martes, 28 de diciembre de 2021

LA BÚSQUEDA DE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y LOS CONTRATOS TEMPORALES EN LA REFORMA LABORAL DE DICIEMBRE DE 2021

 


Tras el Acuerdo Social del 23 de diciembre, el Consejo de Ministros de hoy, 28 de diciembre, ha aprobado el Decreto Ley que recoge este compromiso tripartito que lleva a cabo una importante reforma del marco institucional laboral. Dejando de lado la discusión sobre las mayorías necesarias para su convalidación – y la paradoja que constituye el deseo de tantos opinadores y medios de comunicación de ver cómo, alegando la insuficiencia de la reforma pactada, la no convalidación de la norma que la instituye logra el mantenimiento de la reforma del 2012 cuya derogación íntegra se exige, en una suerte de “todo o nada” donde el resultado final es siempre “nada” – en este blog se propone ahora el análisis de algunas de las medidas más relevantes que ha dispuesto el Acuerdo, en relación con los compromisos enunciados en la componente 23 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que es la “hoja de ruta” que guía esta reforma y los plazos perentorios para su aprobación.

Con toda seguridad, la reforma de la contratación temporal efectuada principalmente mediante la remodelación del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores es el elemento más valioso del conjunto de normas pactadas. Es además el eje de la propuesta que se trasladó a la Comisión Europea, sobre la base de corregir la insostenible tasa de temporalidad que caracteriza al sistema español de relaciones laborales, traducido en precariedad, rotación y sustitución de mano de obra y descualificación profesional en el llamado mercado de trabajo. El eje de la reforma en esta materia se sostiene sobre cuatro grandes principios:

a)       La presunción de que el contrato de trabajo se concierta por tiempo indefinido, recuperando la fórmula que se modificó en la reforma de 1994.

b)      La consideración del carácter temporal del contrato como algo excepcional conectado necesariamente a una causa justificada de temporalidad que se limita a dos supuestos: por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora, lo que implica la desaparición de la figura del contrato para obra o servicio determinado.

c)       La conversión en fijos de los contratos temporales sin causa suficiente, sin cumplir las obligaciones de seguridad social, o tras el encadenamiento de contratos “para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas” durante más de dieciocho meses en un período de veinticuatro.

d)      El desplazamiento del centro de gravedad de la respuesta a la infracción legal sobre el principio de causalidad de la contratación temporal al ámbito de la sanción administrativa, mediante la consideración de una infracción por cada una de las personas trabajadoras afectadas.

A ello se unen una serie de disposiciones que complementan estos principios. En primer lugar la orientación de las medidas que puedan establecerse en convenio colectivo sobre planes de reducción de la temporalidad, así como  la fijación de criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de la contratación de carácter temporal y la plantilla total de la empresa, criterios objetivos de conversión de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos, o fijar porcentajes máximos de temporalidad y las consecuencias derivadas del incumplimiento de los mismos. Pero también el compromiso de los poderes públicos de evaluar el resultado de estas medidas en el plazo de tres años con la finalidad de comprobar si se avanza en la reducción de la tasa de temporalidad para, en caso contrario, proponer medidas adicionales que persigan dicho objetivo en el marco del diálogo social. La terminación de la obra o servicio no es causa de extinción del contrato, y se crea una situación especial para la extinción de los contratos indefinidos en el sector de la construcción, transformando así la figura del fijo de obra característico de este ramo de actividad desde la Ordenanza Laboral de 1970.

Para calibrar en términos cuantitativos lo que implica la desaparición del contrato de obra o servicio determinado, es conveniente recordar que de enero a septiembre de 2021 se realizaron en nuestro país sobre un total de 13 millones trescientos mil contratos iniciales, más de cinco millones de estos contratos temporales, seis millones cien mil en ese mismo lapso de tiempo en el 2019, y cuatro millones y medio en el 2020, en medio de la pandemia y de la crisis consiguiente. Es decir, esta figura contractual oscila entre el 38 y el 40% del total de los contratos temporales. El 82,71% de estos contratos para obra o servicio tenían “duración indeterminada” – cuatro millones cien mil – en el contexto de la duración de la obra o servicio, frecuentemente en relación con la duración de las contratas de servicios, y tienen una composición fundamentalmente masculina, el 63,71% son hombres quienes los ocupan, aunque, como es usual, son por el contrario las mujeres mayoría en la versión a tiempo parcial de esta figura. Del total de los contratos celebrados, casi tres millones lo han sido en empresas de 1 a 25 trabajadores, y aunque no tenemos datos sobre la duración media de éstos, sabemos que en general los contratos temporales tuvieron en 2021 una duración media de 54,03 días. (Todos estos datos derivados del Informe de Alberto Pérez, Estadística de Contratos enero-septiembre 2021). Es difícil por tanto no entender que con esta medida se está generando un auténtico efecto de estabilización laboral en la práctica totalidad de los sectores.

Se ha llegado a decir que a partir de la STS 1137/2020, de 29 de diciembre, el contrato de obra o servicio había perdido virtualidad, pero quienes afirman esto ignoran o quieren ignorar que esta importante decisión lo que hace es desvincular la realización de este contrato con la duración de la contrata de servicios, de forma que su papel fundamental en la gestión de los fenómenos de descentralización productiva quedaba muy debilitado con este fallo, sin que por el contrario ello suponga la desaparición de esta figura ni su utilización exorbitante en la contratación de personal en todas las ramas de actividad.

En cuanto a la adaptación de esta normativa a un sector como el de la construcción, hay que tener en cuenta que en él, los contratos ordinarios serán los indefinidos. La empresa, una vez finalizada la obra, deberá ofrecer una propuesta de recolocación a la persona trabajadora, previo desarrollo, si es preciso, de un proceso de formación a cargo de la empresa. Si la persona trabajadora rechaza la oferta o motivos inherentes a la misma determinan la imposibilidad de recolocación, por no existir puesto adecuado, se produce la extinción del contrato, con una indemnización del siete por ciento calculada sobre los conceptos salariales establecidos en las tablas del convenio colectivo, que es superior a la de 20 días por año que prevé el art. 52 C) Et por amortización del puesto de trabajo. Tanto la finalización de la obra como la extinción debe ser comunicada a la representación legal de las personas trabajadoras.

Además de este paso fundamental, la causa de la temporalidad relacionada con “circunstancias de la producción” se define como “el incremento ocasional e imprevisible y las oscilaciones que, aun tratándose de actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere”, incluidas las derivadas de las vacaciones anuales, con una duración máxima de 6 meses ampliables por convenio colectivo a un año, o bien “para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada”, por un máximo de 90 días al año, no utilizables  de manera continuada, “independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato”. En cualquier caso, la norma prescribe que “no podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa”, desvinculando también la causalidad del mismo de la externalización de la actividad productiva de la empresa.

En paralelo a esta definición restrictiva de la causa de la eventualidad por circunstancias de la producción – que sufrió los últimos embates de la negociación ante la pretensión de la patronal agraria de ampliar los 90 a 120 días, una pretensión que encontró también el apoyo de algún miembro del Gobierno – el contrato fijo discontinuo se modifica y amplia de manera que no sólo contempla su utilización para los trabajos de naturaleza estacional, vinculados a actividades productivas de temporada, o que sin tener esta naturaleza, sean de prestación intermitente, y tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados, sino que, de manera muy señalada, incorpora “la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa”, y este tipo de contratos pueden formar parte de la oferta de la puesta a disposición por parte de un Empresa de Trabajo Temporal. El desplazamiento de la inserción laboral hacia el fijo discontinuo es otro de los elementos positivos en orden a la afirmación de la estabilidad en el empleo.

Finalmente, el segundo tipo de causa de la temporalidad es la clásica sustitución de una persona trabajadora con reserva del puesto de trabajo, o el celebrado para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

Se han rediseñado desincentivos para penalizar la excesiva rotación en los contratos de muy corta duración. En concreto, se introduce una penalización o malus de importe fijo por cada baja en un contrato temporal, de forma que se sustituye la penalización existente hasta ahora, lineal, por una que introduce un desincentivo mayor cuanto más cortos sean los contratos. Los contratos temporales inferiores a 30 días tendrán una cotización a la Seguridad Social adicional de 26 euros cuando se den de baja, lo que supone una penalización creciente, aunque no se aplicará ni a los trabajadores agrarios, empleados al servicio del hogar familiar, minería y a todos los contratos por sustitución.

La terminación ordinaria del contrato temporal lleva consigo una indemnización de 12 días por año de servicio o la parte proporcional del mismo, pero la ruptura del contrato de trabajo irregular concertado sin atender a la causa del mismo o en fraude de ley, se desplaza al área del despido y se califica como despido improcedente, con una indemnización de 33 días por año de servicio o su resultado proporcional. La escasa virtualidad disuasoria de esta sanción civil en los supuestos de contratos irregulares de corta duración, que afecta fundamentalmente a sectores especialmente vulnerables, revaloriza la sanción administrativa como instrumento desincentivador del incumplimiento de la causalidad del contrato, en la medida en que se han fortalecido las sanciones y se considera cada persona mal contratada como una infracción grave, multiplicando por tanto el efecto reparador de la norma ante fenómenos de contratación temporal fraudulenta generalizada en la plantilla de la empresa. La actuación por tanto de la Inspección de Trabajo va a ser muy determinante en el seguimiento y en la promoción de este conjunto normativo que restringe el alcance de la temporalidad, refuerza el principio de causalidad y redistribuye la función de los diversos tipos contractuales especiales en razón de las necesidades productivas de la empresa.

El giro que impone la reforma laboral a la contratación temporal es especialmente significativo, puesto que rompe con una larga tradición en nuestro sistema en la que se ha estabilizado la precariedad en el empleo, comenzando por la forma-tipo de la eventualización a partir de 1977, el contrato temporal para el fomento del empleo, su generalización y asunción plena en la reforma de 1984 y su proyección hasta el ciclo de reformas de 1994-1997, que marca su declive y su sustitución por la desnaturalización de las figuras temporales previstas en el art. 15 ET como vehículo de la precarización continua del empleo durante todo el periodo que comienza en las reformas del 2001 y 2002. Durante este largo período de tiempo se ha creado toda una cultura de la temporalidad como gestión de la empresa y como fórmula para reducir el coste de los ajustes de empleo, como sucedió de manera emblemática en el ciclo de la crisis del 2010 al 2013. Es cierto por otra parte que hay una relación directa entre la regulación del despido y la de la contratación temporal como fórmula ordinaria de nuevas contrataciones o contrataciones iniciales en nuestro país, de forma que la intervención sobre este segmento de entrada en el mercado de trabajo genera consecuencias inmediatas sobre el empleo a medio y largo plazo, lo que desde luego es un objetivo especialmente perseguido por la reforma laboral pactada, que expresa un fuerte componente de reforma de derechos laborales en una clara dirección garantista de éstos hasta el momento no ensayada en ninguno de los tramos que han recorrido las frecuentes y permanentes reformas laborales desde la implantación del modelo democrático de relaciones de trabajo.

Esperemos que transcurrido el plazo que la norma dará a las empresas para ir adecuando su política de contratación al nuevo orden establecido, se dejen notar los efectos buscados por el nuevo régimen jurídico que implica un cambio profundo no sólo en las prácticas empresariales, sino en la capacidad sindical de reformular en clave garantista en los lugares de trabajo estas disposiciones, en la incidencia de la Inspección de Trabajo para lograr castigar de manera estratégica infracciones en materia de contratación en sectores clave y, no menos importante, que los tribunales de justica adecúen su doctrina a la nueva ordenación de los principios de estabilidad y de causalidad de la contratación temporal que deben preservar en sus fallos. La originalidad y la potencia del mensaje reformista merece ser valoradas de manera muy positiva, hay que estar atentos al desarrollo en lo concreto de este cuadro normativo garantista.


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