martes, 21 de noviembre de 2023

SISTEMAS AUTÓNOMOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y CONVOCATORIA DE HUELGA GENERAL AL MARGEN

 


Dentro de lo que los medios no empotrados en el conglomerado de apoyo al bloque de la derecha extrema y extrema derecha llaman “el vendaval” que cuestiona la legitimidad del gobierno al límite, llegando a definir la investidura en el parlamento como un “golpe de estado”, cobra una relevancia significativa la utilización de la huelga como forma de escalada de la tensión que han llevado a cabo las células políticas del partido Vox con implantación en algunos centros de trabajo – recordemos que tiene 250 representantes sobre una cantidad total de cuarto de millón de delegados – que asumen la forma jurídica de un sindicato llamado lamentablemente Solidaridad. Ha sido un tema que tiene una vertiente laboral que se ha analizado en este mismo blog (https://baylos.blogspot.com/2023/11/sobre-el-uso-ficticio-del-derecho-de.html) pero que sigue planteando aspectos sugerentes para el jurista del trabajo.

En efecto, es bien conocido que en nuestro sistema de relaciones laborales se ha ido decantando un amplio espacio de regulación autónoma de las condiciones de trabajo generado por la autonomía colectiva que a su vez ha ido diseñando las reglas generales sobre la estructura de la negociación colectiva y aquellas a las que someter la relación entre convenios, así como todo un mecanismo articulado para la solución de los conflictos colectivos que se plantean en ese ámbito.

De una manera muy clara lo afirma el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Colectivos (VI ASAC), suscrito el 26 de noviembre de 2020 (BOE 23-12-2020) entre los dos sindicatos más representativos a nivel estatal y las asociaciones empresariales en ese ámbito: “Han transcurrido casi veinticinco años desde que manifestáramos nuestra voluntad decidida de poner en marcha y desarrollar un mecanismo de solución de conflictos colectivos laborales de ámbito estatal, firmando el primer Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos el 25 de enero de 1996. Igualmente creamos el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) como soporte administrativo y de gestión de los procedimientos en él regulados y espacio de diálogo, negociación y difusión de la cultura de la solución negociada de los conflictos, al amparo de los artículos 7 y 37.2 de la Constitución Española, los Convenios y Recomendaciones Internacionales de la OIT, la Carta Comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, el Estatuto de los Trabajadores y la propia doctrina del Tribunal Constitucional. Dicha firma puso de relieve nuestra clara voluntad, como organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito estatal, de afianzar un sistema de relaciones laborales construido y administrado desde la propia autonomía colectiva de los interlocutores sociales”.

El ASAC – como sus anteriores versiones, que datan del primer Acuerdo en 1996 – es un acuerdo interprofesional de  los que regula en art. 83.3 ET, es decir, un Acuerdo Interprofesional sobre materias concretas, a los que la ley atribuye la misma eficacia que a los convenios colectivos, es decir, eficacia normativa y general, si reúnen los requisitos de legitimación que la norma exige para los convenios colectivos ordinarios, una legitimación que las partes del ASAC reúnen sin lugar a dudas. El carácter especial de este Acuerdo hace que se pueda hablar, como ha hecho la doctrina académica que se ha ocupado del tema, de una “eficacia general colectiva” que vincula a los sujetos colectivos que impulsen o planteen un conflicto colectivo de los que menciona en Acuerdo en el ámbito funcional y territorial cubierto por el ASAC, de aplicación en todo el territorio del Estado español, y no sólo por tanto a las partes firmantes y a las organizaciones por éstas representadas. Lo resume el art. 3.2 del Acuerdo: “Al versar sobre una materia concreta cual es la solución autónoma de los conflictos colectivos laborales, constituye uno de los acuerdos previstos por el artículo 83.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y está dotado, en consecuencia, de la naturaleza jurídica y eficacia que la Ley atribuye a los mismos, siendo de aplicación general y directa.” Una eficacia directa que conecta con la propia evolución del Acuerdo, que requería en su origen la necesidad de ratificación o adhesión al mismo por parte de empresas y sectores, exigencia que ha desaparecido, como subraya la exposición de motivos del ASAC: “La solución autónoma de los conflictos en el ámbito laboral cuenta ya, por tanto, con décadas de trabajo y con una amplia experiencia en su aplicación, tanto a nivel estatal como en el de las distintas Comunidades Autónomas. Su madurez quedó patente en 2012, cuando las Organizaciones firmantes del V ASAC optamos por modificar su título, sustituyendo el adjetivo «Extrajudicial» por «Autónoma», destacando con ello que su principal característica era configurarse como una verdadera alternativa a la vía judicial que permitiera, a través de la autonomía colectiva, instaurar un buen clima laboral en las empresas. Asimismo, dicho Acuerdo asumió el reto de ampliar su ámbito de aplicación, con la universalización de la mediación y el arbitraje a todos los sectores y empresas, sin necesidad de un instrumento de ratificación o adhesión expresa”.

Pues bien, en este sistema, “los conflictos que den lugar a una convocatoria de huelga” están sometidos al trámite de la mediación con carácter general, puesto que, a tenor del art. 13 ASAC “la convocatoria de la huelga requerirá, con anterioridad a su comunicación formal, haber solicitado el procedimiento de mediación”, y el art. 19 desarrolla el procedimiento especifico de mediación en los supuestos de huelga que tiene que intentarse antes de la convocatoria de la misma, de manera que “el escrito de comunicación formal de la convocatoria de huelga deberá especificar que se ha solicitado la mediación. De no acreditarse por las personas convocantes tal circunstancia, se entenderá que la huelga no se encuentra debidamente convocada”.

¿La huelga general, al afectar también a la Administración y a los empleados públicos y trabajadores – que sin embargo también pueden estar incluidos en los procedimientos de ASAC si se produce la adhesión expresa a sus preceptos (art. 4.4 ASAC) – debe entenderse exenta de este requisito de mediación obligatoria? Este es un tema muy interesante no tanto porque de la respuesta que se de dependa también un juicio de valor sobre el cumplimiento de este requisito formal en relación con el art. 11 d) DLRT, sino porque pone sobre el tapete la cuestión central sobre la conexión de la acción colectiva con el espacio autónomo de regulación y de solución de conflictos que los propios interlocutores sociales han entendido constitutivos de la relación entre los sujetos colectivos representativos de intereses contrapuestos de trabajadores y empresarios en nuestro país.

Es decir, concebir la convocatoria de huelga general como una acción directamente dirigida contra el poder público sin entender que ésta se integra en el espacio propio de la autonomía colectiva y que por consiguiente afecta directamente a los empresarios y es importante expresar formalmente a éstos los motivos de la convocatoria y las consecuencias que estas reivindicaciones tienen para el interés colectivo de las y los trabajadores, lleva a negar en la práctica la conexión del conflicto con el espacio de la autonomía colectiva y se configura como una acción al margen de ella.

Esta es la razón por la que en las huelgas generales que han convocado CCOO y UGT, se ha respetado siempre este elemento de conexión a través de la solicitud de mediación en el SIMA, entendida ésta como una forma de afirmación de la regulación autónoma del conflicto incluso en estos supuestos en los que el objetivo es fundamentalmente socioeconómico y por tanto implica también directamente al poder público.

En el mismo sentido, pero en una dirección diferente, los sindicatos representativos reivindican también su capacidad de regulación autónoma del conflicto mediante la propuesta de negociación de los servicios mínimos con la autoridad de gobierno en los casos de huelgas generales o de huelgas en servicios esenciales a efectos de huelga. Una y otra cuestión forman parte de la misma consideración fundamental de afirmación de esa autotutela del propio interés colectivo que se expresa a través de la convocatoria de huelga y en los dispositivos que la rodean.

Sin embargo, en el caso de la huelga general convocada por el departamento sindical del partido político Vox, estas consideraciones fundamentales no son conocidas. No se trata solo de una huelga fingida que esgrime fraudulentamente reivindicaciones fuera de la realidad, sino de una concepción de la acción colectiva plenamente ajena al espacio de la autonomía colectiva tal como ésta ha venido siendo institucionalizada de manera negociada por los sujetos sociales representativos. Para el sindicato convocante, la existencia de este amplio espacio de autonomía colectiva es inexistente o irrelevante, en sintonía con lo que el partido Vox opina de estos instrumentos como se ha puesto de manifiesto en Castilla y León con su hostilidad declarada al SERCLA. A decir verdad, tampoco parece que la gestión autónoma de su proyectada acción colectiva le haya llevado a exigir del poder público una reunión en la que haga una oferta de preservación de servicios en los que se califican esenciales a efectos de huelga. De esta manera, y al margen del resultado que consiga, la convocatoria de huelga aparece en su materialización concreta simplemente como un acto de propaganda inserto en la estrategia de deslegitimación democrática que el partido de extrema derecha está llevando a cabo desde el comienzo de los acuerdos políticos que permitían la investidura en el Parlamento y la formación de un gobierno a partir de la misma, y por tanto como un elemento plenamente ajeno tanto a la organización como a la estructura de la acción sindical, en abierta contraposición con lo que se quiere hacer ver como un acto representativo de un interés colectivo de las y los trabajadores que no existe.


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