Dentro de
lo que los medios no empotrados en el conglomerado de apoyo al bloque de la
derecha extrema y extrema derecha llaman “el vendaval” que cuestiona la legitimidad
del gobierno al límite, llegando a definir la investidura en el parlamento como
un “golpe de estado”, cobra una relevancia significativa la utilización de la
huelga como forma de escalada de la tensión que han llevado a cabo las células
políticas del partido Vox con implantación en algunos centros de trabajo –
recordemos que tiene 250 representantes sobre una cantidad total de cuarto de
millón de delegados – que asumen la forma jurídica de un sindicato llamado
lamentablemente Solidaridad. Ha sido un tema que tiene una vertiente
laboral que se ha analizado en este mismo blog (https://baylos.blogspot.com/2023/11/sobre-el-uso-ficticio-del-derecho-de.html) pero que sigue planteando aspectos sugerentes para el
jurista del trabajo.
En efecto, es bien conocido que
en nuestro sistema de relaciones laborales se ha ido decantando un amplio
espacio de regulación autónoma de las condiciones de trabajo generado por la
autonomía colectiva que a su vez ha ido diseñando las reglas generales sobre la
estructura de la negociación colectiva y aquellas a las que someter la relación
entre convenios, así como todo un mecanismo articulado para la solución de los
conflictos colectivos que se plantean en ese ámbito.
De una manera muy clara lo afirma
el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Colectivos (VI ASAC), suscrito
el 26 de noviembre de 2020 (BOE 23-12-2020) entre los dos sindicatos más
representativos a nivel estatal y las asociaciones empresariales en ese ámbito:
“Han transcurrido casi veinticinco años desde que manifestáramos nuestra
voluntad decidida de poner en marcha y desarrollar un mecanismo de solución de conflictos
colectivos laborales de ámbito estatal, firmando el primer Acuerdo de Solución
Extrajudicial de Conflictos el 25 de enero de 1996. Igualmente creamos el
Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) como soporte
administrativo y de gestión de los procedimientos en él regulados y espacio de
diálogo, negociación y difusión de la cultura de la solución negociada de los
conflictos, al amparo de los artículos 7 y 37.2 de la Constitución Española,
los Convenios y Recomendaciones Internacionales de la OIT, la Carta Comunitaria
de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, el Estatuto de los
Trabajadores y la propia doctrina del Tribunal Constitucional. Dicha firma puso
de relieve nuestra clara voluntad, como organizaciones sindicales y
empresariales más representativas en el ámbito estatal, de afianzar un sistema
de relaciones laborales construido y administrado desde la propia autonomía
colectiva de los interlocutores sociales”.
El ASAC – como sus anteriores
versiones, que datan del primer Acuerdo en 1996 – es un acuerdo
interprofesional de los que regula en
art. 83.3 ET, es decir, un Acuerdo Interprofesional sobre materias concretas, a
los que la ley atribuye la misma eficacia que a los convenios colectivos, es
decir, eficacia normativa y general, si reúnen los requisitos de legitimación
que la norma exige para los convenios colectivos ordinarios, una legitimación
que las partes del ASAC reúnen sin lugar a dudas. El carácter especial de este
Acuerdo hace que se pueda hablar, como ha hecho la doctrina académica que se ha
ocupado del tema, de una “eficacia general colectiva” que vincula a los sujetos
colectivos que impulsen o planteen un conflicto colectivo de los que menciona
en Acuerdo en el ámbito funcional y territorial cubierto por el ASAC, de
aplicación en todo el territorio del Estado español, y no sólo por tanto a las
partes firmantes y a las organizaciones por éstas representadas. Lo resume el
art. 3.2 del Acuerdo: “Al versar sobre una materia concreta cual es la solución
autónoma de los conflictos colectivos laborales, constituye uno de los acuerdos
previstos por el artículo 83.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores y está dotado, en consecuencia, de la naturaleza jurídica y
eficacia que la Ley atribuye a los mismos, siendo de aplicación general y
directa.” Una eficacia directa que conecta con la propia evolución del Acuerdo,
que requería en su origen la necesidad de ratificación o adhesión al mismo por
parte de empresas y sectores, exigencia que ha desaparecido, como subraya la
exposición de motivos del ASAC: “La solución autónoma de los conflictos en el
ámbito laboral cuenta ya, por tanto, con décadas de trabajo y con una amplia
experiencia en su aplicación, tanto a nivel estatal como en el de las distintas
Comunidades Autónomas. Su madurez quedó patente en 2012, cuando las
Organizaciones firmantes del V ASAC optamos por modificar su título,
sustituyendo el adjetivo «Extrajudicial» por «Autónoma», destacando con ello
que su principal característica era configurarse como una verdadera alternativa
a la vía judicial que permitiera, a través de la autonomía colectiva, instaurar
un buen clima laboral en las empresas. Asimismo, dicho Acuerdo asumió el
reto de ampliar su ámbito de aplicación, con la universalización de la
mediación y el arbitraje a todos los sectores y empresas, sin necesidad de un
instrumento de ratificación o adhesión expresa”.
Pues bien, en este sistema, “los
conflictos que den lugar a una convocatoria de huelga” están sometidos al
trámite de la mediación con carácter general, puesto que, a tenor del art. 13
ASAC “la convocatoria de la huelga requerirá, con anterioridad a su
comunicación formal, haber solicitado el procedimiento de mediación”, y el art.
19 desarrolla el procedimiento especifico de mediación en los supuestos de
huelga que tiene que intentarse antes de la convocatoria de la misma, de manera
que “el escrito de comunicación formal de la convocatoria de huelga deberá
especificar que se ha solicitado la mediación. De no acreditarse por las
personas convocantes tal circunstancia, se entenderá que la huelga no se
encuentra debidamente convocada”.
¿La huelga general, al afectar
también a la Administración y a los empleados públicos y trabajadores – que sin
embargo también pueden estar incluidos en los procedimientos de ASAC si se
produce la adhesión expresa a sus preceptos (art. 4.4 ASAC) – debe entenderse
exenta de este requisito de mediación obligatoria? Este es un tema muy
interesante no tanto porque de la respuesta que se de dependa también un juicio
de valor sobre el cumplimiento de este requisito formal en relación con el art.
11 d) DLRT, sino porque pone sobre el tapete la cuestión central sobre la
conexión de la acción colectiva con el espacio autónomo de regulación y de
solución de conflictos que los propios interlocutores sociales han entendido
constitutivos de la relación entre los sujetos colectivos representativos de
intereses contrapuestos de trabajadores y empresarios en nuestro país.
Es decir, concebir la
convocatoria de huelga general como una acción directamente dirigida contra el
poder público sin entender que ésta se integra en el espacio propio de la
autonomía colectiva y que por consiguiente afecta directamente a los
empresarios y es importante expresar formalmente a éstos los motivos de la
convocatoria y las consecuencias que estas reivindicaciones tienen para el
interés colectivo de las y los trabajadores, lleva a negar en la práctica la
conexión del conflicto con el espacio de la autonomía colectiva y se configura
como una acción al margen de ella.
Esta es la razón por la que en
las huelgas generales que han convocado CCOO y UGT, se ha respetado siempre
este elemento de conexión a través de la solicitud de mediación en el SIMA,
entendida ésta como una forma de afirmación de la regulación autónoma del
conflicto incluso en estos supuestos en los que el objetivo es fundamentalmente
socioeconómico y por tanto implica también directamente al poder público.
En el mismo sentido, pero en una
dirección diferente, los sindicatos representativos reivindican también su
capacidad de regulación autónoma del conflicto mediante la propuesta de
negociación de los servicios mínimos con la autoridad de gobierno en los casos
de huelgas generales o de huelgas en servicios esenciales a efectos de huelga.
Una y otra cuestión forman parte de la misma consideración fundamental de afirmación
de esa autotutela del propio interés colectivo que se expresa a través de la
convocatoria de huelga y en los dispositivos que la rodean.
Sin embargo, en el caso de la
huelga general convocada por el departamento sindical del partido político Vox,
estas consideraciones fundamentales no son conocidas. No se trata solo de una
huelga fingida que esgrime fraudulentamente reivindicaciones fuera de la
realidad, sino de una concepción de la acción colectiva plenamente ajena al
espacio de la autonomía colectiva tal como ésta ha venido siendo
institucionalizada de manera negociada por los sujetos sociales representativos.
Para el sindicato convocante, la existencia de este amplio espacio de autonomía
colectiva es inexistente o irrelevante, en sintonía con lo que el partido Vox
opina de estos instrumentos como se ha puesto de manifiesto en Castilla y León
con su hostilidad declarada al SERCLA. A decir verdad, tampoco parece que la
gestión autónoma de su proyectada acción colectiva le haya llevado a exigir del
poder público una reunión en la que haga una oferta de preservación de
servicios en los que se califican esenciales a efectos de huelga. De esta
manera, y al margen del resultado que consiga, la convocatoria de huelga aparece
en su materialización concreta simplemente como un acto de propaganda inserto
en la estrategia de deslegitimación democrática que el partido de extrema
derecha está llevando a cabo desde el comienzo de los acuerdos políticos que
permitían la investidura en el Parlamento y la formación de un gobierno a
partir de la misma, y por tanto como un elemento plenamente ajeno tanto a la organización
como a la estructura de la acción sindical, en abierta contraposición con lo
que se quiere hacer ver como un acto representativo de un interés colectivo de
las y los trabajadores que no existe.
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