fijación del SMI para 2020 para el empleo agrario por parte de ASAJA y los presidentes de las comunidades Autónomas de Castilla La Mancha y  Extremadura (comentado en este blog  https://baylos.blogspot.com/2020/01/la-subida-del-salario-minimo-genera.html) -, son opiniones o juicios de valor que se despliegan en el ámbito de la crítica política o de la opinión pública, pero no pueden ser enjuiciables ante un tribunal, como ha señalado correctamente la Sentencia del Tribuna Supremo comentada.

 


4 comentarios:

paco trillo dijo...

Magnífico comentario de una Sentencia que coloca a la acción política como factor determinante de la mejora de las condiciones de vida y de trabajo,frente al discurso hasta ahora hegemónico de la irremediable precariedad como condición sine qua non para el crecimiento económico. Enhorabuena al titular del blog.
Saludos afectuosos de lunes festivo!

Jorge A. Loyo Pérez dijo...

Jorge A Loyo Pérez
Una de las Características del DT es que es un MÍNIMO DE GARATÍAS, que siempre puede ser mejorado, sin ningún techos o limitación, en cambio, otro asunto es lo que ahora presenciamos en México, involuciones o disminución de derechos, sancionados inclusive por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ¿Una vez obtenidos mejorados mejores derechos vía autónoma o heterónoma puedes ser disminuidos? Aparentemente la respuesta es NO, pero siempre el Intérprete Oficial puede decir otra cosa

Cristobal Molina Navarrete dijo...

Cristóbal Molina Navarrete
En un Estado Social de Derecho es dificil aceptar la teoria decimonónica de los actos de gobierbo ajenos al control judicial. Si asi fuese, un SMI x debajo del nivel de suficiencia seria válido xq es politica discrecional. El fallo de la STS es correcto, su razonamiento muy discutible, a mi juicio.

Francisco Das C. Lima Filho dijo...

Francisco Das C. Lima Filho
Estamos recebendo até o dia 20.10 artigos sobre discriminação do trabalhador para publicação na revista da Escola Judicial do TRT 24a Região - Mato Grosso do Sul -Brasil. Ficaremos honrados em publicar sua valiosa colaboração. ffilho@trt24 jus.br